PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Quedan excluidos de esta obligación los contratos de ejecu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Quedan excluidos de esta obligación los contratos de ejecu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal

. Radicación Nº. : 165-115961-2005

Disciplinado : JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO Y JESÚS A. FORERO ZAMBRANO Cargo y Entidad : Gerente Encargado y Liquidador de CEDAVI Quejoso : De oficio Fecha de Queja : noviembre 17 de 2004

Fecha hechos : 24 de octubre de 2003

Asunto : Fallo de Primera Instancia

Bogotá D.C., 31 de agosto de 2007

I. OBJETO Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado dentro del proceso adelantado contra JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO Y JESÚS ANTONIO FORERO ZAMBRANO, en su condición de Gerente Encargado y Liquidador, respectivamente del CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE VILLAVICENCIO LIMITADA – CEDAVI LTDA.-, por presuntas irregularidades en materia de contratación estatal.

Dio inicio a la presente investigación, el informe de la auditoria practicada a la entidad por la Contraloría Municipal de Villavicencio, el cual fue remitido por competencia por la Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa, y una vez avocado el conocimiento por esta Delgada, se profirió auto de apertura de indagación preliminar, de fecha 29 de abril de 2005. En auto de fecha 28 de Octubre de 2005, esta Delegada ordeno la apertura de investigación en contra de LUIS FERNANDO MEDINA, JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO Y JESÚS ANTONIO FORERO ZAMBRANO y se decretaron la práctica de

varias pruebas, sin embargo en el pliego de cargo se decreto la prescripción de la acción disciplinaria para el señor LUIS FERNANDO MEDINA.

II. CARGOS Agotada esta fase procesal, en proveído de fecha 21 de julio de 2006 (folios 344355) se profirió pliego de cargos en contra de los investigados, en el siguiente tenor: Cargo Único para los Disciplinados JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO Y JESÚS ANTONIO FORERO ZAMBRANO, identificados con C.C. No. 17.334.842 de Villavicencio, y C.C. No. 17309.126, en sus Calidades de Gerente Encargado y

Liquidador, respectivamente del CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE VILLAVICENCIO LIMITADA – CEDAVI LTDA.-, respectivamente: “Los investigados señores JOSE GUSTAVO SIERRA PINTO, y JESUS ANTONIO FORERO ZAMBRANO, en sus calidades de Gerente encargado y Liquidador, respectivamente, del “CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE VILLAVICENCIO LIMITADA – CEDAVI LTDA.-“ para la época de los hechos, posiblemente incurrieron en irregularidades al no exigir el cumplimiento del objeto contratado, no hacer efectiva la póliza ni liquidar los contratos números 001 del 10 de febrero de 2000 y 003 del 29 de noviembre de 2000, suscritos el primero con la señora MARTHA ISABEL ALVARADO JIMENEZ y el segundo con FAUSTO RAMIREZ ROA, pues, de conformidad con la probanza recaudada, no hay constancia que durante los

1 EXP. 165-115961 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C diferentes periodos que ejercieron los cargos los investigados, la contratista haya entregado los estudios técnicos y diseños arquitectónicos a que estaba comprometida, ni se le hizo efectiva la póliza por dicho incumplimiento y tampoco que se haya obtenido la resolución para el control de emisión de gases por parte de Corporinoquía y menos aún que se hayan liquidado en forma unilateral los contratos, como lo ordenan las disposiciones contractuales En el auto en el cual se profirió apertura de indagación preliminar, de fecha 29 de abril de 2005, se ordeno la prescripción sobre la conducta del contrato 001 de 1999, la cual llegó prescrita, así mismo en el auto de cargos mencionado se decreto la prescripción contra los señores LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ y HUMBERTO

RANGEL ESCOBAR.

III. DESCARGOS Y ALEGACIONES Enviada la comunicación con el fin de notificar el pliego de cargos a los acusados, estos se notificaron de forma personal del mismo, como consta en los folios No. 363 y 364, y el señor José Gustavo Sierra Pinto, en nombre propio presento sus respectivos descargos, visibles en los folios 365-368 y el señor Jesús Antonio Ardila Obando, presento sus respectivos descargos, a través de apoderado que obra a folio

389 a 394, en los siguientes términos:

III. 1 DESCARGOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO: 1.1. Que no le asiste razón a la Procuraduría cuando afirma que al suscrito se le

procesa en su condición de Gerente Encargado, del centro de Diagnostico Automotor de Villavicencio, ya que jamás adquirió tal calidad, que lo único que alcanzó a hacer por parte de la Junta Directiva del CEDAVI LTDA, fue el nombramiento, no hubo la forzosa posesión que ordenan los estatutos (Art. 37 escritura No. 4015/93, Notaria Primera de Villavicencio), y además no fue inscrito su nombramiento en la Cámara de Comercio, no existe constancia o acta de posesión, por tanto en tales circunstancia no podía y por supuesto no podía ejercer y no ejerció actos validos y eficaces de representación o de disposición respecto de CEDAVI. 1.2. Por lo tanto no estaba obligado a realizarle seguimiento a los contratos de la doctora Alvarado y del Doctor Ramírez, y menos aún ejecutar respecto de esos negocios ningún tipo de actuación administrativa como decretar la caducidad, someterlo a liquidación, por que carecía de la investidura legal que le otorgara la capacidad o competencia. Sin embargo una que otra vez remitió algún oficio a Corporinoquía y a otras dependencias para ayudar a la institución de la cual la Terminal de Transportes de Villavicencio era socia y yo su gerente. 1.3. De acuerdo con las certificaciones espedidas por la Cámara de Comercio de Villavicencio, sobre existencia y representación legal de CEDAVI LTDA, solo aparecen el doctor Luis Fernando Medina, quien va desde su posesión como gerente de la Terminal y hasta cuando asume el liquidador, y el Doctor Jesús Antonio Forero Zambrano, quien va como Gerente liquidador hasta cuando este proceso termina.

Por esto, nótese que el suscrito reemplazó al Doctor Medina como gerente de la Terminal, pero como nunca se oficializó, materializo o formalizo legalmente su 2 EXP. 165-115961 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C nombramiento como Gerente de CEDAVI, fue el propio Doctor Medina el que continuó apareciendo inscrito y certificado por la Cámara. Prueba suficiente para que no se impute al suscrito abandono de responsabilidades o incumplimiento de deberes o competencias que no tenía.

III. 2 DESCARGOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO JESÚS ANTONIO FORERO: 2.1. Que existe falta de competencia de la Procuraduría para adelantar el proceso de la referencia, ya que su defendido no tiene la calidad de servidor publico, pues CEDAVI, se regía de manera integral por el derecho privado, y tan cierto es que su defendido no fue posesionado ni nombrado, si no elegido por la Junta directiva para desarrollar la liquidación de la citada empresa, que tenia una composición accionaria conforme al acta No. 002 del 5 de Septiembre de 2002, es claro que el porcentaje de participación estatal no correspondía a mas del 90%, toda vez que el socio Terminal de Transportes de Villavicencio esta constituido como una sociedad de economía mixta con régimen privado. 2.2. Que el pliego de cargos formulado no cumple con los requisitos del numeral 2 y 6 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa configurándose una causal de nulidad, que si se observa el único cargo, este contiene la descripción de varias conductas todas ellas separables en el tiempo

y por tanto debieron ser objetos de cargos separados, por tanto el cargo resulta anfibológico y como tal vulnera el derecho de defensa y deberá proceder a decretarse la nulidad del pliego. 2.3. Que respecto al cumplimiento del contrato debe resaltarse que una vez su defendido asumió el cargo ya no podía exigir el cumplimiento del contrato pues el plazo de ejecución del contrato estaba más que vencido, que respecto a la exigencia de la garantía en el asunto en cuestión resulta controvertible pues revisada la póliza se observa que la garantía de cumplimiento solo tenia vigencia hasta el 10-08-2000, de suerte que cuando su prohijado asumió como liquidador ya no era posible hacer efectiva la póliza por estar fuera de términos, y por ultimo que sobre la liquidación debe resaltarse que tampoco su defendido podía hacer la misma razón a que todos los plazos estaban vencidos. Vencido el término para la práctica de las pruebas solicitadas en descargos, solo el disciplinado JESÚS ANTONIO FORERO, a través de apoderado presento alegatos de conclusión, donde nuevamente manifiesta la posible incompetencia de la Procuraduría para investigar a su prohijado, sin embargo estos mismos argumentos fueron objeto de pronunciamiento en auto de fecha 27 de Febrero de 2007, visible a folio 456, donde se negó la solicitud de nulidad, además se ratifico en los argumentos presentados en los descargos.

IV. CONSIDERACIONES El trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía, pues los inculpados tuvieron la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e 3 EXP. 165-115961 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C interviniendo, lo cual evidentemente lo realizaron, presentado nulidad de la actuación, por incompetencia de la Procuraduría para investigar al disciplinado y por que el pliego de cargos no cumplía con los requisitos de los numerales 2 y 6 del artículo 163, la cual fue resuelta desfavorablemente en auto de fecha 27 de Febrero de 2007. (Folio 456 a 461) Sin embargo, no sobra insistir que la entidad objeto de análisis es una sociedad mixta que a la luz del artículo 2.1 a), del Estatuto Contractual, Ley 80 de 1993, que encuadra en la categoría de entidad estatal para efectos de la contratación, sin que se acredite aplicación de algún régimen especial de contratación y que por virtud del artículo 2.2 a) ibídem, en el caso de las entidades estatales de carácter mixto, se consideran servidores públicos para efectos de la contratación a quienes funjan como sus representantes legales. A tono con lo anterior, se precisa que de conformidad con las pruebas allegadas, los imputados ejercieron como Representantes Legales de CEDAVI conforme pasa a verse. Por otra parte, es inequívoco que tanto el contrato No. 001 y No. 003, se celebraron en el ámbito del Estatuto de Contratación Estatal, sino léase no mas, la parte motiva

del contrato No. 001 (Folio 45 anexo 1) y la denominación de orden que recibe en función de la cuantía, el No. 003. De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración.

IV. 1 RELACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS Y QUE FUNDAMENTAN LA

DECISIÓN EN RELACIÓN AL CARGO ÚNICO DE LOS SEÑORES JOSÉ

GUSTAVO SIERRA PINTO Y JESÚS ANTONIO FORERO ZAMBRANO.

1. Escritura pública No. 7.428 del 31 de diciembre de 1992 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, mediante esta se constituyó La Sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Villavicencio Limitada “CEDAVI LTDA.”, de naturaleza jurídica de Economía Mixta, de orden Nacional, de segundo grado , según el artículo quinto de dicho instrumento público (Folios 263 a 265, C.1).

2. Certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, expedido el 24 de octubre de 2002, donde se indica que la sociedad se encuentra disuelta y en estado de liquidación desde el 16 de septiembre de 2002 y el Liquidador es el señor JESUS ANTONIO FORERO ZAMBRANO (Folios 14 a18, anexo 1).

3. Certificado especial de existencia y representación legal o inscripción de

documentos de fecha 23 de agosto de 2006, de la Cámara de Comercio de Villavicencio. (Folio 380-381 C. 2).

4. Contrato 001 del 10 de febrero de 2000, suscrito por el señor HUMBERTO RANGEL ESCOBAR, quien actuó como Gerente encargado y representante legal de la sociedad “CEDAVI LTDA.”, con la contratista MARTHA ISABEL ALVARADO JIMENEZ. (Folio 46, anexo1). En cuya cláusula 18 (Folio 48), inequívocamente se señala que el contrato se rige por las disposiciones de la Ley 80 de 1993.

4 EXP. 165-115961 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C

5. Comprobante de pago de fecha febrero 15 de 2000, mediante el cual se giró el anticipo a la contratista MARTHA ISABEL ALVARADO JIMENEZ, por valor de $6.640.000. (Folio 70, anexo 1)

6. Acta 005 del 9 de marzo de 2000, en donde se informe que la contratista presenta a la Junta directiva de CEDAVI el proyecto de diseño, el cual fue discutido y se acordó modificarlo (Folio 56, anexo1).

7. Comunicación del 12 de marzo de 2000, en la cual la contratista presenta el costo del presupuesto sobre las obras adicionales y las modificaciones al proyecto de diseño. (Folio 60, anexo1)

8. Comunicación del 29 de abril de 2000, dirigida a CEDAVI, por la contratista dando cuenta que presentó el prediseño para su aprobación en Junta citada para el 23 de

marzo y que en la Junta del 18 de abril se le informó que el lote en el cual le habían autorizado trabajar, no fue posible que la Junta del Terminal autorizara el proyecto en ese lote, por lo tanto, era inútil hacer la presentación del proyecto (Folio 50, anexo1).

9. Comunicación del 23 de mayo de 2000, del señor LUIS FERNANDO MEDINA GOMEZ, comunicándole a la contratista que el pasado 10 de abril fue nombrado Gerente encargado de CEDAVI y que en esa fecha conoció el anteproyecto y que el consenso era que 5000 m2 era un terreno insuficiente para le proyecto y que este debe ser necesariamente realizado con visión futurista (Folio 53, anexo 1).

10. Oficio de 21 de mayo de 2002, de la contratista al Gerente de CEDAVI, señor HUMBERTO OSPINA PEREZ, solicitándole la liquidación del contrato 001 de 2000,

(Folio 62, anexo1).

11. Acta de Junta de socios del 24 de octubre de 2003, en la cual los socios autorizan al Gerente liquidador señor JESUS ANTONIO FORERO ZAMBRANO, liquidar el contrato con la ingeniera Martha Alvarado (Folio 63, anexo 1).

12. Proyecto de liquidación del contrato de abril 12 de 2004, por parte del Gerente Liquidador señor JESUS ANTONIO FORERO ZAMBRANO, sin que aparezca firmado por la contratista ingeniera Martha Alvarado. (Folio 68, anexo 1)

13. Acta de visita practicada el 11 de agosto de 2005, por el funcionario comisionado de la Procuraduría Provincial de Villavicencio. (Folio 9, anexo 1).

14. Acta No. 009 del 11 de julio de 2001, donde fue aceptada la renuncia del Doctor Luis Fernando Medina y nombrado el señor JOSE GUSTAVO SIERRA PINTO, como Gerente Encargado del CEDAVI, hasta tanto sea elegido un Gerente en propiedad.

(Folio 35-44 anexo1).

15. Versión libre del 18 de agosto de 2005, rendida por el señor LUIS FERNANDO MEDINA GOMEZ. (Folio 100, anexo1).

16. Versión libre del señor JOSE GUSTAVO SIERRA PINTO, del 18 de agosto de 2005. (Folio 97, anexo 1).

5 EXP. 165-115961 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C 17 Certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, del 12 de diciembre de 2005, en donde figura que la Sociedad fue liquidada y cancelada su matricula ante dicha Cámara (Folio 15, anexo 2).

18. Orden de prestación de servicios No. 003-2000, suscrita el 29 de noviembre de 2000, entre el señor LUIS FERNANDO MEDINA GOMEZ, en su condición de Gerente encargado de CEDAVI LTDA., y FAUSTO RAMIREZ ROA, (Folio 77 a 83, anexo 1).

19. Comprobante de pago del 50% de honorarios a favor del señor FAUSTO RAMIREZ ROA, por valor de $1.000.000. (Folio 87, anexo 1).

20. Oficio del 21 de diciembre de 2000, del señor FAUSTO RAMIREZ ROA a

CEDAVI LTDA. (Folio 85, anexo 21).

21. Oficio del 21 de diciembre de 2000, dirigido por el señor FAUSTO RAMIREZ ROA a CEDAVI LTDA. (Folio 86 a 92, anexo 1).

22. Comprobante de pago de fecha 20 de diciembre de 2000 expedido por el Centro de Diagnostico Automotor de Villavicencio a favor del señor FAUSTO RAMIREZ ROA, cancelando el saldo de $1.000.000. (Folio 96 a 98, c.1).

23. Solicitud de licencia ambiental de la sociedad CEDAVI, ante CORPORINOQUIA, suscrita por el señor FAUSTO RAMÍREZ ROA, con constancia de recibido de fecha 21 de diciembre de 2000. (Folio 89)

24. Informe de Gestión del Gerente Liquidador (Folio 402)

IV. 2 HECHOS PROBADOS EN RELACIÓN AL CARGO ÚNICO DE LOS

SEÑORES JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO Y JESÚS ANTONIO FORERO

ZAMBRANO, EN RELACIÓN AL CONTRATO No. 001 DE 2000.

1. El señor HUMBERTO RANGEL ESCOBAR, actuando como Gerente encargado y representante legal de la sociedad “CEDAVI LTDA.”, nombrado mediante acta del 009 de 1999 (Folio 48, anexo 1), suscribió el contrato 001 del 10 de febrero de 2000, con la contratista MARTHA ISABEL ALVARADO JIMENEZ, cuyo objeto fue: “Realizar total e íntegramente, LOS ESTUDIOS TECNICOS Y DISEÑO ARQUITECTONICO DEL PROYECTO

“CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE VILLAVICENCIO”, el cual deberá contener: estudios de suelos, diseño arquitectónico, diseño estructural, diseño hidráulico, diseño de red de sistemas, diseño de red de telefonía, diseño eléctrico, presupuesto, términos de referencia, estudio de impacto ambiental, trámite y obtención de licencia ambiental y licencia de construcción”, por un plazo de dos meses contados a partir de la aprobación del prediseño, el cual debía ser entregado por el contratista en un termino no superior a un (1) mes de recibido el anticipo del 50%. Contrato que, inequívocamente se rigió por la Ley 80 de 1993, como se señala en su cláusula 18.

2. El 15 de febrero de 2000, se giró el anticipo a la contratista MARTHA ISABEL ALVARADO JIMENEZ, por valor de $6.640.000, aplicados los descuentos de ley, fecha a partir de la cual, se empieza a contar el plazo de ejecución que fue pactado en dos meses, es decir, que la entrega de los diseños debía de realizarse a mas tardar el 15 de mayo de 2000. (Folio 70, anexo 1)

6 EXP. 165-115961 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C

3. Según acta 005 del 9 de marzo de 2000, la contratista presenta a la Junta directiva de CEDAVI el proyecto de diseño, el cual fue discutido y se acordó modificarlo (Folio 56, anexo1).

4. En carta del 12 de marzo de 2000, la contratista presenta el costo del presupuesto

sobre las obras adicionales y las modificaciones al proyecto de diseño, planteado en reunión de junta directiva antes mencionada. (Folio 60, anexo1)

5. En comunicación del 29 de abril de 2000, dirigida a CEDAVI, la contratista manifiesta que a la fecha no ha podido presentar el proyecto y que presentó el prediseño para su aprobación en Junta citada para el 23 de marzo y que en la Junta del 18 de abril se le informó que el lote en el cual le habían autorizado trabajar, no fue posible que la Junta del Terminal autorizara el proyecto en ese lote, por lo tanto, era inútil hacer la presentación del proyecto y que todo el trabajo que había realizado estaba perdido. (Folio 50, anexo1).

6. En comunicación del 23 de mayo de 2000, el señor LUIS FERNANDO MEDINA GOMEZ, le comunica a la contratista que el pasado 10 de abril fue nombrado Gerente encargado de CEDAVI y que en esa fecha conoció el anteproyecto y que el consenso era que 5000 m2 era un terreno insuficiente para el proyecto y que este debe ser necesariamente realizado con visión futurista (Folio 53, anexo 1).

7. El 21 de mayo de 2002, la contratista dirige comunicación al Gerente de CEDAVI, señor HUMBERTO OSPINA PEREZ, solicitándole la liquidación del contrato 001 de 2000, ya que en varias oportunidades se ha dirigido a la Gerencia para la continuidad o liquidación del contrato sin recibir respuesta alguna (Folio 62, anexo1).

8. En acta de Junta de socios del 24 de octubre de 2003, los socios autorizan al

Gerente liquidador señor Gerente Liquidador JESUS ANTONIO FORERO ZAMBRANO, liquidar el contrato con la ingeniera Martha Alvarado (Folio 63, anexo 1).

9. En abril 12 de 2004, el Gerente Liquidador señor JESUS ANTONIO FORERO ZAMBRANO, suscribe una liquidación del contrato referido, sin que aparezca firmado por la contratista ingeniera Martha Alvarado. (Folio 68, anexo 1)

10. Sobre dicho contrato no existen prórrogas o suspensiones del contrato, que solo se presentó el prediseño del proyecto, además de la visita practicada el 11 de agosto de 2005, por el funcionario comisionado de la Procuraduría Provincial de Villavicencio, se establece que hasta la fecha de la visita no se había liquidado el contrato. (Folio 9, anexo 1).

11. Que de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, expedido el 24 de octubre de 2002, el Representante Legal de Sociedad “CEDAVI LTDA”, para todos los efectos, es el Gerente; que se encuentra disuelta y en estado de liquidación desde el 16 de septiembre de 2002 y el Liquidador es el señor JESUS ANTONIO FORERO ZAMBRANO, (Folios 14 a 18, anexo 1), y anterior a este nombramiento se registra que por acta No. 002 de la Asamblea General Ordinaria de fecha 10 de abril de 2000, inscrita el 18 de abril de 2000, fue nombrado como Gerente el señor LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ.

(Folios 380 a 381, anexo 1)

7 EXP. 165-115961 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C

IV. 3 HECHOS PROBADOS EN RELACIÓN AL CARGO ÚNICO DE LOS SEÑORES JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO Y JESÚS ANTONIO FORERO ZAMBRANO, EN RELACIÓN A LA ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 003 DE 2000.

1. El señor LUIS FERNANDO MEDINA GOMEZ, en Calidad de Gerente encargado de CEDAVI LTDA y el señor FAUSTO RAMIREZ OCHOA, suscribieron la ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, No. 003 de 2000, el 29 de noviembre del 2000, con el objeto de tramitar y gestionar para la consecución de la resolución para el control de Emisión de Gases ante CORPORINOQUIA, por valor de $2.000.000., por el término de 30 días calendarios a partir de la fecha de la firma de la misma, el cual iba a ser cancelado un millón ($1000.000), de pesos a la firma de la orden y el saldo es decir un millón ($1000.000) de pesos con la entrega de la documentación para la Resolución de Emisión de Gases ante Corporinoquía y el certificado de recibido para esta entidad. (Folio 77, anexo 1).

2. En noviembre 29 de 2000, se giró el 50% de los honorarios al señor Ramírez Roa, de acuerdo a lo pactado en la orden de servicios (Folio 87, anexo 1)

3. Con oficio de diciembre 21 de 2000, el contratista informa y anexa la solicitud de

Resolución para el control de la emisión de gases y solicita se le cancele el otro 50% de la orden de prestación de servicios. (Folio 89 - 92, anexo1).

4. En diciembre 21 de 2000, el contratista FAUSTO RAMIREZ ROA, presenta cuenta de cobro, por el saldo de $1.000.000., de la orden de prestación de servicios 0032000, el cual le fue girado en la misma fecha (Folio 96 y 97, c.1).

IV. 4. ANÁLISIS QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN EN RELACIÓN AL CARGO ÚNICO DE LOS SEÑORES JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO Y JESÚS ANTONIO

FORERO ZAMBRANO.

1. En primer lugar, es necesario establecer que las irregularidades reprochadas, es no haber exigido el cumplimiento del objeto contratado, no hacer efectiva la póliza, ni liquidar los contratos números 001 del 10 de febrero de 2000 y 003 del 29 de noviembre de 2000, por cuanto no existe constancia de que la contratista haya entregado los estudios técnicos y diseños arquitectónicos a que estaba comprometida, ni se le hizo efectiva la póliza por dicho incumplimiento, respecto al

contrato No. 1 de 2000 y tampoco que se haya obtenido la resolución para el control de emisión de gases por parte de Corporinoquía y menos aún que se hayan liquidado en forma unilateral los contratos.

2. Siendo dos contratos distintos donde se predican las irregularidades, se abordará el tema, primero respecto al Contrato No. 003 del 29 de noviembre de 2000, del cual

se predica el incumplimiento del objeto contratado y la no liquidación del mismo, de la siguiente manera: DEL CONTRATO No. 003 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2000, 2.1. En cuanto al incumplimiento del contrato, tenemos que el contrato No. 003 de 2000, fue suscrito con el objeto de tramitar y gestionar para la consecución de la resolución para el control de Emisión de Gases ante CORPORINOQUIA, es decir 8 EXP. 165-115961 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C que la labor que se presentaba era de medio, no de resultado, más aún si se trataba de la obtención de una Licencia Ambiental, la cual no depende del solicitante, si no de la entidad que esta obligada a emitir dicha licencia, es decir, que el objeto de la orden de servicio, culminaba con haber efectuado el tramite, ante la entidad competente de la solicitud de la misma, lo cual en el presente caso, fue efectuado por el contratista como consta en la solicitud que obra a folio 89 a 92 del cuaderno anexo 1, y por tanto fue cancelado en su totalidad el valor del contrato, ya que el profesional contratado realizo la solicitud ante la autoridad a la que se había obligado, es decir que sí se cumplió el objeto del contrato, desvirtuándose la presunta irregularidad reprochada de no haber exigido el cumplimiento del contrato. 2.2. Sobre la irregularidad de no haber liquidado dicho contrato, se tiene que el artículo 60 de la ley 80 de 1993, prevé que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo

requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar. Es decir, que no todos los contratos deben liquidarse, ya que conforme a la anterior norma resulta obligatorio en todos los contratos de tracto sucesivo, en los que se haya declarado la caducidad administrativa o la terminación unilateral del contrato y aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo. Por tanto quedan excluidos de esta obligación los contratos de ejecución instantánea, entendidos estos en los cuales las prestaciones resultantes son de tal naturaleza que pueden ser cumplidas en un solo acto. Es decir que cabe preguntarse si la orden de servicio No. 003 de 2000, es de esos contratos en los cuales su naturaleza puede ser cumplida en un solo acto, para llegar a la conclusión de que si es un contrato de ejecución instantánea es necesario atender a las siguientes premisas:

1. En oposición a los contratos de ejecución instantánea tenemos los contratos de tracto sucesivo, los cuales suponen la ejecución de prestaciones sucesivas durante todo un tiempo más o menos largo, la existencia real de estos contratos se aplica o bien por las estipulaciones de los contratantes o por la imposibilidad jurídica o natural de cumplirlo instantáneamente.

2. La orden de servicio No. 003 de 2000, tenia como objeto el tramite para la consecución de la resolución para el control de Emisión de Gases ante la Corporinoquía para Cedavi Ltda., y tal obligación se cancelaría en dos pagos, un millón de pesos a la firma de la orden y el saldo es decir un millón de pesos con la entrega de la documentación para la resolución de Emisión de Gases ante Corporinoquía y el certificado para esta entidad, es decir que la obligación se consumaba una vez el contratista presentará ante Corporinoquía la solicitud de la Resolución para el control de emisión de gases.

9 EXP. 165-115961 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C

3. En efecto el contratista presentó la solicitud de la Resolución ante Corporinoquía el 21 de diciembre de 2000, como consta a folio 89 a 92 anexo 1, quedando cumplida en ese acto la obligación a que alude la mencionada orden, y así mismo presentó la solicitud del pago del saldo del contrato por haberse ejecutado el contrato en su totalidad.

Conforme lo anterior, para esta Delegada la orden de servicio No. 003 de 2000, era un contrato de ejecución instantánea, por tanto no estaba sujeto a ser liquidado, ya que se consumaba en el momento en que el contratista presentara la solicitud de que trata el objeto. A pesar de que se extendió un poco en el tiempo, por cuanto posteriormente a la presentación de la solicitud presento su solicitud del pago del saldo y el desembolso del dinero se efectuó después, esto no quiere decir que el contrato se haya prolongado en su ejecución, toda vez que dicha prolongación no tiene relación alguna con la prestación cumplida, si no con el pago correspondiente.

Además no se puede establecer que la orden mencionada es un contrato de tracto sucesivo, ya que en primer lugar no contenía ejecución de prestaciones sucesivas, sino que se trataba de una sola prestación (Solicitar la Resolución de emisión de Gases ante Corporinoquía), y además la prestación a que estaba obligado no se prolongo en el tiempo más. En consecuencia por la liquidación de la orden de servicios No. 003 de 2000, no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria a los acusados, toda vez que no se le puede exigir el cumplimiento de una tramite al cual no estaba obligación realizar, por ello se absolverá a los disciplinados por estos hechos.

DEL CONTRATO No. 001 DEL 10 DE FEBRERO DE 2000,

3. Respecto al Contrato No. 001 del 10 de febrero de 2000, del cual se predica no haber exigido el cumplimiento del objeto contratado, no hacer efectiva la póliza, ni liquidarlo, por cuanto no existe constancia de que la contratista haya entregado los estudios técnicos y diseños arquitectónicos a que estaba comprometida, entonces siendo tres las irregularidades reprochadas, nos pronunciaremos sobre cada una de ellas de la siguiente manera: 3.1. Referente a la irregularidad de no haber liquidado dicho contrato, es importante determinar el termino con que contaba la entidad para efectuar la misma, es así como, en reciente jurisprudencia la Sala Tercera del Consejo de Estado, de

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