PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Por vía judicial

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Por vía judicial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente 42.677 (00092) ACCIÓN CONTRACTUAL-Para condenar a la entidad demandada a pagar al demandante la totalidad de los perjuicios materiales CONTRATO DE MANDATO-Jurisprudencia del Consejo de Estado PROCESO EJECUTIVO-No puede el demandante reclamar el pago de un porcentaje de unas sumas que no fueron recaudadas Si bien la recurrente insiste en reclamar otros perjuicios materiales por causa de la terminación unilateral del contrato, lo cierto es que no precisa la razón de los mismos, pues no explica en que consistieron o por qué y como se vio afectado, por tanto cualquier consideración en esta materia resulta hipotética e incierta, lo cual impide reconocer indemnización alguna. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-Por vía judicial

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 047/2012

Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 42.677 (25000232600020100009201)

CdeE./FMSG/RYPHC 1

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 42.677 (00092)

Acción Contractual Actor: RICARDO TRIBÍN FERRO Demandado: Empresa Territorial para la Salud – ETESA (en liquidación)

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- En ejercicio de la acción de controversias contractuales, RICARDO TRIBÍN FERRO, instauró demanda1 contra la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud Ecosalud S.A (hoy ETESA EN LIQUIDACION), a fin de obtener, entre otras, las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare que entre el demandante, doctor RICARDO TRIBIN FERRO y la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. ECOSALUD S.A. (hoy ETESA en liquidación), se celebró válidamente el contrato de prestación de servicios profesionales No 015 de 1996.

SEGUNDA: Que se declare que entre el demandante, RICARDO TRIBIN FERRO y la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. ECOSALUD S.A. se suscribió otro Si” al contrato número 015-96, el día 12 de marzo de 1996, cuyo objeto consistió en modificar la cláusula quinta del citado contrato. (…) NOVENO: Declarar que al revocar el mandato, ETESA, consecuencialmente terminó unilateralmente e injustificada y arbitrariamente el contrato 015-96.

DECIMA: Que como consecuencia se declare nulo el acto por el cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ETESA, revocó el mandato conferido al doctor RICARDO TRIBIN.

UNDECIMA: Declarar que ante la terminación abrupta y unilateral del mandato encomendado, y por contera del contrato 015 de 1996, por parte de ETESA, el

demandante tiene derecho a reclamar la ganancia que esperaba recibir y los demás perjuicios causados. (…)” Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la entidad demandada a pagar al demandante la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante). Como pretensión subsidiaria en el evento de no prosperar la primera y segunda pretensión condenatoria, se condene a ETESA el liquidación, al cumplimiento del contrato 015 de 1996, específicamente a lo pactado en la cláusula quinta, por tanto reconocer y pagar la suma de $1.359.357.718, debidamente indexada junto con los intereses moratorios. 1 25 de febrero de 2010 (fl 16 c. ppal)

CdeE./FMSG/RYPHC 2

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 42.677 (00092) En fecha posterior corrigió y subsanó la demanda e incluyó una pretensión adicional en el sentido de obtener en sede judicial la liquidación del contrato 015 de 1996 (fls 23 a 39 c. ppal) 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La Empresa Territorial para la Salud ETESA en liquidación (fls 45 a 54 c. ppal), se opuso las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción.- Advierte que el termino legal para instaurar la acción de controversias contractuales es el de dos años que se cuentan a partir del

vencimiento del término que tuvo el demandante para obtener la liquidación del contrato (artículo 136, numeral 10 del C.C.A – modificado por el articulo 44 de ley 448 de 1998). Que Ecosalud fue liquidada hace más de 8 años por el Gobierno Nacional, por tanto ya pasó un término superior al señalado en la norma. Falta de legitimación en la causa por pasiva.- Pues advierte que ETESA no es parte del contrato de prestación de servicios No 015 de 1996, toda vez que no lo suscribió ni tampoco le fue cedido. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo, el problema jurídico a resolver es si “con ocasión de la revocatoria tácita del poder otorgado por la entidad demandada a la parte demandante se le acusó un perjuicio, cuando la parte demandante otorgó poder al abogado Javier Alfonso Gnecco Campos el 2 de abril de 2008 en el proceso ejecutivo 1996-2052. Y si se cumplió la condición estipulada en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios 015 de 1996, en relación con el porcentaje estipulado en la misma sobre el 7% del valor total que se recaude en los procesos” 2 En sentencia de 14 de septiembre de 2011 (fls 281 a 291 c. 5)

CdeE./FMSG/RYPHC 3

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 42.677 (00092) Precisó que la condición estipulada en la cláusula quinta del contrato no se cumplió, pues se pactó el pago del 7% “del valor total que se recaude en los procesos”, y no hubo recaudo, pues el proceso ejecutivo 1996-2052 se terminó anormalmente, porque el título ejecutivo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. En cuanto al acto por medio del cual la entidad demandada revocó el mandato, advierte que éste es un acto procesal que compete únicamente al poderdante, que además se encuentra sometido a las normas del C.P.C, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento. En el contrato 015 -96 no se estipuló que por el hecho de revocarse el poder se tendría derecho a una indemnización especial, y la indemnización a que se tiene derecho debe pedirse mediante incidente de regulación de honorarios previsto en el inciso segundo del artículo 69 del C.P.C. En relación con la liquidación del contrato, precisó que no hay prueba que demuestre alguna inconformidad con el pago de la suma de $44.444.444, estipulado por las partes, por tanto se infiere que sobre dicho valor las partes quedaron conformes. 1.4 APELACION.- La parte demandante (fls 293 a 300 c. 5) alega que el Tribunal interpretó de manera equivocada la demanda, pues lo que se pretende es obtener la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato de prestación de

servicios sin causa justificada. Que en estricto sentido se está demandando una conducta antijurídica que cercenó el derecho del actor a continuar con la ejecución del contrato y de esta manera recuperar los dineros en los procesos que adelantaba, que permitiera dar cumplimiento a la condición estipulada en la cláusula quinta del contrato 015-96. Afirma que el contrato fue terminado de manera ilegitima, por revocatoria unilateral del poder que le había sido conferido, lo cual es objeto de reproche y genera necesariamente una sanción de naturaleza contractual, máxime cuando la gestión del actor al llevar representación judicial de ETESA se realizó con

CdeE./FMSG/RYPHC 4

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 42.677 (00092) idoneidad, suficiencia y oportunidad por más de 12 años.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico Como se trata de apelante único, el Ministerio Público concentrará el análisis de la controversia jurídica únicamente a los temas cuestionados por el recurrente, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Para desatar la litis, corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos: (i) El contrato de mandato y el poder de representación en juicio, sus alcances y diferencias, para luego establecer (ii) si en el caso concreto la revocatoria del poder corresponde a una decisión ilegitima, que conlleve a

reconocer perjuicios por razón o causa de ello o por la consecuente terminación unilateral del contrato de prestación de servicios. 2.1 El mandato y el apoderamiento judicial La Corte Constitucional en sentencia C-1178 de 2001, precisó: “(…) es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta. (…)

CdeE./FMSG/RYPHC 5

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente 42.677 (00092) Así las cosas, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no regula el contrato de mandato que eventualmente puede existir entre el abogado y su cliente, sino el acto de apoderamiento que le permite a un sujeto procesal o a un interviniente en juicio, ser técnicamente representado. Representación que requiere de una especial regulación, dada sus particularidades. (…) (…) la posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis –artículo 2º C.P.-. (..) No se puede, entonces, condicionar, como pretende el actor, el ejercicio del derecho a la revocatoria del acto de apoderamiento, de quien está siendo representado en juicio, a una previa y debida justificación, porque tal revocatoria no descalifica per se al profesional del derecho actuante, no resulta abusiva, ni quebranta su derecho a percibir los honorarios causados con su actuación, simplemente indica que el poderdante no será representado más por el abogado actuante, porque el titular del derecho a la participación en juicio así lo resolvió. Lo anterior, porque la revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir,

rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia . En consecuencia, tampoco las disposiciones en estudio quebrantan los artículos 25, 83, y 95 constitucionales, en cuanto el inciso primero del artículo 69 en estudio prevé que dentro del mismo proceso, mediante el trámite incidental, el abogado afectado con la revocatoria del poder inste la determinación de sus honorarios, lo que no obsta, para que, si así lo prefiere, acuda a otra vía procesal, en la que no solo se regulen los emolumentos a que tiene derecho por la actuación realizada, sino que se evalúe el ejercicio del derecho del poderdante a la revocación, por parte del poderdante, con el objeto de que

CdeE./FMSG/RYPHC 6

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 42.677 (00092) sea compelido a indemnizar los perjuicios que puede haber causado por haber procedido a una revocatoria abusiva, o sin consultar los derechos del afectado. (…) (resalto y subrayo) 2.2 Caso concreto 2.2.1 Hechos probados. De conformidad con las pruebas documentales3 debidamente aportadas al proceso, se tiene acreditado lo siguiente:

  • El 12 de marzo de 1996, la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A ECOSALUD S.A. y el abogado Ricardo Tribín Ferro suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales No 015-96 (fls 245 a 248 c. ppal), el cual tenía por objeto: “EL CONTRATISTA se obliga para con ECOSALUD S.A., a prestar sus servicios especializados en la rama del derecho para iniciar el proceso ejecutivo para intentar el recaudo de la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000,oo) más los intereses corrientes y de mora, costas y honorarios profesionales, mediante demanda ejecutiva a favor de ECOSALUD S.A. y contra las compañías de seguros COLSEGUROS S.A. y SEGUROS DEL CARIBE, con base en la póliza de cumplimiento No 1078932 de fecha mayo 31 de 1995 mediante la aplicación de sus conocimientos en la materia y haciendo uso de todos los términos y recursos que sean necesarios, dentro de todas las instancias procesales, para iniciar el proceso ejecutivo para intentar obtener el recaudo del título. Así mismo paralelamente iniciara y llevará hasta su terminación en todas las instancias proceso contra INVERSIONES KENO S.A. para buscar mediante trámite judicial el total de las acreencia a la fecha.” - En las cláusulas cuarta y quinta las partes pactaron la duración del contrato y el valor y forma de pago, respectivamente: “DURACION: El término de duración queda sometido a los términos judiciales y determinación de los procesos (…) VALOR Y FORMA DE PAGO: el valor del presente contrato es la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES

3 Unas aportadas en copia autentica junto con la demanda (fls 53 a 55 c.2), otras solicitadas por la actora como prueba trasladada (fl 14 c. ppal), decretadas por el Tribunal en el auto de apertura a pruebas (fls 241 a 242 c. ppal) y allegadas en copia auténtica por la Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera (fls 1 a 670 c. 3 y 1 a 500 c. 4 )

CdeE./FMSG/RYPHC 7

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 42.677 (00092) CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($44.444.444,oo) más el IVA correspondiente al 8% del régimen simplificado o sea la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($5.555.560,oo) para un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES M/CTE ($48.000.000,oo) como suma fija, más el 7% del valor total que se recaude de los procesos. Los CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($44.444.444,oo) serán cancelados a la firma de legalización del

presente contrato previa las deducciones de ley”. - Las partes suscribieron otro si para modificar la cláusula quinta del contrato (fls 248 c. ppal) “Se modifica la cláusula quinta del contrato principal 015/96 la cual quedará así: VALOR Y FORMA DE PAGO: el valor del presente contrato es de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($44.444.444,oo), más el 7% del valor que se recaude de los procesos. Los CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($44.444.444,oo), cancelados a la firma y legalización del contrato previas las deducciones de ley” - El presidente y representante legal de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. ECOSALUD S.A., en desarrollo del contrato de prestación de servicios 015-96, confirió poder especial amplió y suficiente al Dr. RICARDO TRIBIN FERRO, para que en su nombre y representación “inicie, desarrolle y culmine Proceso Ejecutivo de mayor cuantía en contra de las Sociedades

INVERSIONES KENO S.A., ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y MAFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (antes SEGUROS DEL CARIBE)”.

La presentación personal del poder ante notario data de 11 de marzo de 1996 (fls 1 y 2 c.3 y c. 4) - El 13 de marzo de 1996, el Dr. Ricardo Tribín Ferro (hoy demandante) en

ejercicio del mandato otorgado, instauró demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de las sociedades antes referidas para que se librara mandamiento de pago en contra de ellas y a favor de su representada (fls 3 a 7 c. 3 y C. 4). Proceso referenciado con el No 199612052

CdeE./FMSG/RYPHC 8

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 42.677 (00092) - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de abril de 1996 libró mandamiento de pago en contra de las sociedades ejecutadas (fls 10 a 16 c. 3). Mediante proveído de 18 de julio de 2002 “aceptó la cesión de créditos hecha por Ecosalud S.A (parte ejecutante) a la Empresa Territorial para la Salud ETESA y dispuso que lo tomará en el estado en que se hallara al momento de intervenir” (fls 289 a 291 c. 3). El Tribunal mediante sentencia de 18 de julio de 2002, ordenó ”seguir adelante con la ejecución, de acuerdo al mandamiento ejecutivo, practíquese la liquidación del crédito y condénese en costas al ejecutado…”(fls 291 a 307 c. 3). - El Consejo de Estado – Sección Tercera, en instancia de apelación profirió la sentencia de 16 de agosto de 2006, por medio de la cual revocó la sentencia de

18 de julio de 2002, declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo propuesta por la Aseguradora Mapfre S.A. y ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad Inversiones Keno S.A., y la Aseguradora Colseguros, liquidar el crédito y condenar en costas a las ejecutadas (fls 507 a 530 c. 3) - El doctor Javier Alfonso Gnecco Campo, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Empresa Territorial para la Salud ETESA, mediante escrito de 28 de marzo de 2008, solicitó al Consejo de Estado se le reconociera personería jurídica para actuar como apoderado en el proceso de la referencia 1996-12052, para el efecto aportó resolución de nombramiento, acta de posesión y delegación de funciones (fl 549 a 556 c. 3). Mediante providencia de 12 de junio de 2008, el Consejo de Estado aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaria y reconoció personería adjetiva al antes citado para que actuara como apoderado de ETESA (fls 599 c. 3), proveído que fue notificado a las partes por estado el 17 de junio de 2008. - En Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de de 4 de marzo de 2010, declaró la terminación anormal del proceso ejecutivo 1996-2052 y ordenó su archivo (fls 479 a 483 c. 4), por las siguientes razones: “4. En memorial de 10 de septiembre de 2009, el apoderado de Colseguros S.A., pone en conocimiento de la Sala, que la Sección Tercera del Consejo de Estado,

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por

CdeE./FMSG/RYPHC 9

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 42.677 (00092) COLSEGUROS S.A. contra ECOSALUD., “revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar anulo por vicios de competencia las Resoluciones 1145 de 11 de septiembre de 1995 y 1508 de 20 de noviembre de 1995. De igual manera, ordenó a título de restablecimiento del derecho proceder a la devolución de las sumas que por concepto de la liquidación unilateral del contrato 018 de 1993 hubiese recibido o retenido la Empresa Territorial para la Salud ETESA… Por consiguiente los títulos ejecutivos con fundamento en los cuales se instauró el presente proceso han perdido su fuerza ejecutoria, de manera que todos los actos proferidos en el presente proceso con fundamento en la misma han quedado sin fundamento jurídico (…) (…)

2. Los efectos de la sentencia de nulidad con relación a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que se sirven de base a la presente ejecución.

(…) (i) Con relación a COLSEGUROS S.A. La presente ejecución, se ha adelantado contra COLSEGUROS S.A. con fundamento en las resoluciones 1145 de 11 de septiembre de 1995 y 1508 de 20

de noviembre de 1995, expedidas por ECOSALUD., en virtud de las cuales se declaró en firme el acta de liquidación del contrato 018/93 celebrado entre ECOSALUD S.A e INVERSIONES KENO S.A y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por COLSEGUROS. Tales resoluciones, fueron anuladas mediante sentencia del 23 de abril de 2009 proferida por el Consejo de Estado. En consecuencia ha tenido ocurrencia el supuesto previsto en el inciso primero del artículo 66 del C.C.A, conforme al cual, los actos anulados no son obligatorios; es decir, como quiera que ha sido desvirtuada la validez de tales actos, ha cesado definitivamente su eficacia. Así las cosas, y todas vez que eran tales resoluciones las que imponían en cabeza de COLSEGUROS S.A. la obligación de garantizar el pago de la suma de dinero contenida en la liquidación unilateral del contrato 018/93, se concluye que ante la cesación de su eficacia, deviene inexistente el título ejecutivo frente a la aseguradora ejecutada, hecho posterior a la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, no existe fundamento para continuar el trámite ejecutivo contra dicha aseguradora. (ii) Con relación a INVERSIONES KENO S.A

CdeE./FMSG/RYPHC 10

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 42.677 (00092) A su turno, INVERSIONES KENO S.A. es ejecutada en el presente proceso, con

fundamento en la Resolución 1145 de 11 de septiembre de 1995 y 1634 de 1 de diciembre de 1995, expedidas por ECOSALUD S.A., en virtud de las cuales se declaró en firme el acta de liquidación del contrato 018/93 celebrado entre ECOSALUD S.A. e INVERSIONES KENO S.A. y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por esta ultima (…) En consecuencia, se concluye que en lo atinente a la resolución 1145 de 1995 el efecto es el mismo descrito en el punto anterior; y, en lo que respecta a la Resolución 1634 de 1° de diciembre de 1995, ha operado su decaimiento, en tanto su fundamento de derecho (la resolución 1145 de 1995 objeto de confirmación en la Resolución 1634) ha desaparecido. Por consiguiente, se concluye igualmente, que el título ejecutivo aducido contra INVERSIONES KENO S.A. conformado por las resoluciones cuya eficacia ha cesado definitivamente, deviene por tal hecho inexistente y es forzoso, en consecuencia, terminar el proceso ejecutivo que cursa contra esta sociedad por la imposibilidad de hacer efectiva la ejecución. (…) - Dadas las consideraciones anteriormente expuestas por parte de la Sala, referida a los efectos jurídicos de la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, proferida por el H. Consejo de Estado dentro del expediente No 1996-1177: el presente proceso no puede continuar con el trámite procesal pertinente – ejecución -, habida cuenta que, el fallo referido impide continuar con la ejecución de la sentencia ejecutiva;

por consiguiente, la Sala declarará terminado el proceso , y ordenara su archivo” 2.2.2 Lo antes expuesto permite al Ministerio Público arribar a las siguientes conclusiones: - El contrato de prestación de servicios profesionales No 015 de 1996, suscrito entre Ecosalud (hoy ETESA) y el profesional del derecho Ricardo Tribín Ferro, corresponde a un típico contrato de mandato al tenor de lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil4, pues la primera confió al segundo la gestión de iniciar en su nombre y representación un proceso ejecutivo para recaudar unas sumas de dinero5. 4 “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” 5 El contrato de prestación de servicios profesionales No 015 de 1996 se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y fue celebrado con un profesional del derecho para que prestara sus servicios especializados.

CdeE./FMSG/RYPHC 11

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 42.677 (00092) - El poder que otorgó la entidad demandada al Dr. Ricardo Tribín Ferro, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo de mayor cuantía, constituye un acto de apoderamiento o procuración, que se encuentra asociado

al contrato de prestación de servicios profesionales No 015/96. - La entidad demandada revocó de manera tácita el poder otorgado al Dr. Ricardo Tribín Ferro, decisión que, a voces de la H. Corte Constitucional, corresponde al ejercicio legítimo del derecho a la revocatoria del acto de apoderamiento, sin que ello obste para que el profesional del derecho deba percibir los honorarios causados con su actuación, pues la misma ley prevé que dentro del mismo proceso y mediante trámite incidental el abogado afectado con la decisión de su poderdante, puede solicitar al juez la determinación o regulación de honorarios6 - El doctor Ricardo Tribín Ferro solicitó al Tribunal ante el cual se tramitó el proceso ejecutivo el reconocimiento y pago de sus honorarios (fls 595 c. 3). El Tribunal mediante proveído de 6 de agosto de 2009, otorgó cinco días al abogado para que aclarara cual era la acción o actuación procesal para establecerlos, pues advierte que en el proceso ya se fijaron agencias en derecho, las cuales difieren de los honoraros pactados en el contrato suscrito con Ecosalud S.A (fls 608 a 609 c. 3). Mediante escrito de 25 de agosto de 2009 el abogado del hoy demandante precisó que la solicitud de regulación de honorarios debía hacerse dentro de los límites del contrato (fls 616 a 617 c. 4). Se desconoce cual fue la decisión del Tribunal. - Si bien la revocatoria del poder constituye la causa de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que éste es el gobierna las relaciones entre poderdante y apoderado, al que deben acudir para

solucionar sus diferencias, entre ellas, la revocatoria injustificada del poder. 6 El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. (…)”(resalto y subrayo)

CdeE./FMSG/RYPHC 12

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 42.677 (00092) - La parte actora reclama los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales No 015-1996, los que concreta en la ganancia dejada de recibir en

el proceso ejecutivo, correspondiente al valor del porcentaje pactado en la cláusula quinta más los intereses legales de mora sobre dicha suma. Para el Ministerio Público tal reclamación no se encuentra llamada a prosperar, pues el reconocimiento y pago del porcentaje se encontraba supeditado a una condición que no se cumplió, pues no se recaudó suma alguna a favor de la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo que el hoy demandante adelantó en representación de ETESA, pues dicho proceso se terminó en razón a que los actos administrativos que conformaban el titulo ejecutivo complejo fueron declarados nulos por el H. Consejo de Estado. No puede el hoy demandante reclamar el pago de un porcentaje de unas sumas que no fueron recaudadas. Si bien la recurrente insiste en reclamar otros perjuicios materiales por causa de la terminación unilateral del contrato, lo cierto es que no precisa la razón de los mismos, pues no explica en que consistieron o por qué y como se vio afectado, por tanto cualquier co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...