PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - La entidad contratante es quien tiene la obligación de liq
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - La entidad contratante es quien tiene la obligación de liq
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría II Delegada para la Contratación
Estatal Radicación : 165-35928-2000
Disciplinado : Ralph Julio Newball y otros, Cargo y entidad :Gobernador del Departamento de San Andrés y
Providencia.
Quejoso : De oficio Fecha Queja :27 de abril de 2003
Bogotá, D.C., Fecha Hechos :Enero de 2003
Asunto : Presuntas Irregularidades en la falta de liquidación del convenio No. 037 de 1998.
Estado Procesal: Dictar fallo de primer grado
Bogotá, D.C., 16 de mayo de 2007
I. OBJETO Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se expone lo siguiente,
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES: I.1.1 RESUMEN DE LOS HECHOS A raíz de la brigada de verificación del inventario físico de expedientes y depuración del sistema GEDIS, adelantada en esta Delegada desde el 27 de agosto de 2003 (folios 1 a 13 del cuaderno de actuación principal -c.p.-), se estableció que se encontraba extraviado el radicado N° 165-35928/2000 adelantado contra el Gobernador de San Andrés Islas, respecto de la probables irregularidades cometidas durante la ejecución del convenio interadministrativo N° 037/1997 suscrito con el Fondo Nacional de Estupefacientes; de tal manera que mediante auto de abril 21 de 2004 se ordenó dar inicio al trámite de reconstrucción del expediente antes señalado (fls. 14 y 15 c.p.). En consecuencia y sobre la base de la documentación (en copia) obtenida durante el
trámite de reconstrucción (fls. 16 a 136 c.p.), con auto de julio 23 de 2004 se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en lo concerniente a la ejecución del convenio interadministrativo antes reseñado, al mismo tiempo que se ordenó el inicio de indagación preliminar respecto de la liquidación del mismo y como quiera que a la fecha de dictarse tal providencia no se tenía noticias de que el mismo hubiera sido liquidado (fls. 137 a 140 c.p.). Posteriormente, tras recopilarse nueva prueba, entre ella las certificaciones sobre el nombre de las personas que han ocupado el cargo de Directores del Fondo Nacional de Estupefacientes y de Gobernadores del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, durante los últimos años, mediante providencia de febrero de 2005 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores JORGE HORACIO TRUJILLO RANGEL y MARTHA EUGENIA Exp. 165-35928 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 2 BALLESTEROS PRIETO, en su condición de Directores del Fondo Nacional de Estupefacientes, y en contra de los señores RALPH JULIO NEWBALL SOTELO, ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD NÚÑEZ y SUSANIE DAVIS BRYAN, en su calidad de Gobernadores del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; respecto de las probables irregularidades derivadas de la falta de liquidación del convenio interadministrativo N° 037/97 suscrito entre los dos entes administrativos (fls. 168 a 173 c.p.). Mediante auto de 5 de julio de 2005, este Despacho archiva las conductas imputadas
contra jorge Horacio Trujillo Rangel y Martha Eugenia Ballesteros, en su condición de Directores del Fondo Nacional de Estupefacientes, y formula pliego de cargos, contra Davis Bryan, Newball Sotelo y Archbold Nuñez, en su condición de Gobernadores del Departamento de Archipiélago San Andrés y Providencia, por las siguientes conductas (flios. 278 a 303 c2).
I.3. CARGOS
1.3.1. RALPH JULIO NEWBALL SOTELO CARGO UNICO “El Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina RALPH JULIO NEWBALL SOTELO, durante el periodo en que ejercicio como Gobernador del Archipiélago, entre el 20 de marzo del año 2000 y el 24 de mayo del año 2002, no liquidó el convenio interadministrativo N° 037 de 1997 suscrito con el Fondo Nacional de Estupefacientes, tal como correspondía legal y contractualmente”. 1.3.2. ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD NÚÑEZ CARGO ÚNICO: “El Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD NÚÑEZ, durante el periodo en que ejercicio como Gobernador del Archipiélago, entre el 27 de mayo del año 2002 y el 19 de marzo del año 2003, no liquidó el convenio interadministrativo N° 037 de 1997 suscrito con el Fondo Nacional de Estupefacientes tal como correspondía legal y contractualmente”.
1.3.3. SUSANA DAVIS BRYAN
CARGO ÚNICO:
“La Gobernadora del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina SUSANIE DAVIS BRYAN, desde el inicio de su mandato como Gobernadora del Archipiélago y hasta la fecha en que se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo N° 037/1997 por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes, es decir entre el 20 de marzo del año 2003 y el 31 de diciembre de Exp. 165-35928 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 3 2004, no concurrió a liquidar el convenio interadministrativo N° 037 de 1997 suscrito con el señalado ente administrativo, tal como correspondía legal y contractualmente”. I.3. DE LOS DESCARGOS: Andrés Brandt Mcnish, apoderado del disciplinado Ralph Newball Sotelo, presentó escrito de descargos, el cual obra a folios 319 a 328 c2, en el cual argumenta lo siguiente: Que su defendido desde ningún punto de vista pudo haber incurrido en falta disciplinaria por omisión o incumplimiento de sus deberes contractuales, porque al asumir el término legal de 4 meses previsto y ordenado en el artículo 60 de la Ley 80/93, y por lo tanto ya no podía legal ni funcionalmente concurrir a la liquidación bilateral del convenio No. 037 de 1997, y de haberlo hecho, estaría infringiendo la Ley 80/93, en su artículo 60. De conformidad con la jurisprudencia de las altas cortes en materia contractual, la liquidación bilateral de los contratos o convenios se deberá efectuar entre las partes de común acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración o
vencimiento del plazo. Por lo tanto una vez vencido, dicho término procedía la liquidación en forma unilateral por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes, que aplicando el término de caducidad de la acción contractual es de dos años. William R. Farías Pedraza, apoderado del disciplinado Alvaro Segundo Archbold Núñez, presentó escrito de descargos, visto a folios 447 a 480 c2, en el cual manifiesta que la liquidación bilateral del convenio obedece aun acuerdo de voluntades, lo que implica que para que nazca a la vida jurídica se produzca ese concurso. Mal puede entonces endilgarse responsabilidad porque otra voluntad no haya concurrido para su perfeccionamiento, máxime cuando era un imposible legal. Pero aún mas, como se advirtió, no podía suscribirse acta de liquidación bilateral por la extemporánea de la misma, pero tampoco en gracia de discusión podía mi representado liquidar unilateralmente el convenio. En conclusión, se tiene además que su representado para la época de su posesión no podía liquidar bilateralmente, ni unilateralmente el convenio, porque sería extemporáneo, tampoco podría hacerlo porque no estaba en cabeza del Departamento tal efectuar la liquidación unilateral. Susana Davis Bryan, presentó en su propio nombre, escrito de descargos el cual obra a folios 519 a 525 c2, en cual argumenta lo siguiente: Se posesionó como gobernadora del Departamento el 20 de marzo de 2003. El 25 de junio de 2003 recibió el oficio No. 1882 de 20 de junio de 2003 en el que se le presentaba un Acta de Liquidación del convenio interadministrativo No. 037 de
1997 hecha unilateralmente por el Fondo Nacional de Estupefacientes para que la Exp. 165-35928 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 4 firmara y reintegrara en un término de 30 días la suma de $29.310.207 a su favor, a lo cual no podía firmar en corto tiempo hasta no percatarse de la ejecución de dicho convenio ya que aparecía un saldo a favor del Fondo Nacional Estupefacientes, y el Departamento venía atravesando una grave crisis financiera que lo había postrado al acogimiento de la Ley 550 de 1999 y en ese momento se encontraban haciendo un esfuerzo humano , financiero y técnico con el fin de emerger de ella. Después de hechas todas las averiguaciones la disciplinada le envió oficio al Fondo Nacional de Estupefacientes para que condonara la deuda dada la situación financiera del Departamento y que en la cuenta de dicho convenio quedaba un saldo de $16.184.796.12 y el fondo exigía en un plazo de 30 días la devolución de $29.310.207, es decir la Gobernación tenía que asumir la diferencia cuando no había rubro que afectar. Manifiesta que cinco meses y ocho días que duró la averiguación y la obtención de la información para comprobar la veracidad del contenido del Acta de Liquidación efectuada unilateralmente por el Fondo Nacional de Estupefacientes, es apenas un término normal para haber obtenido los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión de hacer la devolución que se efectuó el 3 de diciembre de 2003 de los dineros existentes en la cuenta corriente para el manejo de la suma entregada por el FONDO con destino a ser ejecutada por el Hospital con supervisión de ellos en su
ejecución y por el Ministerio de Salud, máxime cuando no tiene los conocimientos propios del profesional en derecho, pues es administradora de empresas, lo que implicaba acomodarse a los términos que se tomaron sus asesores, para resolver la situación que implicaba no solo la firma del acta sino el compromiso de entregar en 30 días un dinero, ante la grave crisis del Departamento y sin justificación legal o presupuestal, pues si bien es cierto que la Gobernación aparecía como contratista, también lo es que en el convenio se estipuló que el ente ejecutor sería el Hospital Timothy Britton con supervisión del mismo Fondo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud. I.4. ALEGATOS DE CONCLUSION Rafael Ernesto Jiménez Rodríguez, actuado como apoderado de la disciplinada Susanie Davis, presentó alegatos de conclusión en el cual reitera lo aducido por su defendida en el escrito de descargos en el sentido que ella tenía que verificar la veracidad del contenido del acta de liquidación, que no entiende como el Fondo Nacional de Estupefacientes, pretendía que la Gobernadora suscribiera un acta en el que se hacía responsable el Departamento por los hechos de un tercero, pues ella no fue la que suscribió el convenio, ni lo ejecutó, por lo que la conducta desplegada por ella de solicitar los soportes respectivos, no solo no constituye falta disciplinaria, sino que es una muestra fehaciente de la diligencia en cumplimiento de su deber como gobernadora, que la obligaba a velar por las finanzas del Departamento. William Farias Pedraza, apoderado del disciplinado Alvaro Archbold Núñez,
presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 223 a 234 c3, en el cual hace los mismos planteamientos del escrito de descargos y hace énfasis que cuando su defendido fungió como Gobernador encargado del Departamento de San Exp. 165-35928 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 5 Andrés la oportunidad para obtener la liquidación del convenio bilateral, unilateral o judicialmente, ya se encontraba caducada y cita la sentencia de 19 de diciembre de 2004, cuyo magistrado ponente fue la María Elena Giraldo Gómez, Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en la que manifiesta: “Cuando termina un contrato, normal o anormalmente, y no existe acuerdo entre las partes, éstas deben liquidarlo de común acuerdo entre las partes en un plazo de cuatro meses contados a partir de su terminación (art. 60Ley 80/93) que si los contratantes no logran llegar a un acuerdo vencidos los cuatro meses, la Administración debe liquidarlo unilateralmente dentro de los dos meses siguientes (art. 61 IBIDEM y 136 num. 10 lit.d) y finalmente que la Administración no lo liquida, el interesado puede acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar (art. 136 num. 10 lit. d). Andrés Brandt Mcnish, apoderado del disciplinado Ralph Newball Sotelo, presentó alegatos de conclusión, cuyo escrito obra a folios 236 a 252 c3, en el que ratifica en su totalidad los argumentos planteados en el memorial de descargos.
II. ANALISIS JURIDICO II.1. DE LO QUE ESTA PROBADO Antes de entrar de lleno en la estimación de los medios demostrativos recaudados, es oportuno decantar que en su mayoría cumplen los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración.
En relación con las conductas señaladas en el pliego de cargos, y la actividad probatoria desplegada con motivo de la investigación, y de la etapa de descargos el Despacho encuentra probado lo siguiente: II.2.1. Que entre el Fondo Nacional de Estupefacientes y el Departamento de San Andrés en cabeza Antonio Manuel Stephens se suscribió el convenio No. 037 de 1997 suscrito entre el Fondo Nacional de Estupefacientes y el Departamento Archipiélago de San Andrés, cuyo objeto era promocionar la salud y la prevención del consumo de sustancias psicoactivas en el Departamento Archipiélago de San Andrés; Providencia y Santa Catalina (flio. 482 c2). II.2.2. El citado convenio tenía un plazo de ejecución de 12 meses contados a partir de la fecha de recepción del primer contado por parte de la Secretaría de Salud del Departamento Archipiélago San Andrés, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula Décima del mismo (flio. 485c2). II.2.3. Dicho desembolso se tramitó el 2 de septiembre de 1997, tal como consta en cuenta de cobro vista a folio 133 c1, girándose el cheque el 5 de septiembre de 1997
como se demuestra a folio 134 c1, por lo cual el contrato tuvo un término de ejecución hasta el 5 de septiembre de 1998, tal como lo corrobora el supervisor del contrato, Dr. Jorge Eliécer Benítez en oficio de 28 de junio de 1999, dirigido a Exp. 165-35928 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 6 Margarita Kirby Balde, Directora encargada del Fondo Nacional de Estupefacientes, en el que hace mención que el convenio 037 de 1997 expiró el 5 de septiembre de 1998 (flio, 105 c1) . II.2.4. Que en el literal c) de la parte de consideraciones de dicho acuerdo bilateral se estipuló que la División de Planeaciòn y Unidad de Salud Mental de la Secretaría de Salud y el Hospital Timothy Britton del Departamento de San Andrés presentó a consideración del Fondo Nacional de Estupefacientes el proyecto de “ Promoción de la Salud y prevención del consumo de sustancias psicoactivas en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, al que le realizaron unos ajustes en coordinación con la Oficina de Comportamiento Humano del Ministerio de Salud. (flio. 483 c2). II.2.5. Que en visita practicada al Departamento, el secretario de Salud, manifestó que dicho convenio fue ejecutado directamente por el Hospital Timothy Britton y se efectúa un cuadro en el que se relacionan los conceptos por los cuales se ejecutaron dichos recursos (fls. 68 a 71 c1). II.2.6. Que a folios 52 a 54 c1, obra acta de reunión de 26 de octubre de 1998, en la
Sala de Juntas de la Dirección de la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes el Director Dr. Antonio José Chacón y el Dr. Guido Mauricio Romero , Jefe de Comportamiento Humano del Ministerio de Salud, los asesores de la misma doctores Eduardo Alfonso Guerrero Lázaro, Orlando Rodríguez, Jorge Alberto García y German Alfonso Pardo Beltrán, en el que estudiada la situación del convenio se concluyó que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 0/93 debe procederse a la liquidación, para lo cual debe contarse con el jefe del Programa de Comportamiento Humano quien tiene a cargo la supervisión técnica y del concepto del supervisor administrativo quien exigirá los soportes que reflejen la ejecución del convenio. II.2.7. Que a folio 62 c1, obra proyecto de acta de liquidación del citado convenio suscrita por la directora del Fondo, Martha Eugenia Ballesteros, pero sin la firma de Susanie Davis Bryan, por parte del Departamento de San Andrés. II.2.8. Que a folio 76 c1, obra copia del email de 27 de marzo de 2003, en el que Gladys Obando Asesora del Fondo le comunica al Secretario de Salud del Departamento de San Andrés que le envía el proyecto de acta de liquidación con los ajustes del cambio de nombre del Gobernador. II.2.9. Jorge Eliécer Benítez, asesor de farmacología y supervisor del convenio objeto de investigación, envía memorando a la Dra. Margarita Kirby Balde, Directora (e) del Fondo, de fecha 28 de junio de 1999, en el que manifiesta que con base en la visita
efectuada el de febrero, elaboró un proyecto de acta de liquidación, la cual nuevamente entrega a su dirección (flio. 105 c1). II.3. La directora del Fondo mediante oficio de 20 de junio de 2003, envía a Susanie Davis Bryan, le envía proyecto de acta de liquidación del convenio objeto de investigación. (flio. 151 c1). Exp. 165-35928 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 7 II.3.1. La Directora del Fondo mediante oficio de 12 de noviembre de 2003, manifiesta a la Gobernadora del Departamento de San Andrés, Susanie Davis Bryan, que la jefe de la Oficina Asesora a su cargo, mediante oficio de 16 de julio de 2003, informó a dicho Despacho que el proyecto de acta de liquidación del convenio No. 037 de 2003 se encontraba en revisión, sin embargo a dicha fecha no se había recibido el citado documento (flio. 152 c1). II.3.2. La directora del Fondo Martha Eugenia Ballesteros, mediante oficio de 17 de marzo de 2004, requiere a Susanie Davis Bryan, Gobernadora del Departamento para que suscriba el acta de liquidación del convenio 037 de 1997, todavez que desde el 20 de junio de 2003, se remitió el proyecto sin que a dicha fecha se hubiera tenido respuesta. (flio. 146 c1). II.3.3. Susanie Davis Bryan, Gobernadora del departamento de San Andrés, mediante oficio de 30 de agosto de 2004, le manifiesta a Martha Eugenia
Ballesteros, Directora del Fondo, que el Departamento está atravesando por una crisis financiera que los postró al acogimiento de la Ley 550 de 1999, por lo que solicita al Fondo la posibilidad de recibir el saldo que a la fecha existe en el Banco a cuenta del pluricitado convenio, y permitir la condonaciòn del saldo cuyos soportes son ineficaces (Flio. 162 c1). II.3.4. La Directora del Fondo mediante oficio de 21 de septiembre de 2004, le da respuesta a la Gobernadora del Departamento en el sentido de que no es posible condonar el saldo restante y que se debe proceder a firma el acta de liquidación. (flio. 251 c1). II.3.5. La directora del Fondo Martha Eugenia Ballesteros, mediante oficio de 5 de octubre de 2004, envía fotocopia de la consignación efectuada por el Departamento, correspondiente a la suma de $16.184.796.12 y aclara que aun queda pendiente la devolución de $13.125.410.88. (flio. 163 c1). II.3.6. Que la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes del ministerio de Protección Social, mediante Resolución No. 451 de 31 de diciembre de 2004 finalmente liquida en forma unilateral el citado convenio (fls. 252 a 258 c1). CONSIDERACIONES A los disciplinados Ralph Julio Newball Sotelo y Alvaro Segundo Archbold Núñez, en su condición de gobernadores del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se les reprocha que durante su respectiva administración, no liquidaron el convenio interadministrativo No. 037 de 1997
suscrito con el Fondo Nacional de Estupefacientes. En efecto entre el Fondo Nacional de Estupefacientes y el Departamento de San Andrés en cabeza Antonio Manuel Stephens se suscribió el convenio No. 037 de 1997 suscrito entre el Fondo Nacional de Estupefacientes y el Departamento Archipiélago de San Andrés, cuyo objeto era promocionar la salud y la prevención del consumo de sustancias psicoactivas en el Departamento Archipiélago de San Exp. 165-35928 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 8 Andrés; Providencia y Santa Catalina (flio. 482 c2). El citado convenio tenía un plazo de ejecución de 12 meses contados a partir de la fecha de recepción del primer contado por parte de la Secretaría de Salud del Departamento Archipiélago San Andrés, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula Décima del mismo (flio. 485c2) Dicho desembolso se tramitó el 2 de septiembre de 1997, tal como consta en cuenta de cobro vista a folio 133 c1, girándose el cheque el 5 de septiembre de 1997 como se demuestra a folio 134 c1, por lo cual el contrato tuvo un término de ejecución hasta el 5 de septiembre de 1998, fecha a partir de la cual procedía la liquidación del citado convenio. Al respecto, el artículo 60 de la Ley 80/93 estableció que la liquidación de los contratos se efectuaría dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia, o en su defecto, antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto
administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. A su turno el artículo 61 Ibidem, consagró: “ Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a un acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente, por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición”. El legislador no sólo autoriza el ejercicio de los poderes administrativos de la entidad contratante para terminar el contrato unilateral y anticipadamente, sino que es quien ordena su liquidación, adicionando los eventos en que de ordinario ésta procede, la cual como operación o corte de cuentas que determina los conceptos y montos adeudado recíprocamente por las partes, en principio puede hacerse de común acuerdo por los contratantes. Como también la Ley le confiere una prerrogativa especial a la entidad contratante cuando las partes han fracasado en su intento de liquidar de manera bilateral el contrato, bien sea por discrepancias de tal naturaleza que ni siquiera la bilateralidad con salvedades resulta preciable, o bien por la total displicencia del contratista, quien ni siquiera deja signo alguno de participación. En tales casos, la entidad contratante plasmará su posición en un acto administrativo sujeto de recurso de reposición. Es decir que la obligación de liquidar el convenio está en cabeza de la entidad contratante, quien debe requerir al contratista y previo agotamiento de dicha fase proceder a liquidarlo unilateralmente. En el caso bajo estudio vemos que a los disciplinados Newball Sotelo y Archbold Núñez se le formulan cargos por no haber liquidado el convenio de marras y les citan haber desatendido el mandato del artículo 60 de la Ley 80/93, que como ya se
indicó, establece la obligación de liquidar los contratos a más tardar dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de terminación del mismo o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, que para el caso que nos ocupa le correspondería al Fondo Nacional de Estupefacientes, como quiera que era la Exp. 165-35928 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 9 entidad contratante y a quien la Ley establece la obligación de invitar al contratista a la liquidación del acuerdo consensual. Entonces, de entrada se observa que el Departamento de San Andrés no era en quien recaía la obligación de liquidar el convenio en cita, correspondiéndoles a los gobernadores de dicho ente territorial concurrir o manifestarse sobre el proyecto de liquidación que llegare a presentar la entidad contratante, en este caso el Fondo Nacional de Estupefacientes. De ello era conciente el Fondo a tal punto que mediante Resolución No. 451 de 31 de diciembre de 2004 finalmente liquida en forma unilateral el citado convenio (fls. 252 a 259 c1). Revisado el material probatorio obrante en el plenario se observa, que el primer proyecto de acta de liquidación fue enviado por el FONDO en enero del 2003, tal como se deduce de la declaración rendida por Jacqueline Llanos Ruíz abogada de la oficina jurídica de la gobernación (flio. 195 c3); lo cual se corrobora con el Acta de liquidación unilateral efectuada por el FONDO mediante Resolución No. 451 de 31 de diciembre de 2004, en la cual en el numeral 10 de la parte de consideraciones se
estipula que el 30 de enero de 2003, el Fondo proyectó el acta de liquidación bilateral, de acuerdo con el acta de visita practicada por funcionarios de esa entidad al Hospital Timothy Britton (flio. 256 c1). Tengase en cuenta que Julio Newball, ejerció como Gobernador entre el 20 de marzo de 2000 y 24 de mayo de 2002. Razón por la cual este Despacho considera que no le prospera el cargo formulado al disciplinado como quiera que sobre el Departamento no recaía la obligación de liquidar el convenio, así como tampoco quedó probado en el expediente que hubiera tenido conocimiento de dicha Acta y no hubiera hecho pronunciamiento alguno. Ahora con relación al inculpado Alvaro Segundo Archbold, quien fungió como gobernador del Departamento de San Andrés en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2002 y el 19 de marzo de 2003 (flio. 160 c1), igualmente no se observa en el plenario que hayan cursado oficios por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes invitándolo a liquidar el citado convenio. Pues en visita practicada por la Procuraduría Regional a dicha Gobernación se verificó que el acta llegó a la Secretaría privada de la entidad, más no al despacho del Gobernador “se pudo constatar que revisado el libro radicador del año 2003, del Despacho del Señor Gobernador, a folio 88 radicado 0520 aparece el oficio SDS-0159 como remitente Secretaría de Salud, referencia acta de liquidación convenio No. 037 de 1997, recibido en la Secretaría Privada en enero 31 del 2003, número de folios 19, y fue
enviado a la Oficina Jurídica para el visto bueno el día 03 de febrero del año 2003. Seguidamente se procede a revisar el Libro radicador del señor Gobernador doctor ALVARO ARCHBOLD NUÑEZ, correspondiente al año 2003, específicamente del 25 de enero al 5 de febrero del mismo año, y pudimos constatar que no aparece registrado en dicho libro ingreso del oficio SDS-0159 de enero 31 de 2003”. Igualmente se infiere que dicho sujeto procesal no tuvo conocimiento del proyecto de acta de liquidación, de la declaración rendida por Jacqueline Llanos Ruíz abogada de la oficina jurídica de la gobernación quien manifestó :”Se encontró información donde el Fondo Nacional de Estupefacientes si mal no estoy en enero de 2003, no recuerdo la fecha requería al Departamento la liquidación del convenio y la Exp. 165-35928 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 10 devolución de unos recursos de los cuales no recuerdo el valor, información que fue tramitada a través de la Secretaría Privada en conjunto con la Secretaría de Salud y la Oficina Jurídica a través de la jefe en ese momento que era la doctora MARLENY CUERVO SMITH, quien recomendó a la doctora Susanie Davis Bryan sucesora del doctor AlVARO ARCHBOLD NUÑEZ, creo que en agosto de 2003, suscribir el acta de liquidación” (flio.195 c3)”. Es decir que de acuerdo con esta declaración el acta estuvo en poder de la secretaría Jurídica y de la secretaría de salud, quienes recomendaron a la doctora Susanie Devis la firma del documento, más no el disciplinado Archbold Nuñez.
Es así que no prospera el cargo formulado al disciplinado Archbold Núñez, pues el Departamento de San Andrés actuaba como contratista en el convenio No. 037 de 1997, así como tampoco tuvo conocimiento del proyecto de acta enviado por el Fondo Nacional de Estupefacientes durante el periodo de su encargo, por lo cual se absolverá de la conducta imputada en el pliego de cargos, visto a folio 278 c2). A la disciplinada Susanie Davis Bryan, se le reprocha no haber concurrido a liquidar el convenio Interarministrativo No. 037 de 1997 suscrito con Fondo Nacional de Estupefacientes, tal como le correspondía legal y contractualmente. Teniendo en cuenta que el Departamento actuaba en calidad de contratista, por lo que su deber era efectivamente concurrir a la liquidación o en su defecto manifestarse sobre la misma, es necesario verificar el despliegue que hubo por parte de su administración en torno a la liquidación de dicho convenio. Se observa, que la directora del Fondo mediante oficio de 20 de junio de 2003, envía a Susanie Davis Bryan, proyecto de acta de liquidación del convenio objeto de investigación. (flio. 151 c1). La Directora del Fondo mediante oficio de 12 de noviembre de 2003, manifiesta a la Gobernadora del Departamento de San Andrés, Susanie Davis Bryan, que la jefe de la Oficina Asesora a su cargo, mediante oficio de 16 de julio de 2003, informó a dicho Despacho que el proyecto de acta de liquidación del convenio No. 037 de 2003 se encontraba en revisión, por dicha dependencia, sin embargo a esa fecha no se
había recibido el citado documento (flio. 152 c1). Nuevamente la citada funcionaria, mediante oficio de 17 de marzo de 2004, requiere a Susanie Davis Bryan, Gobernadora del Departamento para que suscriba el acta de liquidación del convenio 037 de 1997, todavez que desde el 20 de junio de 2003, se remitió el proyecto sin que a dicha fecha se hubiera tenido respuesta. (flio. 146 c1). Susanie Davis Bryan, Gobernadora del departamento de San Andrés, mediante oficio de 30 de agosto de 2004, le manifiesta a Martha Eugenia Ballesteros, Directora del Fondo, que el Departamento está atravesando por una crisis financiera que los postró al acogimiento de la Ley 550 de 1999, por lo que solicita al Fondo la posibilidad de recibir el saldo que a la fecha existía en el Banco a cuenta del pluricitado convenio, y permitir la condonaciòn del saldo cuyos soportes son ineficaces. Exp. 165-35928 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 11 Así mismo la disciplinada manifiesta en el memorial de descargos que no podía firmar dicha liquidación hasta no percatarse de la ejecución de dicho convenio
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