PGN - LIQUIDACION DE PENSIONES CON BENEFICIOS DE TRANSICION - Acto legislativo 01 de 2005
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION DE PENSIONES CON BENEFICIOS DE TRANSICION - Acto legislativo 01 de 2005
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2005
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resolución de cajanal por la cual se ordena reliquidar pensión de vejez RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Teniendo en cuenta el equivalente al 75% de la asignación mensual que hubiere devengado en el último año de servicio, con los factores salariales indicados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Fundamento legal/RÉGIMEN DE TRANSICIÓNMarco normativo y jurisprudencial La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 36 el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que, al momento de entrada en vigencia de la citada ley, habían cotizado mínimo 15 años o tenían 35 años de edad o más si eran mujeres o 40 años o más si eran hombres. En la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional determinó que la interpretación constitucional del régimen de transición es aquella según la cual, se mantienen algunos conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), pero no el ingreso base de liquidación, pues éste debe entenderse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993 y respecto de los factores previamente determinados por el legislador con incidencia pensional, sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. Asimismo, dicha Corporación fijó una sólida línea jurisprudencial a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395
de 2017 y SU-023 de 2018, en las que precisa con claridad que para la liquidación de las pensiones cobijadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación definido por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem.
LIQUIDACION DE PENSIONES CON BENEFICIO DE TRANSICIÓN-Acto Legislativo 01 de 2005
El Acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señaló una vigencia para el régimen de transición analizado, al disponer que iría hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre 2014 respecto de quienes cumplieron un mínimo de 750 semanas cotizadas. También se ocupó de precisar que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Sobre el alcance práctico de estos cambios la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia 39797 de 24 de abril de 2012, así: RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-De los funcionarios y empleados de la rama judicial y del ministerio público Mediante Decreto 546 de 1971 se estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual consagró en materia pensional un régimen especial.
En lo pertinente al caso señaló: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte
2 (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Tesis actual del consejo de estado en materia de IBL del régimen de transición de la ley 100 de 1993/RÉGIMEN DE TRANSICIÓNReglas de unificación La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CESUJS2-021-20 dictada el 11 de junio de 2020 en el expediente 15001-23-33-000201600630-01(4083-17), fijó una nueva regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto al régimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público, así:
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-508442
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2021-508442
Concepto No. 163 Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2021 Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3432-2020)
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reliquidación pensión de jubilación Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución UGM-031573 de 7 de febrero de 2012, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión (Cajanal) en Liquidación, da cumplimiento a
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-508442 4 un fallo de tutela que ordenó reliquidar su pensión de vejez.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide,
en síntesis, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer una mesada pensional equivalente al 85% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. De igual forma a pagar las sumas dejadas de recibir por el inadecuado trámite desde el 15 de abril de 2009, hasta que se expida el correspondiente acto administrativo. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 7 de diciembre de 1951, por lo que a partir del 1° de abril de 199, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 42 años de edad, por ende, beneficiario del régimen de transición del artículo 36, amparado por el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Público. Que al llegar a la edad de 55 años el 7 de diciembre de 2006 y haber solicitado la pensión de jubilación, mediante la Resolución 30178 de 4 de julio de 2008 Cajanal le reconoció dicha prestación en cuantía de $3.194.385, sin tener en cuenta el régimen del Decreto 546 de 1971. Que el 10 de agosto de 2010 solicitó la reliquidación de esa prestación, la cual le fue negada, por lo que interpuso acción de tutela que culminó con fallo de 29 de octubre de 2010, que ordenó a la accionada expedir el acto administrativo en el
que se resuelva la petición de liquidar la pensión conforme al régimen del artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas infringidas por el acto demandado los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; y 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 610 de 1998. Aduce que con la expedición del acto administrativo censurado se presentó falsa motivación, desviación de poder e infracción de las normas en que se debía fundarse y citó los artículos 137 y 138 del CPACA. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos expresó que algunos son ciertos y frente a los demás indicó que se atiene a lo que se pruebe y que son apreciaciones subjetivas. Propuso las excepciones que denominó «COBRO DE LO NO DEBIDO», «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN» y «PRESCRIPCIÓN».
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-508442
5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala Transitoria), mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, declaró la nulidad parcial del acto acusado y, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar retroactivamente la pensión al actor desde la fecha que se expidió, en
cuantía del 75% de la asignación mensual devengada durante el último año de servicios y cargo desempeñado, teniendo como factores salariales la asignación básica y los demás factores previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, así como la bonificación por gestión judicial devengada. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que indica que no se puede acceder a reliquidar la pensión del actor con las condiciones que pretende, por cuanto la liquidación se debe hacer con los fatores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 (artículo 1°, modificado por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994). Refuta que se debe observar lo dispuesto en el artículo 48 superior, el cual fue incluido en el Acto legislativo 01 de 2005, según el cual para liquidar las pensiones solo deben tenerse en cuenta aquellos emolumentos sobre los que la persona haya efectuado cotizaciones y que aceptar las pretensiones de la demanda se avalarían factores salariales que no están taxativamente incluidos en la ley aplicable al caso, sobre los que no hizo las respectivas cotizaciones al sistema general y pueda incluir en su ingreso base de liquidación, ingresos que ni siquiera constituyen salario, en detrimento del principio de solidaridad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de la asignación mensual que hubiere
devengado en el último año de servicio, con los factores salariales indicados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.2.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 36 el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que, al momento de entrada en vigencia de la citada ley, habían cotizado mínimo 15 años o tenían 35 años de edad o más si eran mujeres o 40 años o más si eran hombres.
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-508442
6 En la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional determinó que la interpretación constitucional del régimen de transición es aquella según la cual, se mantienen algunos conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), pero no el ingreso base de liquidación, pues éste debe entenderse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993 y respecto de los factores previamente determinados por el legislador con incidencia pensional, sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. Asimismo, dicha Corporación fijó una sólida línea jurisprudencial a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las que precisa con claridad que para la
liquidación de las pensiones cobijadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación definido por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem. Para mayor claridad, se transcriben las subreglas de la última sentencia (SU-023 de 2018), así:
97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes: […] 101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. 102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. 103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993
(regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la
materia. 2.2.2 Acto Legislativo 01 de 2005 El Acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señaló una vigencia para el régimen de transición analizado, al disponer que iría hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre 2014 respecto de quienes cumplieron un mínimo de 750 semanas cotizadas. También se ocupó de precisar que para la liquidación de las pensiones
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-508442 7 sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.
Sobre el alcance práctico de estos cambios la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia 39797 de 24 de abril de 2012, así: Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Similar criterio adoptó el Consejo de Estado, como se desprende de la sentencia
de 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014), pues en esta oportunidad se reiteró que una de las finalidades del Acto legislativo 01 de 2005 fue la de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y, para ello, tuvo a bien fijar como regla que para la liquidación de las pensiones solo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Esto se dijo en esa oportunidad:
75. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005, reiteró la gran preocupación que ya generaba la efectiva financiación de las pensiones y es por ello que, de un lado, asignó al Estado la responsabilidad de garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, respetando los derechos adquiridos y pagando la deuda pensional que esté a su cargo, y de otro, estableció que hacia futuro las leyes que se expidieran en materia pensional debían asegurar la sostenibilidad financiera de lo consagrado en las nuevas normas. En este mismo orden, dispuso que en la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, resaltando de esta manera la importancia que revisten los aportes en la financiación de la pensión y la equivalencia que debe existir entre estos aportes y la prestación. 2.2.3 Régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público Mediante Decreto 546 de 1971 se estableció el régimen de seguridad y protección
social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual consagró en materia pensional un régimen especial.
En lo pertinente al caso señaló: Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-508442
8 Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas. 2.2.4 Tesis actual del Consejo de Estado en materia de IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CESUJ-S2-021-20 dictada el 11 de junio de 2020 en el expediente 15001-23-330002016-00630-01(4083-17), fijó una nueva regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto al régimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público, así:
4. Reglas de unificación De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación
de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i). Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii). Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii). Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el
tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de
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IUS: E-2021-508442 9 reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;283 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383
de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (Negrillas del texto). Estas subreglas jurisprudenciales resultan aplicables al caso concreto, pues la misma sentencia se encargó de definirse como precedente judicial vinculante y obligatorio, incluso para los casos pendientes de resolver para entonces: SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. (Negrillas del texto). 2.3 CASO CONCRETO 2.3.1 Hechos relevantes probados El actor nació el 7 de diciembre de 1951 y cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 42 años de edad y sumaba más de 15 años cotizados. Estuvo vinculado a la Rama Judicial, adquirió el status el 7 de diciembre de 2006
y el último cargo desempeñado fue el de fiscal ante Tribunal. También se demostró que la demandada, mediante Resolución UGM-031573 de 7 de febrero de 2012 le reliquidó la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $12.422.500, en los términos del Decreto 546 de 1971, efectiva a partir
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IUS: E-2021-508442 10 del 15 de abril de 2009, dando cumplimiento a fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.3.2 Resolución del problema jurídico No se discute entre las partes que el demandante está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, tiene derecho a que su régimen pensional sea el especial contenido en el Decreto ley 546 de 1971.
No obstante, contrario a lo que plantea en la demanda, no le es válido pensionarse de acuerdo con en el ingreso base de liquidación del régimen pensional anterior, pues, atendiendo las sentencias referidas, especialmente la del 11 de junio de 2020, en su caso ese elemento de análisis debe ser el definido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 idem. Además, respecto de los factores que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación, es claro que deben ser aquellos frente a los cuales efectivamente cotizó al sistema general de pensiones. Por consiguiente, contrario a lo que ocurrió en otras épocas, en virtud de las
subreglas jurisprudenciales ya precisadas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, actualmente no es posible perseguir reliquidaciones pensionales que se aparten de tales subreglas, en virtud de las cuales, se insiste, el régimen de transición solo permite conservar del régimen pensional anterior los elementos de edad, tiempo cotizado y monto, pero no el ingreso base de liquidación. En ese orden de ideas, al demandante no le asiste derecho a la reliquidación pensional pretendida, por consiguiente, se solicita sea revocada la sentencia recurrida y en su lugar se deje incólume el acto acusado por estar ajustado a derecho.
III. CONCEPTO Por las razones expuestas en precedencia, este delegado del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala Transitoria), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Atentamente,
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
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IUS: E-2021-508442
11 MARIANO EZEQUIEL BARROS RIVADENEIRA Procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado
MEBR-MDBZ
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
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