PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Solo es susceptible de ser probado a través del acto de co

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Solo es susceptible de ser probado a través del acto de co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Julio veintisiete (27) de dos mil seis (2006) Aprobada en Acta de Sala No. 36

Radicación: 161-3114 (165-101360/2003) Disciplinado: HERNANDO DELUQUE FREYLE Cargo : Gobernador del Departamento de la

Guajira Quejoso: De oficio Fecha queja: Febrero 19 de 2004

Fecha hechos: Años 1999 a 2002

Asunto: Apelación auto que niega pruebas P.D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a revisar por vía de apelación la providencia del 18 de abril de 2006, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal al decidir sobre la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado HERNANDO DELUQUE FREYLE negó algunas de las pedidas por el mismo (folio 174 del C.O.).

ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal a través de providencia del 30 de enero de 2006, formuló cargos contra el señor HERNANDO DELUQUE FREYLE, en su condición de Gobernador del Departamento de la Guajira, por hechos relacionados con irregularidades en la liquidación de contratos celebrados con diferentes empresas por esa entidad territorial (folio 147 ibídem). Radicación No. 161-03114

El 27 de febrero de 2006 el disciplinado presentó descargos, solicitando la práctica de pruebas (folio 171 ibídem), las cuales fueron decretadas por el investigador mediante auto del 18 de abril de 2006, salvo la que se mencionará más adelante (folio 174 ibídem). Interpuesto por el disciplinado recurso de apelación contra la anterior determinación (folio 187 ibídem), fue concedido en el efecto devolutivo mediante providencia calendada el 11 de mayo de 2006 (folio 189 ibídem). LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en la providencia mencionada del 18 de abril de 2006, después de disponer la práctica de otras pruebas, negó la de la inspección judicial solicitada por el disciplinado en sus descargos a la Secretaría de Hacienda del Departamento de La Guajira, Oficina de Rentas, para determinar si con posterioridad a la fecha de revocatoria de los vistos buenos a los contratos de concesión de combustibles, por parte del Ministerio de Minas, se continuó con la ejecución de los mismos. La negativa de la prueba se sustentó señalando que la prueba no es conducente ni procedente porque el cargo único formulado al disciplinado es la no liquidación de los compromisos, más no su ejecución o inejecución con posteridad a la revocatoria de dichos vistos buenos. Adicionalmente, se indicó que la liquidación de los acuerdos “solamente es susceptible de prueba, a través del acta de liquidación que realicen las partes de común acuerdo en su defecto, la liquidación unilateral adoptada mediante acto administrativo que emita la entidad, así como lo establece la Ley 80 de 1993, en sus

artículos 60 y 61.” (folio 175 ibídem)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

2 Radicación No. 161-03114 Como antes se reseñó, el disciplinado apeló de la decisión proferida por la Segunda Delegada para la Contratación Estatal que se acaba de mencionar, sustentando su solicitud de revocatoria de la providencia impugnada en el argumento consistente en que el cargo formulado se estructuró ante la aparente continuidad de la ejecución de los compromisos no obstante la revocación de los permisos por parte del Ministerio de Minas y Energía. Señala el apelante que esta situación no es cierta porque los contratistas correspondientes al enterarse de ese hecho, no prosiguieron con la ejecución de los contratos. Indica que además se trata de establecer que la ejecución de dichos contratos ni siquiera fue iniciada y que además al disciplinado no le correspondía velar por su ejecución por el solo hecho de haberlos suscrito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para estudiar la apelación de la decisión denegatoria de pruebas se requieren las siguientes consideraciones: Ante todo es necesario precisar el cargo formulado contra el disciplinado a efectos de determinar la relación que desde el punto de vista probatorio tiene con el mismo el medio de acreditación denegado por la primera instancia. Al respecto se observa que al señor DELUQUE FREYLE se le endilga “no liquidó los contratos de concesión para la comercialización de combustibles importados dentro del área de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo que fueron suscritos entre el 16 de marzo de 1988 y el 19 de julio de 1999 con las firmas (…) a pesar de que

tales relaciones contractuales debían terminarse y liquidarse tras la revocatoria de los vistos buenos otorgados por el Ministerio de Minas y Energía que se dio con la resolución N° 81014 del 3 de septiembre de 1999.” (negrillas fuera del texto visible a folio 149 del C.O.) En el aparte relativo al análisis de las pruebas que sustentan el cargo formulado, el pliego cita la visita especial practicada a la Oficina Jurídica del Departamento de La Guajira, en la cual se dejó constancia del hecho consistente en que “…estos 3 Radicación No. 161-03114 contratos todos se encuentran debidamente legalizados y se comenzaron a ejecutar (…)” (folio 151 ibídem) Si bien la Sala comparte la apreciación del a-quo en cuanto que la liquidación de los contratos solamente es susceptible de prueba a través del acta de liquidación de común acuerdo o bien mediante el acto administrativo que contenga la liquidación unilateral, adoptada en defecto de dicho acuerdo, es decir, que estas son las pruebas conducentes, tal como fluye de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, también considera que la ejecución no es un aspecto que escapa a la discusión que propone el cargo. En efecto, de una parte el texto mismo del reproche se refiere expresamente a la terminación del vínculo, afirmando que debió hacerse una vez se revocó el visto bueno por parte del Ministerio de Minas y, de otro lado, en la sustentación probatoria de la providencia correspondiente, se invocan medios de prueba conforme a los cuales los contratos cuestionados se encuentran debidamente legalizados y se comenzaron a ejecutar, de donde se podría plantear la hipótesis de la necesidad

jurídica de proceder a la liquidación de tales acuerdos, como podría entenderse que lo sugiere el acta atrás mencionada. En consecuencia, para la Sala Disciplinaria la prueba negada por la primera instancia consistente en practicar una vista especial o inspección a la Secretaría de Hacienda del Departamento de La Guajira, Oficina de Rentas, para determinar si con posterioridad a la fecha de revocatoria de los vistos buenos a los contratos de concesión de combustibles por parte del Ministerio de Minas, se continuó con su ejecución. Razón por la cual la prueba debe ser decretada y revocada la decisión denegatoria recurrida, no sin antes reiterar que ese medio de convicción tiene por objeto informar sobre la ejecución, no sobre la liquidación de los negocios jurídicos mencionados, dado que, como se indicó, este aspecto se acredita mediante las pruebas conducentes ya señaladas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en uso de sus atribuciones legales, 4 Radicación No. 161-03114

R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la providencia objeto de alzada, en cuanto denegó la práctica de una vista especial o inspección a la Oficina de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de La Guajira, solicitada por el disciplinado y, en su lugar, disponer su practica, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por medio del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de

la Nación, NOTIFICAR esta decisión al Doctor WILLIAM OSWALDO CORREDOR VANEGAS, apoderado del disciplinado HERNANDO DELUQUE FREYLE, quien se ubica en la Avenida Jiménez N° 4-49 oficina 408-409 de Bogotá (folio 170 del C.O.). Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo al notificado que contra esta decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Primero Delegado

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procuradora Segunda Delegada DACR/LDA/ARCH Exp. 161-03114 (165-101360/04) 5

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