PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL - Debe incluir obligaciones reciprocas, derechos y p
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL - Debe incluir obligaciones reciprocas, derechos y p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-En trámite incidental debe realizarse liquidación judicial de convenio interadministrativo con inclusión de los valores que deban ser devueltos al Programa de Vivienda Rural LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL-Objeto es el mismo en cualquiera de las formas en que se adopte La liquidación del contrato, cualquiera sea la forma en la se adopte, bilateral, unilateral, cuando a ello haya lugar, o judicial, tiene por objeto establecer: “(i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución de aquel; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual y excepcionalmente (iv) los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”, además de considerarse como “balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto”; es el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente proceda con posterioridad a la terminación de aquél LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL-Debe incluir obligaciones reciprocas, derechos y prestaciones del convenio sobre subsidios de vivienda rural para victimas En el caso sub examine, se advierte que el convenio objeto de liquidación, se celebró con
la finalidad de que se coordinara entre la UARIV y el Banco Agrario de Colombia, todos los aspectos relacionados con el otorgamiento de unos Subsidios Familiares de Vivienda Rural, cuyos destinatarios serían las personas víctimas de violencia en Colombia y que se encontraran inscritos y priorizados en el Registro Único de Víctimas. En tal sentido, el rol del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, se enmarcaba en ser el operador y administrador de los recursos que el Ministerio de Agricultura había otorgado, para adelantar el proyecto de otorgamiento de subsidios familiares de Vivienda Rural, para la población víctima de la violencia en Colombia. En torno a lo anterior, pese a que, como ya se analizó, el A Quo en la liquidación realizada del convenio 828 incurrió en imprecisiones y carencias. El análisis realizado tendiente a liquidar el citado convenio, debía adelantarse en torno a las obligaciones reciprocas, derechos y prestaciones para proceder a las reclamaciones, ajustes y devoluciones de saldos, pues no debe olvidarse que el juez del contrato está llamado a definir el estado final de las obligaciones y derechos de las partes para darle finiquito al convenio Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67395) 250002336000201900758-01
CONCEPTO No. 097 /2021
Bogotá, D.C., 2 de noviembre de 2021
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. JOSE ROBERTO SACHICA
E. S. D.
Proceso No. 250002336000201900758-01 (67395)
ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – LEY 1437
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Sentido del concepto: Solicitud de MODIFICAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda // Solicitud de efectuar mediante tramite incidental una nueva Liquidación de Convenio Interadministrativo // Indebida valoración de los valores tanto del convenio como de la liquidación final // Principio de CongruenciaNo vulneración. El principio de congruencia impone al juez el deber de fallar de manera coherente con el objeto de la litis.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su contestación En la demanda, tiene como finalidad que se ordene la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo 828 de 2013 o CONV-GV2013-001, como quiera que, según la parte actora, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien por disposición contractual era quien
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67395) 250002336000201900758-01 debía elaborar el acta de liquidación del convenio, no ha prestado su colaboración para ello. En la contestación de la demanda, el Banco Agrario de Colombia manifestó que no es cierto que el BANCO no estuviera presto a efectuar la liquidación del convenio, que por el contrario el 25 de julio de 2019 procedió a remitir la información necesaria para proceder a la liquidación bilateral del convenio y el 29 de julio de 2019, solicitó los datos del funcionario de la UARIV, necesarios para la elaboración y suscripción del acta de liquidación del convenio, sin que se obtuviera respuesta por parte de la Entidad demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., Ocho (08) de Febrero de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ EXPEDIENTE No.: 2019 - 75 En la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” de fecha 8 de febrero de 2021 – Expediente 2019758, se fijó el litigio en los “HECHOS, 3 y 5 a 12 relacionados, con: “a) el valor del convenio; b) quienes
fueron los supervisores delgados del convenio; c) los incidentes que se presentaron en el trámite de liquidación del convenio; d) los informes rendidos por el supervisor del convenio; e) el cruce de cuentas efectuado por el supervisor del convenio” 1.2. Alegatos de primera instancia La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.- sostuvo: i) que del material probatorio aportado al proceso, se podía concluir que el Banco Agrario de Colombia no allegó los documentos soportes para culminar la liquidación administrativa del convenio, y a pesar de los múltiples requerimientos por parte de la demandante, no ha legalizado los saldos correspondientes a la ejecución y terminación de 506 viviendas, según el último reporte allegado por parte de las gerencias integrales; ii) si bien es cierto la UARIV no tuvo erogación presupuestal en el citado convenio, se solicita su liquidación judicial a efectos 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67395) 250002336000201900758-01 de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley 80 de 1993; iii) solicita que se ordene legalizar los saldos conforme a la cuantía que se estimó con sus respectivos
rendimientos financieros y los perjuicios causados a la UARIV, atendiendo los gastos procesales causados en este proceso ordinario para la liquidación por vía judicial del convenio. La Parte Demandada – BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.- sostuvo: i) que el Banco informó a la UARIV que el convenio no podría ser liquidado de forma inmediata, sino que debían aclararse varias situaciones acaecidas durante el desarrollo del convenio, para tener certeza sobre los hechos y montos con base en los cuales se liquidaría el convenio; ii) el Banco estuvo prestó a realizar el trámite de liquidación del convenio y por ello desde el 25 de julio de 2019, procedió a remitir la información necesaria para efectuar la liquidación bilateral del convenio; iii) el Banco solicitó información a la UARIV, respecto de la construcción total de viviendas, los procesos de liquidación unilateral y las reclamaciones ante aseguradoras por incumplimientos, con el fin de evaluar de común acuerdo la factibilidad de continuar o no con la ejecución de las soluciones de vivienda faltantes o no ejecutadas en su totalidad; iv) de conformidad con lo anterior, es claro que el Banco Agrario de Colombia siempre estuvo dispuesto a realizar la liquidación del convenio de común acuerdo, pero que esta no se realizó dado que la UNIDAD no dio respuesta a las solicitudes realizadas por el BANCO. 1.3. La sentencia recurrida 1 “ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya
ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.” 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
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Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – “Subsección A”, accedió a las pretensiones de la demanda. Advirtió el Tribunal que realizada una revisión detallada de las pretensiones de la
demanda, en estricto sentido, en el presente caso no se están efectuando imputaciones de incumplimiento contractual, como tampoco se está solicitando el reconocimiento de sumas a favor de la UARIV, por incumplimientos en que hubiere incurrido el Banco Agrario, sino que única y exclusivamente, se pretende la liquidación judicial del convenio interadministrativo 828 de 2013 (según radicado de la UARIV) o GV-2013-001 (según radicado del Banco). Conforme a esto, el Tribunal en aras de respetar el principio de congruencia, consideró limitarse a efectuar la liquidación del convenio referenciado, de conformidad con los medios de prueba aportados por los extremos procesales. Consideró el Tribunal que el balance financiero del Convenio Interadministrativo 828 / GV -001 de 2013 suscrito entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., es el siguiente: BALANCE FINANCIERO 1 Valor Total del convenio $16.633.333.000.oo 2 Valor Adición $0.oo 3 Valor inicial más adiciones $16.633.333.000.oo 4 Valor Adjudicado por el Banco para el otorgamiento de los $16.626.853.395.oo subsidios 5 Diferencia entre el valor total del convenio y el valor adjudicado $6.479.605.oo por el Banco (sumas que no se ejecutaron ni comprometieron y deben ser devueltas al Programa de Vivienda Rural, según cláusula quinta del convenio ) 6 Sumas giradas por el Banco a las $15.184.341.000.oo
Gerencias Integrales para el pago de los 954 subsidios 7 Diferencia entre el valor adjudicado por el Banco y las sumas $1.442.512.395.oo giradas a las Gerencias Integrales (debe ser devuelto al programa de vivienda rural, al no estar justificado en que se invirtió este dinero) 8 Valor desembolsado por el Banco a las Gerencias Integrales $6.796.345.500.oo y que ha conllevado a la consecución de soluciones de vivienda. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67395) 250002336000201900758-01 9 Valor desembolsado por el Banco a las Gerencias Integrales y $8.387.995.500.oo que no ha culminado con la otorgación de soluciones de vivienda (debe ser devuelto al programa de vivienda rural, al no estar debidamente ejecutado) 10 Saldo total a favor de la UARIV $0,oo 11 Saldo a favor del Banco $0.oo 12 Valor total que el Banco debe devolver al Programa de $9.836.987.500.oo Vivienda Rural (Resultado de la sumatoria de los ítems 5, 7 y 9) Conforme a las cifras antes señaladas, decidió: “PRIMERO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el Convenio Interadministrativo 828 / GV001 de 2013 suscrito entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en el siguiente sentido: i) Entre la UARIV y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, no se encuentra pendiente el pago de suma alguna, por lo que se evidencia un saldo a favor de dichas entidades de CERO PESOS ($0.oo); ii) El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, debe restituir al Programa de Vivienda Rural, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del convenio, NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($9.836.987.500.oo), correspondiente a sumas no comprometidas ni ejecutadas en el desarrollo del convenio y sumas que aun cuando se comprometieron, cuatro años después de la finalización del plazo contractual no han cumplido su objetivo de otorgar soluciones de vivienda a la población víctima de la violencia en Colombia; iii) se encuentran debidamente ejecutados en virtud del convenio interadministrativo SEIS MIL SETECIENTOS
NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS PESOS ($6.796.345.500.oo).
SEGUNDO: Sin condena en costas ni agencias en derecho.” 1.4. El recurso de apelación.
El Banco Agrario de Colombia, mediante apoderado, apeló la decisión de primera instancia, señalando los siguientes motivos de inconformidad:
Aduce, que la liquidación efectuada por el Tribunal no tiene en cuenta que si bien el valor del convenio era por la suma de $16.633.333.000 y que estaba destinado a cubrir los subsidios solicitados por personas desplazadas por violencia y que se encontraran calificados como victimas según la UARIV, no tuvo en cuenta que del referido valor se 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67395) 250002336000201900758-01 debían descontar los gastos de administración y funcionamiento y los gastos o costos que se deben transferir a las Gerencias integrales, previstos así por el Decreto 900 de 2012 que en su artículo 26, que modificó el artículo 66 del Decreto número 1160 de 2010, señala textualmente, lo siguiente: “Artículo 66. Costos de administración del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. El costo de administración de los recursos apropiados en el Presupuesto Público Nacional y transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al Banco Agrario de Colombia, para el otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural, no podrá ser superior al nueve punto cinco (9.5%). La Entidad Otorgante, a través del Reglamento Operativo del Programa, establecerá la distribución de los recursos destinados a la administración. Parágrafo 1°. En los costos de administración se incluye el costo de evaluación de los proyectos no
viabilizados. Parágrafo 2°. El costo de administración de los proyectos a ser ejecutados con el subsidio otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda, será determinado por la Entidad Otorgante en el Reglamento Operativo del Programa, y no podrá ser inferior al valor de administración determinado en el primer inciso del presente artículo. Parágrafo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos efectivamente asignados, para los costos de administración del subsidio por ellas otorgado". Refiere que, conforme al siguiente detalle, el Tribunal hace una indebida valoración de las sumas tanto del contrato como de la liquidación final, de la siguiente forma: Balance Financier o Concepto Según Tribunal Según Banco Explicación Valor Total del convenio $16.633.333.000,00 $16.633.333.000,00 Valor Adición $ - 0 Valor inicial más adiciones $16.633.333.000,00 $16.633.333.000,00 El valor a que hace Valor Adjudicado por el Banco referencia el tribunal lleva para el otorgamiento de los incluido el costo de la subsidios administración, no debe denominarse adjudicado si no el destinado para la $16.626.853.395,00 $15.184.341.000,00 atención de los hogares. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
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Exp. No. (67395) 250002336000201900758-01 Diferencia entre el valor total Subsidio no adjudicado del convenio y el valor dado que no cierra adjudicado por el Banco financieramente, el valor (sumas que no se ejecutaron ni del subsidio por Hogar es comprometieron y deben ser de 15.915,500, por lo devueltas al Programa de tanto, el valor (6.479.605) Vivienda Rural, según es considerado como cláusula quinta del convenio) $6.479.605,00 $6.479.605,00remanente dentro del convenio. Sumas giradas por el Banco a Se confunde el valor las Gerencias Integrales para $15.184.341.000,00 $9.750.447.900,00 Girado con el valor el pago de los 954 subsidios adjudicado Diferencia entre el valor Este valor, corresponde adjudicado por el Banco y las a la Admón. del Banco y sumas giradas a las de las gerencias Gerencias Integrales (debe integrales cuya ser devuelto al programa de destinación está $1.442.512.395,00 $1.442.512.395,00 facultada por el decreto vivienda rural, al no estar 0900 de 2012. justificado en que se invirtió este dinero Valor desembolsado por el Banco a las Gerencias Integrales y que ha $6.796.345.500,00 $6.796.345.500,00 conllevado a la consecución de soluciones de vivienda. Este valor no ha sido Valor desembolsado por el girado a las Gerencias Banco a las Gerencias integrales, reposa en Integrales y que no ha poder del Banco y se
culminado con la otorgación transferirá a otra de soluciones de vivienda gerencia integral (debe ser devuelto al contratada para la programa de vivienda culminación de las rural, al no estar debidamente $8.387.995.500,00 $8.005.999.500,00 viviendas, están ejecutado) adjudicados a los 503 hogares a los que no se les ha construido la casa. Saldo a Favor de la UARIV 0 Saldo a Favor del Banco 0 El valor para devolver es Valor total que el Banco el remanente no debe devolver al Programa adjudicado, dado que el de Vivienda Rural (Resultado banco tiene la obligación de la sumatoria de los ítems de ejecutar las 503 5, 7 y 9) viviendas, los recursos están comprometidos en un contrato y lo cual la única manera de devolverlo, sería que el $9.836.987.500,00 $6.479.605,00despacho ordene el retiro de los hogares del base de datos. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
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Aclara que, del total destinado por parte del Ministerio de Agricultura, solo se le asignó o comprometió la suma de 16.626.853.395, pero que una cosa es el valor destinado y otra
el valor asignado, al cual se le deben descontar los costos de administración y funcionamiento del programa y los costos que deben pagarse a las gerencias integrales como retribución de sus servicios, por lo que la suma destinada para otorgar los subsidios era $15.184.341.000.oo, correspondiendo a un valor adjudicado por cada hogar beneficiario la suma de $15916.500.oo, es por ello que el valor de $6479.605 es un valor que debe ser considerado como remanente del presupuesto asignado. Señala que, el Tribunal se equivoca al ordenar devolver la suma de $ 8.387.995.500,00, bajo el argumento que corresponde al valor de las viviendas no ejecutadas a la fecha. Al respecto, indica que, dicho valor dista de la realidad, pues el valor real corresponde a la suma de $ 8.005.999.500,00, dinero que si bien aún no se ha girado a las Gerencias Integrales, reposa en poder del Banco, toda vez que, se encuentra comprometido y se debe transferir a otra gerencia integral contratada para la culminación de las viviendas. Agrega que dicho valor tiene como titular a los 503 hogares a los que no se les ha construido la casa, generando con dicha orden que los destinatarios actuales (503) se les deba en virtud del cumplimiento del fallo, quitar el subsidio y por tanto conllevarían a vulneración de derechos constituciones de los beneficiarios. Considera además, que la decisión que se impugna, estaría violando el principio de congruencia que gobierna las decisiones judiciales, pues profiriere un fallo extra petita, toda vez que se pronunció respecto de asuntos distintos a los establecidos en el marco
de la litis. Al respecto, expone que, el problema jurídico en el presente proceso giraba en torno a ¿Cuál debía ser la liquidación judicial del convenio interadministrativo 828 de 2013 / CONV-GV2013-001?, y que a pesar de ello, el A Quo se refirió a obligaciones que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. debía desarrollar frente a otras entidades, en este caso, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, específicamente, al PROGRAMA DE VIVIENDA RURAL, obligaciones que nada tienen que ver con la relación contractual establecida entre el BANCO AGRARIO DE 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
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COLOMBIA y la UNIDAD DE VICTIMAS, a través del convenio CONV-GV 2013 -001, suscrito el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Refiere que, el principio de congruencia impone al juez el deber de fallar de manera coherente con el objeto de la litis, es decir, de conformidad con las pretensiones y hechos de la demanda y frente a los esgrimido en la contestación de esta, por lo que la decisión del fallador de instancia se encuentra delimitada por lo solicitado por las partes y este no puede a mutuo propio pronunciarse sobre aspectos que exceden el objeto del litigio.
Reitera que, es claro que el A Quo profirió un fallo extra petita y, vulneró el principio de congruencia, porque se manifestó frente a una causa no invocada en la demanda, esto es, respecto de las obligaciones establecidas en la cláusula quinta del convenio CONVGV 2013 -001, a cargo del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, específicamente, al PROGRAMA DE VIVIENDA RURAL, obligaciones que nada tienen que ver con la relación contractual establecida entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la UNIDAD DE VICTIMAS y frente a la cuales ni en la demanda y contestación se solicitó pronunciamiento. Refiere que para realizar la liquidación, las partes deben indicar de forma completa que prestaciones fueron cumplidas satisfactoriamente y cuales no pudieron ser completadas total o parcialmente. Al respecto aduce que, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, solicitó información a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, en comunicación de veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), respecto de la construcción total de viviendas, los procesos de liquidación unilateral y las reclamaciones ante aseguradoras por incumplimientos, con el fin que de común acuerdo evaluaran “la factibilidad de continuar o no con la ejecución de las soluciones de vivienda faltantes o no ejecutadas en su totalidad, debido al desfase financiero y a la incertidumbre en el tiempo sobre la duración de la reclamación del siniestro ante las aseguradoras y las demandas judiciales o decidir el retiro de los hogares de las bases de datos que se encuentran afectados por estas situaciones y queden
habilitados para postularse a un nuevo subsidio”. Respecto a lo anterior, afirma que sin que se resolvieran estas situaciones inconclusas no era posible realizar la liquidación del convenio puesto que no se contaba con la 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67395) 250002336000201900758-01 información necesaria para verificar en qué medida y de qué manera se cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del convenio y por ende no se podía establecer si las partes se encontraban o no a paz y salvo por todo concepto en relación con su ejecución.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver en el presente asunto.
De conformidad con los argumentos de inconformidad manifestados en el recurso de apelación, se circunscribe a determinar: Si de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo 828 de 2013 o CONVGV2013-001, ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 21 de marzo de 2021, se debían deducir los gastos de administración y funcionamiento y los gastos o costos que se deben transferir a las Gerencias integrales, previstos así por el Decreto 900 de 2012 que en su artículo 26, que modificó el artículo 66 del Decreto número 1160 de 2010. Si el Tribunal de instancia incurrió en una indebida valoración de las sumas tanto del
contrato como de la liquidación final. Si el A Quo, en la decisión que se impugna, violó el principio de congruencia que gobierna las decisiones judiciales y en consecuencia profirió un fallo extra petita, toda vez que, según la entidad apelante señala que el Tribunal se pronunció respecto de asuntos distintos a los establecidos en el marco de la litis. 2.2. Marco jurídico y jurisprudencial. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67395) 250002336000201900758-01
En relación a la liquidación de los contratos estatales, en sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253), se expuso: “Liquidación del contrato estatal. Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido y funciones “Liquidación” en su uso común o general2 corresponde a la “acción y efecto de liquidar”. A su turno el verbo “liquidar” significa, según las definiciones que guardan cercanía con los
propósitos que persigue la liquidación del contrato estatal: “2. tr. Hacer el ajuste formal de una cuenta. 3. tr. Saldar, pagar enteramente una cuenta. 4 tr. Poner término a algo o a un estado de cosas. 12. tr. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda”3. Por tanto, de acuerdo con el lenguaje común, liquidar un contrato es ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual. De forma congruente con su significado literal, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha indicado que la liquidación de un contrato estatal es un “procedimiento por medio del cual, concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del mismo, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto en relación con su ejecución”. En términos generales, “se trata de un trámite que busca determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes”4. En idéntico sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido en un número plural de ocasiones que “la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial”5.
Durante la liquidación se definen “los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar”, razón por la cual en el acta respectiva se hacen constar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo” (artículo 60, Ley 80 de 1993, modificado por artículo 32, Ley 1150 de 2007 y artículo 217, Decreto 0019 de 2012). 2 “Artículo 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras
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