PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Plazos máximos para realizarla

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Plazos máximos para realizarla
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 161/ 2007

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2007 Doctor

MAURICIO FAJARDO GOMEZ (E)

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref: Proceso No 33507 (8500123310002002 00055 01)

Acción Contractual

Actor: Ingenieros Constructores GAYCO S.A. y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Honorables señores consejeros: El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, en la oportunidad legal, descorre el traslado especial para alegar de conclusión, conforme al inciso segundo del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 59 de la Ley 446 de 1998.

1. ANTECEDENTES 1.1 En ejercicio de la acción contractual, prevista en el artículo 87 del C.C.A., PEDRO JOSE BAUTISTA, actuando en nombre de las Sociedades de nacionalidad colombiana denominadas INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. (antes GERMAN ALVARADO Y CIA LTDA., GAYCO LTDA), VIAS Y

CONSTRUCCIONES S.A. – VICON S.A. (antes VIAS y CONTRUCCIONES LIMITADA), CONCAY (antes CONSTRUCCIONES CARRILLO CAICEDO S. A. – CONCAY S. A.) Y URICOCHEA CALDERON Y CIA LTDA. URCAL LTDA, según 2 Expediente 32507 (00055) poder especial conferido por sus respectivos representantes legales, empresas

integrantes del consorcio conformado para la celebración y ejecución del contrato No 179 de 1987, suscrito con el Fondo Vial Nacional, demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a fin de que se declare que éste incumplió con la obligación de liquidar el precitado contrato y, en consecuencia, se efectúe la liquidación en sede judicial. Como consecuencia de lo anterior y a fin de determinar los elementos que deben considerarse en la liquidación, adujo el incumplimiento de la demandada en no reconocer los costos del mayor acarreo, los descuentos por reparación de tubería que sin justificación le hizo la demandada, el cobro del impuesto de guerra, el cual no le era aplicable a los consorcios y los intereses de mora que le deben ser reconocidos, todo lo cual estima en una suma superior a los $ 5.500.000.000, discriminada así: “a) $3.038.141,150.oo, correspondiente a la diferencia entre la liquidación a diciembre de 2000 (fecha de terminación de las obras) del valor completo del transporte de la mezcla asfáltica efectuada desde el Río Cravo Sur y la liquidación y pago efectuada por el INVIAS, b) $356.989.123.oo con reajustes a diciembre de 2000, por concepto de reparación de la tuberías ARMCO. c) $1.923.621.117.19, por concepto del pago o devolución de la ilícita retención del impuesto de guerra, y d) La suma de de $345.757.343.38 por concepto del saldo insoluto de intereses de mora originados en el pago tardío de varias actas de obra” 1.2 Las pretensiones se basan, fundamentalmente, en los siguientes hechos:

  • Omisión en la liquidación del contrato Que entre el FONDO VIAL NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIAS) y las sociedades INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. (antes GERMAN ALVARADO Y CIA LTDA., GAYCO LTDA), VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. –

VICON S.A. (antes VIAS y CONTRUCCIONES LIMITADA), CONCAY (antes CONSTRUCCIONES CARRILLO CAICEDO S.A – CONCAY S.A) Y URICOCHEA CALDERON Y CIA LTDA. URCAL LTDA, se suscribió el 10 de junio de 1987 el contrato No 0179 de 1987, cuyo objeto fue la ejecución mediante el sistema de precios unitarios de las obras necesarias para la construcción del sector Río

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3 Expediente 32507 (00055) Tocaría – La Cabuya de la carretera La Cabuya – Yopal (marginal de la selva), de acuerdo con los planos y especificaciones suministrados por el Fondo Vial y bajo las condiciones estipuladas en dicho contrato. Contrato que tuvo varias prorrogas. Que el plazo del contrato en comento venció finalmente el 30 de diciembre de 2000 y el recibo definitivo de la obra se produjo el 6 de abril de 2001, habiendo certificado el Ingeniero residente de la Interventoría que en el desarrollo de las obras “se cumplieron a cabalidad las especificaciones de construcción de carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transporte” Que el Consorcio demandante no sólo ha estado dispuesto a colaborar con el INVIAS en la liquidación del contrato sino que insistentemente ha solicitado el

agotamiento de dicho trámite, habiendo recibido respuesta después de 10 meses de su solicitud en el sentido de “que las partes tienen la posibilidad de liquidar el contrato hasta el 30 de junio de 2003”, porque sólo a partir de esa fecha si tendría efectos disciplinarios y penales por la omisión de no liquidar el contrato. Que vencido el término para liquidar, a voces del artículo 136 numeral 10 del C.C.A., lo cual infiere una conducta pasiva y morosa a cargo del INVIAS, el demandante se vio impelido a acudir a la jurisdicción contenciosa para obtener en sede judicial dicha liquidación. - Costos por concepto del acarreo de materiales para la carpeta asfáltica efectuada desde el Río Cravo Sur y pagado como realizado desde Hato Corozal (Río Casanare) Que el 16 de mayo de 1998, INTEGRAL, en su condición de Interventor de la obra designado por el INVIAS, recomienda al Consorcio contratista iniciar los trámites para la obtención de las licencias respectivas de explotación dentro del lecho del Río Casanare o fuera de él, habiendo informado al contratista, en el Comité de obras de 24 de julio de 1998, que había contratado con I.M-A-C-O el estudio de manejo del plan ambiental necesario para poder tramitar la licencia ante Corporinoquia.

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4 Expediente 32507 (00055) Que en diciembre de 1998, una vez concluido el estudio ambiental contratado y pagado por el Consorcio contratista, se radicó la solicitud de autorización ante Corporinoquia, quien aboco el conocimiento de ésta el 2 de febrero de 1999, y el

21 de abril del mismo año evalúo la documentación presentada y emitió concepto técnico. Que la interventoría, mediante carta de enero 15 de 1999, le dice al contratista que para el pavimento que tiene programado colocar entre el km33+500 y el km75+00, el pago del transporte de la mezcla asfáltica se hará teniendo como sitio de ubicación de la Planta asfáltica del Río Casanare, y que en consecuencia “el reconocimiento del transporte para el pavimento que se coloque con mezcla elaborada en la planta del Cravo Sur, se efectuará teniendo en cuenta lo anteriormente señalado”. Fecha para la cual Corporinoquia no había dado su autorización para trasladar la planta de mezclas al Hato Corozal. Que el INVIAS le reiteró al contratista, el 15 de febrero de 1999, que el transporte de la mezcla asfáltica que hiciera desde el Río Cravo Sur se lo pagaría como si lo hubiera hecho desde Hato Corozal (Río Casanare), es decir, que para la liquidación y pago de dicho transporte se partiría de un supuesto falso como efectivamente lo hizo, causándole un perjuicio al consorcio contratista de $3.600.000.000.oo, liquidados a diciembre del año 2000, que corresponde al valor que dejó de recibir al aplicarle al transporte de la mezcla los precios del contrato tomando la fuente de materiales realmente utilizada para la mezcla asfáltica (Río Cravo Sur), en lugar de la ficticia que tuvo en cuenta para dicho pago. Que, finalmente, el 10 de noviembre de 2000 (casi dos años después de haberse radicado la solicitud), Corporinoquia expidió la Resolución No 636, mediante la

cual otorgó al consorcio la licencia ambiental para la realización del proyecto, sin embargo para esa fecha el contrato No 10179 de 1987, estaba ejecutado en casi un 100%, en particular en lo relacionado con la colocación de la capa asfáltica. Advierte que la obligación de conseguir el permiso de Corporinoquia, que tramitó y obtuvo el consorcio demandante, era una obligación de INVIAS, tal y como lo señalo la titular de la Oficina Jurídica de dicho Instituto.

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5 Expediente 32507 (00055) Que el mayor valor que se cobra por acarreo corresponde al transporte de los materiales pétreos utilizados en la fabricación del concreto asfáltico, el cual tuvo que seguir produciendo en el Río Cravo Sur, ante la falta de permiso de Corporinoquia para la operación de la planta de mezclas asfálticas en el Rió Que el INVIAS se negó a expedir la certificación solicitada por el consorcio contratista, concerniente a la mayor distancia recorrida o sobreacarreo de la mezcla asfáltica y de sus materiales, y que además se ha negado a reconocer el pago del sobreacarreo, a pesar de las solicitudes formuladas por éste, cuya valor liquidado a diciembre de 2000, fecha de terminación de las obras, asciende a la suma de $3.038.141.150.oo - Pago de lo retenido con destino a la reparación de las tuberías metálicas Que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Fondo Vial Nacional, autorizó al consorcio contratista que tenía a su cargo la ejecución del proyecto

denominado la Marginal de la Selva, “la utilización de tubería metálica con recubrimiento epóxico, suministrada por ARMCO COLOMBIANA S.A., para el drenaje de la vía en referencia”, agregando que daba esa autorización en razón a “que dicha firma emitiría una póliza que garantizará la durabilidad y resistencia a las condiciones adversas del clima, comprometiéndose a realizar labores de mantenimiento que el recubrimiento requiera, durante un período de tiempo de 15 años a partir de la fecha de entrega de obras”. Que en el curso de la construcción se detectaron algunas fallas o deficiencias en la tubería ARMCO, consistente en deterioros ocurridos cuando no habían transcurrido los 15 años de utilización que garantizó ARMCO al Mintransporte y exigió la entidad contratante como vida útil cuando autorizó el uso de esas tuberías. Razón por la cual la firma contratista procedido a informar a quienes se creía eran ARMCO sobre el referido deterioro, recibiendo como respuesta que CORPACERO había adquirido las instalaciones y los equipos de ARMCO, pero que no habían comprado el negocio ni las obligaciones de ésta, y que, además, ARMCO había sido liquidada en el año de 1992, razón por la cual no le correspondía responder por las acciones u omisiones de ARMCO.

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6 Expediente 32507 (00055) Que el Consorcio contratista le manifestó a INVIAS su desacuerdo con respecto a la decisión de no aprobación de las actas de obra y ajuste que se tramitaban a partir de la fecha, hasta tanto no se efectuaran en la mismas el descuento

correspondiente al costo de reparación y reemplazó de las tuberías metálicas que fallaron de manera prematura”. Que el contratista procedió entonces a reparar las tuberías, sobre la base de que ese mayor valor se lo pagaría INVIAS, dado que éste no tenía responsabilidad en el deterioro de la tubería, sin embargo INVIAS se abstuvo de ejecutar la ilícita retención, pues llegó el pago del acta final correspondiente a diciembre de 2000, y en ella procedió a efectuar el descuento por la derecha por una suma de $28.755.356.38, que actualizada corresponde a $356.989.123.oo. Que en el transcurso del contrato, el INVIAS llegó a deber al contratista, por falta de presupuesto, obra ejecutada por un valor superior a los $6.000.000.000.oo, por lo que incurrido en mora en el pago de actas de obra por un valor de $436.441.296.20 y ante la falta de saldo suficiente en el presupuesto, procedió a cancelar parcialmente dicho pasivo en diciembre 29 de 2000, quedando un saldo a favor del contratista por valor de $272.760.287.49, sin actualizar a la fecha que aún está por pagar. - Impuesto de guerra Que el contrato No 0179 de 1987, fue suscrito el 10 de junio de ese año, cuando no existía el impuesto de guerra, el cual fue creado mediante el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, es decir, que no era posible su aplicación al contrato en comento, no obstante el INVIAS, desconociendo el concepto de la autoridad tributaria, le aplicó indebidamente al demandante el referido impuesto, y le hizo

retenciones por tal concepto y a la fecha le ha negado el derecho a la devolución de las sumas retenidas. 1.3 Como fundamentos de derecho invocó los artículos 4, 6, 25, 58 90 333 y 363 de la Carta Política; 1498, 1519, 1537, 1547, 1603, 1604, 1608, 1609, 1613 a 1624 del Código Civil; 20, 22, 822, 830, 831, 870, 871, 884 del Código del Comercio; 65 de la ley 45 de 1990; 8, 38 de la ely 153 de 1887; 287 y 293 del

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7 Expediente 32507 (00055) Decreto 222 de 1983; 3, 4, 5, 13, 14, 26, 27 y 28 de la ley 80 de 1993; y 44 de la ley 446 de 1998. 1.4 Admitida la demanda, y previas las notificaciones de rigor el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, por intermedio de apoderado judicial, la contestó (fls 222 a 325 cuaderno ppal). Se opuso a las pretensiones, por considerar que no existen motivos de hecho y derecho que las justifiquen. Propuso las siguientes excepciones: la general de ley que resulte probada en el proceso, y la de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada. Con respecto a esta última, precisó que al INVIAS no le cabe responsabilidad por los presuntos sobrecostos por acarreo de materiales que se ocasionaron en la

ejecución del contrato, toda vez, que la Entidad Estatal no es responsable, tal y como el mismo contratista lo manifestó, al precisar que Corporinoquia no tramitó la licencia ambiental para el funcionamiento de la planta en el Río Casanare, en lo cual no tuvo ninguna ingerencia el INVIAS, pues se trata de una institución autónoma en sus decisiones, y por lo mismo no se le puede imputar responsabilidad al INVIAS por la posición que ésta adoptó con respecto al contratista. Con respecto al tema de la liquidación, indicó que el artículo 60 de la le 80 de 1993 preceptúa sobre su ocurrencia y contenido, y destaca que ésta se debe hacer en los contratos de tracto sucesivo, que es precisamente la característica del contrato 0179 de 1987, el cual dio origen a la presente demanda, del que se advierte que tal actuación debe realizarse por las partes de mutuo acuerdo dentro de los 4 meses siguientes a su terminación, siempre que en éste no se haya pactado plazo distinto, y que si no le logra acuerdo, le corresponde a la Administración realizar la liquidación unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del anterior plazo, y que a partir del vencimiento de estos 6 meses (plazo que no es judicial) empieza a contarse el término de los dos años para que la institución proceda a liquidarlo unilateralmente o para que el contratista acuda ante los estrados judiciales a provocar judicialmente la liquidación. Advierte, en todo caso, que el mismo Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que vencido el término anotado para la liquidación unilateral, ello no agota la competencia que tiene la Administración para hacerlo. Además,

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8 Expediente 32507 (00055) porque ni el Decreto 150 de 1976, como tampoco el Decreto 222 de 1983, establecieron un plazo o término para su realización, lo cual vino a ocurrir sólo a partir de la ley 80 de 1993, y que frente a tal vacío que existía en el régimen anterior se impuso una solución jurisprudencial en el sentido que “la liquidación debía hacerse a mas tardar dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato”, aplicando por analogía el término previsto para la caducidad de la acción contractual. Al respecto precisó que el contrato No 0179 de 1987 finalizó el 30 de diciembre de 2000 y se recibieron obras mediante acta suscrita por las partes el 6 de abril de 2001, por lo tanto para liquidar el contrato bilateralmente se tenía hasta el 6 de agosto de 2001, y para liquidarlo unilateralmente hasta el 6 de octubre del mismo año, es decir, que frente al caso concreto no resulta posible predicar una omisión del INVIAS, pues se tenía hasta el 30 de junio de 2003 para liquidar el contrato, y sólo a partir de esa fecha se podría pretender reclamaciones de tipo disciplinario y penales por la no realización de la liquidación. En cuanto al reclamo por mayor valor de los acarreos de materiales pétreos para la mezcla asfáltica, considera que la responsabilidad de obtener la licencia para operar en el Río Casanare era del contratista, pero que éste se empeño en explotar en una fuente no autorizada, pretendiendo el doble beneficio de operar conforme a su propia conveniencia y luego trasladar los sobrecostos al INVIAS,

sin que las demoras de Corporinoquia puedan imputarse a la entidad contratante. Con respecto a los costos de reparación y reposición de algunas tuberías metálicas de las alcantarillas, indicó que, por ser obras mal construidas, dieron lugar al referido descuento, pues INVIAS sólo podía pagar lo que hubiese recibido a satisfacción. Finalmente, advierte que tanto el Decreto 222 de 1983 como la Ley 80 de 1993, prohíben el pago de obras que no hayan sido autorizadas por las instituciones ejecutoras y sin que previamente se cuente con el registro y apropiación presupuestal correspondiente, incurriéndose por este hecho en celebración indebida de contratos, por lo que mal puede ordenarse al INVIAS a incurrir en la violación de las mismas.

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9 Expediente 32507 (00055) 1.5 La Procuraduría 53 Judicial Administrativa, en escrito visto a folios 347 a 351 del cuaderno principal, presentó su concepto, en el cual indicó que existen los suficientes elementos de juicio para solicitar a la H. Sala que se desestimen las súplicas de la demanda y en consecuencia se exonere de cualquier responsabilidad a la entidad demandada. Al respecto advirtió, que no resulta procedente el reconocimiento por mayor valor del acarreo de materiales, pues el contratista sabía los efectos o consecuencias contractuales de no instalar la planta de asfalto en el sitio o lugar pactado inicialmente por las partes contratantes (Río Casanare), para lo cual éste estaba obligado a tramitar ante Corporinoquia los permisos y licencias ambiéntales que permitieran acometer sin

ninguna demora las obras contratadas. Además, porque el INVIAS no autorizó que se continuara con extracción de material del Río Cravo Sur, y por el contrario, enfáticamente, hizo saber al contratista que el transporte sería pagado con base en el trayecto estimado a la planta que debió ubicarse en el Río Casanare. De otra parte, estimó que las fallas de los insumos adquiridos por el contratista (tubería metálica) estaban a su cargo, y por ende correspondía obtener o atender las garantías de buena calidad o estabilidad de la obra. 1.6 Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 12 de octubre de 2006, se pronunció en los siguientes términos: “1° INHIBIRSE de pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones relacionadas con la devolución del “impuesto de guerra”… 2° DECLARAR que el INSITUTO NACIONAL DE VIAS incumplió la obligación legal de liquidar el contrato de obra pública No 179 de 1987, celebrado con las sociedades demandantes que conformaron el consorcio contratista. 3° ORDENAR la liquidación judicial del contrato de obra pública No 179 de 1987, por vía incidental, conforme a las bases que se fijaron en la parte motiva…. 4° CONDENAR en costas a la parte pasiva, limitadas al 50% de las que se prueben. Previa ejecutoria, tásense.

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10 Expediente 32507 (00055) 5° COMPULSAR copia de los apartes pertinentes de la actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, conforme se indicó en la motivación. Esta orden es de cumplimiento inmediato y no esperará a la

ejecutoria del fallo. 6° Previa ejecutoria de la sentencia, quedará el expediente en el Secretaría a disposición de las partes, parea el trámite incidental de liquidación. El a quo, conforme a las argumentaciones indicadas en la parte motiva, arribó a las siguientes conclusiones: ”…se ordenara la liquidación judicial del contrato y se acogerá la pretensión sobre el pago del saldo de los ajustes por mora de la accionada, con actualización e intereses (ley 80, art. 4°, numeral 8), como se indicó. Se desestiman las pretensiones relacionadas con el mayor valor de los transportes de materiales utilizados a partir de la abcisa K33+500; así mismo lo que concierne al descuento del valor de reposición de las tuberías metálicas de Armco que se utilizaron para construir algunas alcantarillas. No habrá pronunciamiento de fondo sobre el “impuesto de guerra”, pues ese aspecto de la controversia fue expresamente retirado por la parte actora, resuelto como está – al pareceren otro juicio. El Tribunal tendrá que disponer que la liquidación del contrato, y como consecuencia, de los efectos económicos de la sentencia, se haga por vía incidental, conforme lo autoriza el art. 172 del C.C.A., pues el expediente no ofrece la totalidad de los elementos de juicio requeridos para realizar ese ejercicio desde ahora. En el trámite del incidente la parte actora deberá promover lo de su cargo. Invías deberá aportar el acta aludida (158 de 2000) y certificar el balance económico del contrato – excluidos los factores objeto de controversia – de tal manera que el juez pueda verificar, oídas las partes, el saldo definitivo de la ejecución

contractual, tanto discriminando a precios de origen, como incorporados los

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11 Expediente 32507 (00055) ajustes causados y pagados, para tener bases homogéneas comparables, a partir de las cuales pueda adicionarse lo que corresponde a la pretensión que se acoge. Si la accionada no cumple esa obligación, se liquidará con los documentos disponibles en el expediente, junto con el complemento de las memorias contractuales que allegue la parte actora al incidente.” Precisó, de otra parte, que: “la accionada opuso resistencia infundada a las dos pretensiones que prosperan (liquidación en sede judicial y reconocimiento del saldo por ajustes), contra la evidencia y lo que ya había reconocido durante la relación negocial. A ello se suma que hubo reticencia, injustificada en un proceso que ha durado más de cuatro años en trámite, frente a requerimientos de prueba de oficio y que las salidas del vocero judicial frente a dichos autos bordean conducta procesal impropia, pues en lugar de limitarse a lo ordenado por el juez, introdujo elementos probatorios extraños y alegaciones tardías que no son de recibo…En consecuencia, se impondrá condena en costas a la parte pasiva… Deberá verificarse por la Fiscalía General lo que adujó el apoderado de la accionada con relación al memorando de 4 de mayo de 2000, suscrito por la Coordinadora del contrato, sobre el presunto comportamiento doloso en que habrían podido incurrir funcionarios de INVIAS para soslayar la obligación legal de licitar la obra…” 1.7 Tanto la parte demandante, como el Instituto Nacional de Vías – INVIAS,

inconformes con el fallo, lo recurrieron en apelación. La primera, en escrito visto a folios 513 a 533 del cuaderno 7, procedió a sustentarlo, solicitando la revocatoria de la negatoría de la pretensión 3 de la demanda, relacionada con la solicitud de condena del pago de la totalidad de los costos de acarreo o flete de los materiales efectuados por el actor desde el Río Cravo Sur, y que en su lugar se acceda a la misma y consecuencialmente se valore esta pretensión y se condene a INVIAS al pago correspondiente; que se declare que el INVIAS incumplió el contrato No 179 de 1987; además y por economía procesal, que se modifique la sentencia en el punto que ordenó la

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12 Expediente 32507 (00055) liquidación incidental, para que en su lugar se efectué directamente en sede judicial con base en los documentos allegados al expediente. Por su parte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS, en escrito que corre a folios 503 a 506 del cuaderno 7, solicitó la revocatoria de la sentencia, pues en su criterio no se presentó demora en el pago de actas de obra, dado que ello obedeció a una expresa prohibición contable, presupuestal y legal, en la medida en que las obras no se habían realizado y que además se encontraban con cuatro meses de atraso en su ejecución. De otra parte, preciso que la tubería metálica fue instalada por el contratista, de la cual se exigió que fuera garantizada mediante póliza de estabilidad con una vigencia mínima de 15 años, sin que de parte del contratista se hubiese cumplido con tal requisito, de lo cual surgió la

obligación de repararlas y reemplazarlas. 1.8 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, mediante proveído de 18 de mayo de 2007, negó la práctica de la prueba solicitada por el INVIAS, en especial la presentada con el escrito de sustentación del recurso de apelación, relacionada con los cuadros de “ajustes de actas cuyo pago fue moroso; volumen corregido e intereses legales moratorios; volumen interventor con intereses legales moratorios, y Volumen interventor e intereses del 6%, actualizados a 30 de diciembre de 2006”

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Presupuestos procesales La delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, esto es, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas en el fondo. En efecto, el proceso fue constituido de manera regular. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte, que tienen tanto los integrantes del consorcio

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13 Expediente 32507 (00055) contratista, hoy demandantes, como la Entidad demandada. 2.2 Legitimación en la causa Los integrantes del Consorcio conformado por ”INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. (antes GERMAN ALVARADO Y CIA LTDA., GAYCO LTDA), VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. – VICON S.A. (antes VIAS y CONTRUCCIONES LIMITADA), CONCAY (antes CONSTRUCCIONES CARRILLO CAICEDO S.A – CONCAY S.A) Y URICOCHEA CALDERON Y CIA

LTDA. URCAL LTDA”, se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que en tal condición suscribieron el 10 de junio de 1987 con el Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías – INVIAS), el contrato No 0179, del cual solicitan su liquidación por vía judicial y como consecuencia de ello el pago de unos valores que a la fecha de la demanda no le han sido reconocidos por la entidad demandada. Caducidad Sobre la caducidad de las acciones contractuales en vigencia del Decreto 222 de 1983, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, determinó un término de dos años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. En el caso sub examine se solicita la liquidación del contrato No 179 de 1987 por vía judicial, es decir, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, razón por la cual, el término para el ejercicio de la acción contractual, debe contabilizarse a partir del incumplimiento administrativo de la obligación de liquidar, que en el caso concretó operó el 6 de octubre de 2001, y como la demanda se presentó el 20 de marzo de 2002, resulta claro inferir que ésta se instauró dentro de los dos años previstos para esta clase de acciones.

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14 Expediente 32507 (00055) 2.3 Caso concreto El estudio de la controversia jurídica se contrae a establecer si el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, incumplió con la obligación de liquidar el contrato

No 0179 de 1987, y en caso de ser así, obtener su liquidación en sede judicial, la cual debe contener en sentir del consorcio accionante, los costos por acarreo de materiales efectuado desde el Río Cravo Sur, el pago de lo retenido por concepto de la reparación de las tuberías metálicas, los intereses por la mora en el pago de actas de obra y el reembolso del impuesto de guerra. Previa a cualquier consideración y luego de examinar los documentos allegados al proceso, advierte esta Delegada que sólo se tendrán en cuenta aquellos que fueron aportados en original, en copias auténticas, como también las copias con constancias originales de su radicación ante la administración. Para resolver sobre el fondo de la controversia, en especial en lo que refiere al incumplimiento de la entidad demandada de liquidar el contrato No 0179 de 1987, es preciso advertir que éste se suscribió el 10 de junio de 1987, es decir, bajo la vigencia tanto del Decreto 222 de 1984, como del Decreto ley 01 de 1984, pero antes de que entraran a regir las leyes 80 de 1993 y 446 de 1998, por lo que resulta necesario remitirnos a los dispuesto en la normas vigentes para la época, para efectos de establecer si efectivamente la entidad demandada, no cumplió con la obligación de liquidar el contrato dentro de los términos establecidos para ello. Al respecto conviene ilustrar con algunos pronunciamientos de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en particular los contenidos en la sentencia de 22 de junio de 2000 (Expediente 12723), Consejera Ponente Doctora María Elena

Giraldo, en la cual se explica el desarrollo jurisprudencial en cuanto al tema de la competencia en el tiempo para la liquidación de los contratos, cuyo término máximo se encuentra ligado a los términos de prescripción o caducidad, según el caso. Al respecto indicó:

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15 Expediente 32507 (00055) “a. 1. Sobre el plazo dentro del cual puede la Administración liquidar unilateralmente el contrato. En sentencia dictada en el proceso 5.334, proferida el día 11 de diciembre de 1989, la Sala expresó, haciendo referencia a otros fallos, que cuando termina un contrato, normal o anormalmente, y no existe acuerdo entre las partes, la Administración debe liquidarlo unilateralmente; que si bien la ley no fija plazos para efectuarla de mutuo acuerdo, encuentra que el “término plausible” debe ser el de cuatro meses contados a partir de aquella terminación. En cuanto a la liquidación unilateral dicha sentencia expresó que si no se logra acuerdo entre los contratantes, después de vencidos los cuatro meses, la Administración debía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los dos meses siguientes; se afirmó que: ‘Para efecto de determinar la fecha de liquidación del contrato, la Sala ha venido aceptando como término plausible el de cuatro meses: dos, a partir del vencimiento del contrato para que el contratista aporte la documentación adecuada y dos para que el trabajo se haga de común acuerdo (Sent. ene

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