PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Genera responsabilidad disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Genera responsabilidad disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 11 de Abril de 2008 PAD

C-53-2008

Doctor

LUIS ALFONSO RINCÓN CUESTAS

Jefe de Oficina de Control Disciplinario Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Calle 22 6-27 Bogotá, D. C.

Ref.: Su oficio IDU-025924 fechado el 25 de febrero de 2008 y radicado en esta oficina el 10 de marzo del mismo año.

Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, previa mención de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, 44 de la Ley 446 de 1998 y 11 de la Ley 1150 de 2007, pregunta lo

siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta el concepto transcrito [Consulta PAD C-362007] así como la expedición de la Ley 1150 de 2007, surgen los siguientes interrogantes en relación con la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos encargados de la liquidación contractual: a) Bajo la vigencia de la Ley 1150 de 2007, en un contrato en que no se pactó término para la liquidación y que ésta se rige por lo dispuesto en la ley, cuándo se predica que el servidor público incumple su deber y por lo tanto incurre en la comisión de falta disciplinaria vencido el término de los 4 meses agotado el término de los 2 meses. O caducada la acción contractual, teniendo en cuenta que se puede liquidar el contrato de común acuerdo o unilateralmente? Es decir, si el funcionario tiene hasta 30 meses para efectuar la liquidación (partiendo de que sea el mismo funcionario quien tenga el deber durante todo ese tiempo) cuándo debo estudiar la

responsabilidad disciplinaria en la liquidación del contrato? b) Igualmente, en vigencia de la Ley 1150 de 2007, teniendo en cuenta que aún existen contratos celebrados bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993 que se encuentran en trámite de liquidación, es procedente la aplicación del principio de favorabilidad como lo dispone el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que esta última sí contempla la posibilidad de liquidar el contrato (de común acuerdo o unilateralmente) dentro del plazo de caducidad de la acción contractual lo que da lugar a que un funcionario pueda liquidar el contrato hasta el vencimiento de este último término y no hasta el vencimiento de los 2 meses como ocurría bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993? Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular 038 del 13 de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema 1 objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: Como bien se dijo en el concepto C-36-2007 (PAD 0642 del 22 de febrero de 2007), la esencia de la falta disciplinaria como ilicitud es la infracción a un deber, ya que es obligación de todo servidor público cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos, so pena de incurrir en ella ; y con la imposición de deberes a los servidores públicos se persigue que la conducta que ellos desplieguen sea acorde

con los intereses generales y se desarrolle a la luz de los principios que rigen la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 C.P.); por lo tanto, la obligación — por ejemplo, la liquidación del contrato— nace desde el momento en que la ley manda o prohíbe algo dentro de un tiempo razonable. Significa ello que si el plazo es de dos meses para la liquidación unilateral por parte de la Administración, según el artículo 136, numeral 10, literal d) [modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998], el servidor que esté encargado de hacerla debe realizarla en cuanto sea posible desde que comience a correr el primer día del término y no esperar hasta el último o su vencimiento, puesto que la abstención de dicha actuación que constituye un deber legal debe obedecer a motivos justificados1, tales como la ocupación en otras actividades laborales inherentes al cargo que ejerce el funcionario y que impiden o han impedido que, físicamente, se lleve a cabo la respectiva liquidación. Y, por último, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, se debe recordar que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que «en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración»; es decir, que la ley vigente para las situaciones que se deducen en la consulta es la Ley 80 de 1993 y no la Ley 1150 de 2007; en consecuencia, se debe adelantar la liquidación a la luz de lo previsto en la mencionada Ley 80 de 1993. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de

la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-53-2008

MLRR/JBM 1 Artículo 5.° de la Ley 734 de 2002. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 2 3

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