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PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - No realizarla dentro de los términos legales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - No realizarla dentro de los términos legales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la

Contratación Estatal.

Radicación: 165-55308-2001

Investigados: Arnaldo José y Otros Cargo y entidad: Gobernador de Guanía

Quejoso: Marco Emilio Zambrano Ávila.

Fecha Queja: marzo y mayo de 2001

Fecha Hechos: Presuntas irregularidades en celebración y ejecución de contratos Nos. 024 y 025/98, 01 y 02/99 y 04/01

Asunto: Fallo de Primera instancia

Bogotá, D.C., 1 de marzo de 2005 ASUNTO Procede el Despacho a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en el proceso disciplinario adelantado contra los señores ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES en su condición de gobernador titular del departamento del Guainía y PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ ROMERO en su condición de gobernador encargado del mismo ente territorial para la época de los hechos, cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación. ANTECEDENTES En escrito presentado por el señor Marco Emilio Zambrano Ávila, en su condición de presidente de la Junta Directiva de “SINTRADEGUA”, puso en conocimiento de presuntas irregularidades en la celebración de contratos de prestación de servicios por parte de la gobernación del Guanía (folios 2 a 4 cuaderno 1). En dicho escrito se expuso que durante las 2 últimas administraciones en cabeza de Humberto Tovar y Arnaldo José Rojas, se pagaron con recursos del situado fiscal del

departamento 7 contratos por valor de $200 millones de pesos. Por lo anterior esta Delegada dispuso la respectiva indagación preliminar en la que se dispuso escuchar en versión libre a HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO, HUMBERTO TOVAR y ARNALDO JOSÉ ROJAS (folios 7 a 10 cuaderno 1). Por auto de 29 de octubre de 2001(folios 30 a 31 cuaderno 1), esta Delegada remitió las presentes diligencias a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 8 folios 30 a 31 cuaderno 1). Mediante auto de 1 de noviembre de 2001 (folios 32 a 34 cuaderno 1), esta Delegada remitió nuevamente las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Por auto de 4 de julio de 2002 (folios 44 a 46 cuaderno 1), la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública remitió a esta Delegada las diligencias radicadas con el número 165-55308. 2 Por auto de 3 de septiembre de 2002 (folios 47 a 59 cuaderno 1), esta Delegada ordenó la respectiva investigación disciplinaria contra los señores ARNOLDO JOSÉ ROJAS y PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ ROMERO, en sus calidades de gobernadores del departamento de Guainía. Mediante auto de 31 de enero de 2003 (folios 77 a 102 cuaderno 1), esta Delegada profirió pliego de cargos contra los señores ARNOLDO JOSÉ ROJAS y PEDRO

IGNACIO RODRÍGUEZ ROMERO.

Surtida la notificación personal del pliego de cargos, los disciplinados presentaron sus descargos dentro del término legal (folios 112 a 121 y 132 a 139 cuaderno 1), solicitaron la practica de pruebas sobre las que se resolvió mediante proveído de 19 de noviembre de 2003 (folios 169 a 170 cuaderno 1) y 12 de febrero de 2004 (folio 283 cuaderno 1). CARGOS Las conductas irregulares imputadas al señor JOSÉ ARNALDO ROJAS TOMEDES, en su condición de gobernador del departamento del Guainía fueron del siguiente tenor: Primer cargo “En la condición referenciada anteriormente, suscribió los siguientes contratos, sin la obtención mínima y previa de dos ofertas”: No. 016de 8 de diciembre de 1998 No. 24 de 22 de diciembre de 1998 No. 25 de 22 de diciembre de 1998 No. 01 de enero 1 de 1999 No. 02 de 22 de enero de 1999 Como normas presuntamente violadas por el disciplinado con la anterior conducta, fueron citadas las siguientes: Artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995. Artículos 6 y 209 de la Constitución Política. Artículo 24 numeral 1 literales a) y d) de la Ley 80 de 1993. Decreto 855 de 1994 artículo 3 inciso 1. La falta fue calificada en forma provisional como grave, por la trascendencia social, el mal ejemplo como suprema autoridad del departamento La falta fue imputada a título de dolo por no observar las normas básicas del estatuto

contractual, dada su condición de primera autoridad de la gobernación y por tanto estaba en la obligación de conocerlas. Segundo cargo “En la condición anotada, autorizó y suscribió, durante el ejercicio de su cargo, la celebración de los contratos de prestación de servicios 016, 024 y 025 de 1998, 01 y 02 de 1999, sin que mediara ninguna justificación, y sin allegar la totalidad de los 3 documentos señalados en el estatuto anticorrupción, ley 190 de 1995, en tanto no se exigió el certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación ni el de antecedentes penales expedidos por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS”. Como normas presuntamente violadas por el disciplinado con la anterior conducta, fueron citadas las siguientes: Artículo 1 de la Ley 190 de 1995. Artículo 1 del Decreto 1086 de 18 de abril de 1997. Artículo 26 numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993. Artículo 40 numerales 1, 13 y 23 de la Ley 200 de 1995. La falta fue calificada en forma provisional como grave, dada la jerarquía del disciplinado y por la falta de consideración para con los administrados. La falta fue imputada a título de dolo por no observar las normas básicas del estatuto contractual, dada su condición de primera autoridad de la gobernación y por tanto estaba en la obligación de conocerlas, y porque al omitir la aplicación en forma conciente actuó con deliberación. Tercer Cargo

“En la condición indicada, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 60 del estatuto contractual, es decir no liquidó los negocios jurídicos Nos. 016 de 1998 y 001 y 002 de 1999, dentro del término legal ni como lo estipula la cláusula décimo segunda del contrato en mención”. Como normas presuntamente violadas por el disciplinado con la anterior conducta, fueron citadas las siguientes: Artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 Artículo 44 numeral 10, literal d) de la Ley 446 de 1998 Artículo 40 numerales 1, 13 y 23 de la Ley 200 de 1995 Artículo 38 Ley 200 de 1994. La falta fue calificada en forma provisional como grave, dad la jerarquía del disciplinado y por la falta de consideración para con los administrados. La falta fue imputada a título de dolo por no observar las normas básicas del estatuto contractual, dada su condición de primera autoridad de la gobernación y por tanto estaba en la obligación de conocerlas, y porque al omitir la aplicación en forma conciente actuó con deliberación. Las conductas que se imputan al señor PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ ROMERO en su condición de Gobernador encargado de Guainía. Primer cargo “En la condición antes anotada, autorizó y suscribió, durante el ejercicio de su cargo, la celebración del contrato de prestación de servicios 004 de 22 de marzo de 2001, sin que mediara ninguna justificación, y sin allegar la totalidad de los documentos 4 señalados en el estatuto anticorrupción, ley 190 de 1995, en tanto no se exigió ni

aportó, el contratista, el certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de seguridad DAS”. Como normas presuntamente violadas por el disciplinado con la anterior conducta, fueron citadas las siguientes: Artículo 1 de la Ley 190 de 1995 Artículo 1 del Decreto 1086 de 18 de abril de 1997 Artículo 26 numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993 Artículo 40 numerales 1, 13 y 23 de la Ley 200 de 1995. Artículos 6 y 209 de la Constitución Política. Artículo 38 de la Ley 200 de 1995. La falta fue calificada en forma provisional como grave, dada la jerarquía del disciplinado y por la falta de consideración para con los administrados. La falta fue imputada a título de dolo por no observar las normas básicas del estatuto contractual, dada su condición de primera autoridad de la gobernación y por tanto estaba en la obligación de conocerlas, y porque al omitir la aplicación en forma conciente actuó con deliberación. Cargo segundo “En la condición anotada precedentemente, desconoció las obligaciones pactadas en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios 004 de 2001, y la normatividad contractual, ya que no exigió al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual”. Artículo 4 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 Artículo 40 numerales 1, 13 y 23 de la Ley 200 de 1995 Artículo 38 de la Ley 200 de 1995. La falta fue calificada en forma provisional como grave, dada la jerarquía del

disciplinado y por la falta de consideración para con los administrados. La falta fue imputada a título de dolo por no observar las normas básicas del estatuto contractual, dada su condición de primera autoridad de la gobernación y por tanto estaba en la obligación de conocerlas, y porque al omitir la aplicación en forma conciente actuó con deliberación. Cargo Tercero “En la condición indicada, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 60 del estatuto contractual, es decir no liquidó el negocio jurídico No.04 de 2001, dentro del término legal ni como lo estipulaba la cláusula décimo segunda del contrato en mención”. Como normas presuntamente violadas le fueron señaladas las siguientes: Artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 Artículo 44 numeral 10 literal d de la Ley 446 de 1998 5 Artículo 38 de la Ley 200 de 1993 Artículo 40 numerales 1, 13 y 23 de la Ley 200 de 1995 La falta fue calificada en forma provisional como grave, dada la jerarquía del disciplinado y por la falta de consideración para con los administrados. La falta fue imputada a título de dolo por no observar las normas básicas del estatuto contractual, dada su condición de primera autoridad de la gobernación y por tanto estaba en la obligación de conocerlas, y porque al omitir la aplicación en forma conciente actuó con deliberación. DESCARGOS El señor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, través de su apoderada al contestar el pliego de cargos (folios 112 a 121 cuaderno 1), presentó las siguientes

conclusiones de argumentos: En relación con el primer cargo manifestó: “Que la administración invitó a presentar ofertas o cotizaciones para los trabajos objeto de los contratos Nos. 016, 24, 25, 01 y 02 de 1998 y 1999 y tan sólo se presentó una persona y por tanto se aplicó la normado en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 855 de 1994 el cual permite contratar con la persona que presentó propuesta. “A su vez manifestó que los contratos fueron adjudicados en atención a las calidades de las personas a contratar como quiera debían tener conocimiento de las necesidades y problemáticas sociales y económicas del departamento. En relación con el segundo cargo “Que los documentos que se requerían para celebrar el contrato los debió exigir la oficina de personal o quien hiciera sus veces, dependencia que tenía a su cargo exigir dicha documentación. En relación con el tercer cargo “Que la liquidación de los contratos estaba a cargo del interventor de los mismos y a la oficina jurídica de la gobernación, por cuanto les correspondía verificar y tramitar la respectiva liquidación para que el gobernador procediera a suscribirlas”. El señor PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ ROMERO, a través de su apoderado al contestar el pliego de cargos (folios 132 a 139 cuaderno 1), presentó las siguientes conclusiones de argumentos: “Que el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 numeral a) y d) establece que se podrá contratar directamente para contratos de menor cuantía y para los de prestación de servicios.” “Por lo anterior se suscribió el contrato No. 004 de 2001 dadas las calidades profesionales.

6 Que se cumplieron con las diferentes etapas del proceso contractual y se solicitó previamente dos ofertas. “ Que la necesidad a contratar estaba justificada en consideración a su objeto el cual consistió en la reestructuración administrativa, ajuste fiscal y racionalización del gasto público del departamento del Guainía, siendo por tanto una finalidad de inmediato cumplimiento por la situación económica que atravesaba el departamento y porque se debía dar cumplimiento a la Ley 610 de 2000 y porque el objeto del contrato sólo podía ser ejecutado por una persona experta en la materia y el departamento dentro de su nómina no contaba con profesionales de las capacidades del contratista ANZOLA PINTO. “Que en relación con la no presentación del certificado de antecedentes penales expedido por el DAS, manifestó que como en el formato único de hoja de vida no se exige e esa omisión se puede atribuir al señor Rodríguez Romero por el sólo hecho de suscribir el contrato”. “Que el disciplinado no participó en la etapa pre contractual y el proyecto del contrato contaba con el visto bueno de la oficina jurídica de la Gobernación y por tanto se presume la buena fe toda vez que cada funcionario debe responder por sus acciones y omisiones, amén de que su defendido ostenta la calidad de docente y no de abogado. En cuanto al segundo cargo argumentó: “Que de conformidad con los elementos probatorios allegados al expediente en especial la versión libre rendida por el señor HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO el contratista había entregado en forma oportuna los informes correspondientes a su asesoría y debido al cumplimiento del objeto contractual se pudo firmar un contrato con el Ministerio de Hacienda para recibir los beneficios de las Leyes 617 y 550”.

CONSIDERACIONES

PROCEDENCIA DE CAUSALES DE INVALIDEZ.

Sea lo primero relevar que la decisión a tomar ha de ser de fondo, habida consideración que no se advierte causal alguna que pudiera invalidar lo actuado, en todo o en parte. A ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES Primer Cargo: “En su condición de gobernador del departamento del Guainía, suscribió los siguientes contratos, sin la obtención mínima previa de dos ofertas”: No. 016 de 12 de agosto de 1998 (folios 37 a 38 cuaderno 3). No. 024 de 22 de diciembre de 1999 (folios 47 a 49 cuaderno 2). No. 025 de 22 de diciembre de 1998 (folios 42 a 44 cuaderno 3). No. 001 de 22 de enero de 1999 (folios 27 a 31 cuaderno 3). No. 002 de 22 de enero de 1999 (folios 32 a 36 cuaderno 3). 7 Como se observa de lo trascrito, las conductas reprochables se configuraron entre agosto de 1998 y diciembre de 1999. Prima facie, aparece, entonces, que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, contemplado en los artículos 34 de la Ley 200 de 1995, hoy 32 de la Ley 734 de 2002, por haber transcurrido a la fecha más de cinco años desde que ocurrió la presunta irregularidad. A propósito de esa figura, la Corte Constitucional en sentencia de 1996, sostuvo que “... es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se

extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.”1 Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el reglado 73 ibídem, se ordenará el archivo del primer cargo. Por otra parte, en lo que toca al análisis de la directiva 06 de 1997, se comisionará a la doctora ZAYDA ELIANA CHAVARRO CALDERÓN, funcionaria adscrita a esta Delegada, a fin de determinar si existe mérito para compulsar copias por presunta mora, dado que se imprimió trámite procesal al asunto, al punto que alcanzó, tras la respectiva apertura de investigación y su instrucción, las fases de cargos, como quedó dicho, amén de los volúmenes de trabajo de la oficina y el grado de dificultad de la materia.

Segundo Cargo: “En la condición antes anotada , autorizó y suscribió, durante el ejercicio de su cargo, la celebración, la celebración de los contratos de prestación de servicios 016, 024 y 025 de 1998, 01 y 02 de 1999, sin que mediara ninguna justificación, y sin allegar la totalidad de los documentos señalados en el estatuto anticorrupción, ley 190 de 1995, en tanto no se exigió el certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación ni el de antecedentes penales expedidos por el

Departamento Administrativo de Seguridad DAS”. Advierte el Despacho que las fechas en que se celebraron los contratos fueron las siguientes: No. 016 de 12 de agosto de 1998 (folios 37 a 38 cuaderno 3).

No. 024 de 22 de diciembre de 1999 (folios 47 a 49 cuaderno 4). No. 025 de 22 de diciembre de 1998 (folios 42 a 44 cuaderno 3). No. 001 de 22 de enero de 1999 (folios 27 a 31 cuaderno 3). No. 002 de 22 de enero de 1999 (folios 32 a 36 cuaderno 3). Igualmente respecto a este cargo ha operado el fenómeno de la prescripción por cuanto las conductas reprochables se configuraron entre agosto de 1998 y hasta enero de 1999, según se consignó en la acusación y a esta fecha ya han transcurrido más de cinco años siendo procedente disponer la prescripción de la acción disciplinaria en contra del mismo. 1 C-244, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 8 Tercer cargo Se le endilgo el siguiente reproche: “En la condición indicada, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 60 del estatuto contractual, es decir no liquidó los negocios jurídicos Nos. 016 de 1998 y 001 y 002 de 1999, dentro del término legal ni como lo estipula la cláusula décimo segunda del contrato en mención”. Efectivamente el disciplinado ROJAS TOMEDES suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios Nos. 016 de 1998, 001 y 002 de 1999.

1. Contrato de prestación de servicios No. 016 de agosto 12 de 1998 con HECTOR ORLANDO PIRAGAUTA RODRÍGUEZ, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales para llevar a cabo la Asesoría al Departamento Administrativo de

Planeación y al Despacho de la Gobernación para el fortalecimiento y desarrollo institucional de la Administración Departamental y para asesorar a las diferentes secretarías para la elaboración del diagnóstico de la gestión y dar las recomendaciones para la implementación de la reforma administrativa, por un valor de $ 17.000.000 (folios 37 a 38 cuaderno 3). Se pactó como plazo de ejecución cuatro (4) meses contados a partir del 12 de agosto de 1998 según la cláusula tercera visible a folio 37 cuaderno 3. Se tiene en primer lugar que el disciplinado ROJAS TOMEDES, se desempeñó como Gobernador del departamento por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2000, según certificación laboral visible a folio 277 cuaderno principal. Revisado el expediente esta Delegada encuentra con las pruebas aportadas que el disciplinado no efectuó la liquidación del mencionado bilateral durante el periodo por el cual se desempeñó como gobernador del departamento del Guainía. Se observa que su plazo de ejecución fue de cuatro meses contados a partir del 12 de agosto de la misma anualidad. A folios 59 a 71 del cuaderno 3, se encuentra el acta de visita especial practicada en la oficina jurídica de la gobernación del departamento del Guainía de 15 de agosto de 2001 por la Procuraduría Regional del mismo ente territorial en la que revisados los documentos relacionados con el contrato atrás citado no se encontró soporte alguno del cual se pueda inferir que el contrato fue liquidado.

En ese orden, la fecha de terminación fue el 11 de diciembre de 1999 y como quiera que no se pactó el término para la liquidación del mismo, el término para proceder a la misma sería de cuatro meses contados a partir del 11 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual corrían los 4 meses fijados por el artículo 60 de la ley 80 de 1993, para realizar la liquidación de común acuerdo, esto es hasta el 11 de abril de 1999. De tal forma desde ese momento (11 de abril de 1999), empezó a correr el tiempo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, y en el artículo 136 numeral 10, literal d) del Código Contencioso Administrativo para efectuar la liquidación del 9 contrato No. 016, ya de manera bilateral o ejerciendo la potestad contenida en la Ley para hacerlo en forma unilateral, es decir, hasta el 11 de junio de 1999, término previsto en el articulo 44 de la ley 446 de 1998, concordante con el artículo 61 de la ley 80 de 1993 para llevar a cabo la liquidación. Así las cosas como quedó acreditado con las pruebas que soportan esta investigación, agotados todos los plazos aquí mencionados, el disciplinado no procedió a realizarla, incurriendo con ello en conducta reprochable a la luz del ordenamiento disciplinario.

2. Contrato de prestación de servicios No. 001 de 22 de enero de 1999 con OMAR BAQUERO RIVEROS, cuyo objeto fue la asistencia técnica a la gestión departamental ante las entidades del nivel central del Estado en la capital de la República, por un valor de $ 15.000.000.000.00 (folios 27 a 31 cuaderno 3).

Según la cláusula cuarta del contrato “VIGENCIA Y PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO” sería de cuatro meses contados a partir del 22 de enero de 1999 (folio 28 cuaderno 3). Por su parte la cláusula décima quinta “LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO” estipuló que el presente contrato se liquidará de común acuerdo entre las partes al cumplimiento de su objeto, o a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la extinción de la vigencia del contrato o de la expedición del acto administrativo que ordene su terminación. La cláusula décima sexta “LIQUIDACIÓN UNILATERAL” Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por el DEPARTAMENTO y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposición. Se pactó como plazo de ejecución cuatro (4) meses contados a partir del 22 de enero de 1999 según la cláusula tercera visible a folio 28 del cuaderno 3. Se tiene en primer lugar que el disciplinado ROJAS TOMEDES se desempeñó como Gobernador del departamento por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2000, según certificación laboral visible a folio 277 cuaderno principal. Revisado el expediente esta Delegada encuentra con las pruebas aportadas que el disciplinado no efectuó la liquidación del mencionado bilateral durante el periodo por el cual se desempeñó como gobernador del departamento del Guainía.

Se observa que su plazo de ejecución fue de cuatro meses contados a partir del 22 de enero de 1999. A folios 57 a 71 del cuaderno 3, se encuentra el acta de visita especial practicada en la oficina jurídica de la gobernación del departamento del Guainía de 15 de agosto de 2001 por la Procuraduría Regional del mismo ente territorial en la que se advierte que revisados los documentos relacionados con el contrato atrás citado no se encontró documento alguno del cual se pueda inferir que el contrato fue liquidado. 10 En ese orden, la fecha de terminación fue el 22 de mayo de 1999, entonces el término para proceder a la liquidación sería de cuatro meses contados a partir del 22 de mayo de la misma anualidad, fecha a partir de la cual corrían los 4 meses fijados por el artículo 60 de la ley 80 de 1993 para realizar la liquidación de común acuerdo, esto es hasta el 22 de septiembre de 1999. De tal forma desde ese momento (22 de mayo de 1999) empezó a correr el tiempo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, y en el artículo 136 numeral 10, literal d) del Código Contencioso Administrativo para efectuar la liquidación del contrato No. 001 de 1999, ya de manera bilateral o ejerciendo la potestad contenida en la Ley para hacerlo en forma unilateral, es decir, hasta el 22 de noviembre de 1999, término previsto en el articulo 44 de la ley 446 de 1998, concordante con el artículo 61 de la ley 80 de 1993 para llevar a cabo la liquidación. Así las cosas como quedó acreditado con las pruebas que soportan esta investigación, agotados todos los plazos aquí mencionados, el disciplinado no

procedió a realizarla, incurriendo con ello en conducta reprochable a la luz del ordenamiento disciplinario.

3. Contrato de prestación de servicios No. 002 de 22 de enero de 1999, suscrito con LUIS YESID SANDOVAL BRITO cuyo objeto cuyo objeto fue la asistencia técnica a la gestión departamental ante las entidades del nivel central del Estado en la capital de la República, por un valor de $15.000.000.000.00 (folios 32 a 36 cuaderno 3).

Según la cláusula cuarta del contrato “VIGENCIA Y PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO” sería de cuatro meses contados a partir del 22 de enero de 1999 (folio 33 cuaderno 3). Por su parte la cláusula décima quinta “LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO” estipuló que el presente contrato se liquidará de común acuerdo entre las partes al cumplimiento de su objeto, o a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la extinción de la vigencia del contrato o de la expedición del acto administrativo que ordene su terminación. La cláusula décima sexta “LIQUIDACIÓN UNILATERAL” Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por el DEPARTAMENTO y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposición. El disciplinado ROJAS TOMEDES se desempeñó como Gobernador del departamento por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1998 hasta el 30 de

diciembre de 2000, según certificación laboral visible a folio 277 del cuaderno principal. Revisado el expediente esta Delegada encuentra con las pruebas aportadas que el disciplinado no efectuó la liquidación del mencionado bilateral durante el periodo por el cual se desempeñó como gobernador del departamento del Guainía. Se observa que su plazo de ejecución fue de cuatro meses contados a partir del 22 de enero de 1999. 11 A folios 57 a 69 del cuaderno 3, se encuentra el acta de visita especial practicada en la oficina jurídica de la gobernación del departamento del Guainía de 15 de agosto de 2001 por la Procuraduría Regional del mismo ente territorial en la que se advierte que revisados los documentos relacionados con el contrato atrás citado no se encontró documento alguno del cual se pueda inferir que el contrato fue liquidado. En ese orden, la fecha de terminación fue el 22 de mayo de 1999, entonces el término para proceder a la liquidación sería de cuatro meses contados a partir del 22 de mayo de la misma anualidad, fecha a partir de la cual corrían los 4 meses fijados por el artículo 60 de la ley 80 de 1993 para realizar la liquidación de común acuerdo, esto es hasta el 22 de septiembre de 1999. De tal forma desde ese momento (22 de mayo de 1999) empezó a correr el tiempo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, y en el artículo 136 numeral 10, literal d) del Código Contencioso Administrativo para efectuar la liquidación del contrato No. 001 de 1999, ya de manera bilateral o ejerciendo la potestad contenida en la Ley para hacerlo en forma unilateral, es decir, hasta el 22 de noviembre de

1999, término previsto en el articulo 44 de la ley 446 de 1998, concordante con el artículo 61 de la ley 80 de 1993 para llevar a cabo la liquidación. Así las cosas como quedó acreditado con las pruebas que soportan esta investigación, agotados todos los plazos aquí mencionados, el disciplinado no procedió a realizarla, incurriendo con ello en conducta reprochable a la luz del ordenamiento disciplinario. Respecto a este cargo es importante tener en cuenta que las pruebas señalan con claridad, el incumplimiento por parte del investigado de las normas que regulan la liquidación de los contratos, en razón a que no liquidó ni en forma bilateral ni unilateral como lo ordenan los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. Como es bien sabido los contratos una vez extinguido el plazo deben ser liquidados cuando así los disponga la Ley dentro de los cuatro meses o dos meses como lo ordenan los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, en armonía con lo normado por el artículo 44 numeral 10 literal d) de la ley 446 de 1998. La liquidación del contrato conlleva incito certificar el estado de ejecución del contrato, el recibo a satisfacción de los servicios y constancia de cumplimiento del objeto contractual, constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegan las partes para poner fin a las divergencias presentadas, siendo la oportunidad para aclararlas, los saldos de ejecución etc. Sobre la liquidación del contrato, en los siguientes términos se pronunció el H. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Providencia del 1 de diciembre

de 1999. “La liquidación debe hacerse a más tardar antes del vencimiento de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o a la fecha de acuerdo que lo disponga….si no se efectúa la liquidación bilateral bien porque no se intente o porque fracase, la entidad estatal debe liquidar unilateralmente el contrato, lo que ha de hacer dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o en su defecto del fijado por la ley (art. 61 ley 80 de 1993 y 44 ley 446 de 1998). 12 Si la Administración no liquida el contrato durante los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes (art 136 num 10 letra d), o en su defecto del establecido por ley (4 meses según art 60 de ley 80 de 1993), el interesado puede acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial para lo cual cuenta con un término de caducidad de la acción de dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar ( C.C.A art 136 num. 10 lit 10d). En el evento en que no se proceda a la liquidación dentro de los términos previstos por el artículo 60 citado y transcurran los dos años “siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”, sobre caducidad de la acción contractual a que se refiere el C.

C. A., art 136, numeral 10 letra d), la Administración pierde la competencia para proceder a la misma…”.

En consecuencia, la falta disciplinaria se produce cuando transcurrido el plazo de liquidación por mutuo acuerdo, la Administración no liquida vencidos los dos (2)

meses subsiguientes y aun sí se encuentra en término para liquidar durante los 2 años de caducidad de la acción judicial. Por lo anterior esta Delegada observa que el disciplinado no liquidó el mencionado contr

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