PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Términos para los que requieren etapa posterior a su vigen

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Términos para los que requieren etapa posterior a su vigen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION CONTRACTUAL-Rompimiento en el equilibrio de la ecuación económica del contrato CADUCIDAD-Efectos Es pertinente precisar que las acciones que proceden ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo las partes pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad, tal como la concibe nuestro derecho procesal administrativo, es el vencimiento del plazo, que resulta además perentorio e improrrogable, legalmente establecido, para ejercer el derecho de acción y acudir a la vía judicial en procura de los derechos mediante un proceso judicial. CADUCIDAD-Jurisprudencia constitucional ACCION CONTRACTUAL-Regulación legal sobre el ejercicio oportuno CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Criterio y fundamento legal sobre el momento a partir del cual se inicia el conteo de la caducidad En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las

partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 61.416 (2011-01752-01)

Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de

1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", y f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento. TERMINACION DEL CONTRATO-No se da con su liquidación, sino con la culminación del plazo de ejecución luego de lo cual procede la liquidación del contrato. LIQUIDACION DE CONTRATO-Términos para los que requieren etapa posterior a su vigencia LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO-Cuando termina y no existe acuerdo entre las partes unilateralmente/LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO-Criterio jurisprudencial. Así pues que, de acuerdo con lo citado y transcrito, se tiene que desde antes de la vigencia del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya tenía establecido que los contratos que requirieran de liquidación debían ser liquidados dentro de los cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior. Este criterio jurisprudencial fue el que finalmente se convirtió en disposición legal al consagrar, de un lado, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que los contratos debían liquidarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y al prever, de otro

lado, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que si la administración no lo liquidaba dentro de los dos (2) meses que siguen al plazo establecido legal o convencionalmente para ello, el interesado podía acudir para ese efecto ante la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTRACTUALES-Reglas/CADUCIDADOperó en el caso sub judice/CADUCIDAD-Solo procede contabilizarla a partir de la notificación o ejecutoria del acto administrativo contractual cuestionado/CADUCIDAD-Fundamento legal Si bien la parte recurrente alega que el plazo de caducidad de los dos años para demandar debe contabilizarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, y que para el caso concreto sería a partir de la notificación y ejecutoria de la Resolución 403 de 23 de abril de 2010, lo cierto es, que la normativa aplicable al caso sub examine para efectos de establecer la caducidad de la acción de controversias contractuales, esto es el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en su numeral 10, en parte alguna refiere que el plazo de caducidad solo procede contabilizar a partir de la notificación o ejecutoria del acto administrativo contractual cuestionado, pues una interpretación en ese sentido conllevaría a cambiar lo dispuesto por el legislador en 2 Radicación No 61.416 (2011-01752-01)

Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público materia de caducidad, cuyas orientaciones ya fueron explicadas y analizadas en detalle

en acápite anterior, las que vistas en conjunto permiten concluir, que en tratándose de contratos respecto de los cuales procede su liquidación, como lo es en el caso concreto, el plazo de los dos (2) años para acudir a la jurisdicción contenciosa, comienzan a correr partir del momento en que la liquidación se realice, lo cual no ocurrió en el caso concreto, por tanto y según lo explicado en precedencia, dicho plazo se contabilizó a partir de la finalización del término que tenía la entidad contratante para hacerlo de manera unilateral, para finalmente inferir que operó la caducidad de la acción contractual. Si bien le asiste razón a la apelante, en tanto afirma que en materia de contratación estatal, la posibilidad de instaurar una pretensión procesal con el ánimo de cuestionar un acto administrativo de la administración, está determinado por el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que “los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”, también lo es, que dicho cuestionamiento como lo indica la misma normativa, solo es posible resolver, si esa pretensión de naturaleza contractual se realiza conforme a las reglas establecidas para tales efectos en el C.C.A., lo que de suyo implica aplicar el término de caducidad establecido para el ejercicio de la acción de controversias contractuales, y que para el caso concreto no es otro que el establecido en el artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44, numeral 10, literal d) de la Ley 446 de 1998.

3 Radicación No 61.416 (2011-01752-01)

Acción: Contractual

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 159 /2018

Bogotá, D.C., 31 de julio de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 61.416 (05001-23-31-000-2011-01752-01)

Acción: CONTRACTUAL

Actor: TELVAL S.A.

Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO (EDU) y OTROS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La empresa TELVAL S.A., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, instauró demanda1, contra la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 Incoada el 31 de octubre de 2011 (fl 15 c. ppal)

4 Radicación No 61.416 (2011-01752-01)

Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público “Primera: Se declare que TELVAL, sufrió, con ocasión de actos, hechos y omisiones imputables a la EDU y al MUNICIPIO, un rompimiento en el

equilibrio de la ecuación económica del contrato por las razones indicadas en la demanda.

Segunda: Se declare que el EDU y el MUNICIPIO DE MEDELLIN deben restablecer el equilibrio de la ecuación económica del contrato de obra pública 025 de 2008, de tal forma que se lleve a TELVAL a un punto de no pérdida y de recuperación de la utilidad estimada al momento de presentación de su oferta en el proceso contractual 12 de 2007.

Tercera: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que las Resoluciones 203 de 3 de octubre de 2009 y 403 de 2010 son nulas, toda vez que desconocen el derecho del contratista a obtener el restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica del contrato.

Cuarta: Que el EDU y el MUNICIPIO DE MEDELLIN deben pagar a favor de TELVAL una suma de $615.548.882, discriminados así: Descripción Valor a pagar Administración de la obra 209.644.877 durante mayor permanencia Mayor valor del AIU 51.441.456

Costos financieros por el no 10.664.752 desembolso completo y oportuno del anticipo Mayores cantidades de obra en 30.169.397 el Colegio Barrio Olaya Reajuste mayores cantidades 2.462.688 de obra en el Colegio Barrio Olaya Mayor costo por materiales 69.901.935 Mayor costo por transporte 54.807.487 Mayor costo por equipos 16.985.129 Mayor costo por mano de obra 147.841.267 Reajuste de actas finales 21.625.892 radicadas en mayo

TOTALES 615.544.882

Quinta: Que se actualicen conforme al valor del dinero en el tiempo, utilizando

para el efecto la siguiente fórmula (…) Sexta: Que se paguen intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida (...).) Séptima: Que se condene en costas (…) Como fundamentos de derecho, invoca el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, el cual consagra como derecho del contratista a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o 5 Radicación No 61.416 (2011-01752-01)

Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público modifique durante la vigencia del contrato. Que en el caso concreto, se ocasionaron mayores costos en desmedró del contratista, por hechos imputables a la entidad contratante. 1.2 Contestación de la Demanda.- Las entidades demandadas contestaron la demanda: 1.2 (i) El Municipio de Medellín2, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Falta de causa para pedir, pues advierte que técnicamente no se ha probado el presunto desequilibrio económico del contrato y mucho menos que sea imputable al EDU y al Municipio de Medellín, y que según el soporte documental que obra en el proceso, se demuestra las grandes deficiencias en la administración de las obras por parte del contratista.

Que igual acontece con la improcedencia de las obras adicionales y extras, la no justificación como argumento de la demanda de la falta de la licencia de construcción, además de la presunta demora en la entrega de la institución, habida consideración de la ampliación del plazo. - La genérica. 1.2 (ii) La Empresa de Desarrollo Urbano - EDU3, se opuso a las pretensiones

y propuso las siguientes excepciones: - Falta de causa para pedir, pues advierte que el EDU cumplió cabalmente con las obligaciones contractuales del contrato No 023 de 2008, y prueba es que las acciones desplegadas por el EDU, tuvieron como soporte lo expresado por la interventoría que tenía a su cargo la supervisión técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental del proyecto 2 (fls 121 y ss c. ppal) 3 (fls 6 Radicación No 61.416 (2011-01752-01)

Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público Que lo alegado por el contratista respecto del rompimiento de la ecuación económica del contrato no se probó en el proceso, lo cual se desvirtuó al contestar cada uno de los hechos de la demanda. - Inexistencia de responsabilidad por parte de la EDU, pues advierte que la entidad actuó como mandataria del Municipio de Medellín de los proyectos objeto del contrato de obra pública No 025 de 2008, en desarrollo del contrato interadministrativo No 48000001077 de 2005.

Indicó además que la Institución Educativa Barrio Olaya Herrera e Institución Educativa Barrio Villa Turbay, son de propiedad del Municipio de Medellín y como dueño de dichas obras debe responder en la eventualidad de cualquier condena. - Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, pues advierte que las resoluciones demandadas, por medio de las cuales se resuelve una reclamación por desequilibrio económico en desarrollo del contrato No 025 de 2008, gozan de presunción de legalidad, pues no se logró demostrar irregularidad alguna en su expedición.

  • Inepta demanda al no aportar los actos demandados de manera debida, pues advierte que si bien la parte actora, allegó con la demanda copia autentica de los actos demandados, también lo es que no aportó copia de la notificación o constancia de ejecutoria. - Detrimento del patrimonio público, en tanto aduce que el patrimonio del EDU es oficial, al igual que el del Municipio de Medellín, por ende corresponde a sus funcionarios velar por la correcta inversión de los recursos, lo que en el caso concreto se traduce en no haber aceptado la reclamación administrativa por el desequilibrio económico del contrato NO 025 de 2008, en tanto era improcedente al demostrarse que no existió el desequilibrio alegado, y que el

7 Radicación No 61.416 (2011-01752-01)

Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público contratista desde el inicio no realizó una gestión adecuada, pues se presentaron deficiencias en la planeación y administración de la obra. - Inexistencia del rompimiento de la ecuación económica del contrato, pues afirma que al contratista Telval S.A., se le pagaron todas las obras que realizó en desarrollo del contrato No 025 de 2008, tanto las pactadas contractualmente como las extras y adicionales, por ende no es posible reclamar el pretendido desequilibrio económico del contrato. - buena fe de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, pues actuó de buena fe en todos los actos con el único fin de cumplir con sus obligaciones contractuales, lo que igual aconteció en la expedición de las resoluciones cuestionadas, en tanto el fundamento de las mismas, corresponde a la

aplicación de la Carta Política, Estatuto de Contratación Pública y Decretos reglamentarios. - La Genérica. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de noviembre de 20174, declaró la caducidad de la acción, y en consecuencia se inhibió de resolver sobre las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Como paso previo el a-quo, abordó el estudio del ejercicio oportuno de la acción de controversias contractuales, precisando que las normas aplicables al caso concreto, son el artículo 136 del C.C.A, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que introdujo algunas variaciones en cuanto a la caducidad de la acción en comento, disposición que analizó a la luz de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, y en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 4 (fls 526 y ss c. Consejo de Estado) 8 Radicación No 61.416 (2011-01752-01)

Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público Lo anterior para concluir que en los contratos sujetos a liquidación, como lo es el contrato de obra pública objeto del litigio, el término de caducidad de los dos (2) años para demandar, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato, lo cual puede ser bilateral o unilateral.

Para el efecto realizó un análisis de lo acontecido en el contrato de obra pública No 025 de 2008, en especial la fecha de celebración (22 de enero de 2008), plazo contractual (90 días calendario), adiciones en plazo del contrato

(4 adiciones) para un plazo total de 268 días calendario, por ende el contrato terminó el 13 de enero de 2009 por vencimiento del plazo. En ese orden de ideas, aplicó el plazo los cuatro (4) meses para efectos de la liquidación bilateral y los dos (2) meses para la liquidación unilateral, para concluir que los dos (2) años para demandar se cumplieron el 13 de julio de

2011. Término que fue suspendido el 28 de abril de 2011, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y se reanudó el 19 de julio del mismo año (según constancia expedida por la Procuraduría), luego los dos meses y 15 días que faltaban para cumplirse los dos años, se cumplieron el 5 de octubre de 2011 y como la demanda se instauró el 31 de octubre de 2011, concluyó que se hizo cuando ya había operado la caducidad de la acción. 1.4 Apelación: El apoderado de la sociedad TELVAL S.A.5, solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues advierte que contrario a lo decidido por el a-quo, la demanda de controversias contractuales se interpuso dentro del término de caducidad.

Para el efecto, se remite a lo establecido en el primer inciso del artículo 136 del C.C.A, que indica que el plazo de caducidad de los dos (2) años debe contabilizarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, lo que para el caso 5 (fls 536 a 545 c. Consejo de Estado)

9 Radicación No 61.416 (2011-01752-01)

Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público concreto, es a partir de la notificación y ejecutoria de la Resolución 403 de 23 de abril de 2010.

Que en materia de contratación estatal, la posibilidad de instaurar una pretensión procesal con el ánimo de cuestionar un acto administrativo de la administración, está determinado por el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que “los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”, por tanto, el acto administrativo que niega una solicitud de restablecimiento del derecho del contratista, puede ser debatido a través de una pretensión procesal, que debe subsumirse bajo la acción de controversias contractuales, máxime cuando dicha pretensión está estructurada por un elemento causal y otro objetivo. Que el Tribunal para efectos de establecer la caducidad de la acción, aplicó el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. lo cual no resulta procedente, pues en el caso concreto no se cuestiona la liquidación o falta de liquidación del contrato estatal, sino la nulidad de unos actos administrativos que negaron la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, los cuales fueron proferidos con motivo u ocasión de la actividad contractual. Por tanto el término de caducidad de los dos años, debe contabilizarse a partir “del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le

sirven de fundamento”, lo que en el caso concreto sería a partir de la notificación de la Resolución 203 de 3 de octubre de 2009 y 403 de 23 de abril de 2010.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

10 Radicación No 61.416 (2011-01752-01)

Acción: Contractual

Concepto: Ministerio Público 2.1 Problema jurídico: Para resolver sobre los cuestionamientos del apelante único, procede absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) El fenómeno de caducidad y sus efectos (ii) Si en el caso concreto operó la caducidad respecto del ejercicio de la acción de controversias contractuales, solo en caso negativo (iii) establecer si procede atender o no las pretensiones declarativas y de contenido económico que se reclaman por la parte actora.

Previo a cualquier consideración, corresponde precisar que tanto el contrato de obra No 025 de 2008, como los actos administrativos demandados (i) Resoluciones No 203 de 3 de octubre de 2009 “Por la cual se resuelve una reclamación por desequilibrio económico en desarrollo del Contrato No 25 de 2008”6 y (ii) su confirmatoria contenida en la No 403 de 23 de abril de 20107, se sucedieron en vigencia del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo y de las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, por tanto se tendrán en cuenta para efectos de establecer la caducidad de las acciones y los eventos en que procede su suspensión. 2.2 En cuanto al fenómeno de caducidad y sus efectos, es pertinente

precisar que las acciones que proceden ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo las partes pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El Consejo de Estado8 frente al tema en cuestión, señaló: “para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término 6 (fls 68 a 75 c. pruebas) 7 (fls 87 a 93 c. pruebas) 8 Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente 13750, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Radicación No 61.416 (2011-01752-01)

Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio

establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas.9 En el contencioso administrativo, el señalamiento de un plazo de carácter preclusivo, evita la incertidumbre que representa para la administración la revocación o anulación de sus actos, y se encuentra establecido en interés general de la colectividad que debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada”.10 (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) La caducidad, tal como la concibe nuestro derecho procesal administrativo, es el vencimiento del plazo, que resulta además perentorio e improrrogable, legalmente establecido, para ejercer el derecho de acción y acudir a la vía judicial en procura de los derechos mediante un proceso judicial. Este fenómeno procesal, de naturaleza bipolar, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. En el anterior sentido, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento o declaración se consolidan los derechos de los sujetos de derecho; sin embargo, en su contracara, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una especie de sanción ipso iure por la falta de 9 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, 4 edición, Señal Editora, 1996, pág.134. 10 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Ob cit. pág.134.

12 Radicación No 61.416 (2011-01752-01)

Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para reclamar o defender los derechos, pues tal como lo expresó la H. Corte Constitucional: “…si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”11

La misma Corte Constitucional, en sentencia C-394 de 2002, definió la caducidad del derecho de accionar de la siguiente manera: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede

derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…)” Al tenor de lo expuesto, vemos como el legislador estableció unos plazos claramente determinados bajo la previsión de la ocurrencia de distintos supuestos, que además de ser razonables, van dirigidos a que las personas en el ejercicio de la acción determinada acudan en debido tiempo ante los tribunales con el fin de que sus pretensiones sean atendidas satisfactoriamente, pues de lo contrario el administrado, al presentar su demanda fuera del término indicado, perderá la facultad potestativa de 11 Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 1998. 13 Radicación No 61.416 (2011-01752-01)

Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público accionar ante la jurisdicción. A este respecto el H. Consejo de Estado en providencia del 30 de enero de 2013 dijo: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la

jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. (Subrayado fuera de texto)” 2.3 En lo que respecta a la regulación legal sobre el ejercicio oportuno de la acción contractual, procede hacer las siguientes precisiones, respecto de la normativa aplicable al caso concreto: El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, en el numeral 10, establece el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, así: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados

desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el 14 Radicación No 61.416 (2011-01752-01)

Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de

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