PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Los plazos establecidos para liquidarlos por mutuo acuerdo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Los plazos establecidos para liquidarlos por mutuo acuerdo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal Radicación : 165-82147-2003

Disciplinado : HUMBERTO CAIAFA RIVAS y otros Entidad y cargo: Alcalde de Barranquilla Quejoso : Informe oficial Fecha Queja : 18 de diciembre de 2002

Fecha Hechos : desde 31 de marzo de 2001

Decisión : Fallo de primera instancia

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2006 Con fundamento en las competencias asignadas a través del Decreto Ley 262 del año 2000 y la Resolución número 0017 del mismo año, expedidos por el Gobierno Nacional y el señor Procurador General de la Nación, respectivamente, procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponde de acuerdo a las diligencias adelantadas en el presente radicado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Queja. La Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Departamental del Atlántico, remitió el hallazgo fiscal, resultado de la Auditoría integral practicada al Distrito de Barranquilla, en la que denuncia posibles irregularidades en materia contractual, por liquidación extemporánea de nueve (9) contratos suscritos con diferentes ARS y otros como los sucritos con SALUD Y PROGRESO, COMCAJA, ENMANUEL Y COMBARRANQUILLA sin liquidar, durante la vigencia fiscal de los años 2000 y 2001 (fls. 14 a 17). 1.2. Apertura de Investigación Con auto de fecha 23 de octubre de 2003, procedió esta Delegada a dictar el Auto de

Apertura de Investigación contra los señores HUMBERTO CAIAFA RIVAS, en su calidad de Alcalde del Distrito de Barranquilla, TOBIAS AMADOR SILVA, en calidad de Secretario de Salud Distrital y LUIS FERNANDO TIRADO ALVAREZ, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Salud de Barranquilla – DISTRISALAUD (fls. 103, 112 y 160). Los hechos por los cuales se les abrió investigación se refieren a unas presuntas irregularidades en la ejecución de los contratos suscritos con algunas ARS, así: “En el caso bajo estudio, de las pruebas allegadas al proceso, se advierte que, los acuerdo de voluntades celebrados por la administración del Distrito de Barranquilla con las ARS Asociación Mutual Salud y Progreso Emmanuel, números 27, 30, 12 (fls. 8-17), UNIMEC (fls. 39-40, 68-71, 110-112,114-116) AMVISALUD (fls, 43-45, 7779),CAPRECOM (FLS. 47-49, 81-83), PROSALUD (fls. 55-57, 73-75,94-96), se liquidaron extemporamente (sic), pues esa se llevó a cabo después del 30 de septiembre de 2001, fecha en la cual se vencían el plazo que otorga la legislación contractual para realzar(sic) esa actuación, como quiera que la ejecución de los mismos culminó el 31 de marzo del año en mención. Exp. 165-82147 1 Fallo primera instancia E.cleves De igual modo se observa que, los contratos números 04, 07 (sic) y 023 suscritos

con Comcaja y 03 y 22 firmados con COMBARRANQUILLA, aún no se han liquidado, de acuerdo con lo consignado en el acta de visita que reposa en la página 6-7 del anexo.” 1.3. Por auto del 1 de noviembre de 2005, se formuló pliego de cargos contra los investigados señores HUMBERTO CAIAFA RIVAS, TOBIAS AMADOR SILVA, y LUIS FERNANDO TIRADO ALVAREZ (fl. 288, c.1). 1.4. Con escrito presentado el 29 de marzo de 2006, el investigado señor LUIS FERNANDO TIRADO ALVAREZ, por intermedio de su defensor, presentó el escrito de descargos (fl.312, c.1), con memorial del 5 de diciembre de 2005, el señor HUMBERTO CAIAFA RIVAS, a través de su defensor, presentó escrito de descargos (fl. 349, c.1) y por documento fechado el 16 de diciembre de 2005, el señor TOBIAS AMADOR SILVA, presentó el escrito de descargos (fl.361, c.2). 1.5. Por auto del 12 de mayo de 2006 se resolvió sobre las pruebas solicitadas en los escritos de descargos (fl. 563 c. 2). 1.6. Por auto del 13 de julio de 2006, se corrió traslado para alegar (fl.645, c. 2). 1.7. Con memoriales recibidos el 19 de julio de 2006 y 28 de julio 2006 los

investigados TOBIAS RAFAEL AMADOR SILVA y HUMBERTO DE JESUS CAIAFA

RIVAS, respectivamente, presentaron los alegatos de conclusión. (fl. 658, 823 c. 2).

2. IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS Se trata de los señores HUMBERTO DE JESUS CAIAFA RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.284.498, en su calidad de Alcalde de Distrito de Barranquilla, TOBIAS RAFAEL AMADOR SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.744.184, en su calidad de Secretario de Salud del Distrito de Barranquilla y LUIS FERNANDO TIRADO ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.934.600, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Barranquilla (fls. 103,112 y 160, c.1).

3. CONSIDERACIONES Corresponde en esta etapa procesal resolver la situación jurídica disciplinaria de los investigados, una vez recepcionados los descargos y las pruebas practicadas y aportadas como consecuencia de los mismos y el alegato de conclusión.

Se les formuló a los disciplinados, de acuerdo al auto de fecha del 1 de noviembre de 2005, el siguiente cargo: “CARGO UNICO: Los investigados señores HUMBERTO DE JESUS CAIAFA RIVAS, TOBIAS RAFAEL AMADOR SILVA y LUIS FERNANDO TIRADO ALVAREZ, en sus calidades, de Alcalde, Secretario de Salud y Director del Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Barranquilla, para la época de los hechos, posiblemente incurrieron en irregularidades al liquidar extemporáneamente los

acuerdos de voluntades celebrados por la administración del Distrito de Barranquilla Exp. 165-82147 2 Fallo primera instancia E.cleves con las ARS Asociación Mutual Salud y Progreso Emmanuel, números 27, 30 y 12 (fls. 8 a 17, anexo 1), UNIMEC, números 19, 31, 13 y 14 (fls. 39 a 40, 68 a 71, 110 a 112,114 a 116, anexo 1) AMVISALUD, números 20 y 01 (fls, 43 a 45, 77 a 79, anexo 1), CAPRECOM, números 21 y 02 (fls. 47 a 49, 81 a 83, anexo 1), PROSALUD, números 26, 33 y 07 (fls. 55 a 57, 73 a 75, 94 a 96, anexo 1), pues, dicha liquidación se llevó a cabo después del 31 de julio de 2001, fecha en la cual se vencía el plazo pactado en la cláusula DECIMA OCTAVA de dichos contratos(fl. 25 vuelto del c.) y en el estatuto contractual, para realizar esa actuación, como quiera que la ejecución de los mismos culminó el 31 de marzo del año en mención. De igual modo se observa que, por omisión de los disciplinados, los contratos números 04, 17 y 023 suscritos con Comcaja y 03 y 22 firmados con COMBARRANQUILLA, aún no se han liquidado, de acuerdo con lo consignado en el acta de visita que reposa en los folios 6 y 7 del anexo uno (1).” (fl.290, c.1)”.

Trata el cargo formulado a los disciplinados sobre la liquidación de los contratos suscritos por la Administración Distrital de Barranquilla con algunas Administradoras del Régimen Subsidiado - ARS -, para la Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, por consiguiente, es necesario realizar un análisis sobre las normas aplicables a esta clase de contratos, como quiera que tanto en la Apertura de la Investigación como en la formulación de cargos, se indicaron como normas presuntamente violadas, las señaladas en la ley 80 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 216, señala las reglas básicas para la Administración del Régimen Subsidiado en Salud y en el numeral segundo (2), en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-898-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público. Ahora bien, en desarrollo del artículo 212 de la precitada ley, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS -, expidió el acuerdo No. 077 de 1997, regulando en el CAPITULO V los contratos de administración del régimen subsidiado señalando también que estos contratos se regirán por el derecho privado y deberán incluir como mínimo la información que determine el Ministerio de Salud y podrán incluirse cláusulas exorbitantes. El Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, expidieron la circular conjunta No. 018 MS – 074 SNS, de 30 de junio de 1998; posteriormente la 009 del

año 1999, en las cuales se fijan instrucciones para la aplicación del citado acuerdo No. 77 de 1998, y dentro de las mismas lo atinente a los cronogramas, exigencias, contenidos de la liquidación de contratos del régimen subsidiado, suscritos entre las entidades territoriales y las ARS, señalando el procedimiento para la liquidación de esta clase de contratos, haciendo énfasis en que no se trata de contratos de prestación de servicios en salud, si no que se inscriben en la modalidad de contratos de aseguramiento a la población afiliada, de tracto sucesivo, y por consiguiente de contratos cuyas obligaciones se prolongan en el tiempo, es decir, contratos que tienen el perfil de aquellos que en el ordenamiento jurídico colombiano, deben ser objeto de liquidación y en cuyas decisiones fijan los mismos plazos contenidos en la Ley 80/93. Exp. 165-82147 3 Fallo primera instancia E.cleves El ordenamiento jurídico colombiano establece la liquidación del contrato estatal como una obligatoriedad en cabeza de quienes intervienen en dicha actividad, con el propósito de finiquitar las relaciones jurídicas derivadas de los contratos públicos, de definir en últimas quién le debe a quién y cuánto; y de consolidar y redimir las deudas y acreencias que surjan de la ejecución de un contrato estatal, tal y como fue planteado en su objeto, en sus obligaciones específicas, en sus modificaciones, adiciones y prórrogas, de común acuerdo por las partes. Sin embargo, para la consolidación de la liquidación de un contrato estatal, tanto en la Ley 80 de 1993, como en las normas que se han referido aplicables a las ARS, le

reconoce a las partes la autonomía propia de los contratos estatales y la posibilidad de realizar los acuerdos, conciliaciones, transacciones a que haya lugar; así como a hacer una verificación exhaustiva, en función del objeto contractual para lograr con la liquidación, estar a paz y salvo por todo concepto, porque justamente ese es el objetivo de esta actuación. En ese orden de ideas, durante los plazos que establece tanto la Ley 80 de 1993, como las normas aplicables al sector de la seguridad social en salud, las partes cuentan con herramientas dispositivas que en primer lugar, busquen un acuerdo mutuo para de esa manera, acabar con la relación jurídica que constituyen juntas. Eso implica una fase de negociaciones y de verificaciones que como en el caso de las ARS y según se aprecia no solamente en el texto de los contratos en cuestionamiento, sino en las circulares del Sector Salud, implicaba actividades de cierta complejidad por su verificación y cumplimiento. En ese orden de ideas, si bien los plazos establecidos para liquidar por mutuo acuerdo deben ser observados por las partes, ello no es óbice, para que justamente en virtud de esa autonomía de la voluntad para hacer las verificaciones de rigor, confeccionar de manera perfecta y lo más real posible, los puntos objeto de liquidación, dichas partes puedan ampliar o modificar dichos plazos, siempre y cuando esa modificación esté enteramente en función de realizar esos estudios, verificaciones, constataciones, etc, dirigidos a confeccionar el acuerdo mutuo. No en vano la Ley 80 al establecer el plazo de los cuatro meses, establece la posibilidad de que las propias partes fijen un plazo para la liquidación, circunstancia que hace

que dicho pacto sea flexible, se repite, en función de la complejidad de los puntos que se propongan las partes en dicho proceso de liquidación bilateral, esclarecer, verificar y finalmente acordar. Con lo anterior se quiere decir que lo irregular es que ese plazo previsto por la Ley o el que prevea las partes, transcurra si ningún tipo de actividad reflexivamente encaminada a producir el finiquito de la relación y que por consiguiente siendo un plazo que puede ser objeto de pacto, es susceptible de prolongarse, si dicha prolongación se explica o justifica en primer lugar por actividad del contratista y en segundo lugar en el marco de un proceso de negociación que ha iniciado la entidad estatal. Entonces para hacer el estudio respecto a las liquidaciones de lo contratos estipulados en el pliego de cargos, esta Delegada tendrá en cuenta si estos acuerdos bilaterales fueron liquidados en forma tardía o si por el contrario no se liquidaron. 3.1. En ese orden de ideas, lo que se observa es que para el caso de los contratos liquidados, (números 27, 30 y 12 (fls. 8 a 17, anexo 1), UNIMEC, números 19, 31, 13 y 14 (fls. 39 a 40, 68 a 71, 110 a 112,114 a 116, anexo 1) AMVISALUD, números 20 y 01 (fls, 43 a 45, 77 a 79, anexo 1), CAPRECOM, números 21 y 02 (fls. 47 a 49, 81 a 83, anexo 1), PROSALUD, números 26, 33 y 07 (fls. 55 a 57, 73 a 75, 94 a 96,

anexo21), pues, dicha liquidación se llevó a cabo después del 31 de julio de 2001, la entidad desplegó junto con los contratistas una actividad que se consolidó en un Exp. 165-82147 4 Fallo primera instancia E.cleves mutuo acuerdo, que se refleja en el acta de liquidación y que consiguientemente lograron su cometido. Esto es, que el plazo que se tomaron las partes fue un plazo activo, no fue un plazo constitutivo de omisión, se justificó, a tal punto que consolidó el mutuo acuerdo para el finiquito definitivo de la relación jurídica en cada caso. Para lo anterior, adicionalmente, téngase en cuenta que en las liquidaciones era necesario contemplar el número de personas aseguradas, fallecimientos, personal del contributivo, duplicidad, nacimientos, personas no incluidas en el listado por el Distrito; carnetización; período de aseguramiento; promoción y prevención; deudas pendientes del Distrito; saldos de las partes; y saldos por fuentes de financiación. De otro lado, al observar la necesaria obligatoriedad que el Director de los Servicios de Salud o Secretario de Salud del Distrito, en relación con la buena ejecución de estos contratos, téngase en cuenta que para el caso del disciplinado TOBIAS RAFAEL AMADOR SILVA, como se deduce de los folios 96 y 112 del cuaderno principal, tomó posesión del cargo el día 12 de septiembre de 2001, es decir ad portas de la firma definitiva de los contratos que fueron liquidados. Lo que coincide con lo emitido en sus versiones, obrantes a folios 193 y 158 del cuaderno principal.

De donde se infiere que al presentarse circunstancias ajenas a las partes, como se dejó analizado en los anteriores considerandos, para proceder a la liquidación, este plazo se fue prorrogando de común acuerdo, hasta llegar a la concertación en las cifras y datos que exige el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y así se procedió a la firmas de las actas de liquidación entre las partes, sin que se cuestionara en el informe de la Contraloría General de la República ni en esta investigación, los factores tenidos en cuenta para la liquidación de los susodichos contratos. Es así, que entorno a lo anteriormente anotado el Despacho encuentra que no hay motivos que permitan endilgar falta disciplinaria en la liquidación de los contratos celebrados por la administración del Distrito de Barranquilla con las ARS Asociación Mutual Salud y Progreso Emmanuel, números 27, 30 y 12 (fls. 8 a 17, anexo 1), UNIMEC, números 19, 31, 13 y 14 (fls. 39 a 40, 68 a 71, 110 a 112,114 a 116, anexo 1) AMVISALUD, números 20 y 01 (fls, 43 a 45, 77 a 79, anexo 1), CAPRECOM, números 21 y 02 (fls. 47 a 49, 81 a 83, anexo 1), PROSALUD, números 26, 33 y 07 (fls. 55 a 57, 73 a 75, 94 a 96, anexo 2), por lo cual procederá a absolver a los implicados Humberto de Jesús Caiafa Rivas y Tobías Rafael Amador Silva, en sus

condiciones anotadas. 3.2. Ahora bien, en torno a la falta de liquidación de los contratos 04, 17 y 23 suscritos con COMCAJA y 03 y 22 suscritos con COMBARRANQUILLA, encuentra el Despacho probado lo siguiente: En primer lugar, a folios 6 a 7 anexo 2, obra acta de visita del día 23 de julio de 2003, practicada en los archivos de la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla, en cuyo texto se constata que los contratos 04, 017 y 23 suscritos con la Caja de Compensación Campesina COMCAJA, en representación del Municipio por GALO BARRIOS TORRES y por la ARS por el señor MANUEL VICENTE BARRERA MEDINA y que al parecer no han sido liquidados, debido a que vencidos los cuatro meses para la liquidación del mismo, a COMCAJA le fue decretado la Exp. 165-82147 5 Fallo primera instancia E.cleves caducidad por parte del Municipio de Yarumal, mediante Resoluciones 35 y 39 de mayo y junio de 2001, respectivamente. Que con base en lo anterior, la Superintendencia de Salud, emitió la Circular 47 de 2001 y que se hicieron varios requerimientos por parte de la Secretaría de Salud del Distrito, invitando a dicha Caja a liquidar los mencionados contratos, los cuales incluso fueron objeto de reuniones y posiblemente de acuerdos, puesto que en el texto de la visita se informa que los saldos de la liquidación fueron conciliados con la representante de la ARS en la última reunión, llevada a cabo en la Secretaría, lo que condujo a entregar un

proyecto al gerente liquidador de COMCAJA que nunca hasta la fecha habían sido devueltas por la ARS. También está probado con base en la visita, que los contratos por liquidar, suscritos con COMBARRANQUILLA, los número 03 y 22 del 31 de marzo y 30 de septiembre de 2000 respectivamente, suscritos en representación del Distrito por ALFONSO ENRIQUE LUQUE DE VEGA y por la Caja, por JOSE MIGUEL GOMEZ MUNARRIS, inició trámite de liquidación por mutuo acuerdo, según consta en oficio de fecha 28 de septiembre de 2001 en el que el Distrito invita a liquidar los contratos. Aparece también en el acta que COMBARRANQUILLA respondió en octubre 16 y 12 de 2001, solicitando aplazar la conciliación de los contratos con vigencia 2000 y 2001, debido a que el funcionario encargado se encontraba fuera de la ciudad, asistiendo a una reunión urgente de la Secretaría. Aparece también en acta y con oficio de 25 de enero de 2002 que la Secretaría de Salud del Distrito remitió el proyecto de actas de liquidación a COMBARRANQUILLA para la respectiva revisión; que éstas fueron revisadas, pero que la ARS adujo existencias en los saldos, lo que implicaba confrontar con los libros de contabilidad de las dos entidades, para lo cual se comprometieron a suministrar sus comprobantes a los efectos de la suscripción del acto. Está probado a folio 198 cppal, que efectivamente el 28 de septiembre de 2001 la Secretaría de Salud requirió a COMBARRANQUILLA para la liquidación.

Está probado en folios 199 y 200 cppal, que COMBARRANQUILLA solicita el aplazamiento, manifestando ausencia del funcionario encargado de los asuntos. Obra a folio 200 cppal, requerimiento de fecha 22 de noviembre de 2001, suscrito por el Secretario de Salud a COMBARRANQUILLA, solicitando con carácter urgente y colocando como fecha el día 30 de noviembre del año en curso, a fin de llevar a cabo las liquidaciones mencionadas. Obra a folio 202 cppal, oficio de 10 de enero de 2002 en el que el Secretario de Salud solicita al gerente de COMBARRANQUILLA, presentar los soportes para culminar el proceso de liquidación. A folio 203 cppal, obra oficio del 25 de enero de 2002, en donde el Jefe del Departamento de Seguridad Social de la Secretaria de Salud Distrital remite texto de actas de liquidación para la respectiva liquidación. A folio 204, obra oficio de 7 de noviembre de 2003 suscrito por el Secretario de Salud Distrital y el Jefe del Departamento de Seguridad Social de la Secretaría de Salud, y dirigido al gerente de COMBARRANQUILLA, con el fin de finiquitar la liquidación de Exp. 165-82147 6 Fallo primera instancia E.cleves los contratos, en atención a que las actas fueron remitidas a dicha entidad, las cuales a esa fecha no habían sido devueltas. Obra a folio 205 cppal, oficio del 27 de julio del 2001, suscrito por el Jefe de Seguridad Social de la Secretaría de Salud Distrital, dirigido a la gerente de

COMCAJA, estableciendo una convocatoria para finiquitar el proceso de liquidación, advirtiendo que si el 31 de julio no se logra la firma, sería liquidado unilateralmente (subrayado fuera de texto). A folio 206, obra oficio de 7 de septiembre de 2001, suscrito por el mismo funcionario y dirigido a la gerente de COMCAJA, invitándolo el día 11 de septiembre del mismo año, para tratar lo relacionado con las actas de liquidación vigencia contractual del 1º de abril del 2000 al 31 de marzo del 2001 y de 1º de octubre del 2000 al 31 de marzo del 2001. A folio 207, obra oficio de octubre 3 de 2001, dirigido al gerente de COMCAJA, suscrito por el funcionario de Seguridad Social de Distrisalud, requiriéndolo nuevamente para el día 9 de octubre de 2001, con el objeto de legalizar lo relacionado con las actas de liquidación de los contratos 04, 017, 014, 05 y 023. A folio 208 cppal, el Secretario de Salud Distrital, remite a quien ya era para ese instante agente liquidador de COMCAJA, informándole que estaba pendiente de firmar las liquidaciones de los contratos suscritos con esa ARS desde la vigencia del 98 y requiriéndolo a la oficina para celebrar la conciliación y darle trámite al pago. A folio 209 cppal, obra oficio suscrito por el programa ARS en liquidación de COMCAJA, dirigido al Secretario de Salud Distrital, informándole a 6 de diciembre de 2001 que hasta esa semana había sido encargada de los procesos de liquidación de

la ARS y que por tal razón le solicitaba presentarse a las oficinas de la Secretaría para realizar las liquidaciones. A folio 210 cppal, obra oficio del Secretario de Salud dirigido a la mencionada doctora LILIANA CERPERA de la liquidación de la ARS, indicándole que se ha programado una nueva reunión de liquidación de los contratos de los recursos del régimen subsidiado, para el día 16 de enero de 2002 en el Departamento de Seguridad Social. A folio 211 cppal, hay un nuevo requerimiento del Secretario de Salud a la profesional liquidadora de COMCAJA, insistiendo en los esfuerzos que ha realizado su Departamento para realizar la liquidación de los contratos e indicándole que en dicha actualidad, aún no se había logrado y que se han cumplido las fechas programadas y que se ha entregado la información requerida para la realización de cualquier trámite de liquidación, sin que se haya culminado el proceso; fijando como nueva fecha para intentar el acuerdo el 8 de marzo de 2000. A folios 212 y 213 cppal, obran oficios de una consultoría especializada, que al parecer contrató COMCAJA, para atender las liquidaciones de todos los contratos de administración de recursos de régimen subsidiado en salud y la recuperación de la cartera adeudada con los entes territoriales. Lo que se confirma con oficio que obra a folio 214, en donde la agente liquidadora de la ARS mencionada COMCAJA, informa que la Consultora Empresarial TW Sociedad Exp. 165-82147 7 Fallo primera instancia E.cleves Limitada, está ampliamente facultada para adelantar y concluir los trámites

inherentes a la liquidación de los contratos celebrados para la administración del régimen subsidiado, al parecer de 21 de junio de 2002. A folio 216 y ss cppal, obra la designación del nuevo agente liquidador de la ARS por parte de la Superintendencia de Salud. Entre los folios 418 a 425 aparecen proyectos de lo que serían las liquidaciones de los contratos mencionados entre otros, con la firma únicamente del alcalde de Barranquilla. Se observa en primer lugar que efectivamente la Secretaría de Salud, fue la dependencia que tuvo a cargo de los procesos de liquidación, tanto de los contratos suscritos con COMCAJA, como con COMBARRANQUILLA, y que por consiguiente, intentaron todas las acciones a su alcance para persuadir a las dos ARS, de suscribir las correspondientes liquidaciones. Que al parecer con la ARS COMBARRANQUILLA, surgieron dificultades, diferencias y que por motivo de la liquidación de que fue objeto la ARS COMCAJA, por ende objeto de cambios de administración, se fue prorrogando en el tiempo las propuestas y negociaciones correspondientes. Está también probado que la responsabilidad al frente de esos procesos, estuvo a cargo de la Secretaría Distrital de Salud, que a partir del 12 de septiembre de 2001, estuvo en cabeza del disciplinado TOBIAS AMADOR SILVA. A folio 765 y ss, aparece texto del proyecto de acta de liquidación del contrato 04 de 2000, celebrado entre el Distrito y COMCAJA, con la firma del representante legal del Distrito de Barranquilla y con un saldo a favor de la ARS por $325’604.854,oo, y al parecer fruto de la negociación que alcanzaron a adelantar las partes, según puede

apreciarse en el escrito que obra a folio 764 del 25 de agosto de 2003, suscrita por el Secretario de Salud. En idéntico sentido, aparece a folio 768 y ss el proyecto de acta de liquidación correspondiente al contrato 023 suscrito con COMCAJA, en cuyo texto aparece un saldo a favor del Distrito por $28’873.418,oo. A folio 771 y ss, aparece el proyecto de liquidación correspondiente al contrato 017 de 2000 suscrito con COMCAJA, en donde aparece un saldo no ejecutado por la ARS de $28’584.732,oo y análogos documentos de los contratos 12 del 98; 1 de 2001, 10 de 2001, 5 del 98, todos suscritos con CONCAJA, aparecen a folios 733 a 782. A folio 375 c2, obra oficio del Secretario de Salud, Tobias Amador, en el que requiere nuevamente al Gerente de la ARS COMBARRANQUILLA, para la suscripción de las actas de liquidación, o de lo contrario procederían a liquidarlo unilateralmente. La presencia de la firma del Alcalde en dichos proyectos, le permite inferir al Despacho que el disciplinado fue informado de las posibles negociaciones adelantadas y que bajo el convencimiento de que se finiquitaba el proceso y de que la prolongación del término de lograr el mutuo acuerdo, finalmente había llegado a su término. Deducción que proviene del hecho evidenciado en el Expediente, que Exp. 165-82147 8 Fallo primera instancia E.cleves fueron los funcionarios de la Secretaría de Salud del Distrito, quienes estuvieron al

frente de dichas negociaciones y quienes, por ende, estaban obligados a informarle al Alcalde y a suministrarle toda la documentación, para que él la perfeccionara. También puede inferirse que el Distrito efectivamente estaba convencido de llegar a un término feliz de la etapa de liquidación de los contratos, porque realizó negociaciones con las dos entidades, al punto de concretar cifras de saldos ejecutados, por ejecutar y a favor de las partes. El cruce de la información permite deducir que esa actividad fue permanente y que la extensión del plazo estaba en el contexto del acuerdo de las partes y adicionalmente que fue una prolongación activa, así por lo menos se precisa el cruce de correspondencia, de las elaboraciones de proyectos, de los que se ha dado cuenta en el presente Expediente. Por otra parte, las versiones y los documentos son contestes en el hecho que CONCAJA entró en una fase de liquidación forzosa y que el cambio continuo de administraciones, obligaba a revisar los acuerdos que en cada momento se habían logrado y que tal circunstancia pudo contribuir a la prolongación de dicha negociación, sin embargo, es no es de recibo para el Despacho, sostener que el proceso de Ley 550 de reestructuración, en la que ingresó el Distrito de Barranquilla, impedía adelantar y finiquitar el proceso de liquidación, porque son dos cosas distintas, una es la priorización de los pagos de las distintas deudas a cargo del Distrito y otra que esa circunstancia, esa prelación o prioridad de deudas, en modo alguno impiden el finiquito de los procesos administrativos en curso. Tampoco es de recibo el argumento, conforme al cual, los procesos de liquidación de

los contratos del régimen subsidiado, son enteramente de derecho privado, pues las circulares, emanadas por la Superintendencia de Salud y el Ministerio del ramo, así como las propias cláusulas de los contratos que pueden observarse en el Expediente, nos indican que la autoridad pública interviene en la regulación de dichos contratos y de dicha fase de liquidación de los mismos. Lo cierto es que a 23 de julio de 2003, día en que se llevó a cabo la visita de la Procuraduría a la Secretaría de Salud del Distrito, no se habían liquidado los contratos 04, 017 y 023 de 2000, suscritos con la Caja COMCAJA, ni los contratos 03 y 022 suscritos con la Caja COMBARRANQUILLA también en el año 2000 (flio.6 anexo 2). Finalmente, considera el Despacho que ante la prolongación del tiempo en las negociaciones y sin que se tuviera respuesta de las ARS para la suscripción de las actas de liquidación de los contratos Nos. 04, 17 y 23 de 2000 suscritos con COMCAJA y 03 y 22 celebrados con COMBARRANQUILLA, lo procedente era liquidar dichos contratos en forma unilateral, acto administrativo que echa de menos el Despacho, pues se trata de recursos públicos, y es la liquidación el escenario perfecto en el que se acuerdan los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, pues es través de la liquidación que se finiquita el negocio bilateral. De esta forma se considera que no era suficiente con adelantar negociaciones si los mismos nunca llegaron a concertar el acto de liquidación, y que es claro que con

dicha conducta omisiva de no liquidar unilateralmente ante la renuencia de los contratistas, se dio lugar a falta disciplinaria como lo prescribe el reglado 38 de la Ley 200 de 1995, normatividad aplicable para la época de ocurrencia de los hechos. Exp. 165-82147 9 Fallo primera instancia E.cleves Así pues, en tal virtud, se impondrá la sanción a que haya lugar, como quiera que según acta de visita de 23 de julio de 2003, practicada a los archivos de la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla, vistas a folios 6 a 7 de anexo 2, consta que los contratos 04, 017 y 023 suscritos con la Caja de Compensación Campesina “COMCAJA” y 03 y 022 de 2000 suscritos con COMBARRANQUILLA, a esa fecha, dichos contratos no se encontraban liquidados, por muto acuerdo, o en su defecto en forma unilateral por parte

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