PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Liquidación unilateral mediante acto administrativo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Liquidación unilateral mediante acto administrativo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 192/ 2007

Bogotá, D.C., 1 de octubre de 2007 Doctor

ENRIQUE GIL BOTERO

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref: Proceso No 28512 (2500023260002000 00086 01)

Acción Contractual

Actor: Distrito Capital de Bogotá

Demandado: Francisco Suárez Buitrago Honorables señores consejeros: El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, en la oportunidad legal, descorre el traslado especial para alegar de conclusión, conforme al inciso segundo del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 59 de la Ley 446 de 1998.

1. ANTECEDENTES 1.1 En ejercicio de la acción contractual, prevista en el artículo 87 del C.C.A., el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de FRANCISCO SUAREZ BUITRAGO, a fin de obtener en sede judicial la liquidación del contrato, por no haberse llegado a un acuerdo entre las partes, y haber perdido el Distrito su competencia para liquidarlo unilateralmente, conforme al término consagrado en la ley.

Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al contratista la devolución de los dineros que se cancelaron, sin haber ejecutado en su totalidad el objeto 2 Expediente 28512 (00086) contractual, así como la indexación sobre las sumas devueltas a fin de preservar su poder adquisitivo (IPC), desde el momento del pago realizado al contratista y

hasta su efectiva devolución, además del reconocimiento de los intereses moratorios sobre la suma devuelta en los términos de la ley 80 de 1993, desde la fecha en que se dio por terminado el contrato y hasta la del efectivo de pago. 1.2 Las pretensiones se basan, fundamentalmente, en los siguientes hechos: Que el 7 de noviembre de 1997, entre el Distrito Capital de Bogotá (Alcaldía Mayor) y Francisco Suárez Buitrago, se suscribió el contrato de prestación de servicios No 124, cuyo objeto contractual fue “El Contratista se compromete para con la Alcaldía Mayor – Secretaría General a actuar como apoderado judicial en representación del Distrito Capital para contestar las demandas correspondientes a doscientos (200) procesos contencioso administrativos, de conformidad con los poderes que se le otorguen” Que el 10 de noviembre de 1997, las partes suscribieron un otro sí al precitado contrato, en el cual convienen adicionar la cláusula primera con el siguiente PARAGRAFO: “en el caso de que por cualquier circunstancia no fuere posible contestar alguna o algunas de las demandas conforme a los poderes otorgados, los honorarios recibidos se abonarán o acreditarán al contratista por la atención de igual número de procesos durante 1998, o contestando las demandas de procesos nuevos para lo cual se otorgarán los respectivos poderes; en el evento de procesos nuevos el plazo automáticamente se prorrogará por doce (12) meses más y, en consecuencia, el contratista ampliará la garantía única y presentará ante la Oficina de Asuntos Judiciales informes bimestrales del estado en que se encuentren los procesos con sus respectivas actuaciones”

Que el 4 de diciembre de 1997, mediante Orden de Pago No 1642, se cancela la totalidad del valor del contrato, por la suma de $120.000.000. Que por parte del contratista se constituyó la garantía única de cumplimiento No 0031684, con una vigencia de 07 de noviembre de 1997 al 07 de noviembre de 1998, en la forma estipulada en la cláusula décima tercera del contrato No 124, así “a) Póliza equivalente al 10% del valor del contrato, por el término del mismo y

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3 Expediente 28512 (00086) cuatro meses más. PARAGRAFO: para los efectos del contrato la constitución de la garantía única de cumplimiento se hará inicialmente por cuatro meses” Que una vez perfeccionado el contrato, constituida la garantía de cumplimiento y existiendo la disponibilidad presupuestal correspondiente se da inicio a su ejecución, para lo cual se entregan 200 poderes por parte de la Secretaría General de la época. Que habiéndose determinado el plazo dentro del otrosí del contrato No 124, en 12 meses con respecto a los procesos nuevos, éste se cumplió el 10 de diciembre de 1998, motivo por el cual la Dirección de Asuntos Judiciales, a través del Director Hernán Carrasquilla Coral, revoca los poderes conferidos para la ejecución del contrato. Que el 3 de febrero de de 1999, el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales, mediante oficio No 3020-1663, comunica al doctor Francisco Suárez la revocatoria de los poderes conferidos, en virtud del vencimiento del plazo

contractual, solicitando además que al recibo del mismo se proceda a la liquidación del contrato. Que al no llegarse a ningún acuerdo con el contratista para entrar a liquidar el contrato de mutuo acuerdo, el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales, como interventor del mismo, realiza acta de liquidación que envía al contratista para su firma, ello mediante oficio No 3020-4648, de 30 de junio de 1999. A su turno, el contratista hace devolución del acta en comento, sin su firma, por no estar de acuerdo con la misma. Que en desarrollo del objeto contractual y teniendo como base el informe presentado por el Interventor, del 17 de septiembre de 1999, se tiene que el contratista dio contestación a 65 demandas y atendió, de conformidad con los poderes otorgados, 2 procesos con presentación de alegatos de conclusión, no ejecutando por tanto la integridad del objeto contractual, quedándole por contestar o atender 133 procesos.

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4 Expediente 28512 (00086) 1.3 Como fundamentos de derecho invocó los artículos 87 y 136 del C.C.A, 32 y 44 de la ley 446 de 1999, 30, 41, 60 y 61 de la ley 80 de 1993, y 831 del Código del Comercio. 1.4 Admitida la demanda, y previas las notificaciones de rigor el señor FRANCISCO SUAREZ BUITRAGO, por intermedio de apoderado judicial la contestó (fls 22 a 37 cuaderno ppal.). Se opuso a las pretensiones, en especial en lo que corresponde a la devolución de los dineros que le fueron cancelados, pues,

en su sentir, como contratista cumplió a cabalidad con todas las obligaciones y, por el contrario, quien incumplió fue la entidad demandante, contra la cual inició proceso ordinario para obtener la declaratoria de incumplimiento y su consecuente indemnización de perjuicios. Propuso las siguientes excepciones: Pleito pendiente, dado que el contratista inicio proceso ordinario en contra del Distrito Capital de Bogotá, el cual cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato contenido en la adjudicación realizada mediante oficio de 27 de octubre de 1997 e incorporado parcialmente en el contrato de prestación de servicios No 124 de 7 de noviembre de 1997, además, en la misma demanda y como consecuencia del incumplimiento a cargo de la entidad demandante en este proceso, solicita se le reconozca una indemnización de $280.000.000, junto con la corrección monetaria e intereses; o en subsidio los perjuicios que se prueben en el proceso. En consecuencia, aduce que el contrato no puede liquidarse hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa defina el incumplimiento del contrato por parte del Distrito de Bogotá y su consecuente indemnización. Cobro de lo no debido, dado que no resulta posible lo pretendido por la parte actora, en la medida en que ésta no solicitó la declaratoria de incumplimiento del contrato, y por lo tanto no puede solicitar la devolución de dineros por un supuesto incumplimiento del contrato, y porque conforme a lo que se probara en el curso del proceso, el contratista sí atendió más de 200 procesos, aclarando que su actuación no se limitó a contestar las demandas, sino que se extendió a vigilar,

atender y defender al hoy demandante.

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5 Expediente 28512 (00086) Excepción genérica, es decir, cualquier hecho impeditivo o extintivo del supuesto derecho que reclama la parte actora. 1.6 Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, en sentencia de 7 de julio de 2004, se pronunció en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: Liquidar y pagar a favor de la entidad actora la suma que resultó de la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios No 124 de 1997, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y el señor FRANCISCO SUAREZ BUITRAGO TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al contratista, señor FRANCISCO SUAREZ BUITRAGO el reintegro de la suma de CIENTO TRECE

MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN

MIL PESOS ($113.442.541) M/CTE, al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA.

CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. …Sin condena en costas” Sostuvo el a quo, que el contrato de prestación de servicios cuestionado, a la luz de lo preceptuado en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, era objeto de liquidación de común acuerdo entre las partes contratantes, pero ante tal omisión, era deber de la entidad contratante liquidarlo unilateralmente, y como tampoco la efectúo, resulta procedente que el Tribunal proceda a su liquidación con base en las

pruebas allegadas al proceso. Advierte que al proceso se aportó el informe del Interventor, el cual es objeto de valoración, mas no los procesos relacionados el numeral 8°, pues dicha prueba no fue decretada por el Tribunal, y la parte demandada no recurrió la decisión, dando a entender que estaba de acuerdo con la misma. En consecuencia y al no estar recaudada en legal forma, entendió que no hacía parte del proceso. Al valorar el informe del interventor, que contiene de manera detallada la relación de los 230 procesos y su respectiva actuación por parte del contratista, y de éste

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6 Expediente 28512 (00086) concluyó: “se contestaron 65 demandas por un valor cada una de $600.000…..se realizaron 2 alegatos de conclusión por un valor de $600.000 cada uno” Para efectos de la liquidación, precisó: “Sumados los dos resultados da un gran total de: $39.000.000+1.200.000 = 40.200.000 La entidad contratante, Distrito Capital, pagó la suma de $120.000.000 millones de pesos, lo que restado con lo que efectivamente ejecutó el contratista nos da como resultado: $120.000.000 – 40.200.000 = 79.800.000 Suma última que deberá ser devuelta por el contratista a la entidad contratante y la que será actualizada así…$113.442.541 1.7 El apoderado de la parte demandada, inconforme con el fallo, lo recurrió en apelación, el cual sustento en los siguientes términos (fls 118 y 119 c. 32). En primer lugar, advierte que el sentenciador de primera instancia para condenar a

su representado, se basó única y exclusivamente en las afirmaciones hechas por la parte actora, sin que dentro del proceso exista constancia o prueba alguna sobre cuáles procesos atendió y contestó su mandante. Indicó que, al momento de contestar la demanda, solicitó se oficiara a la Sección Segunda del Tribunal, para que aportara a este proceso copia de los 223 procesos que atendió su representado, pero que lamentablemente el Tribunal negó la práctica de dicha prueba, la cual resulta indispensable para poder liquidar el contrato, por lo que insiste sobre la necesidad del recaudo de ese medio probatorio. Finalmente, aduce que al estar demandado el incumplimiento del contrato por la parte demandada, hay lugar a un pleito pendiente entre los sujetos procesales y por ende ha debido prosperar la excepción en comento. 1.8 En escrito visto a folios 134 y 135 cuaderno 32, la parte demandada, solicitó al Consejo de Estado la práctica de las siguientes pruebas:

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7 Expediente 28512 (00086) “1. Que se oficie el Tribunal Administrativo de Cundinamarca archivo correspondiente a la Sección Segunda, para que envíen a mi costa, copia de la totalidad de los procesos que relacione en el numeral 1.2 del acápite de pruebas, del escrito contentivo en la contestación de la demanda.

2. A la Secretaria General de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, D.C. para que envíe copia autentica del contrato 128 de 07 de noviembre de 1997, los otrosí al mismo, sus antecedentes incluyendo la carta de adjudicación del 27 de octubre de 1997,

correspondencia cruzada entre el contratista y contratante, asó como todos los antecedentes administrativos relacionados con este contrato” 1.9 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, mediante proveído de 6 de septiembre de 2005, se pronunció sobre la solicitud referente a la incorporación de prueba documental, en los siguientes términos: “El despacho advierte de una parte, que el A Quo ordenó oficiar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que allegará los antecedentes administrativos del contrato No 128 de 1997 y ante la renuencia de la entidad se requirió nuevamente, reiterando la solicitud y se concedió un término de 20 días para dar cumplimiento a su solicitud… Particularmente se observa, que la prueba documental solicitada referente a la expedición de copias de los 236 procesos en los que participó el demandado fue negada por el A Quo mediante auto de 30 de marzo de 2001; decisión que no puede ser objeto de discusión en esta instancia, toda vez que cobró ejecutoria, sin que la parte solicitante la impugnara; en consecuencia el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre esa solicitud. Respecto a la solicitud de oficiar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para efectos de allegar los antecedentes administrativos del contrato No 128 de 1997, el despacho decretará la prueba… RESUELVE: PRIMERO: Por secretaría, líbrese oficio a la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que allegue la totalidad de los antecedentes administrativos del contrato 128 de 1997…

SEGUNDO: Por secretaría, expídanse copias autenticas de los cuadernos remitidos junto con el expediente de la referencia, correspondiente a los procesos en que fue parte el Distrito Capital de Bogotá (cuadernos 3 a 32)” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Presupuestos procesales La Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, esto es, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas en el fondo. En efecto, el proceso fue constituido de manera regular. La

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8 Expediente 28512 (00086) Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte, que tienen tanto la Entidad pública demandante, como la parte demandada. 2.2 Legitimación en la causa El Distrito Capital de Bogotá, se encuentra legitimado en la causa por activa, dado que en tal condición suscribió el contrato de prestación de servicios No 124 de 7 de noviembre de 1997 con el señor Francisco Suárez Buitrago, del cual solicita su liquidación por vía judicial y como consecuencia de ello la devolución de unos dineros cancelados al contratista, dado que no ejecutó en su totalidad el objeto del contrato. Por su parte, el señor Francisco Suárez Buitrago, se encuentra llamado a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal, pues en su condición de contratista estaba obligado a cumplir con el objeto total del contrato, máxime cuando una vez perfeccionado recibió la totalidad del valor del mismo, y, si una vez terminado por

vencimiento del plazo contractual, no cumplió en los términos indicados, debe responder y devolver las sumas reclamadas por el Distrito. Caducidad El artículo136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales, en su numeral 10, dispone: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: …… d) En los que requieren de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del

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9 Expediente 28512 (00086) acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar” Para el caso concreto, la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 1999 (fl 11 c. 1), y el contrato de prestación de servicios No 124 y su otro sí, del cual se solicita su liquidación, estipuló inicialmente un plazo tácito, dado que en la cláusula quinta se convino como duración del contrato “el término necesario para

la ejecución total del objeto contractual”, no obstante, con la suscripción del otrosí aclaratorio de 10 de diciembre de 1997, se acordó que en el evento de procesos nuevos el plazo automáticamente se prorrogaría por 12 meses más”, de lo que se infiere que dicha prorroga debía contarse a partir de la fecha anotada, y por ende el vencimiento del plazo de ejecución del contrato debía operar el 1º de diciembre de 1998 “. Es decir, que de conformidad con lo prescrito en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, el Distrito contaba con 4 meses para su liquidación de mutuo acuerdo, y dos meses más para liquidarlo de manera unilateral, o sea, hasta el 1° de junio de 1999. Luego, según lo prescrito en el literal d del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A, la demanda fue incoada dentro del término de los dos años señalado en la norma en comento. 2.3 Caso concreto El estudio de la controversia jurídica se contrae a establecer, en primer lugar, si resulta o no procedente la liquidación por vía judicial del contrato de prestación de servicios No 124 de 1997, suscrito entre Francisco Suárez Buitrago y el Distrito Capital de Bogotá, pues, en sentir de la entidad contratante (hoy demandante), ésta perdió su competencia para liquidarlo unilateralmente por vencimiento del término que para tal efecto le otorgaba la ley; y, en segundo lugar, en caso de resultar procedente su liquidación, se ordene como consecuencia de ello la devolución por parte del contratista de una suma de dinero que le fue cancelada en razón de no haber ejecutado en su totalidad el objeto del contrato.

Respecto a lo primero, esto es, a la competencia de la entidad contratante para

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10 Expediente 28512 (00086) liquidar de manera unilateral el contrato de prestación de servicios No 124, es preciso advertir que éste se suscribió el 7 de noviembre de 1997, es decir, bajo la vigencia de la ley 80 de 1993, cuya aplicación remite a los artículos 60 y 61, que preceptúan, respectivamente: “ARTICULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO: Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.”. “ARTICULO 61. DE LA LIQUIDACIÖN UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición” Adicionalmente y sobre el punto en cuestión, la Jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en particular en la sentencia de 22 de junio de 2000 (Exp. 12723), Consejera Ponente Doctora María Elena Giraldo, indicó:

”Para efecto de determinar la fecha de liquidación del contrato, la Sala ha venido aceptando como término plausible el de cuatro meses: dos, a partir del vencimiento del contrato para que el contratista aporte la documentación adecuada y dos para que el trabajo se haga de común acuerdo (Sent. enero 29/88, Exp. 3615. Actor Darío Vargas). A falta de acuerdo, estima la Sala que la entidad contratante debe proceder a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término para hacer la liquidación de común acuerdo. Aunque este nuevo plazo no está previsto por la ley de manera específica, coincide con el consagrado legalmente para que se produzca el fenómeno del silencio administrativo negativo (Decreto ley 2.304 de 1989, arts. 1º y 7º) y, por esta razón, lo adopta la Sala para eventos como el que aquí se presenta’ (Sentencia de noviembre 9, 1989, Expedientes Nos. 3265 y

3461. Actor: Consorcio CIMELEC LTDA-ICOL LTDA). Destacado con negrilla por fuera del texto original. (1). 1 Sentencia 5334; actor: Compañía Colombiana de Ingeniería.

Ya en sentencia del 23 de mayo de 1990 (exp. 2950), Magistrado Ponente Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo se había dicho: “por vía jurisprudencial esta Sala ha determinado que los contratos administrativos deben liquidarse al vencimiento del plazo convencional (sent. Sepbre 11/80, exp. 2825 y ha precisado un término plausible de cuatro mese parasu liquidación: dos, a partir del vencimientodel contrato, para que el contratista aporte la documentación adecuada y dos para que el trabajo se haga de común acuerdo (sent.

Enero 29/88, Expediente 3615). A falta de acuerdo ha estimado la Sala que la entidad contratante proceda a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al plazo plausible (Sent. nov. 16/89, Expediente 3625 y 3641). O sea, que la liquidación del contrato debe practicarse dentro de los seis meses siguientes al agotamiento del plazo pactado, haya acuerdo o no. En este último evento, si la administración no ha liquidado el contrato, el Consejo de Estado, como juez del contrato, tiene la competencia para liquidarlo”

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11 Expediente 28512 (00086) Posteriormente la jurisprudencia, en sentencia de 16 de agosto de 2001 (exp. 14.384), señaló que aunque el término para adelantar la liquidación no era perentorio, vale decir, que bajo esa normatividad no se perdía la competencia para liquidar el contrato a pesar de que hubieren transcurrido los referidos seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo contractual, dicha “facultad subsiste sólo durante los dos años siguientes al vencimiento de esa obligación, que no es otro que el término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual”. Las precitadas referencias normativas y jurisprudenciales vistas a la luz de lo acontecido en el caso objeto de estudio, permiten inferir que el contrato No 124 de 1997, no pudo ser objeto de liquidación por mutuo acuerdo, pues tal y como se encuentra probado, el contratista se negó a aceptar y por ende a firmar el acta que en tal sentido había elaborado la entidad contratante el 11 de febrero de

1999. Así se observa del proyecto de acta de liquidación vista a folios 10 a 13 del

cuaderno principal. Se advierte, además, que a pesar de ello el Distrito Capital de Bogotá, tampoco procedió a practicar la liquidación unilateral, dentro de los meses siguientes al vencimiento del término para hacer la liquidación de común acuerdo, por lo que ha de concluirse que la entidad contratante perdió su competencia por razón del factor temporal – ratione témporis-, puesto que el aludido plazo legal de dos (2) meses es preclusivo en la medida en que la propia ley consagra una consecuencia en relación con su vencimiento, consistente en trasladar dicha competencia al juez del contrato y autorizar entonces al respectivo interesado – que podrá ser la propia entidad contratante o el particular contratista-, para que a partir del vencimiento de dicho plazo pueda demandar la realización de la liquidación ante el juez del contrato, ello de conformidad con lo preceptuado en la parte final del literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A, que a la letra dice: “….Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar,” (Anales, Tomo CXIX,, 2° Trim/90; pág. 691).

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12 Expediente 28512 (00086) En este orden de ideas y conforme a lo solicitado por la parte actora resulta viable su liquidación en sede judicial, pues, si bien los plazos anotados no son

preclusivos, lo cierto es que la demanda se interpuso y fue admitida, con lo cual, la entidad contratante perdió su competencia para hacerlo de manera unilateral. En consecuencia, siendo posible su liquidación por vía jurisdiccional, corresponde ahora determinar si las partes contratantes, en este caso el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y el señor FRANCISCO SUAREZ BUITRAGO, cumplieron con las obligaciones que les imponía el contrato de prestación de servicios No 124 de 1997, o si por el contrario dejaron de cumplir con ellas, para poder establecer cuáles quedaron pendientes a cargo de ellas y por ende determinar si resulta viable o no reconocer las suma de dinero reclamada por la parte actora. Para tal efecto conviene precisar la noción de liquidación de los contratos, y para ello resulta pertinente ilustrar con el criterio reiterado de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que sobre el punto en cuestión ha indicado: “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico…”2 Los antecedentes de la controversia jurídica que se ventilan en el caso particular, vistos a la luz de las pruebas documentales legalmente allegadas al proceso, permiten establecer lo siguiente:  Que el 7 de noviembre de 1997, entre el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y el señor Francisco Suárez Buitrago, se suscribió el contrato de

prestación de prestación No 124 (fls 1 a 4 c. 2), el cual tenía por objeto contractual; 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de abril de

1997. Expediente No 10.608. Este procedimiento fue reiterado por la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de 9 de marzo de 1998, expediente No

11.101.

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13 Expediente 28512 (00086) “PRIMERA OBJETO: El contratista se compromete para con la Alcaldía MayorSecretaría General a actuar como apoderado judicial en representación del Distrito Capital para contestar las demandas correspondientes a doscientos (200) procesos contencioso administrativos, de conformidad con los poderes que se le otorguen” (subrayado fuera de texto) La cláusula segunda consagró lo concerniente a las obligaciones de las partes, así: “SEGUNDA.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A) DEL CONTRATISTA: 1) Defender los intereses del Distrito Capital, contestando las demandas dentro del término legal en cada uno de los procesos para los cuales reciba poder con la mayor diligencia posible de acuerdo con las disposiciones que rigen la profesión de Abogado. 2) Presentar copia de las contestaciones de cada una de las demandas asignadas, a la oficina de Asuntos Judiciales y/o Secretaría General. 3) Cuando requiera información o documentación que obre en las diferentes entidades distritales deberá solicitarla a la Oficina de Asuntos Judiciales. 4) Prestar el servicio profesional de acuerdo a las normas y conducta

relacionadas con el ética profesional, procurando lo mejor en la defensa de los intereses del Distrito Capital. 5) Realizar las actividades y trámites necesarios para obtener la información documental o testifical para cada uno de los procesos asignados. B) DEL DISTRITO: 1) Hacer entrega, por intermedio de la Oficina de Asuntos Judiciales, de las pruebas documentales que se pretenden hacer en los procesos. 2) Suministrar al apoderado toda la información que requiera e indicarle nombre de testigos y otras pruebas que deban aportarse y correr con los gastos que la práctica de pruebas demande.

PARAGRAFO: Todos los gastos que se originen del desarrollo y ejecución del objeto del presente contrato serán a cargo en todo momento del contratista, con excepción de las costas de las pruebas que se soliciten en defensa del Distrito.” Así mismo, se destacan las cláusulas tercera, cuarta, séptima y décima tercera, que hacen relación al valor, forma de pago, control y vigilancia y garantías, que indican, respectivamente: “TERCERA: VALOR: Para todos los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato es de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) por contestar las demandas. CUARTA.- FORMA DE PAGO: El Distrito Capital-Alcaldía Mayor-Secretaria Generalreconocerá por honorarios profesionales el valor total del contrato, una vez ejecutado, previa aprobación del proyecto de contestación de las demandas por parte de la Oficina de Asuntos Judiciales…..SEPTIMA.- CONTROL Y VIGILANCIA: La Secretaría General y/o la Oficina de Asuntos Judiciales ejercerá la vigilancia y control en la ejecución

del presente contrato….DECIMA TERCERA.- GARANTIAS: El contratista constituirá una

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14 Expediente 28512 (00086) garantía única a favor del Distrito Capital – Alcaldía MayorSecretaria General, que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del presente contrato, la cual se mantendrá vigente durante t

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