PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Formas de realizarla

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Formas de realizarla
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 25 de mayo de 2005 Doctor

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 05-73. Expediente 25000232600019990015701-28671. Caja Promotora de

Vivienda Militar Vs. Sociedad Altanare Ltda..

Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acogió parcialmente sus pretensiones, razón por la cual esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo, en los siguientes términos:

1. La Caja Promotora de Vivienda Familiar y la Sociedad Altanare Ltda. demandan, recíprocamente, la liquidación del contrato No. 026 de 1994 y de sus adicionales 001/95, 001/96 y 002/96, y que se condene a la demandada

(en cada uno de los libelos) al pago de las sumas de dinero que arroje dicha liquidación a favor de la parte actora.

2. La Sociedad Altanare Ltda. manifestó su aquiescencia con la liquidación del contrato sin embargo considera que fue la Caja Promotora de Vivienda 5ª CdeE/LJBB/NAPN Expediente 25000232600019990015701-28671

Caja Promotora de Vivienda Militar

Vs. Sociedad Altanare Ltda.. Militar quien incumplió las obligaciones del convenio y por ello solicita le sea ordenado el pago de las sumas de dinero que le adeuda. La Caja Promotora de Vivienda Militar se manifestó expresamente respecto de todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda concluyendo que Altanare es quien debe a la Caja una suma de dinero por el incumplimiento de los términos propuestos en el contrato.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró liquidado el contrato No. 026 de 1994 y sus adicionales suscrito entre la Caja Promotora de Vivienda Militar y la Sociedad Antanare Ltda. y como consecuencia ordenó a ésta última pagar a la primera la suma de $627.835.973, cantidad que resultó de efectuar la compensación entre los incumplimientos mutuos en que incurrieron las contratantes.

4. Inconformes con esta decisión las partes la apelaron en el siguiente orden:

a. La Sociedad Altanare Ltda. para que se revoque y en su lugar se profiera sentencia favorable a sus pretensiones por cuanto analizado minuciosamente el material probatorio allegado al proceso se evidencia que la contratante rechazó un gran número de la viviendas entregadas cuando su deber era aceptarlas y adjudicarlas a sus afiliados previa su promoción, situación que impidió que Altanare obtuviera recursos para pagar el lote de terreno permutado inicialmente, y que es precisamente el mayor incumplimiento de la Caja pues es evidente que no consiguió el suficiente número de compradores para las viviendas entregadas por la constructora.

b. La Caja Promotora de Vivienda Militar por considerar que “Altanare Ltda. debe restituir … cuando menos la suma de SEIS MIL TREINTA Y CINCO MILLONES CON VEINTRES MIL VEINTE PESOS por lo que solicita que la suma a devolver sea revaluada en esta instancia. 2 5ª CdeE/LJBB/NAPN Expediente 25000232600019990015701-28671 Caja Promotora de Vivienda Militar Vs. Sociedad Altanare Ltda.. EL CONCEPTO La Procuraduría Quinta Delegada comparte la decisión de decretar la liquidación del contrato tomada por el juzgador de la primera instancia, más no así con el monto que para cada una de las partes dedujo, razón por la cual solicita a la H. Sala la modificación del fallo recurrido, previas las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 353 de 11 de febrero de 1994, la Caja Promotora de Vivienda Popular tiene como objeto, “facilitar a sus afiliados y vinculados por contrato de prestación de servicios, la adquisición de vivienda propia, mediante la realización de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y vinculados, y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas y financieras que sean indispensables para el mismo efecto”. (Artículo 1º) Precisamente en ejercicio de este objeto, el 6 de mayo de 1994 la Caja convocó a la licitación pública No. 002-CPVM-94, con el objeto de permutar

un lote de terreno de su propiedad ubicado en el municipio de Soacha por cuotas iniciales de viviendas para Suboficiales y Agentes, en un número de 1.425. Agotado el proceso licitatorio se adjudicó el contrato a la firma Altanare Ltda., quien ofreció pagar $3.600.000.000 por el lote y presentó un total de 1425 soluciones de vivienda. En el clausulado contractual se acordó, entre otras cosas, que en el evento en que el número de viviendas finalmente compradas por los afiliados a la Caja fuere inferior al propuesto, la diferencia se convendría “en condiciones de venta, permuta o situación similar”; que el valor del predio, de $3.600.000.000, se imputaba a “parte del número de cuotas iniciales de igual número de viviendas para las categorías sub oficial y/o agente”, habiéndose 3 5ª CdeE/LJBB/NAPN Expediente 25000232600019990015701-28671 Caja Promotora de Vivienda Militar Vs. Sociedad Altanare Ltda.. seleccionado al momento de suscripción del contrato 518 viviendas, que serían sometidas a consideración de los afiliados, debiendo entonces el contratista presentar más soluciones de vivienda hasta completar el número ofertado, “pudiendo presentar una o más alternativas”, dentro del plazo del contrato que lo fue de seis (6) meses contados a partir de su perfeccionamiento, suscrito el 11 de noviembre de 1994; que la tradición del inmueble permutado se haría cuando se demostrara el cumplimiento del 40% de avance de las obras.

Entonces, de conformidad con la cláusula quinta del referido contrato 026-94, el valor del terreno permutado hace parte de la cuota inicial de las viviendas en suma equivalente a $2.526.315.73 que multiplicada por 1.425 arroja un total de $3.600.000.000 que es el valor del lote permutado. Sin embargo, no obstante haberse licitado la permuta de 1.425 viviendas, al momento de suscribir el contrato 026/94, como se anunció, la Caja Promotora de Vivienda Militar al efectuar un estudio de demanda encontró que no todas ellas tuvieron aceptación razón por la cual, haciendo uso de la facultad de negociación contenida en el pliego de condiciones decidió aceptar, en esta oportunidad, únicamente 518 viviendas: 254 categoría suboficial y 264 categoría agente, estableciendo igualmente que a la legalización del contrato la CPV haría entrega de $2.599.200.000 que corresponden al 30% del valor de las 518 viviendas, dejando al contratista la posibilidad de presentar alternativas de vivienda hasta completar la cantidad de 1425 establecidas en el pliego de condiciones. Más adelante, el 5 de mayo de 1995 se suscribió el contrato adicional No. 001/95 con el objeto de “adicionar” el anterior en 450 soluciones de vivienda ubicadas en el Proyecto Alcázares de Suba de las 840 presentadas por la sociedad ALTANARE LTDA., las cuales debían ser entregadas a más tardar dentro de los catorce meses siguientes a la vigencia del convenio, frente a las que además de aplicar el criterio expuesto en el contrato 026/84 relativo a

4 5ª CdeE/LJBB/NAPN Expediente 25000232600019990015701-28671 Caja Promotora de Vivienda Militar Vs. Sociedad Altanare Ltda.. la cuota inicial se estableció el pago de $2.928.150.000 equivalente al 30% del valor de las viviendas. Finalmente, el 29 de noviembre de 1996 mediante el adicional 002/96 se pactó adquirir 164 viviendas en el mismo proyecto urbanístico, las cuales debían ser entregadas parcialmente entre el 15 de agosto y el 15 de diciembre de 1997, estableciéndose expresamente en la cláusula SEGUNDA que “LA CAJA recibe las viviendas como pago del saldo adeudado por la sociedad ALTANARE LTDA., que de conformidad con la preliquidación realizada por LA CAJA ascienda a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE. ($4.250.790.292)…” , sin embargo la sociedad ALTANARE LTDA., no entregó ninguna de las viviendas contempladas en este pacto.

En resumen: Contrato Categoría Proyect No. Vr. Cuota inicial Vr. Anticipo o Viviend a descontar del equivalente as valor del predio al 30% del valor de las viviendas 026/94 518 1.308.631.579,2 2.599.200.00

2 0 Suboficial Monterr 179 ey Suboficial Toscaza 75 Agente Villa 264 Sofía ($2.526.315,79

c/u) Adicional Suboficial Alcázar 450 1.136.842.106 2.928.500.00 01/95 es de 0 Suba A su vez, el 6 de diciembre de 1996 cuando la sociedad ALTANARE recibió real y materialmente el lote de terreno Inducentro, objeto de permuta a través del contrato 026/94, de conformidad con la Escritura Pública 5254, abonó a 5 5ª CdeE/LJBB/NAPN Expediente 25000232600019990015701-28671 Caja Promotora de Vivienda Militar Vs. Sociedad Altanare Ltda.. la Caja Promotora de Vivienda Militar la suma de $1.800.000.000 correspondiente al 50% del valor total del mismo. (anexos 10 y 20 cdno. 11). Mediante orden de pago 28162 de 6 de diciembre de 1994 la Caja Promotora de Vivienda Militar canceló a la sociedad ALTANARE el anticipo pactado en el contrato de permuta 026/94 mediante cheque 3521351 del Banco Cafetero correspondiente al 30% del valor de las viviendas por $2.599.200.000; y a través de la orden de pago 30754 de 16 de mayo de 1995 hizo lo propio respecto del anticipo pactado en el contrato adicional 01/95 mediante cheque 4638103 del Banco Ganadero por $2.928.150.000, sumas que provienen del subsidio, cesantías y ahorros de los afiliados. (anexos 14 y 17 del dictamen pericial. cdno. 11); es decir que a título de anticipo la sociedad ALTANARE recibió la suma de $5.527.350.000.

Así, de conformidad con el anexo 12 del dictamen pericial se tiene que en total la firma constructora entregó 549 soluciones de vivienda de las 968 pactadas en el contrato 026/94 y su adicional 001/95. (fl. 42 cdno. 11). Mientras que la Caja giró a la constructora en total la suma de $___, así: Pues bien, de conformidad con el material probatorio hasta aquí reseñado, se observa que se licitó y pactó un contrato de permuta en el que la Caja Promotora de Vivienda Promotora de Vivienda Militar entregaba a Altanare Ltda., un lote avaluado en $3.600.000.000, con el cual cancelaba el valor de la cuota inicial del valor de cada una de las viviendas realmente compradas por los beneficiarios de la Caja, mientras que la constructora se comprometía a entregar las mencionadas soluciones de vivienda, previa aprobación de la Entidad y manifestación de intención seria de compra por parte de los sub oficiales o de los agentes destinatarios. Adicionalmente, la Caja giraría, para abonar al pago de cada vivienda, el valor de los ahorros, cesantías, subsidio de vivienda, etc., que cada afiliado tuviera a su favor, y el saldo sería cubierto con la subrogación parcial que hiciera cada comprador del crédito obtenido por Altanare Ltda.. 6 5ª CdeE/LJBB/NAPN Expediente 25000232600019990015701-28671 Caja Promotora de Vivienda Militar Vs. Sociedad Altanare Ltda.. Quedando también claro que la Caja Promotora de Vivienda Militar jamás se

comprometió a cumplir con una obligación de resultado frente a la compra de las soluciones de vivienda que pusiera a su consideración Altanare, pues –se reiterapara que la constructora vendiera los inmuebles debía someterse a que en primer término sus ofertas fueran aprobadas por la Entidad, luego de lo cual las promocionaba entre los afiliados a la Caja, quienes libremente podían decidir si las adquirían o no, y finalmente era Altanare Ltda., como titular del crédito hipotecario del cual era deudor, quien debía adelantar la subrogación parcial del crédito en el afiliado; por lo que, en criterio del Ministerio Público, la queja permanente de Altanare Ltda., por sentirse defraudado ante la no compra de un gran número de las viviendas ofertadas, y luego de las aprobadas, carece de razón. Ahora, como ambas partes acudieron a la jurisdicción en procura de obtener la liquidación del contrato existente entre ellas, necesario es cruzar ahora la totalidad de cuentas para determinar los abonos, moras, ajustes de precios y reconocimientos a que haya lugar, respecto del contrato inicial y sus adicionales, pues se trata de una sola negociación, a fin de colegir si existen saldos insolutos, como que es este el acto a través del cual se finiquita la relación negocial cuya ejecución terminó desde 1998; pues tal como lo ha señalado esa Corporación: “La liquidación es una operación administrativa que sobreviene a la finalización normal o anormal del contrato, con el propósito de establecer de modo definitivo cuál de las partes contractuales es deudora, cuál acreedora y en qué suma exacta. La ley 80 de 1993

establece que los contratos de tracto sucesivo, es decir, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y “los demás que lo requieran”, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes dentro del término fijado en el pliego, en los términos de referencia, en el contrato o, en su defecto, dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato “o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga” (art. 60). Prevé, igualmente, que si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, se hará mediante acto de la Administración contratante (art. 61). La liquidación unilateral del contrato debe producirse, en principio, 7 5ª CdeE/LJBB/NAPN Expediente 25000232600019990015701-28671 Caja Promotora de Vivienda Militar Vs. Sociedad Altanare Ltda.. dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término de cuatro previsto para la liquidación conjunta y “si la administración no efectúa la liquidación unilateral tal como se viene comentando, el contratista deberá acudir ante el órgano jurisdiccional para que se realice la liquidación del contrato por vía judicial”. La Sala ha precisado que el vencimiento de los términos previstos para que proceda la liquidación bilateral o unilateral, no excluye la posibilidad de que la liquidación finalmente se concrete por una u otra vía, siempre que no se haya demandado la liquidación judicial mediante el ejercicio de la acción pertinente y se haya producido la notificación del auto admisorio de la demanda o, en el evento de

no haberse ejercido la acción, cuando no se haya cumplido el término de caducidad. De lo anterior se infiere lo siguiente: - Los términos previstos en la ley para realizar la liquidación bilateral o unilateral son indicativos y no preclusivos o perentorios. -No es requisito esencial de la liquidación judicial, el agotamiento previo de tales plazos puesto que la ley simplemente consagró unas facultades para los co-contratantes y para la Administración, que pueden ser ejercitadas dentro de unos términos o por fuera de ellos, bajo los límites ya señalados. - Cuando no se ha realizado la liquidación bilateral o unilateral del contrato es procedente la liquidación judicial, siempre que se pida expresamente en la demanda y ésta se formule dentro del término legal.” (Sentencia 0031 del 02/05/02. Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. Actor: ESGAMO LTDA.) Y, en el presente evento lo cierto es que si bien la Administración trató de cumplir con su deber de liquidar el contrato con la firma constructora, bien prontamente revocó su propio acto debido a su creencia de que el cruce de cuentas se haría de manera bilateral y consensuada, para, a pesar de no haber perdido la potestad de hacerlo, luego acudir a la jurisdicción de lo contencioso para que subsanara su yerro. Pero, a pesar del anterior incumplimiento del deber funcional, es lo cierto que ahora corresponde al juzgador administrativo realizar tal cruce de cuentas con la finalidad ya mencionada. Así, el Ministerio Público, con base en el material probatorio allegado,

considera que la Firma ALTANARE LTDA. adeuda a la Caja Promotora de Vivienda Militar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación de relacionan: 8 5ª CdeE/LJBB/NAPN Expediente 25000232600019990015701-28671 Caja Promotora de Vivienda Militar Vs. Sociedad Altanare Ltda..

1. Excedente del precio del lote permutado, el cual resulta de tomar el valor inicial del terreno descontarle el abono efectuado por la contratista en virtud de lo establecido en la cláusula séptima de la escritura pública 5254 (anexo 22 cdno. 11) y deducir las sumas por concepto de cuota inicial de las viviendas que efectivamente entregó, teniendo en cuenta que el valor del terreno no solamente cubría la parte de las cuotas iniciales de las viviendas incluidas en el contrato 026/94 sino que también abarca las contempladas en su adicional 001/95, pues, como se dijo antes tanto el contrato inicial como el adicional conforman una sola negociación, advertencia esta que no tuvo en cuenta el a quo y que lo llevó a dejar de descontar el valor de la cuota inicial del referido contrato adicional 001/95, esto es la que se imputa a 310 soluciones de vivienda vendidas, así: Valor inicial 3.600.000.000

Abono 5 diciembre de 1996 -1.800.000.000 Cuota Inicial de Viviendas construidas Contrato 026/94 (228) - 576.000.000 Adicional 001/95 (321) - 810.947.370 Total $ 413.052.630

Ahora, tal suma habrá de actualizarse desde el 5 de diciembre de 1996, cuando Altanare Ltda. recibió real y materialmente el inmueble, hasta el momento en que se cumpla con la restitución a efectos de que mantenga la capacidad adquisitiva; y, además también habrá de hacerse la liquidación de los intereses señalados en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 causados a partir del término señalado en la cláusula quinta, parágrafo segundo del contrato 026/94, teniendo en cuenta que la obligación debió cumplirse máximo dos meses después de vencido el plazo contractual.

2. Frente a los anticipos pagados por la Caja Promotora de Vivienda Militar tenemos: 9 5ª CdeE/LJBB/NAPN Expediente 25000232600019990015701-28671

Caja Promotora de Vivienda Militar Vs. Sociedad Altanare Ltda.. En el Contrato 026/94 se entregó un Anticipo de $2.599.200.000, de los cuales se ejecutó: Categorí Proyecto Vivienda Precio Viviendas Anticipo a s entregada utilizado proyect. Suboficia Monterre 179 18.000.000 0 l y Suboficia Toscana 75 18.000.000 42 226.800.00 l 0 Agente Villa 264 15.500.000 186 864.900.00 Sofía 0 De donde se tiene que le quedó un saldo a favor de la Caja de $1.507.500.000, sin que exista constancia de devolución de esta suma. Por cuenta del Contrato adicional 001/95 la Caja entregó un Anticipo de

$2.928.150.000, de los cuales se utilizó: Categorí Proyecto Vivienda Precio Viviendas Anticipo a s entregad utilizado proyect. a Suboficia Alcázare 450 21.690.000 321 2.088.747.00 l s de 0 Suba Lo que indica que a favor de la Caja quedó un saldo de $839.403.000. De manera que corresponde a la sociedad ALTANARE reembolsar a la Caja Promotora de Vivienda Militar por concepto de anticipo no invertido en los proyectos ofrecidos las sumas de: $1.507.500.000 (contrato 026/94) y $839.403.000 (adicional 001/95), actualizados a partir de la fecha en que de conformidad con las cláusulas de los correspondientes contratos debió hacerse efectiva la entrega de los inmuebles, esto es: 11 de enero de 1996 y 5 de julio de 1996, respectivamente; reconociendo los intereses que conforme a lo señalado en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993. 10 5ª CdeE/LJBB/NAPN Expediente 25000232600019990015701-28671 Caja Promotora de Vivienda Militar Vs. Sociedad Altanare Ltda..

3. Ahora, la valoración integral del material probatorio allegado al proceso también arroja un remanente a favor de la contratista ALTANARE LTDA, así: - Mora en el giro de anticipos: De conformidad con la cláusula quinta del contrato 026/94 y tercera del adicional 01/95 los anticipos debían ser girados

a la legalización de dichos contratos, sin embargo verificadas las órdenes de pago se advierte que frente al primero se presenta una mora de 24 días por cuanto debiéndose girar el 11 de noviembre el pago se efectuó el 6 de diciembre de 1994; y, frente al adicional una mora de 11 días pues el pagó se efectuó el 16 de mayo de 1995 cuando debió realizarse el 5 de ese mes, de manera que frente a esta tardanza en el pago de los anticipos procede reconocimiento de intereses moratorios por estos periodos con base en lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, no comparte esta Delegada la posición del juzgador de la primera instancia conforme a la cual ordenó el reconocimiento por mayor inversión en tierra en que debió incurrir la sociedad ALTANARE para la construcción de las viviendas contempladas en el contrato adicional 01/95 toda vez que debió adquirir un terreno apto para la construcción de 840 soluciones de vivienda y la Caja únicamente optó por 450, reconociendo el pago de $1.537.342.858; pues de conformidad con lo establecido en el acápite final del parágrafo primero de la cláusula primera del contrato 026/94 el contratista podía presentar alternativas de vivienda hasta completar las 1.425 inicialmente establecidas, pero que en todo caso tales propuestas debían “llevar la aprobación previa de selección por parte de LA CAJA, ser aceptadas por los afiliados y deberán ajustarse a las condiciones técnicas, económicas financieras establecidas en los Pliegos de

Condiciones”, de manera que el hecho de poner a consideración de la Caja Promotora de Vivienda Militar alternativas de vivienda no le imponía a esta última la obligación de adquirirlas, pues ello simplemente le otorgaba a la constructora una expectativa de que su proyecto fuere aceptado, y luego sometida a consideración de los potenciales compradores, de manera que la 11 5ª CdeE/LJBB/NAPN Expediente 25000232600019990015701-28671 Caja Promotora de Vivienda Militar Vs. Sociedad Altanare Ltda.. condena impuesta por este concepto, a juicio de esta Procuraduría, merece revocarse para en su lugar denegar esta pretensión. - Mora en la subrogación de los créditos no es imputable a la Caja pues expresamente en el contrato en la cláusula séptima numeral 20 y desde el propio pliego de condiciones, se estipuló que esta obligación debía ser cumplida por el oferente y/o contratista.

“SÉPTIMA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA …

20. Coordinar las diligencias y trámites pertinentes para lograr la subrogación del crédito obtenido por EL CONTRATISTA CONSTRUCTOR con la Corporación, concerniente con cada una de las viviendas objeto de la permuta” Como no podía ser de otra forma, habida cuenta que siendo ALTANARE LTDA. quien debía adquirir el crédito hipotecario, es lógico que era esta constructora quien debía gestionar que los compradores lo subrogaran parcialmente en el mismo, como que ella era parte en esa transacción; sin que ello fuera óbice para que como se contempló en el clausulado contractual la Caja contribuyera como coordinador por ser el agente o sub

oficial promitente comprador su afiliado lo que posibilitaba el contacto, pero realmente la carga obligacional era de ALTANARE y bajo esta propuesta contenida en el pliego de condiciones fue que decidió contratar, no siendo oportuno que ahora pretenda cambiar aquella realidad. En consecuencia, el Ministerio Público considera que la sentencia apelada merece ser modificada en el sentido de revocar el reconocimiento de la suma de $1.178.710.256 por este concepto a favor de la firma ALTANARE Igualmente considera esta Delegada improcedente la condena impuesta por incremento en el costo de materiales, pues esta pretensión se encuentra satisfecha con el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el desembolso de los anticipos pues es precisamente éste el argumento que esgrimió ALTANARE en la reclamación que hiciera ante la Caja para fundamentar el presunto aumento que sufrieron los precios de los materiales 12 5ª CdeE/LJBB/NAPN Expediente 25000232600019990015701-28671 Caja Promotora de Vivienda Militar Vs. Sociedad Altanare Ltda.. durante el tiempo que demoró en desembolsar dichas sumas de dinero, lo que le causó un aumento en los costos en suma de $717.957.119, de manera que la sentencia apelada en este sentido merece revocatoria. En conclusión la Caja Promotora de Vivienda Militar adeuda, por este concepto, a la sociedad ALTANARE únicamente los intereses por la mora (inciso segundo del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993).

4. Así, en criterio de esta Delegada, la liquidación final deberá reconocer los

siguientes ítems: ALTANARE DEBE A LA CPVM CPVM DEBE A ALTANARE - Excedente del valor del - Intereses moratorios por el terreno permutado retraso en el giro de anticipos. - Anticipos no invertidos - Indexación de las sumas anteriores - Intereses moratorios Y, en tal sentido se reitera nuestra solicitud de modificar el fallo impugnado. Del señor Consejero, respetuosamente,

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ B.

Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado 13 5ª CdeE/LJBB/NAPN

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