PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Inoponible al ser suscrita antes de la disolución y liquid

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Inoponible al ser suscrita antes de la disolución y liquid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá D.C., 16 de enero de 2009 Doctora

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Consejera Ponente – Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref: Concepto No. 09-004 Expediente No. 130012331000200200945 01

(No. Interno 35818). Acción Contractual. TISSOT S.A Vs. EMPRESA

COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL.

Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, encontrándose dentro del término legal, presenta

el concepto de rigor en los siguientes términos: 5aCdeE/GEMM/cfg 1 Expediente No. 130012331000200200945 01 (No. Interno 35818)

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. En ejercicio de la acción de controversias contractuales, mediante apoderado, la Sociedad TISSOT S.A solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que declarara nulo el acto administrativo de liquidación final del contrato No. 0150-99, suscrito el 9 de agosto de 2000 y que realizara la liquidación judicial del referido contrato, suscrito con la Empresa

Colombiana de Petróleos – ECOPETROL.

2. Como fundamento de la demanda, presentada el 9 de agosto de 2002, el demandante

narró los siguientes hechos: a. Entre ECOPETROL y la Sociedad TISSOT S.A se suscribió un contrato para la reparación de los Tanques 1009 y 1015 de la refinería de Cartagena, obra que fue entregada a la entidad contratante el 17 de abril de 2000. b. El 28 de julio siguiente se otorgó ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá la Escritura Pública No. 2131, mediante la cual se perfeccionó la reforma social de disolución y estado de liquidación de la sociedad TISSOT S.A, y se nombró a Jorge Orlando García Lenis como liquidador principal, previa aceptación de la renuncia de quien, hasta ese momento, obraba como representante legal. c. El 9 de agosto de ese mismo año, en las instalaciones de ECOPETROL, en la ciudad de Cartagena, el señor Francisco Prieto, en su calidad de liquidador del contrato, en representación de ECOPETROL, y el señor Carlos Villarraga, en representación de TISSOT S.A, suscribieron acta de liquidación final del contrato No. 0150-99. d. No obstante lo anterior, la parte demandante considera que “La pretendida, por ECOPETROL Acta Final de Liquidación del Contrato No. 0150-99, por presunto mutuo acuerdo, de fecha de 9 de Agosto de 2.000, que recoge la ejecución del Contrato, no es válida jurídicamente ni produce los efectos jurídicos que propugna ECOPETROL, por la sencilla razón de que no aparece suscrita por el Representante Legal de TISSOT S.A, 5aCdeE/GEMM/cfg 2

Expediente No. 130012331000200200945 01 (No. Interno 35818) única persona facultada legal, estatutaria y societariamente para ello; ni por apoderado especial o persona autorizada para ello” (fl. 6 cuaderno 1). e. De acuerdo con lo anterior, el demandante concluyó que: “El ingeniero Carlos Villarraga, al 9 de Agosto de 2.000, Representante Comercial de TISSOT., en la zona de la Costa Atlántica, como funcionario no tenía la facultad legal, estatutaria o expresa diputación mediante poder general o especial para realizar en nombre y representación de TISSOT S.A, los actos de Liquidación Final o Corte de Cuentas del Contrato No. 0150-99, y mucho menos para suscribirla. Esta circunstancia, por sí sola, por simple lógica común y jurídica, general el efecto de que dicha Acta de Liquidación no sea válida ni produzca efectos jurídicos frente a TISSOT S.A”. Contestación de la demanda ECOPETROL se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “2.1 Aflora ab initio – que el demandante se equivoca cuando pretende calificar como acto administrativo la liquidación de un contrato cumplida de común acuerdo por las partes, para pedir su nulidad dentro de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A y pedir, además, reconocimientos económicos como consecuencia de ello. La figura del acto administrativo, ha sido objeto de profundo y complejo estudio por la doctrina nacional y extranjera, al igual que por la jurisdicción contenciosa administrativa de nuestro país. En términos generales, se considera acto

administrativo la manifestación unilateral de voluntad de la administración Pública destinada a producir efectos jurídicos o en derecho. (…) 5aCdeE/GEMM/cfg 3 Expediente No. 130012331000200200945 01 (No. Interno 35818) 2.3 Habiéndose liquidado de común acuerdo el contrato No. 0150-99 y sin observaciones del contratista, no le es dado ahora a la sociedad TISSOT S.A., pedir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los reconocimientos económicos contenidos en la demanda. (…) 2.4 Carece de fundamento el argumento del actor referido a la falta de representación del Ingeniero Carlos Villarraga Franco que suscribe a nombre del contratista el acta de liquidación del contrato, toda vez que como quedó expuesto al responder los hechos de la demanda, el citado ingeniero fue debidamente facultado en el documento que se anexa, fechado el 16 de abril de 2000 y en el cual el doctor Luis Guillermo Velasquez, representante legal acreditado de TISSOT S.A, da a conocer a ECOPETROL que: “por medio de la presente le informo que he designado al ingeniero Carlos Hernán Villarraga Franco, identificado con cedula de ciudadanía No. 94.170.057 de Tuluá, para que actúe en mi nombre para todo lo concerniente a la liquidación final del contrato 0150-99”. Negrillas del texto original (fls. 138 y 140 cuaderno 1). Sentencia de primera instancia El A quo denegó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones: “Es sabido, que el acta de liquidación por mutuo acuerdo o bilateral de un

contrato estatal, no es susceptible de ser atacada en sede judicial, salvo que de manera clara y expresa se hubiesen dejado expuestas las inconformidades o salvedades por parte de cada de uno de los intervinientes en dicha liquidación; es decir, el hecho de haberse liquidado el contrato por el mutuo acuerdo de las partes sin que en el acta correspondiente se haya dejado salvedad concreta alguna, impide cualquier reclamación posterior por cualquiera de las partes o su impugnación judicial, salvo que se alegue su nulidad en los eventos previstos en 5aCdeE/GEMM/cfg 4 Expediente No. 130012331000200200945 01 (No. Interno 35818) el Código Civil, o por vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) (…)” (fl. 233 cuaderno 3). Luego de citar los artículos 26, 27 y 28 del Código de Comercio, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que, de conformidad con el comunicado dirigido a ECOPETROL por parte de Luis Guillermo Velázquez, en su calidad de Representante Legal de la sociedad TISSOT SA, el señor Carlos Villarraga Franco fue autorizado para actuar como representante legal de la firma demandante1. Posteriormente el Tribunal agregó: “No obstante lo antes expuesto, la parte actora, manifiesta que para la fecha de suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato, la sociedad TISSOT S.A., ya había entrado en estado de disolución y liquidación, puesto que a través de Escritura Pública No. 2131 del 28 de julio de 2000, se perfeccionó la respectiva reforma social y se nombró como Representante Legal al señor

JORGE ORLANDO GARCÍA LENIS, como liquidador principal y se le acepto (sic) la renuncia irrevocable al señor Luis Guillermo Velásquez Ochoa, es decir el 9 de agosto de 2000, fecha en la que se suscribió el acta (sic) el señor VELÁSQUEZ OCHOA, no contaba con facultades para otorgar poder o delegar funciones para la respectiva liquidación del contrato; sin embargo, haciendo comparación con lo dicho anteriormente, cabe ahora preguntarse: ¿TAL

ESTADO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD LE ERA

OPONIBLE A ECOPETROL?.

Para responder dicho interrogante es bueno hacer un recorderis de lo que se ha entendido por registro mercantil y de su relación, con lo que se ha denominado oponibilidad e inoponibilidad de los actos de comercio, propiamente dichos. Como es sabido, el registro mercantil, es visto como una formalidad consagrada en el Código de Comercio con la finalidad principal de hacer oponibles a terceros, el contenido de los actos y contratos sometidos a dicha formalidad, teniéndose que la omisión de la inscripción es sancionada o castigada con la inoponibilidad de los actos y contratos no inscritos. 1 Cuaderno de pruebas, anexo 10. 5aCdeE/GEMM/cfg 5 Expediente No. 130012331000200200945 01 (No. Interno 35818) El efecto de la oponibilidad a terceros, sólo se obtiene con la publicación legal producida mediante la inscripción, sin perder de vista, que es la oponibilidad la finalidad primordial del registro mercantil, por cuanto es a través de este medio,

que se da a conocer a los terceros interesados en vincularse con la (sic) sociedades mercantiles, cada uno de los movimientos importantes y trascendentes en la vida de la sociedad y es ello lo que sin lugar a dudas facilita a estos, el conocimiento de los actos y contratos inscritos.” (fl. 236 cuaderno 3). Negrillas del texto original. (…) Finalmente, el Tribunal concluyó, luego de analizar los artículos 219 y 158 del Código de Comercio que: “Visto el artículo transcrito, se puede concluir que las reformas del contrato social producen efectos entre los socios, desde el momento en que se adoptan en debida forma y respecto de los terceros no producen efecto alguno hasta que se inscriban en el registro mercantil, en la correspondiente cámara de comercio, ante lo cual procede esta Corporación a determinar si a la fecha en que se dio la liquidación del contrato, se encontraba o no inscrita la disolución y consecuente liquidación del contrato, de acuerdo con lo antes dicho. De acuerdo con lo que viene dicho, para la disolución de TISSOT S.A., se debieron observar los siguientes pasos: 1) Elevar el acuerdo de los socios a escritura pública; cumplido este requisito la decisión tomada en aras de la disolución, solo produce efectos entre los socios. 2) Inscribir dicha escritura pública en la cámara de comercio del respectivo domicilio social; momento en el cual la decisión tomada se torna oponible a los terceros. A folio 22 del cuaderno principal, se encuentra visible Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, del que se puede extraer con facilidad que la

5aCdeE/GEMM/cfg 6 Expediente No. 130012331000200200945 01 (No. Interno 35818) escritura pública No. 2131 del 28 de julio del año 2000, a través de la cual se protocoliza la decisión tomada en asamblea extraordinaria, en aras de disolver y liquidar la empresa en forma anticipada y se nombra como liquidador al señor JORGE ORLANDO GARCÍA LENIS; fue inscrita en el respectivo registro mercantil el 24 de agosto del año 2000, con lo que salta a la vista que a la fecha en que se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato, (agosto 9 de 2000), a ECOPETROL, no le era oponible la disolución, liquidación y el cambio de representante legal, pues no se había cumplido con la respectiva inscripción en la Cámara de Comercio, lo que como viene dicho le da publicidad a los actos de los comerciantes y los torna oponibles a terceros, ante lo cual, no queda más sino que afirmar, que para ECOPETROL, la persona que suscribió el acta contaba con plenos poderes para ello. Siendo así las cosas, para esta Corporación, el acta de liquidación bilateral del contrato, no se encuentra viciada, puesto que en su momento ambas partes gozaban de plena capacidad y facultades par ello, y tampoco se encuentra probado algún vicio del consentimiento, como puede ser error, fuerza y dolo, por lo que no existe manera alguna de acceder a las pretensiones de las partes, si se tiene en cuenta la intangibilidad del acta de liquidación bilateral del contrato o por mutuo acuerdo; así como tampoco puede aceptarse la alegación

hecha por la parte actora, en considerar que ECOPETROL, se encontraba en mora de realizar la liquidación del contrato y establecer así que con ello se le estarían ocasionando perjuicios económicos” (fls. 237 a 238 cuaderno 3). Recurso de apelación del demandante Inconforme con la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar el demandante presentó recurso de apelación, de cuyo sustento resultan relevantes los siguientes argumentos: “No se puede dar por el aquo, a esta carta informativa, el alcance o condición de un poder o mandato general o especial con facultades expresas, entre ellas para todo lo concerniente a la liquidación del contrato 0150-99. (informar según el diccionario Pequeño Larousse es enterar, anunciar, dar a conocer, participar), 5aCdeE/GEMM/cfg 7 Expediente No. 130012331000200200945 01 (No. Interno 35818) sin violentar el mandato, la transacción y los requisitos procedimentales de orden publico sine quanon para la existencia de un poder general o de uno especial, según las normas del C.C, de Comercio y de Procedimiento Civil a las que se remiten expresamente, como antes he afirmado: El Estatuto de Contratación Administrativa, el Manual de ECOPETROL y el propio contrato 0150-99. Es indudable, evidente, incontrovertible, que la carta ademas (sic) de ser informativa de una designación que se ha hecho, es para comunicar o informar que el mencionado Ingeniero actuará a nombre de Luis Guillermo Velásquez, (basta leer el texto) no a nombre de una sociedad con personería juridica (sic) como es Tissot S.A.-

No existe en el expediente, ni adjunto a la supuesta Acta de liquidación Final del contrato, un documento privado o publico que acredite que al sr. Carlos Hernan Villarraga Franco, le fue conferido poder por parte de Tissot S.A para el supuesto encargo del mandato de acuerdo con las normas del Codigo (sic) Civil o del Codigo de Comercio o del Procedimiento Civil, ni prueba alguna que demuestre la existencia de un poder general (el cual debe ser conferido por escritura publica) o especial; solo existe la carta informativa de que vengo tratando, la cual a la luz del derecho no constituye ni poder especial ni poder general, ni confiere facultades expresas, entre ellas las de transigir, por lo que el Acta de Liquidación Final del contrato 0150-99 de fecha nueve (9) de septiembre del 2.000 es NULA por no haberse acreditado por las partes la representación que supuestamente ostentaban para liquidar. Es también irrefutable, que Ecopetrol actuo mediante un funcionario Francisco Prieto A. y su actuación estaba sometida a la aprobación de funcionarios autorizados de ECOPETROL: Jorge Moisés F. Superintendente de Soportes y Servicios y Carlos Coronado Y. – Gerente-funcionario éste que firmó el contrato No. 0150-99 en representación de ECOPETROL y funcionarios éstos que de acuerdo al texto de la supuesta acta de liquidación final del contrato que se ha glosado, no estuvieron presentes en el supuesto acuerdo, ni demostraron ninguna (sic) de ellos capacidad legal, ni la autorización para firmar el Acta.” (fls. 245 y 246 cuaderno 3). 5aCdeE/GEMM/cfg 8 Expediente No. 130012331000200200945 01 (No. Interno 35818)

(…) “También es evidente incontrovertible, que el numeral 17 de la supuesta Acta de Liquidación Final del contrato de marras dice: “Que esta Acta de Liquidación final deja resuelta todas las obligaciones adquiridas por ECOPETROL y por TISSOT S.A y que éste último reconoce en cumplimiento del contrato 0150-99, la inmodificación de los precios finalmente pactados y no derecho a reclamación de su parte, PUESTO QUE LOS ACUERDOS CONSIGNADOS EN ESTA ACTA TIENEN EL ALCANCE DE TRANSACCIÓN Y HACEN TRANSITO A COSA JUZGADA CONFORME A LOS ARTICULOS 2469 Y 2483 del CODIGO CIVIL”- Y si se le dio el alcance de TRANSACCIÓN por las personas que intervinieron, en donde está el poder especial para la transacción? No existe y se atropella el art. 2167 del Codigo (sic) Civil que establece que la faculta (sic) de transigir no comprende la de comprometer o viceversa en concordancia con los articulos (sic) 2470 del C.C que dice: No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción y el art. 2471 que establece sin lugar a dudas, que todo mandatario necesita de poder especial para transigir. En este poder se especificarán los bienes, derechos y accione sobre que se quiera transigir.- (…). Faltando los requisitos esenciales para poder Transigir y para que exista el mandato o la representación de las partes, o por no haber sido acreditados, se impone la APELACIÓN que interpongo y en la alzada la revocación de la Sentencia accediendo a la NULIDAD y por ende a las pretensiones de la

demandantes (…)” (fl. 248). Resaltado del texto original.

II. CONCEPTO DEL DESPACHO

5aCdeE/GEMM/cfg 9 Expediente No. 130012331000200200945 01 (No. Interno 35818) El problema jurídico que busca resolverse en el caso que se estudia es si el acta de liquidación bilateral del contrato No. 0150-99, suscrito entre ECOPETROL y la sociedad TISSOT S.A, fue firmada por personas con capacidad legal para ello o si, por el contrario, ésta se encuentra viciada por ausencia de éste requisito. En ese sentido, es importante señalar que se encuentra probado que el señor Luis Guillermo Velázquez Ochoa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.519.108 expedida en Itagûí – Antioquia, quien firmó el contrato No. 0150 -99 con la empresa ECOPETROL, fue el representante legal de la sociedad TISSOT S.A hasta la fecha en que ésta se disolvió y le fue nombrado un gerente liquidador. La anterior afirmación se desprende de la escritura pública No. 2131 del 28 de julio de 2000, otorgada ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá que obra a folios 61 y ss del cuaderno 1. También está probado que el señor Velázquez Ochoa, en su calidad de representante legal de la sociedad TISSOT S.A, autorizó al señor Carlos Villarraga Franco para que, en su nombre y representación, actuara en el proceso de liquidación del contrato suscrito con ECOPETROL, tal como se desprende de la comunicación dirigida a esta entidad el 16 de

abril de 2000 (fl. 1 anexo 10), es decir, cuando aún la empresa demandante no había sido objeto de disolución y liquidación, lo cual constituye un mandato o poder especial para actuar. Así se desprende de su texto, en que claramente se señaló: “Por medio de la presente le informo que he designado al ingeniero Carlos Hernán Villarraga Franco, identificado con cedula de ciudadanía No. 94.170.057 de Tuluá, para que actúe en mi nombre para todo lo concerniente a la liquidación final del contrato 0150-99”. Se subraya. A juicio de esta Procuraduría Delegada la manifestación anterior sí conllevaba el otorgamiento del mandato que echa de menos la sociedad impugnante, en la medida en que aparecen claramente identificados los sujetos y el objeto de la gestión que habrá de realizarse a través de otra persona. 5aCdeE/GEMM/cfg 10 Expediente No. 130012331000200200945 01 (No. Interno 35818) Lo anterior encuentra fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 1262 del Código de Comercio, que define el “mandato comercial” como “un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra… ”; representación que, al tenor del artículo 832 ibídem, será “voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos”. Igualmente, considera el Ministerio Público que la voluntad de constituir poder o mandato a través del escrito referido no se desvirtúa por la apariencia de “carta informativa” que

según la parte actora, exhibe el documento controvertido, pues “el encargo que es objeto de mandato” bien puede hacerse por diversos medios, ya sea “por escritura pública o privada, por carta, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, aún, inclusive, por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra” (artículo 2149 C.C.); de tal manera que la simple manifestación entendible, verbal o escrita, expresa o tácita de encargar a otra persona de un negocio o gestión, constituye mandato, quedando perfeccionado como contrato de mandato con la aceptación del mandatario que igualmente puede ser expresa o implícita, esto último mediante actos de ejecución de la labor encomendada (art. 2150 C.C.). En el presente caso, el señor Luis Guillermo Velásquez Ochoa (mandante), en su condición de representante legal de la sociedad Tissot S.A., confirió al señor Carlos Villarraga Franco (mandatario) un encargo (mandato) cuyo objeto fue el de actuar a nombre de dicha sociedad, en la liquidación final del contrato 0150-99, que dicha firma había suscrito con Ecopetrol. Luego, resulta innegable que ante la concurrencia de tales elementos se está en presencia de un poder especial para la liquidación de un contrato, liquidación que es objeto de controversia en este proceso. La autorización anterior, en el sentir de esta Delegada, comprendía la facultad para transigir, pues, de conformidad con el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en el acta de liquidación “(…) constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que

llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. 5aCdeE/GEMM/cfg 11 Expediente No. 130012331000200200945 01 (No. Interno 35818) Por lo tanto, si quien era el representante legal de TISSOT S.A autorizó a otra persona para actuar en su nombre en todo lo concerniente a la liquidación del contrato, podía transigir, en los términos de lo dispuesto por el artículo citado, pues, de suyo, como lo señala la norma, una facultada en ese sentido comprende realizar actos como el que la demandante pretende desconocer, pues, es parte misma de la finalidad de aquella. Ahora bien, el acta de liquidación del contrato No. 0150-99 se suscribió el 9 de agosto de 2000, es decir, cuando la sociedad TISSOT S.A había entrado en proceso de liquidación y tenía, de acuerdo con la escritura No. 2131 del 28 de julio de 2000, otro representante legal. No obstante lo anterior, tal como lo dedujo el Tribunal Administrativo de Bolívar para que los actos de comercio tengan validéz y sean oponibles ante terceros es necesario, en los términos de los artículos 219 y 158 del Código de Comercio2 elevar el acuerdo de disolución a escritura pública e inscribirla ante la Cámara de Comercio del domicilio social de la empresa. En ese orden de ideas, la inscripción de la escritura pública de disolución de la sociedad TISSOT S.A sólo se efectuó el 24 de agosto de 2000, tal como se desprende el Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali que obra a folio 22 del cuaderno 1.

2 El artículo 219 del Código de Comercio dispone: “En el caso previsto en el ordinal 1º del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. La disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social. Cuando la disolución provenga de la declaración de quiebra o de la decisión de autoridad competente, se registrará copia de la correspondiente providencia, en la forma y con los efectos previstos para las reformas del contrato social. La disolución se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha del registro”. El artículo 158 del Código de Comercio, por su parte, señala: “Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al Domicio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros”. 5aCdeE/GEMM/cfg 12 Expediente No. 130012331000200200945 01 (No. Interno 35818) En consecuencia, cuando se firmó el acta de liquidación del contrato No. 0150-99, la disolución y liquidación de la sociedad TISSOT S.A aún no se había registrado ante la Cámara de Comercio y, por lo tanto, no era oponible a ECOPETROL, circunstancia por la

cual su validez no puede cuestionarse. Finalmente, el apelante controvirtió el hecho de que quien firmó el acta de liquidación del contrato No. 0150-99 en representación de ECOPETROL tampoco estaba autorizado para ello. Sin embargo, ni de la contestación de la demanda ni de las pruebas que obran en el proceso se desprende que esta entidad haya cuestionado en algún momento las facultades de quién actuó en su nombre en el proceso de liquidación del contrato, circunstancia que indica que la capacidad de la persona que firmó el acta de liquidación del contrato en nombre de ECOEPTROL no se encuentra viciada.

III. SOLICITUD DEL DESPACHO De conformidad con los argumentos expuestos, este Despacho solicita, de manera respetuosa que, por compartir los argumentos tenidos en cuenta para tomar la decisión de primera instancia, se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Bolívar. De la señora Consejera, respetuosamente,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 5aCdeE/GEMM/cfg 13 Expediente No. 130012331000200200945 01 (No. Interno 35818)

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