PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Omisión del trámite
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Omisión del trámite
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal
. Radicación Nº. : 165-100935-2004
Disciplinado : JESÚS NICOLAS ABADIA Cargo y Entidad : Director General de la Corporación Autónoma Regional para el
Desarrollo Sostenible del Choco - CODECHOCO Quejoso : Isaías Pérez Mosquera Fecha de Queja : 25 de marzo de 2004
Fecha hechos : 2002-2003
Asunto : Fallo de Primera Instancia
Bogotá D.C., 24 de enero de 2008
I. OBJETO Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado dentro del proceso adelantado contra JESÚS NICOLAS ABADIA MOYA, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco – CODECHOCO, por presuntas irregularidades en materia de contratación estatal.
Dio inicio a la presente investigación, la queja enviada por vía e-mail, por el señor Isaías Pérez Mosquera, por cuanto al liquidar convenio interadministrativo en el 2002, suscrito con el Ministerio del Medio Ambiente, relacionado con el proyecto denominado “Plan Verde”, no se dieron por terminados los contratos, que en desarrollo del convenio principal se suscribieron con las comunidades para las labores de reforestación (Folios 3-4), con base en ello, se profirió auto de fecha 25 de mayo de 2004, ordenando la apertura de indagación preliminar. En auto de fecha 16 de mayo de 2005, esta Delegada ordeno la apertura de investigación en contra de JESÚS NICOLAS ABADIA y decreto la practica de varias
pruebas.
II. CARGOS Agotada esta fase procesal, en proveído de fecha 12 de Enero de 2007 (folios 284 – 297 cd. 2) se profirió pliego de cargos en contra del investigado, en el siguiente tenor: Cargo Único del Disciplinado JESÚS NICOLAS ABADIA MOYA, identificado con C.C. No. 11.791.388 de Quibdó, en su Calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco – CODECHOCO: “Contra JESUS NICOLAS ABADÍA MOYA, quien en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO, omitió liquidar los contratos suscritos entre su representada y diferentes contratistas (personas naturales), extraídas de la comunidad, producto de haber puesto en marcha el convenio interadministrativo No 59 del 21 de septiembre de 2001, liquidado el 12 de mayo de 2003. El investigado procedió a liquidar el soporte Macro que dio sustento o viabilidad a la suscripción de los contratos con la comunidad en las vigencias 2001 y 2002, sin antes o inmediatamente después, expedir los actos administrativos conducentes a liquidar los mismos. La liquidación del convenio interadministrativo No 59, impuso al disciplinado, la obligación inequívoca de liquidar los contratos que surgieron motivados en la existencia de este acuerdo, suscrito con el Ministerio del medio Ambiente.
1 EXP. 165-100935 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Los contratos que se omitió liquidar, pertenecientes a la vigencia 2001, son los
siguientes: 1) 004, celebrado con: Gilberto Olivo Méndez 2) 006, celebrado con: Arnelio Quiroz 3) 007, celebrado con: Víctor Carpio 4) 008, celebrado con: Luciano Casama 5) 009, celebrado con: Denis Cabezón 6) 010, celebrado con: Cesar Queragama 7) 011, celebrado con: Berselio Moya 8) 012, celebrado con: Leovigildo Jiménez 9) 014, celebrado con: Filmar Lemos Córdoba 10)015, celebrado con: Juvenal Mosquera 11)017, celebrado con: Eladio Medina Casas Los contratos que se omitió liquidar, pertenecientes a la vigencia 2002, son los siguientes: 1) 002, celebrado con: Rómulo Urrutia Potes 2) 004, celebrado con: Ramón González Bechara 3) 005, celebrado con: José Ángel Córdoba 4) 008, celebrado con: Nancy Mejía Gallego 5) 009, celebrado con: Alcira Giraldo López 6) 010, celebrado con: Austero Córdoba Romaña 7) 012, celebrado con: Jesús Ramírez Murillo 8) 013, celebrado con: Cristina Agualimpia 9) 014, celebrado con: Jairo Muentes 10)015, celebrado con: Gregoria Guerrero Ramírez 11)016, celebrado con: José Ulises Acosta Román 12)017, celebrado con: Bernardo Palacios 13)018, celebrado con: Nemesio Cuesta Romaña 14)021, celebrado con: Ana Isabel Herrera”
III. DESCARGOS Y ALEGACIONES
Enviada la comunicación con el fin de notificar el pliego de cargos al acusado, el señor Abadía Moya, se notifico personalmente del auto de cargo, según acta de notificación visible a folio 301 cd. 2, y a través de apoderado judicial presento sus respectivos descargos, obrante a folio 304 a 314 cd.2., en los siguientes términos:
1. Sostiene la defensa que en su calidad de defensor del disciplinado, considera que en el curso del proceso disciplinario, se han violado principios rectores de la ley disciplinaria, reglados por los artículos 5, 9, 13, 128, 129 y 141 del C.D.U., que consagran, la ilicitud sustancial, la presunción de inocencia, la culpabilidad, la carga de la prueba, la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de las mismas y la apreciación integral de éstas.
Que es un hecho cierto que el ente investigador no observó integralmente las pruebas que reposan en el proceso y el incumplimiento del mandato de investigación integral, por la apreciación de los testimonios vertidos en el presente caso, al igual que la apreciación de lo consagrado en el manual de funciones que rige para CODECHOCO, no se hizo conforme lo establece el procedimiento disciplinario y penal, por ello, el manejo dado por el Despacho a la carga de la prueba y la apreciación de las mismas no las comparte la defensa. 2 EXP. 165-100935 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Manifiesta que respecto a los contratos suscritos en los años 2001 y 2002, estos no
fueron liquidados, por cuanto al Doctor Jesús Nicolás Abadía, al encargársele en el año 2002 de la Corporación, el Director saliente no realizó inventario ni le hizo entrega de la dirección general de CODECHOCO formalmente. Expresa que se ha hecho una errónea apreciación de la situación fáctica que motiva el cargo imputado, porque en ningún momento desde que el Dr. Abadía Moya, asumió como Director General, a partir del 8 de julio de 2002, fecha en la cual ya se habían agotado las etapas tanto precontractual como contractual de los convenios en mención, caso que no aplicaría. Que la defensa no discute el aspecto material de la conducta, la defensa lo que si discute es el aspecto subjetivo de la misma, concretamente el elemento de culpabilidad. Que el inculpado debe ser oído, y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y estudio, ya que el principio de contradicción, es el fundamento de la realización del principio de defensa consignado en el artículo 17 del C.D.U., y, este, a su vez, es condición, necesaria para la efectividad del derecho del debido proceso. De esta cadena de elemento se desprende el postulado de la imparcialidad del funcionario judicial, que se concreta con la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, e, igualmente durante la actuación debe resolver favorablemente toda duda razonable a favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Vencido el término para la práctica de las pruebas solicitadas en descargos, y corrido el traslado para alegar de conclusión mediante auto de fecha 27 de
Septiembre de 2007, la defensa presento sus alegatos mediante escrito que obra a folio 76 a 89 del Cd. 3, de la siguiente manera: Se ratifica en el hecho de que el ex - director de CODECHOCO, no le hizo entrega formal de la oficina, tampoco le informó sobre los contratos, convenios, que quedaban en marcha, negándose a la entrega de la oficina de Dirección General, que igual situación ocurrió en la Secretaria General y la Oficina Jurídica, donde no se hizo ningún empalme por parte de los funcionarios salientes y dicha afirmación es corroborada con los testimonios de algunos funcionarios. Que por tanto no se puede endilgar responsabilidad disciplinaria, toda vez que éste no ha sido ajeno al deber jurídico que se le impone como servidor publico. Que una vez posesionado encontró que los órganos de control habían intervenido el denominado convenio “Plan Verde”, por presuntas irregularidades en el proceso contractual, lo cual llevo al Doctor Jesús Nicolás Abadía, se abstuviera de realizar cualquier tipo de acción que tuviese que ver con el tramite de dicho convenio, hasta tanto no se adoptase una decisión de fondo por parte de los organismos de control. Que para que se configure la antijurídicidad que exige el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, se requería que su prohijado al momento de participar en las etapas precontractuales o contractuales del convenio 059 de 2009 (sic), hubiese desplegado comportamientos capaces de lograr un detrimento al patrimonio de la entidad. Así mismo trascribe a partes de la sentencia No. 818 de 2005 de la Corte Constitucional.
3 EXP. 165-100935 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Sostiene que conforme a los postulados doctrinales y jurisprudenciales, constituye un actuar doloso, el designio voluntario y dañino del actor, lo que de suyo supone la existencia de dos requisitos, que son el volitivo y el cognoscitivo, es decir que el sujeto debe conocer que su conducta constituye una violación al régimen disciplinario y escoge de manera libre su realización, indica que su representado desde su llegada a la Dirección de la entidad, en lo referente al convenio 059 de 2001, puso en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades que había cometido la administración saliente. Que su representado en ningún momento, se representó el hecho de “pasarse por la faja” algún principio relacionado con al contratación estatal, pues si se hubiese presentado una entrega formal de los diferentes despachos a la nueva administración de la Corporación o solamente se hubiesen dejado en buena forma los archivos de las distintas dependencias, de manera inmediata se hubiese procedido a efectuar con diligencia las acciones pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES El trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía, pues el disciplinado estuvo en la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente lo realizo, a través de su apoderado judicial, al
presentar sus descargos y alegaciones finales. De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración.
IV. 1 HECHOS PROBADOS.
1. Mediante convenio interadministrativo No. 59 del 21 de septiembre de 2001, el Director General de Corpochoco, para la época, Jesús Lacides Mosquera Andrade, se obligo a desarrollar todas las actividades correspondientes al establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales, ciñéndose estrictamente a las áreas, ubicación, porcentajes, costos, cantidades, servicios, materiales, sistemas a implementar y precios establecidos en forma expresa, clara y concreta en el Plan Operativo Anual, para la vigencia presupuestal año 2001-2002, previamente acordado con la Unidad Coordinadora PA, en el Ministerio del Medio Ambiente. (Folio 25 – 29)
2. Para el desarrollo del mencionado convenio, se suscribieron los siguientes contratos, en la vigencia 2001, (Folio 212-215): 1. 004, celebrado con: Gilberto Olivo Méndez 2. 006, celebrado con: Arnelio Quiroz 3. 007, celebrado con: Víctor Carpio 4. 008, celebrado con: Luciano Casama
4 EXP. 165-100935 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C 5. 009, celebrado con: Denis Cabezón 6. 010, celebrado con: Cesar Queragama
7. 011, celebrado con: Berselio Moya 8. 012, celebrado con: Leovigildo Jiménez 9. 014, celebrado con: Filmar Lemos Córdoba 10.015, celebrado con: Juvenal Mosquera 11.017, celebrado con: Eladio Medina Casas En la vigencia 2002, (Folio 216-220): 1. 002, celebrado con: Rómulo Urrutia Potes 2. 004, celebrado con: Ramón González Bechara 3. 005, celebrado con: José Ángel Córdoba 4. 008, celebrado con: Nancy Mejía Gallego 5. 009, celebrado con: Alcira Giraldo López 6. 010, celebrado con: Austero Córdoba Romaña 7. 012, celebrado con: Jesús Ramírez Murillo 8. 013, celebrado con: Cristina Agualimpia 9. 014, celebrado con: Jairo Muentes 10.015, celebrado con: Gregoria Guerrero Ramírez 11.016, celebrado con: José Ulises Acosta Román 12.017, celebrado con: Bernardo Palacios 13.018, celebrado con: Nemesio Cuesta Romaña 14.021, celebrado con: Ana Isabel Herrera
3. La oficina jurídica de CODECHOCO, en oficio de fecha 24 de junio de 2005, visible a folio 203 cd. 2, sostiene que con respecto a los contratos en los años 2001 y 2002, estos no fueron liquidados.
IV. 2. ANÁLISIS JURÍDICO.
La irregularidad que se predica del disciplinado en el cargo único, es haber omitido liquidar los contratos antes relacionados, los cuales fueron productos de haber puesto en marcha el convenio interadministrativo No 59 del 21 de septiembre de
2001, más aún cuando fue liquidado el convenio No 59, que dio origen a los mismos el 12 de mayo de 2003. Es decir, que la irregularidad reprochada se suscribe en el hecho de haber omitido la liquidación de los contratos mencionados, siendo este el mecanismo con que cuenta la administración para el establecimiento del equilibrio de las relaciones originadas con ocasión del contrato estatal. Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado, sobre la liquidación de los contratos que: “No en vano la Sala ha considerado que la liquidación del contrato, es un auténtico corte de cuentas entre los contratantes, en la cual se define quien debe y cuánto, y que cuando se suscribe sin reparos cierra para las partes la posibilidad de ejercer todas las acciones que se originan del contrato. De otro 5 EXP. 165-100935 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C lado, la liquidación del contrato marca el punto de partida para determinar el plazo de la caducidad de las acciones que se deriven del mismo”1
Igualmente ha sostenido que: “La liquidación del contrato no debe ser entendida como una condición de exigibilidad de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, porque como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad. De manera que cumplidas las prestaciones a cargo de las partes, por propia voluntad o mediante el proceso ejecutivo, tal circunstancia debe constar en la correspondiente acta de liquidación del contrato2.
Teniendo claro, el reproche efectuado al disciplinado y el alcance de su omisión, es
decir, la entidad estaba en la obligación como se ha venido mencionando de liquidar los contratos, sin embargo, encuentra esta delegada que dicha obligación de liquidar no se realizo, así se desprende del siguiente acervo probatorio:
1. En la relación certificada de contratos enviada por CODECHOCO, obrante a folio 204 a 220, se discriminan los contratos suscritos con ocasión del convenio No. 059 de 2001, y relaciona los contratos que fueron objeto de liquidación y los que no, entre los cuales están los reprochados en el cargo único.
2. El oficio suscrito por la Profesional Especializada Oficina Jurídica de CODECHOCO, obrante a folio 203, de fecha 24 de junio de 2005, en la cual sostiene: “Con respecto a los contratos suscritos en los años 2001 y 2002, éstos no fueron liquidados, por cuanto según información recibida del Doctor JESÚS NICOLAS ABADIA Moya, Director General de CODECHOCO, al encargársele en el año 2002 de la Corporación, el Director saliente Dr. JESÚS LACIDES MOSQUERA ANDRADE no realizó inventario ni le hizo entrega de la dirección, además una vez se posesionó, los organismos de control como Procuraduría, Contraloría y Fiscalía tenían intervenido el Proyecto Plan Verde, por unas supuestas irregularidades presentadas en el proceso contractual; denunciadas incoadas por el Contralor Delegado para el medio ambiente ante el Fiscal y procurador General de la Nación, por tanto se abstuvo de realizar acciones que tuvieran que ver con el tramite de los mismos, hasta tanto no se tomara una decisión de fondo por parte de los organismos
de control citados”. (Resaltado fuera de texto)
3. Tanto en el escrito de descargos, como en el escrito presentado con ocasión a las alegaciones finales, efectivamente la defensa admite que dichos contratos no fueron liquidados, y arguye dicha omisión a problemas administrativos, de los cuales el despacho se pronunciara en el acápite de argumentos de la defensa.
Es importante, precisar que la conducta reprochada es la omisión de la liquidación de los contratos y que no existe duda alguna de la ocurrencia de la misma, por las precisiones antes anotadas, y más aun de la importancia que esta reviste en la administración. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Ricardo Hoyos, Sent. Sept. 13/99 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Alier Hernandez, Sent. Agosto 30/01 Radicación número: 50001-23-31-000-19996256-01(16256) 6 EXP. 165-100935 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Por consiguiente, se denota la omisión del disciplinado, como representante legal de la entidad en la liquidación de los contratos No. 004, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 014, 015 y 017, de 2001, y los contratos No. 002, 004, 005, 008, 009, 010, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, y 020 de 2002, y la violación de las normas mencionadas en el pliego de cargos, como son los artículos 26 de la Ley 80 de 1993,
en sus numerales 2 y 4 y artículos 60 y 61 de la misma Ley, numerales 1º y 2º del articulo 34 de la Ley 734 de 2002. Mas aun, si fue nombrado en dicho cargo el 9 de julio de 2002, y la terminación de los contratos van desde el 10 de julio de 2002, hasta el 11 de Octubre de 2002, (Folio 214-215), es decir que el termino para liquidar, cualquiera fuere el mismo, inicio desde su entrada a dicho cargo, y a la fecha de suscripción del oficio suscrito por la Profesional Especializada de la Oficina Jurídica de CODECHOCO, obrante a folio 203, de fecha 24 de junio de 2005, esta no se había realizado. Así las cosas, tenemos que probado como se encuentra para este despacho la omisión en la liquidación de los contratos mencionados, como lo preceptúa la norma en mención, de lo cual es responsable el señor JESÚS NICOLAS ABADIA MOYA, quien fue nombrado desde el 9 de julio de 2002, como Director General encargado de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco – CODECHOCO, según certificación obrante a folio 168, por tanto, infringió los artículos 26 de la Ley 80 de 1993, en sus numerales 2 y 4 y artículos 60 y 61 de la misma Ley, numerales 1º y 2º del articulo 34 de la Ley 734 de 2002, por cuanto como servidor público y jefe o representante de la entidad, responde por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y que sus actuaciones estarán presididas por las reglas sobre
la administración de los bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y la responsabilidad en el manejo de la actividad contractual, en este caso en concreto la norma contractual que impone la obligación de liquidar los contratos.
V. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
1. Sostiene la defensa que los contratos no fueron liquidados, por cuanto al Doctor Jesús Nicolás Abadía, al encargársele en el año 2002 de la Corporación, el Director saliente no realizó inventario ni le hizo entrega de la dirección general de CODECHOCO formalmente, así también se desprende de los testimonios rendidos en la etapa de pruebas en descargos, (Folio 24 a 39), donde coinciden en afirmar que efectivamente el Director saliente no efectuó una entrega formal de la entidad, y además existía un desorden administrativo en la entidad.
Sin embargo el Despacho no comparte este argumento, toda vez que el hecho de no haberse realizado el inventario, o existir un desorden administrativo cuando tomo posesión del cargo, no es razón para desconocer la situación de la entidad a cual le están encargando, ya que como máximo representante de la misma, es su obligación la de velar por el desarrollo eficiente de la misma. Además al aceptar dicho cargo estaba en su obligación de conocer todo lo concerniente sobre la misma, así no efectúe un inventario, es decir que no puede actuar en una entidad sin conocer la situación actual de la misma, lo que lo obliga a estudiar a fondo su estado, y no actuar a ciegas sin conocerla y tomar las medidas necesarias para resarcir las irregularidades presentadas. 7 EXP. 165-100935
Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Además, un empalme, o no haberse efectuado el mismo, no condiciona ninguna actuación, es decir, que el hecho de no haberse realizado la entrega formal de la oficina jurídica y del despacho del Director, o efectuarse en forma incompleta, no condicionaba la actuación del disciplinado Abadía Moya como nuevo Director; toda vez que al aceptar el cargo, lo hace para asumir la entidad en la situación en que se encuentre y sin condicionar sus funciones u obligaciones, al empalme hecho con la anterior administración, o la no realización del mismo. De todas forma, la omisión de la entrega por parte de la administración anterior de la entidad, no lo exonera del deber de agotar las medidas pertinentes a fin de verificar los asuntos contractuales pendientes de la entidad, una vez asumido el cargo, pues el ejercicio del mismo, no esta condicionado al buen suceso de un empalme. Tampoco es de recibo esta exculpación, por cuanto la terminación de los contratos fue para la época de su encargo, es decir en el mes de julio de 2002, y no es posible que en todo el tiempo de su gestión, el cual se prolongo según certificación obrante a folio 168 hasta el año 2006, ya que fue nombrado en propiedad para el periodo 20042006, no haya sido posible liquidar los contratos, o por lo menos enterarse de la situación administrativa de la entidad, sobre todo en materia contractual, y extender su conducta a mecanismos que llevaran a la liquidación de los contratos, y no a una omisión total de esta obligación, escudándose en un desorden administrativo y las
investigaciones que sobre la entidad habían iniciado los órganos de control. Para sustentar lo dicho, la defensa anexa una serie de documentos visibles a folio 315 a 369, en los cuales, los visibles a folio 316 a 328 aluden a la situación financiera de la corporación, los folios 329 a 342, se refieren específicamente a una situación presentada con el contrato No. 017 del 20 de Diciembre de 2001, los folios 343 a 351, consisten en informes de interventoría sobre el desarrollo del proyecto Plan Verde, 354 a 363, denuncias de la Contraloría a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la nación, para el despacho dichos anexos, no configuran una ninguna imposibilidad de liquidar los contratos varias veces mencionados por parte del disciplinado, ya que como se ha mencionado su obligación al ser nombrado en dicho cargo, era precisamente dar cumplimiento a las normas que le obligaban resolver la situación de estos contratos, como las que le imponían la liquidación de los contratos.
2. Así mismo, no es de recibo el argumento según el cual no se efectuó dicha liquidación, debido a que los órganos de control habían intervenido el convenio 059 de 2001, y con el objeto de no intervenir en la investigación, como lo sostiene la defensa en las alegaciones finales, al respeto, es importante precisar que la liquidación de los contratos ponen fin al vinculo existente entre la entidad y el contratista y además es el acto donde se definen las prestación mutuas que puedan quedar pendientes o la liberación total de obligaciones.
Por tanto no existe relación alguna entre una investigación disciplinaria, fiscal o penal
que hubiese podido dar origen los hechos realizados por la administración anterior, con el acto administrativo de poner fin al vinculo existente surgido por los contratos suscritos, ya que este acto, en ningún momento perturbaría ninguna investigación, por el contrario contribuiría a la misma para definir que prestaciones fueron 8 EXP. 165-100935 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C cumplidas o canceladas por parte de la entidad y que efectivamente hayan sido satisfechas. Es más, en dado caso, podría aclarar mas aun, para cualquier investigación, el conocimiento pleno de la situación de estos contratos surgidos con ocasión al plan verde, ya que a través de la liquidación, no solo se permite a la partes hacer una relación histórica de la ejecución del contrato, la descripción de la cantidades de obra ejecutada, obras extras y adicionales, sino que estableció un medio especial y oportuno para la solución de los conflictos futuros entre las partes, pues en el acta pueden quedar plasmadas las formulas de reconocimientos y compensaciones entre las partes. Es decir, que lo echado de menos por el despacho no es una simple omisión de un tramite administrativo, si no que por el contrario, es una verdadera acta de liberación de obligaciones por parte de la administración o por el contrario un reconocimiento de obligaciones debidas, y mas aun un acto mediante el cual permitiera observar la real situación de los mismos. Además una investigación sobre una presunta irregularidad, no puede, ni debe condicionar el actuar, ya que si bien es cierto media una investigación, esta no es óbice para que el disciplinado como director de la entidad, desplegara sus funciones al cumplimiento de las normas que le exigían la liquidación de los contratos.
3. Arguye también la defensa que lo que hace antijurídico el comportamiento, es que
la conducta enjuiciada cause afectación al deber funcional sin justificación ante el derecho disciplinario. Al respecto, es importante precisar que, en materia disciplinaria el bien jurídico tutelado es el correcto ejercicio de la función pública, el cual se quebranta con la infracción sustancial de los deberes que le corresponde observar a quien ejerce funciones públicas; es decir, que la configuración de la falta disciplinaria, que es de mera conducta y no de resultado, dado que el tipo disciplinario no exige resultado, se origina en la infracción de los deberes de que era titular el disciplinado, y en este caso, en su condición de Director General de CORPOCHOCO, a quien le correspondía cumplir y hacer cumplir las leyes, dirigiendo y coordinando la actividad contractual del departamento, como se ha mencionado, infringió el deber que le asistía respecto a la liquidación de los contratos, como se ha sostenido en esta providencia.
4. Manifiesta también que el ente investigador no observo integralmente las pruebas que reposan en el proceso, por la apreciación de los testimonios vertidos en el presente caso, al igual que la apreciación de lo consagrado en el manual de funciones que rige para CODECHOCO, no se hizo conforme lo establece el procedimiento disciplinario y penal, por ello, el manejo dado por el Despacho a la carga de la prueba y la apreciación de las mismas no las comparte la defensa.
Al respecto, no es cierto lo manifestado por la defensa, toda vez que, en primer lugar los testimonios, a los que hace alusión, fueron rendidos en la etapa de pruebas en descargos, así mismo, en el numeral V., Soporte y Análisis Probatorio, se describe la
pruebas que soporta la decisión de proferir el cargo único endilgado. 9 EXP. 165-100935 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Así, pues, una cosa es que no se comparta la valoración o análisis efectuado sobre la prueba obrante en la investigación, que llevo a la formulación del único cargo, y otra que no se haya observado integralmente las pruebas que reposan en las mismas, mas aun, si una de las pruebas que menciona no se valoro, fueron recepcionadas en la etapa de descargos. Obra en el expediente, varios testimonios, que coinciden con la no realización del empalme, en el siguiente sentido: Declaración de la señora Georgina Dediego Bermúdez (Folio 24 a 26 cd. 3): “No hizo entrega formal, por que al llegar el doctor Jesús Nicolás Abadía a la dirección el 9 de julio de 2002, en calidad de encargado, debido a que contra el doctor Jesús Lacides Mosquera pesaba una sanción de la Procuraduría, este, quien venía en la entidad como Subdirector de Planeación, comenzó a despachar como Director General desde la Subdirección de Planeación, por que el Doctor Jesús Lacides Mosquera no le hizo entrega de la oficina..” Declaración del señor José Emir Hinestroza Cossio (Folio 27-28 cd. 3): “No hubo una entrega ni empalme alguno, POR ESTA RAZÓN, MUCHOS DE LOS CONTRATOS QUE SE SUSCRIBIERON, no se tuvo conocimiento de su desarrollo, razón por la cual el Doctor Jesús Nicolás Abadía Moya instauro las denuncias del caso”. Declaración del señor Cesar Augusto Lozano Díaz (Folio 37 a 39 cd. 3): “Tampoco
hubo una entrega formal de esta documentación no de los despachos como tal, tanto de Dirección General como de Secretaria General por parte de los funcionarios saliente, situación que generó cierto traumatismo al interior de la Corporación, a pesar de los requerimientos que se hicieran a los mencionados funcionarios”. A pesar de estas declaraciones para el Despacho es claro, como lo ha venido mencionando que el hecho de no haber existido un empalme con la administración saliente de CODECHOCO, no exonera al disciplinado JESÚS NICOLAS ABADIA MOYA, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco – CODECHOCO, del deber de agotar las medidas pertinentes y necesarias a fin de verificar los asuntos pendientes, una vez asumido el cargo, pues el ejercicio del mismo no está condicionado al buen suceso de un empalme.
5. Por ultimo, sostiene la defensa que para que se configure la antijurídi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.