PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Hasta antes de perder la competencia para ello es decir cu
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Hasta antes de perder la competencia para ello es decir cu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación: 219-152111-06
Investigado: MAURICIO MEJÍA ABELLO y JUAN DE JESÚS MEDINA GÓMEZ Cargo y entidad: Secretario de Infraestructura de Bucaramanga e interventor Quejoso: De oficio Fecha queja: 13 de junio de 2005
Fecha hechos: 31 de octubre de 2002
Asunto: Resolver apelación
Bogotá, D.C. 18 de abril de 2007
I. ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso adelantado contra MAURICIO MEJÍA ABELLO y JUAN DE JESÚS MEDINA GÓMEZ, Secretario de Infraestructura de Bucaramanga e Interventor, por la Personería de Bucaramanga, avocado por poder preferente.
II. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA La defensora del doctor MAURICIO MEJÍA ABELLO, allegó los siguientes documentos para que fueran tenidos como prueba: - Fotocopia del informe de visita del 2 de septiembre de 2002, emitido por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la cual a lo largo de esta providencia se denominará CDMB, al proyecto vial Los Soles a la Carretera Antigua Floridablanca del municipio de Bucaramanga. (Fl. 937 c.5) - Fotocopia de un cuadro titulado “Estudios y Diseños de la Conexión Víal Viaducto La Flora –Quebrada la Iglesia – Presupuesto”. (Fl. 938 c.5).
El artículo 171 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario de segunda instancia, si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. La Corte Constitucional1, expresó que la restricción impuesta por la citada norma para la solicitud de pruebas no atentaba contra el derecho de defensa, pues la ley permite que hasta el momento de surtirse el fallo, el inculpado o su representante soliciten pruebas a la autoridad competente; y como el debate en el recurso de apelación no tiene como fin probar o desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria sobre los cuales recae la formulación de los cargos, sino controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario de primera instancia, sólo por excepción se ordena la práctica de pruebas durante la etapa de segunda instancia por el funcionario encargado de resolverla, tras comprobar la deficiencia del recaudo probatorio obrante en el mismo. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1046 de 2002 y C.181 de 2002. 1 Las señaladas, al referirse a documentos allegados con el recurso, se tendrán como prueba, toda vez que son conducentes, pertinentes y útiles en la controversia suscitada en el recurso de apelación.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 5 de octubre de 2006, la Personería de Bucaramanga, Delegada para la Vigilancia Administrativa en lo Policivo y Judicial, dictó fallo de
primera instancia contra los señores JUAN DE JESÚS MEDINA GÓMEZ y MAURICIO MEJÍA ABELLO, a quienes les impuso, en su orden, al primero, suspensión del cargo durante diez (10) meses e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período, y al segundo destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas, por el término de doce (12) años.
1. Las conductas por las cuales fue sancionado el señor JUAN DE JESÚS MEDINA GÓMEZ, fueron descritas en dos cargos, así: 1.1 En el primer cargo se le imputó la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34, numeral 2 de la Ley 734 de 2002, consistente en la inobservancia del deber de cumplir con diligencia el servicio que le había sido encomendado, al realizar la interventoría del contrato 097 de 2002, no procediendo a la liquidación del mismo dentro de los términos contemplados por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, al tenor de lo previsto en la cláusula vigésima del negocio jurídico. La falta se determinó provisionalmente como falta grave a título de dolo. 1.2 En el segundo cargo, se le reprochó haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 34, numeral 2, de la Ley 734 de 2002, por incumplir el servicio a él encomendado como interventor del contrato de obra pública No. 097 de 2002, al no requerir al contratista para que diera cumplimiento al documento de seguimiento y control ambiental, lo cual conllevó a que el municipio fuera sancionado
con multa equivalente a cien salarios mínimos mensuales. La falta se calificó como grave a título de dolo.
2. El señor MAURICIO MEJÍA ABELLO, en su calidad de Secretario de Infraestructura de Bucaramanga, fue sancionado con fundamento en las siguientes conductas: 2.1 En el primer cargo se le atribuyó, incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, por intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal No. 0097 de 2002, con fundamento en estudios técnicos y diseños realizados desde el año 1998, que se tornaron vetustos, así como sin la obtención de la licencia ambiental necesaria para el inicio de la obra, llevando a que se le impusiera una multa a la entidad por parte de la autoridad ambiental.
En la falta contemplada en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, porque en la actividad contractual adelantada en la celebración del contrato 097 de 2002, desconoció los principios de eficacia, moralidad, economía y celeridad que rigen la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución; así mismo en los principios de planeación y economía contemplados en el artículo 25 numeral 4 de la Ley 80 de 1993, porque al celebrar el contrato sin las autorizaciones y licencias 2 necesarias para su ejecución permitió que el contrato se dilatara en el tiempo; en el numeral 7 de la misma norma, al celebrar el contrato, sin contar con las autorizaciones para construir la vía Los Soles en los predios de propiedad de la CDMB, la cual fue emitida el 3 de febrero de 2003, 3 meses después de celebrado el
mismo, lo cual conllevó a que se suspendieran las obras por 7 meses, por la autoridad correspondiente, debido a la falta del permiso ambiental; en el numeral 12, porque al momento de la suscripción del citado contrato no contaba con los estudios técnicos y económicos actualizados que le permitieran entrever cual era la condición actual del terreno donde pretendió construir la vía los Soles, pues los estudios fueron realizados desde el año 1998, es decir 4 años antes de la firma del contrato, lo cual conllevó a que se pactaran obras y precios no previstos. Por la misma conducta, también se le atribuyó el desconocimiento del principio de responsabilidad contemplado en el artículo 26 numeral 4 de la Ley 80 de 1993, porque las actuaciones de los servidores públicos están presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y en el numeral 3 ibídem al no satisfacer los intereses de los administrados. Adicionalmente, se le imputó haber incurrido en el incumplimiento del deber contenido en el numeral 2 del artículo 34, de la Ley 734 de 2002, por no ser diligente en el ejercicio del servicio que le fue encomendado como Secretario de Infraestructura Municipal, al obrar de manera no previsiva, sin planeación e irresponsablemente al celebrar el contrato de obra pública, permitiendo el despilfarro de recursos públicos. Se calificó como falta gravísima cometida a título de dolo, por el conocimiento que tenía sobre la desactualización de los estudios y autorizaciones que sustentaron el contrato de obra pública No. 097 de 2002. 2.2 En el segundo cargo se le imputó incurrir en las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 48 de la Ley 734, numerales 30 y 31, al desconocer los principios de
eficacia, moralidad, economía y celeridad, que rigen la función administrativa, contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política; así como los principios de la contratación estatal de planeación y economía, contenidos en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, por celebrar el contrato de obra pública No 200 de 2002 sin estudios y diseños, ausencia que llevó a la suspensión de la obra y a pactar precios no previstos; estando suspendida la ejecución del contrato 097 de 2002, necesario para lograr la pavimentación de la vía, lo cual trajo como consecuencia la suspensión de su ejecución y la actualización de los precios pactados; en el numeral 7 al no analizar la inconveniencia de suscribirlo, pues sólo se buscó la ejecución de unos recursos que se encontraban libres en el presupuesto; en el numeral 12 porque al momento de la suscripción del contrato por el investigado, no se contaba con unos estudios técnicos y financieros necesarios y actualizados para la ejecución de la obra. Se determinó la falta como gravísima, cometida a título de dolo. Además el principio de responsabilidad, regulado en el artículo 26 numeral 4 de la Ley 80 de 1993, porque de manera irresponsable celebró el contrato de obra pública No. 200 de 2002, sin la respectiva planeación, generando despilfarro en los recursos del municipio y desconociendo el interés general. De igual manera, se le imputó el incumplimiento del deber contenido en el artículo 34, numeral 2 de la Ley 734 de 2002, al no ser diligente en el ejercicio del servicio que le fue encomendado, por obrar de manera no previsiva, sin planeación e
3 irresponsablemente al celebrar el citado contrato de obra pública permitiendo el despilfarro de recursos públicos. Igualmente se indicó la inobservancia del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, porque al celebrar el contrato sin la debida planeación no satisfizo los intereses de los administrados, pues contrató la pavimentación de una vía pública, sin que se hubiesen ejecutado los trabajos necesarios para llevar a cabo el objeto contratado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Obrando en nombre propio, JUAN DE JESÚS MEDINA GÓMEZ solicita ser exonerado de la responsabilidad endilgada, porque el fallador de primera instancia aplicó un criterio personal, alejado del jurisprudencial y legal, en torno a la liquidación de los contratos estatales, tomando en cuenta los criterios técnicos y jurídicos expresados en los alegatos de conclusión.
Indica que cumplió a cabalidad con cada una de las actividades que le correspondían como interventor. Señala el impugnante que el acta de recibo del objeto contractual fue suscrita el 22 de septiembre de 2003 y la liquidación tuvo lugar el 20 de diciembre de 2004, es decir, dentro de los dos (2) años y seis (6) meses término dentro del que según la jurisprudencia del Consejo de Estado es posible realizar válidamente tal actuación. Para el efecto, el censor trae a colación las normas y la jurisprudencia de la alta corporación que señala los términos dentro de los cuales es posible liquidar el contrato estatal. Expresó también que la Alcaldía de Bucaramanga no había realizado el pago de una
cuenta al contratista, que tenía pendiente en la Tesorería Municipal, del acta de recibo parcial por valor de $55’787.165,28 y el pago del acta de recibo final que asciende a la suma de $80’202.540,48 y a pesar de estos inconvenientes, la obra nunca se suspendió, pudiéndose suspender los trabajos por falta de compromiso de la administración en realizar los pagos a tiempo. No se tuvo en cuenta que el contratista cumplió a cabalidad con lo encomendado. Por otra parte, indica que su designación para el control del contrato 097 de 2002, fue como interventor técnico y administrativo, que a él no le asignaron la interventoría ambiental como lo impone la resolución 0563 del 24 de junio de 2003. Aduce que ese acto es posterior a la celebración del contrato 097, pues el mismo data del 31 de octubre de 2002, cuando no se exigía ningún documento para control ambiental de obras civiles, como sí lo hace la citada resolución, de modo que por no ser posible hacer retroactiva la decisión en ella adoptada, no podía exigírsele su cumplimiento, como lo hizo la primera instancia. Afirma que la decisión de primera instancia fue tomada sin contar con la prueba necesaria para sancionar, tanto sobre la existencia de la falta, como de la responsabilidad del investigado.
2. Por su parte, la defensa del doctor MAURICIO MEJÍA ABELLO solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, porque en el pliego de cargos se le hicieron unas imputaciones distintas a las contenidas en el fallo, lo que genera incongruencia
4 entre las dos decisiones y la consecuente existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Es así como expresa que en el pliego de cargos se dijo que el disciplinado no contó con estudios técnicos ni financieros, para celebrar los contratos 097 y 200 de 2002, en tanto que en el fallo se reconoce su existencia, pero se les señala de obsoletos. En cuanto a las licencias o permisos ambientales expresa que es la propia primera instancia la que admite que el proyecto para el cual fue suscrito el contrato 097, no requería licencia ambiental, por tratarse de una adecuación, por tanto resulta lógico aseverar que la irregularidad endilgada es inexistente, pese a ello la sanción ya no se impuso por ausencia de licencia ambiental, sino por no haber presentado el documento de seguimiento y control, conducta que no fue descrita en el pliego de cargos. Sumado a lo anterior expresa que el documento de seguimiento se debe tramitar después de celebrado el contrato y una vez se de inicio a la obra para hacer el seguimiento correspondiente y finalmente no era deber del Secretario de Infraestructura elaborar tal documento. Sobre la falta de autorización del dueño de los predios aducido en el cargo, indica que es una conducta atípica, porque según oficio de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – propietaria de los predios –, la legalización del uso de los mismos podía realizarse al inicio o finalización de la obra. Otra causal de nulidad es que se formularon cargos sin reunir los requisitos previstos en el artículo 162 del CDU, porque no estaba objetivamente demostrada la falta,
como tampoco lo estaba la responsabilidad del disciplinado, para lo cual indica que no hay prueba del dolo a él endilgado. Finalmente señala violado el derecho a la defensa porque la primera instancia no tuvo en cuenta los alegatos presentados antes del fallo, por haberlos considerado extemporáneos, cuando en realidad el ente de control municipal estuvo inexplicablemente cerrado el 15 de septiembre de 2006. En subsidio la defensa ha solicitado la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar el señor MAURICIO MEJÍA ABELLO sea absuelto de los cargos formulados por la Personería Municipal de Bucaramanga. Frente al primer cargo, la defensa indica que dentro del plan de mejoramiento de la alcaldía de Bucaramanga se encontraban los “estudios y diseños para la adecuación y mejoramiento del perfil vial existente de la vía antigua Floridablanca, en el sector comprendido entre el parque La Flora y el retorno bajo el costado sur viaducto La Flora”, dentro del cual se encuentra la solución para el transporte vehicular de la vía Los Soles, que comunica a barrios del mismo nombre en diferentes sectores. De modo que los estudios técnicos fueron realizados previamente y tenidos en cuenta para realizar la obra objeto del contrato 097 de 2002. Afirma que se cuestionan los estudios técnicos sin tener el conocimiento técnico, ni los elementos de juicio necesarios para llegar a tal conclusión. 5 Aduce que no hay irregularidad en el trámite de permisos ambientales porque, según la comunicación 018823 del 22 de octubre de 1993, era viable la construcción de la vía que comunicara al barrio Quebrada La Iglesia con la antigua vía a Floridablanca,
que dentro de los estudios a realizar se debe contemplar el tratamiento de los colectores existentes en el sector. El 19 de febrero de 2003, el disciplinado radicó el documento de seguimiento y control ambiental, ante la CDMB, entidad que solicitó información adicional, el 27 de marzo de 2003. Posteriormente la CDMB expidió la resolución 00563, del 24 de junio de 2003, con la que aprobó el documento de seguimiento y control ambiental de la obra contratada mediante negocio 097 de 2002, lo cual fue desconocido por el a quo. Para la defensa es importante que se tenga en cuenta que el 28 de junio de 2005, el señor JUAN MARTÍN GÓMEZ manifestó que el oficio 018823 del 20 de octubre de 1993, tiene plena validez jurídica, porque en la fecha en que fue expedido no existía normatividad ambiental aplicable al caso en particular, sin embargo, en el momento en que el municipio de Bucaramanga informó sobre la intención de llevar a cabo el proyecto se solicitó se sometiera a la normatividad vigente para el momento, debiendo tramitarse el documento de seguimiento y control ambiental. Finalmente señala que no es posible derivar responsabilidad disciplinaria al señor MAURICIO MEJÍA ABELLO, por no encontrase probada la culpabilidad, tanto del primer cargo, como del segundo, por el incumplimiento del documento de control ambiental y la consecuente multa impuesta por tal situación, pues la sanción data del 29 de enero de 2004 y él permaneció en el cargo hasta el 16 de octubre de 2003.
V. CONSIDERACIONES Metodología de la argumentación
Para dar respuesta a los argumentos de los sujetos procesales, el despacho adoptará el siguiente orden metodológico:
1. La competencia.
2. De las nulidades planteadas. 2.1 La extemporaneidad de los alegatos previos al fallo. 2.2 El impedimento del Personero de primera instancia. 2.3 La incongruencia entre los cargos y el fallo, que a juicio de la defensa se origina en tres razones. 2.4 Ausencia de los requisitos previstos en el artículo 162 del CDU, en el pliego de cargos.
3. Los hechos objeto de investigación. 3.1 De la celebración de los contratos 097 y 200 de 2002 3.2 Ejecución y liquidación del contrato 097 de 2002 3.3 Ejecución y liquidación del contrato 200 de 2002. 3.4 La sanción impuesta por la autoridad ambiental.
4. Consideraciones sobre el primer cargo endilgado a JUAN DE JESÚS MEDINA GÓMEZ. 4.1 La liquidación de los contratos estatales. 4.2 Aspectos atinentes a la liquidación del contrato 097 de 2002.
6 4.3 Culpabilidad
5. Consideraciones sobre el segundo cargo endilgado a JUAN DE JESÚS MEDINA GÓMEZ y culpabilidad. 5.1 Culpabilidad 5.2 Naturaleza de la Falta
6. De la sanción.
7. Consideraciones sobre el primer cargo atribuido a MAURICIO MEJÍA ABELLO. 7.1 Los estudios técnicos para la celebración del contrato 097 de 2002. 7.2. Los estudios financieros. 7.3 Las licencias, autorizaciones o permisos ambientales. 7.4. La autorización del dueño de los predios.
8. Del segundo cargo endilgado a MAURICIO MEJÍA ABELLO. 8.1 Estudio de Conveniencia 8.2 Estudios Técnicos 8.3 Tipificación de la falta
8.4 Culpabilidad 8.5 Estudios Financieros 8.6 Naturaleza de la Falta
9. Sanción
1. La competencia Con fundamento en el poder disciplinario preferente, mediante auto del 19 de octubre de 2006, el señor Procurador General de la Nación dispuso que este ente de control asumiera el conocimiento del proceso adelantado por la Personería Municipal de Bucaramanga, contra el señor MAURICIO MEJÍA ABELLO y JUAN DE JESÚS MEDINA GÓMEZ, el cual se encontraba con fallo de primera instancia, y a su vez designó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, como funcionario especial para continuar con el trámite del mismo. (Fl. 858 c.5) Por lo anterior, este despacho es competente para dictar fallo de segunda instancia en la presente actuación.
2. De las solicitudes de nulidad. 2.1 La extemporaneidad de los alegatos previos al fallo En un primer escrito la defensa expresa que el a quo no tuvo en cuenta los alegatos presentados antes del fallo, por haberlos considerado extemporáneos, cuando en realidad el ente de control municipal estuvo inexplicablemente cerrado el 15 de septiembre de 2006.
Revisada la actuación, se ha podido verificar que en efecto, el apoderado del doctor MAURICIO MEJÍA ABELLO presentó el escrito de alegatos de conclusión en forma extemporánea, pues el término venció el 15 de septiembre de 2006 y el recibo del
memorial data del día 18, a las 5:30 p.m. (folios 772 y 753). Aduce la defensa que el día 15 de septiembre de 2006, no hubo acceso a las instalaciones de la Personería Municipal, por decisión inconsulta y arbitraria del 7 Personero, por ello, no pudo entregar su escrito en forma oportuna y solo tuvo la oportunidad para hacerlo el 18 siguiente. Pese a lo aducido por el abogado, esta instancia observa una constancia de recibo de un escrito de alegatos de conclusión, del 15 de septiembre de 2006, realizada con el sello de la Personería, así se aprecia al comparar los recibidos de este y otros escritos en el proceso (folio 752) y quien firma es una funcionaria de nombre Sandra D., misma persona que suscribe el recibido del escrito extemporáneo, de modo que mal podría este despacho admitir que una abogada pudo entregar a tiempo sus alegatos, pero a otro no le fue posible hacerlo. Por otra parte entrar en demostración de hechos como, establecer si el edificio estaba o no cerrado, es un tema que se aleja de la materia sometida a la presente actuación, en especial porque nos encontramos en sede de segunda instancia, en la que las pruebas que podrían ordenarse solo lo serían de oficio y específicamente sobre los hechos investigados. Sumado a lo anterior tenemos que la defensa tuvo la oportunidad de hacer una presentación personal ante notario, como lo hizo el 18 de septiembre de 2006, ante el Notario Séptimo del círculo de Bucaramanga (folio 771 anv.), lo cual bien pudo realizar el día 15 de septiembre, cuando no pudo ingresar a la Personería, como lo
precisa en su pedimento de nulidad. Además, siendo tan importante ejercer la defensa de su prohijado, no entiende el despacho por qué esperar hasta las 5:30 p.m., del 18 de septiembre, cuando su escrito estaba preparado desde el día 15 anterior, pues lo obvio y lógico sería presentarse el día hábil siguiente a primera hora para dejar las constancias respectivas. En estas condiciones, la petición de nulidad por esta causa no está llamada a prosperar, pues las evidencias procesales dan cuenta de una realidad distinta a la planteada por la defensa. 2.2 El impedimento del Personero de primera instancia La defensa indica que la Personera Municipal de Bucaramanga estaba impedida para adelantar el proceso contra el señor MAURICIO MEJÍA ABELLO, porque el esposo de la funcionaria fue asesor del disciplinado, cuando éste se desempeñó como Gerente de la Empresa de Acueducto de Bucaramanga y cuando se terminó la relación contractual, aquella reaccionó con enorme molestia y mayor ahínco en los procesos disciplinarios adelantados contra el doctor MEJÍA ABELLO, por lo cual manifiesta que en la primera instancia hubo interés directo en la actuación, lo que ha generado otra causal “enervante” del proceso. También precisó la existencia de una causal de impedimento en cabeza de quien en pretérita oportunidad tuvo a su cargo el proceso disciplinario, que ahora, está radicado en la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en virtud del poder disciplinario preferente. No podemos perder de vista que el apoderado realizó dicha consideración cuando este Ente de control asumió el conocimiento de la causa, cuando solicitó el ejercicio
del poder preferente y como fundamento del recurso, pero no la recusó en oportunidad distinta a la antes señalada. 8 Es precisamente esa circunstancia temporal la que conduce a negar la pretendida nulidad, pues en este momento quien ostenta la dirección del proceso no tiene un interés diferente en el mismo, que el de ejercer la potestad sancionadora del Estado, radicada en la Procuraduría, en materia disciplinaria. El despacho no encuentra actualidad y menos vulneración de las garantías procesales del señor MAURICIO MEJÍA ABELLO, con la actuación que en su momento surtió la Personera Municipal de Bucaramanga, menos cuando el impedimento es advertido por la defensa, y cuando la funcionaria había sido separada del conocimiento de la investigación, como se dijo, por el ejercicio del poder disciplinario preferente, por parte del señor Procurador General de la Nación. En estas condiciones, como se mencionó en precedencia, la nulidad por esta causa tampoco será declarada. 2.3 De la incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo. A juicio de la defensa del doctor MAURICIO MEJÍA ABELLO, la actuación está viciada porque en el pliego de cargos se le hicieron imputaciones distintas a las contenidas en el fallo, lo que genera incongruencia entre las dos decisiones y la consecuente existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, así, expresa tres causales que originan la incongruencia, a las cuales se les dará respuesta por separado: Para efecto de éste análisis debe tenerse en cuenta en su integridad lo establecido en cada uno de los cargos, pues todo lo allí expuesto conforma la imputación
efectuada, ya que no puede pensarse que el cargo constituye solamente el título que algunos operadores jurídicos utilizan para denominar el cargo. - En el pliego de cargos se dijo que el disciplinado no contó con estudios técnicos ni financieros, para celebrar el contrato 097 de 2002, en tanto que en el fallo se reconoce su existencia, pero se dice que son obsoletos. Contrario a lo expresado por la defensa, en el pliego de cargos sí se dijo que los estudios que sirvieron de fundamento al contrato 097, no estaban actualizados, es decir que eran obsoletos. Así se lee en el concepto de la violación del artículo 23 de la ley 80 de 1993, atribuido en primera instancia (folio 429), y fue una de las causas para atribuir la conducta a título de dolo (folio432). En cuanto al contrato 200 de 2002, se observa que en el auto de cargos se imputó entre otras conductas, la falta de estudios técnicos y financieros, y si bien se efectuó una referencia a estudios técnicos y económicos no actualizados dentro del concepto de la violación de la falta contenida en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, ello era atinente al contrato 097 de 2002, no al que era objeto del cargo, al valorar que la obras objeto de aquel eran requeridas previamente para la ejecución del contrato que se estaba reprochando. A su turno, en el fallo se señaló la no elaboración de estudios técnicos serios, pronunciamiento que se realizó en consonancia de la conducta imputada en el auto de cargos. 9 - En el pliego de cargos la primera instancia admite que el proyecto para el cual fue
suscrito el contrato 097, no requería licencia ambiental, por tratarse de una adecuación, por tanto resulta lógico aseverar que la irregularidad endilgada es inexistente, pese a ello la sanción ya no se impuso por ausencia de licencia ambiental, sino por no haber presentado el documento de seguimiento y control, conducta que no fue descrita en el pliego de cargos. Además, el documento de seguimiento se debe tramitar después de celebrado el contrato y una vez se diera inicio a la obra, pese a ello afirma que no era deber del Secretario de Infraestructura elaborarlo. Al igual que en el fundamento anterior, en el auto de cargos, folio 422, se lee que el señor MAURICIO MEJÍA ABELLO celebró el contrato 097 de 2002, entre otros, sin tener aprobado el documento de seguimiento y control ambiental por parte de la CDMB. Por ello, se deduce que no existe incongruencia entre el auto de cargos y lo plasmado en el fallo de primera instancia. - La falta de autorización del dueño de los predios aducido en el cargo, es una conducta atípica, porque según oficio de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – propietaria de los predios –, la legalización del uso de los mismos podía realizarse al inicio o finalización de la obra. Se aplica nuevamente, el postulado presentado frente a las anteriores causales de incongruencia, pues tanto en el pliego de cargos como en el fallo, el a quo señaló la contrariedad de la conducta del funcionario público con la ley, al celebrar un contrato sin que existiera permiso del dueño de los predios por los cuales pasaría la vía
proyectada (ver folios 422 y 428), por lo cual se colige que la forma en que se realizó la imputación no generó incongruencia alguna. Por las anteriores razones, resulta inadmisible la afirmación expuesta por la defensa y que fundamenta la incongruencia entre los cargos y el fallo, de modo que la nulidad planteada será negada. 2.4 De la formulación de los cargos sin el lleno de los requisitos. Expone la defensa que se formularon cargos sin los requisitos previstos en el artículo 162 del CDU, porque no estaba objetivamente demostrada la falta, como tampoco lo estaba la responsabilidad del disciplinado, para lo cual indica que no hay prueba del dolo a él endilgado. Afirmar que en el momento de formular cargos no estaba demostrada objetivamente la falta ni la responsabilidad del implicado y que no existía prueba del dolo como causal de nulidad, es imponer a esta instancia el deber de examinar en su valoración la prueba de cargo, labor que efectivamente se debe cumplir en esta etapa procesal pero al resolver la alzada, pues el fundamento de una solicitud de nulidad debe referirse más bien a no estar de acuerdo con la valoración probatoria por derivarse de ella una violación al debido proceso. Por ello, revisada la decisión de formulación de cargos, no se detectan las irregularidades que pregona la defensa, “formalmente” hablando, pues la providencia se ajusta a los postulados legales, ya que en ella se hizo el análisis probatorio previo 10 a la determinación provisional de su responsabilidad y de la conducta, con fundamento en el cual se endilgó en forma objetiva la demostración de la falta.
3. Los hechos objeto de investigación. 3.1 De la celebración de los contratos 097 y 200 de 2002.
El 23 de mayo de 2002 la CDMB celebró el Convenio de Asociación No. 3887 con la Corporación Parque Interactivo de Ciencia y Tecnología de Bucaramanga, en el cual la primera se vinculó mediante el aporte de un lote de terreno, conformado por 25 inmuebles de su propied
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