PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Le corresponde al jefe de la entidad como responsable de l

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Le corresponde al jefe de la entidad como responsable de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación

Estatal.

Radicación: 165-36689-2000

Disciplinado: LUIS CARLOS MUÑOZ URIBE, PATRICIA DEL PILAR

MARTINEZ, MARTHA LUCIA VILLEGAS BOTERO,

CARILINA ADELINA DEL ROSARIO MALDONADO,

MAGADALENA MANTILLA CORTES, JAIRO FERNANDO

PAEZ MENDIETA, MARIO AGUIRRE BERMUDEZ Y

MARIA PATRICIA ASMAR AMADOR

Cargo: Directores Generales, Secretario General,

Subdirectores Generales del Servicio Nacional de Pruebas, Subdirector General Administrativo, Subdirectores Generales Técnico y de Fomento e interventores.

Entidad: Instituto Colombiano de Fomento a la Educación

Superior Quejoso: De oficio Fecha Queja: 7 de febrero de 2000

Fecha Hechos: Desde diciembre de 1997

Asunto: En los convenios de 1997 y 1998 suscrito por el ICFES en los que no hubo ejecución de acuerdo a lo pactado.

Bogotá, D. C., 29 de marzo de 2006 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra CARLINA ADELINA DEL ROSARIO MALDONADO DE LOZANO, MAGDALENA MANTILLA CORTÉS, JAIRO FERNANDO PÁEZ MENDIETA y MARÍA PATRICIA ASMAR AMADOR, por presuntas irregularidades en materia de contratación, por lo que se dará aplicación al artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

I. ANTECEDETNES I.1. Mediante auto de 26 de mayo de 1999 (fl.4 del cuaderno 1-A) la Dirección

Nacional de Investigaciones Especiales ordenó indagación preliminar para averiguar las posibles irregularidades cometidas en el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” en desarrollo de actividades contractuales, para lo cual dispuso practicar las pruebas que allí fueron ordenadas. I.2. Posteriormente en auto de 16 de abril de 2002 (fls.216 a 242 del cuaderno 1-A), esta Delegada ordenó apertura formal de investigación contra los funcionarios arriba nombrados, y en proveído de 18 de noviembre de 2002 (fls. 358 – 443 del cuaderno 1-B), se formuló proveído de imputaciones, en el cual se formularon las siguientes acusaciones: A MAGDALENA MANTILLA CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía número 41`396.296, quien en su condición de subdirectora general del servicio nacional de pruebas ejerció las funciones de coordinadora, supervisora y vigilante del contrato número 4059 de 26 de diciembre de 1997, el siguiente:

CARGO ÚNICO:

1 No haber cumplido con responsabilidad las funciones de coordinación, supervisión y vigilancia que, como subdirectora general del servicio nacional de pruebas, le correspondía respecto de la ejecución del contrato número 4059 de 26 de diciembre de 1997, celebrado entre el IFCES y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA “O. E. I., la conducta se configuró al permitir que con cargo a ese convenio se contrataran actividades que no guardaban relación con su objeto como lo fue, la suscripción del

contrato 0164 de 19 de febrero de 1998, firmado con FAMOC DEPANEL, y para el pago de viáticos, servicios varios, por no presentar informes relacionados con la ejecución del contrato no haber levantado acta final y por no haber procedido a la liquidación del acto bilateral, según puede inferirse del folios 361 del cuaderno 1B, del pliego de cargos. 2.2. A JAIRO FERNANDO PÁEZ MENDIETA, en su condición de subdirectora general del servicio nacional de pruebas encargado ejerció las funciones de coordinadora, supervisora y vigilante del contrato número 4059 de 26 de diciembre de 1997, el siguiente: CARGO ÚNICO: No haber cumplido con responsabilidad las funciones de coordinación, supervisión y vigilancia que, como subdirector general del servicio nacional de pruebas encargado, le correspondía respecto de la ejecución del contrato número 4059 de 26 de diciembre de 1997, celebrado entre el ICFES y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA “O. E. I.”, en cuanto se prestó para que esa contratista incumpliera con el objeto negociado previsto en su cláusula primera (fls. 5 y 4, Anexo 4). A PATRICIA DEL PILAR MARTÍNEZ BARRIOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 41`764.663, quien, ejerciendo sus atribuciones como directora general del ICFES.

PRIMER CARGO: Haber consentido la liquidación del contrato número 4060 de 26 de diciembre de

1997, celebrado entre el IFCES y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA “O. E.

I.”, del modo que lo hizo el 17 de diciembre de 1998 junto con la particular, sin que existieran informes del interventor o supervisor sobre la ejecución del mismo ni informes de cumplidos de la contratista.

SEGUNDO CARGO: No haber liquidado el contrato número 4305 de 12 de marzo de 1998, celebrado entre el ICFES y JOSÉ FRANCISCO MORRIS ORDÓÑEZ, no obstante que era su deber como directora general de la entidad.

2 A MARÍA PATRICIA ASMAR AMADOR, identificada con la cédula de ciudadanía número 51`732.659, quien en su condición de subdirectora general técnico y de fomento.

PRIMER CARGO: Se le reprocho, en su condición de Subdirectora General Técnico y de Fomento del ICFES, no haber cumplido con responsabilidad las funciones de interventora del convenio 4062 de 29 de diciembre de 1997, con la OEI, como quiera que permitió que el contratista comprometiera parte de los dineros del convenio, para el pago de matriculas con algunas personas, el pago de la edición de impresiones de publicación y suministro y porque no se ejecutaron todas las actividades previstas en el acto consensual, como las visitas a instituciones de educación superior, las cuales no se realizaron en las universidades de Antonio Nariño y Cooperativa de Colombia, no haber presentado informes de ejecución, por haber permitido que el contratista solo hasta el 27 de noviembre de 2000, rembolsara la suma no usada en la ejecución

del convenio, sin ningún tipo de indexación y haber obviado el levantamiento del acta de entrega final del objeto contratado.

SEGUNDO CARGO: No haber cumplido con responsabilidad las funciones de interventora que, como subdirectora general técnico y de fomento, le correspondía respecto de la ejecución del contrato número 4347 de 5 de mayo de 1998, celebrado entre el ICFES y EL FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “FODESEP”, en cuanto permitió que esa contratista incumpliera con el objeto negociado al permitir la suscripción de los contratos 345 26 de noviembre de 1999 y 286 de 7 de septiembre de ese mismo año, los cuales no guardaban relación con el objeto del convenio principal, no presentó informes de ejecución de interventoría por el año 1998, ni se presentó acta de final de ejecución y ni liquidó el acuerdo de voluntades dentro del los parámetros establecidos. 2.5. A CARLINA ADELINA DEL ROSARIO MALDONADO DE LOZANO, en su condición de secretaria general liquidó se le endilgó: Conducta Haber consentido la liquidación del acuerdo número 4062 de 29 de diciembre de 1997, celebrado entre el ICFES y la “O.E.I.”, del modo que lo hizo el 10 de mayo de 2001 junto con la particular, sin cuestionar los pagos que hizo la contratista por concepto de matrículas, publicaciones e impresiones, siendo que no hacían parte del objeto contratado, sin reparar que esa particular no cumplió su tarea frente a las Universidades Antonio Nariño y Cooperativa de Colombia, sin que existieran informes de la interventora sobre la ejecución del mismo y de evaluaciones de

3 cumplimiento de la contratista, ni acta final de ejecución total del objeto negociado, y haberlo liquidado extemporáneamente. Notificado el pliego de cargos a cada uno de los disciplinados presentaron sus exculpaciones, en la cuales presentaron la practica de algunas pruebas y la declaratoria de nulidad del proveído de inculpaciones, peticiones fueron resuelta por parte de este Despacho. Por otra parte, es oportuno señalar que en el auto de 21 de julio de 2004 (fls. 10131019 del cuaderno dos) se decretó la prescripción de la acción disciplinaria del primer cargo que se le formuló a PATRICIA MARTINEZ BARRIOS y todos los comportamientos endilgados a CARLOS MUÑOZ URIBE, por lo que esta decisión no se hará pronunciamiento al respecto.

II. CONSIDERACIONES II.1. Previo a entrar a analizar cada una de las imputaciones que se formularon a los diferentes disciplinados, el Despacho advierte la necesidad de dar aplicación a lo dispuesto en le artículo 34 de la Ley 200 de 1995, de la legislación disciplinaria vigente para la época de lo hechos, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco años, el cual se empezará a contar desde el día de la consumación de la falta de conducta, cuando se trata de faltas instantáneas, y desde la realización del ultimo acto, en las de carácter permanente o continuado.

En efecto, ello ocurre respecto al cargo único que se le formuló a JAIRO FERNANDEZ PAEZ MENDIETA en su condición de Subdirector General por no

haber ejercido las funciones de coordinación, supervisión y vigilancia del convenio antes citado al permitir que con cargo al mismo se celebrara el contrato 0164 con la empresa FAMOC DE PANEL, como quiera que el encartado ejerció el cargo publico por el cual se le acusa de manera temporal, entre los días 2 y 23 de enero de 1998 y 10 de junio y 1 de julio de ese mismo año y entre el 2 y 23 de enero de 2001, tal como se advierte de la constancia visible a folios 352 - 354 del cuaderno 1-B, y desde esas fechas a hoy han transcurrido los cinco años previstos por la legislación disciplinaria vigente para la época de los hechos para adelantar la correspondiente acción. En idéntico sentido se decidirá de manera parcial respecto al segundo cargo que se le formuló a MARIA PATRICIA ASMAR AMADOR, en su condición de Subdirectora General Técnico y de Fomento del ICFES; por cuanto permitió que se incumpliera por parte del contratista el acto bilateral 4347 de 1998, suscrito entre esa entidad y el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, FODESEP, no haber presentado los informes de ejecución durante la vigencia 1998. En lo que se refiere al hecho de haber permitido la suscripción y ejecución de los contratos 345 de 26 de noviembre de 1999 y 286 de 7 de septiembre de ese mismos año, sin que estos tuviesen relación directa con el objeto del convenio, se pudo constatar que estos últimos acuerdos de voluntades se liquidaron el 4 de agosto y 5 de diciembre de 2000 (fls. 59 - 60 y 20 – 21 del anexo 5) y desde esa fecha a hoy

han transcurrido los cinco años previstos para adelantar la acción disciplinaria de 4 conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 y en relación a los informes de ejecución para la vigencia 1998, sea lo primero resaltar que desde la expiración de esa vigencia a hoy, han transcurrido el termino que otorga la legislación disciplinaria para adelantar la acción, pero además la disciplinada solo ingresó a la entidad el 19 de noviembre de 1998, tal como consta en la certificación visible a hojas 354 del cuaderno 1-B, es decir, no era la disciplinada la responsable de rendir informe de gestión de ese acuerdo de voluntades durante ese vigencia, pero además al examinar el texto del contrato (fls. 33 - 34 del anexo 10), no se advierte que se le hubiese asignado al supervisor la presentación de informes. Una vez decretada la prescripción de las conductas atrás reseñadas, entrará el Despacho a evaluar y determinar si frente a las demás imputaciones elevadas en el pliego de cargos, es posible endilgar responsabilidad disciplinaria a los acusados. II.2. MAGDALENA MANTILLA CORTES, Se le reprochó no haber cumplido con responsabilidad las funciones de coordinación, supervisión y vigilancia que le correspondían respecto al convenio 4059 de 26 de diciembre de 1997, suscrito entre el ICFES y la OEI, al permitir que con cargo a ese contrato se suscribiera con la empresa FAMOC DEPANEL S.A., el desarrollo de actividades que no hacían parte de aquel convenio, puesto que los dineros de estos

fueron usados para pagar viáticos, suministro, servicios varios y a adquirir bienes allí no previstos. Adicional a ello, no se presentó los informes que en tal calidad le correspondía, no levantó acta final de entrega, ni efectuó la liquidación del convenio en mención. Sobre el particular, el Despacho, al examinar las piezas probatorias que obran en el expediente advierte ante el Departamento Nacional de Planeación, se presentó el proyecto denominado “Adecuación de los procesos de elaboración, aplicación y administración, de exámenes del Servicio Nacional de Aprendizaje”, tal como consta en la ficha EBI que obra a folios 41 - 46 del anexo 15, en la cual también se indicó que dentro de las actividades a desarrollar estaba el de diseñar los sistemas de información, adquirir los equipos de redes e implementos, adquirir y desarrollar software, preparar bases de datos, probar, evaluar y ajustar los nuevos sistemas de información, implantarlos, evaluarlos y ajustarlos y capacitar a los funcionarios. Para el desarrollo dicho proyecto, el ICFES, suscribió con la OEI, el convenio 4059 de 26 de diciembre de 1997 (fls. 2 – 5 del anexo 4), el cual tuvo como objeto por parte del organismo internacional, la prestación de los servicios de apoyo y asistencia técnica para la ejecución del proyecto de la Subdirección General del Servicio Nacional de pruebas, en la adecuación de los procesos de elaboración aplicación y administración de exámenes en el servicio Nacional de Pruebas. Para el desarrollo del mencionado convenio se celebró el contrato 0164 de 1998, con la empresa FAMOC DEPANEL S.A. cuyo objeto fue la prestación de servicio de

apoyo y asistencia técnica para la ejecución del proyecto de la Subdirección General del Servicio Nacional de Pruebas adecuación de los procesos de elaboración, aplicación y administración de exámenes en el servicio nacional de pruebas (fls. 78 del anexo cuatro). 5 Así mismo se tiene que al revisar los antecedentes de este ultimo acuerdo de voluntades (0164 de 1998), se observa que este se justificó en la necesidad que se tenía para la adaptación de la planta física, debido a que se hacía necesario efectuar modificaciones acorde con la modificación y cambios de los procesos y diseño, elaboración, aplicación y administración de exámenes, según las exigencias investigativas, técnicas y procedimentales del momento con proyección hacia el futuro, tal como se anotó en el documento que obra a folio 80 – 81 del anexo 4, por lo que se hacía necesario la adecuación física de los pisos 10 y 11 donde se ubicaría el banco de pruebas y el grupo de psicometría. Igualmente, en el acta de visita que obra a folios 842 - 845 del cuaderno 2, en relación a la remodelación del piso 10 de la sede del ICFES, se dijo que el trabajo de remodelación se adelantó en el año 1998, y que el mismo consistió en mejorar los espacios y ambientes para el trabajo de diseño y desarrollo de las pruebas posibilitando la realización de talleres de construcción de pruebas en las instalaciones del Instituto, y por otro lado se mejoraron las condiciones de seguridad del Banco de pruebas el cual se reubicó en ese piso. Sin embargo al confortar la ficha EBI, junto con las actividades pactadas en el

convenio 0164 de 1998, no se advierte que estas guarden relación directa con el objeto del convenio suscrito con la OEI, pues como ya se relacionó estas abarcaban solo el de diseño de sistemas de información, adquisición de equipos de redes e implementos, de software, preparación de bases de datos, probar, evaluar y ajustar los nuevos sistemas de información, implantarlos, evaluación y ajustes y capacitación a funcionarios mas no ejecución de obras físicas. Así las cosas el Despacho desestima los argumentos defensivos expuestos por el apoderado de la investigada, cuando señala que las obras contratadas en a través del cuestionado acuerdo de voluntades guardaban relación con el proyecto en mención, puesto como ya quedó demostrado en el proyecto registrado, no se advierte la ejecución de este tipo de actividades. Con tal comportamiento, la implicada desconoció las normas contenidas en los artículos 3, 4, 23 y 26.1 de la Ley 80 de 1993, los cuales establecen que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines estatales, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado a proteger los derechos de la entidad, y a exigir el cumplimiento del objeto contractual, pues como se demostró con cargo al citado convenio se celebraron actividades que no guardaban relación con el mismo, y como quedó demostrado, la disciplinada tuvo bajo su responsabilidad el control y vigilancia de acto consensual, como supervisor, tal como se desprende del contenido de los documentos visible a folios 14, 80 y 81 del anexo 4, por lo que en tal condición debía proteger los intereses de la entidad lo cual no hizo, ni siquiera en el momento en que hizo presentación del informe final

de fecha 19 de febrero de 2002. II.2.1. Por otra parte encuentra el Despacho que no es procedente endilgar responsabilidad de tipo disciplinario por haber omitido levantar el acta final de 6 entrega del objeto negociado y no haber efectuado la liquidación del convenio 4059 de 26 de diciembre de 1997. En efecto al revisar los antecedente de ejecución del acto consensual obrantes en el anexo 8, así como el texto del acuerdos de voluntades se advierte que la acusada, como interventora del citado convenio, presentó un informe final de interventoría, con miras a la liquidación del citado acto consensual (fls. 7 – 15 del anexo 8), en el cual detalló cada uno de los gastos sufragados con ocasión al convenio. Con relación a la liquidación del contrato y dentro de las gestiones probatorias desplegadas, se observa que tal acto no se ejecutó, esa omisión, no puede ser imputado a la acusada, toda vez que la mencionada servidora pública, intervino en la ejecución del contrato como interventora del mismo, y en tal condición, solo le asisten deberes promociónales para hace posible la liquidación del contrato, lo cual cumplió al presentar el informe de ejecución final. No se puede perder de vista que la carga funcional de la liquidación por mandato legal (artículo 26.5 de la Ley 80 de 1993) le corresponde al jefe de la entidad, quien es el director responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, las cuales pueden ser delegadas por su titular a los funcionarios del nivel directivo o asesor, actuación de la que no hay prueba en este caso concreto. A

demás el cargo se formuló no en calidad de delegataria sino de interventora. Atendiendo a lo anterior, es claro que la liquidación que se echa de menos no era responsabilidad de MANTILLA CORTES, pues como se anotó anteriormente, esta era la interventora del convenio, y como tal no el asistía directamente el deber legal para llevar a cabo tal actuación, en nombre y representación de la entidad ni se advierte que esta hubiese sido delegada para tal evento o que dentro del contrato se hubiese contemplado esa gestión como una de las obligaciones a su cargo. Así las cosas y atendiendo a que la conducta cuestionada es no haber efectuado la liquidación del convenio, no es posible endilgar responsabilidad a la disciplinada de conformidad con lo expuesto, puesto que a ella solo le era exigible adelantar las gestiones necesarias para hacer posible dicho trámite, lo cual se cumplió con la presentación del correspondiente informe. En el mismo sentido se decidirá frente al pago de viáticos que de acuerdo con lo expuesto en el pliego de cargos, se hizo con cargo al convenio, toda vez que una de las actividades a desarrollar con el proyecto que se ejecutó mediante ese acuerdo de voluntades era la realización de seminarios, lo cual comprendía la capacitación de los funcionarios de todos los niveles tal como se indicó en la ficha EBI del proyecto (fls. 41 - 46 del anexo 15), para lo cual fue necesario desplazamiento de personal por el territorio nacional. Por lo tanto en lo que a este hecho se refiere se ordenará la absolución de la implicada. 7 II.2.2. Calificación de la falta y grado de culpabilidad de las conductas valoradas en el numeral II.2. En el proveído de inculpaciones se calificó la conducta como GRAVE, la cual se

mantiene, puesto que atendiendo a la jerarquía del acusado, a esta le asistía el deber y la responsabilidad de conocer y aplicar las normas que regulan la actividad contractual y en especial las que se refieren a las que obligan a exigir el cumplimiento oportuno del acto consensual, lo cual no se cumplió por parte de la disciplinada, ya quedó expuesto en este tramite, como quiera que se permitió la celebración de un contrato cuyas actividades no guardaban relación directa con el convenio al que se le imputó. Con respecto al grado de culpabilidad se endilgan a título de CULPA, puesto que analizada las circunstancias que rodearon la conducta que da origen a reproche disciplinario, se advierte que faltó diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones, al no constatar que actividades podía contratar con cargo al pluricitado convenio, por no mostrar diligencia para acreditar el cumplimiento oportuno del convenio. II.3.2. Dosimetría de la sanción Por mandato del artículo 32 de la mencionada Ley 200 de 1995, la sanción a imponer para tales faltas es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo, entre once y noventa días. En el presente caso analizado, frente a las circunstancias que rodearon, la imputación deducida, se considera que la sanción a imponer es de multa de 20 días del sueldo devengado por los acusado para la época de los hechos, la cual lo cual corresponde a la suma de $2.804.602 de acuerdo con la certificaciones que obran a folios 352 el cuaderno 1–B, pues atendiendo al grado de

culpabilidad, la naturaleza de la falta y que de conformidad con las pruebas que reposan en el cartulario con tal comportamiento no se causó daño alguno a la entidad estatal. II.3. A PATRICIA ASMAR AMADOR, se le reprocho en el primera conducta, no haber cumplido con responsabilidad, las funciones de interventora del convenio 4062 de 29 de diciembre de 1997, con la OEI, al permitir al contratista parte de los dineros del convenio para el pago de edición de impresiones de publicación y suministro y porque no se ejecutaron todas las actividades previstas en el acto consensual, como las visitas a instituciones de educación superior, las cuales no se realizaron en las universidades Antonio Nariño y Cooperativa de Colombia y no haber presentado informes de ejecución, por haber permitido que el contratista solo hasta el 27 de noviembre de 2000, rembolsara la suma no usada en la ejecución del convenio, sin ningún tipo de indexación y haber obviado el levantamiento del acta de entrega final del objeto del contrato. Sobre el particular el Despacho al revisar la piezas probatorias que obran en el expediente advierte que el Icfes, el 29 de diciembre de 1997 suscribió con la OEI, el convenio 4062, el cual presentó como objeto el servicio de apoyo y asistencia técnica para la ejecución del plan de visitas de verificación a las instituciones de 8 educación superior, programas académicos y plan de capacitación (fls. 13 – 15 del anexo 9). Que de acuerdo con lo pactado en la cláusula novena del acto consensual, la supervisión y vigilancia de la ejecución del convenio estaba a cargo de la

Subdirección General Técnica y de Fomento del ICFES (fls. 126 - 129 del cuaderno 1-A). De acuerdo con la certificación visible a folio 5 del anexo 9, tal labor la cumplió la disciplinada, y en ese mismo documento suscrito el 27 de noviembre de 2000, en su condición de interventora del acto consensual, dejó constancia del cumplimiento a cabalidad del objeto del contrato. De igual modo se observa que a folios 18 del anexo, reposa comunicación interna suscrita por el Coordinador del Grupo Financiero de la entidad y en el cual se registra que no existen objeciones para la liquidación del convenio 4062 desde el punto de vista contable (fls. 18 del anexo 9). También obra en el expediente copia de la consignación de 15 de noviembre de 2000, que efectuó la OEI, por valor de $557.160, monto que corresponde a la suma no ejecutada del citado convenio (fls. 24 del anexo 9). Reposa a folios 66 a 105, del anexo 9, una serie de documentos que evidencia la realización de varias visitas efectuadas en distinto establecimientos educativos. A folios 1 - 2 del anexo 9, reposa el acta de liquidación del convenio, en la cual las partes se declararon paz y salvo por todo concepto. De los documentos relacionados, el Despacho encuentra que el objeto del convenio en mención se ejecutó en su totalidad, por lo que no es dable concluir que parte de los dineros del convenio se hubiesen utilizado para labores distintas a las pactadas, toda vez que desde el punto de vista contable no se efectuó por la

oficina de la entidad estatal ningún tipo de objeción. De igual modo se advierte que en desarrollo del convenio el ICFES, realizó visitas a varias universidades, lo cual evidencia el cumplimiento de esta obligación en desarrollo del contrato, sin embargo no es posible determinar cual era el criterio que se utilizaba para seleccionar los entes educativos que iban a ser objeto de la visita, a fin de establecer si la concurrencia del ICFES y /o del contratista a las universidades Antonio Nariño y Cooperativa de Colombia, eran o no obligatorias. En relación con la no presentación de informes por parte de la interventora, al examinar el texto del convenios (fls. 126 – 129 del cuaderno 1-A), se advierte que en el mismo se designó como supervisor a la Subdirección General Técnica y de Fomento, quien debía coordinar, supervisar y vigilar la ejecución del acto consensual, se presentó informe final como se observa en los documentos visible a folios 4 del anexo 9. 9 Así las cosas el Despacho, encuentra que frente a la ejecución del pluricitado acto consensual, no existieron las irregularidades señaladas en el acto de cargos, toda vez que de las pruebas atrás relacionadas se advierte que se cumplió en su totalidad el objeto del mismo tal como se indicó la certificaciones expedidas por el interventor, y la oficina financiera. Por lo tanto se ordenara exonerar de responsabilidad a la investigada. II.3.1. En la segunda imputación se le reprocho no haber procedido a la liquidación del convenio 4347 de 5 de mayo de 1998 dentro de los parámetros legales, puesto que su termino de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2000 y tal acto se

produjo solo hasta el 8 de julio de 2002 (fls. 400 – 401 del cuaderno 1B. Ahora bien en relación con la no liquidación del convenio en cuestión, el Despacho advierte que efectivamente el termino de ejecución del citado acuerdo de voluntades fue hasta el 31 de diciembre de 2000, como se advierte del contenido del acta de liquidación (fls. 71 del anexo 14), y que la misma se suscribió el 8 de julio de 2002 (fls. 77 del mismo anexo), es decir 19 meses después de la terminación del acto bilateral. Sin embargo frente a este hecho, no sería posible endilgarle responsabilidad disciplinaria a ASMAR AMADOR, toda vez que el reparo formulado a la mencionada servidora pública se efectuó en su condición de Subdirectora General de Fomento del ICFES, cargo en el ejercicio del cual ejerció la interventoría del referido convenio tal como se evidencia de los documentos visible a folios 38, 41 y 54 del anexo 5 y en esa condición, solo le asisten deberes promociónales para hacer posible la liquidación del contrato, lo cual cumplió al presentar el informe de ejecución final, el cual obra a folios 14 - 66 del anexo 14 y la correspondiente certificación de cumplimiento suscrita por al disciplinada, obrante a folio 60 del mencionado anexo. No se puede perder de vista que la carga funcional de la liquidación por mandato legal, le corresponde al jefe de la entidad, quien es el director responsable de la dirección o manejo de la actividad contractual de la entidad, según lo establece el artículo 26.5, no obstante que dicha labor que puede ser delegada por su titular a

los funcionarios del nivel directivo o asesor, pero en este caso concreto no se produjo delegación en ese sentido. Atendiendo a lo anterior, es claro que la actuación que se echa de menos, no era responsabilidad de la disciplinada como interventora del contrato, pues como se anotó anteriormente, el cargo formulado, es en dicha calidad y como tal no el asistía directamente, el deber legal para llevar a cabo tal actuación, ni se advierte que esta hubiese sido delegada para tal evento o dentro del contrato la misma se hubiese contemplado como una de las obligaciones a su cargo. Así las cosas y atendiendo a que la conducta cuestionada es no haber efectuado la liquidación del convenio en la condición tanta veces anotada, es posible endilgar responsabilidad a la disciplinada de conformidad con lo expuesto.

II. 4. PATRICIA DEL PILAR MARTINEZ BARRIOS, se le acusó por no haber liquidado el contrato No. 4305 de 12 de marzo de 1998, celebrado con JOSE

10 FRANCISCO MORRIS ORDOÑEZ, no obstante que era su deber como Directora de la entidad. En efecto, al revisar los medios probatorios que obran en el cartulario se advierte que el ICFES suscribió el 12 de marzo de 1998, el contrato 4305 con FRANCISCO MORRIS ORDOÑEZ, por un termino de diez meses, los cuales se empezarían a contar a partir de la aprobación de la garantía única lo cual ocurrió el 16 de marzo de ese mismo mes y año (fls. 37 – 39 y 33 del anexo 7). Sin embargo el contrato se dio por terminado de manera unilateral por la entidad tal como consta oficio visible a

hoja 32 del anexo 7. Atendiendo dicha terminación, JAIME HORTA DIAZ, en su condición de apoderado de MORRIS ORDOÑEZ, a partir del 12 de abril de 1999, mediante sendas comunicaciones solicitó a la Dirección Nacional del ICFES la liquidación del mencionado negocio jurídico, tal como se advierte de los documentos que obran a folios 163, 121 y 118, 116 - 119, del anexo 7 sin que este fuese llevado a cabo por parte de la entidad estatal, tal como se corroboró en la visita practicada el 15 de ene

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