PGN - LIQUIDACION DE PENSIONES CON BENEFICIOS DE TRANSICION - Ibl aplicable según corte co
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION DE PENSIONES CON BENEFICIOS DE TRANSICION - Ibl aplicable según corte co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS PENSIONALESApelación para revocar reconocimiento de reliquidación a beneficiaria del régimen de la Contraloría General de la República FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró nulidad parcial de Resolución que reconoce y ordena pago de pensión de vejez/RECONOCIMIENTO DE PENSION EN COLPENSIONES-Según primera instancia se debe aplicar régimen prestacional del Art 7 Decreto Ley 929/76 por ser servidora de la Contraloría General de la República/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicación del Art 36 de la Ley 100/93 y Decreto 929/76 en el sub lite según A quo LIQUIDACION DE PENSIONES CON BENEFICIOS DE TRANSICION-Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional/LIQUIDACION DE PENSIONES CON BENEFICIOS DE TRANSICION-IBL aplicable según Corte Constitucional REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Previsto en el Art 36 de la Ley 100/93/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Alcance según reglas jurisprudenciales de sentencias de la Corte Constitucional REGIMEN ESPECIAL EN LA CONTRALORIA GENERAL-Marco jurídico prestacional para liquidación pensional/REGIMEN ESPECIAL EN LA CONTRALORIA GENERALAplicable a empleados que cumplan 20 años de servicio al Estado con al menos 10 de ellos en la entidad INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Nuevas reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado para pensiones con requisitos del Decreto Ley 929/76
RELIQUIDACION PENSIONAL A BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICION-IBL
no incluye totalidad de factores salariales devengados en el último semestre de servicios según Consejo de Estado REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Reliquidación de la pensión que ordenó el a quo no se ajustó a derecho Considera esta agencia que para el 1º de abril de 1994, fecha en la que inicio a regir el nuevo Sistema General de Pensiones en el nivel nacional, la actora tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, es decir, es beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, de ahí que la reliquidación de la pensión que
Actor: Amparo Mosquera Martínez
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
E-2020-530693
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 ordenó el a quo no se ajustó a derecho, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 929 de 1976, mientras que el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación equivalente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10
años anteriores al reconocimiento de la pensión, o a los que le hicieran falta si es menor a los 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE No está de más recordar que en desarrollo del principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que la correcta conformación del IBL solo atiende la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin, por lo tanto, no procedía la reliquidación de la pensión ordenada por la primera instancia, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses de servicios, con base en el Decreto 929 de 1976 y, en consecuencia, se solicitará revocar la sentencia objeto de alzada FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe revocar sentencia de primera instancia
Actor: Amparo Mosquera Martínez
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
E-2020-530693
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
159
CONCEPTO No.
IUS PGN E-2020-530693
Bogotá, D.C., 28 de octubre de 2020. Doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 25000-23-42-000-2016-01221-01
No. Interno: 0032-2018
Demandante: Amparo Mosquera Martínez Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES La señora Amparo Mosquera Martínez, actuando a través de apoderado judicial, invocó1 la nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar se declare la nulidad de las Resoluciones No. 7173 del 23 de julio de 2010, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez, proferida por el Instituto de Seguros Sociales; en el mismo sentido, las Resoluciones 13218 del 3 de octubre de 2011, 900372 del 28 de mayo de 2012, GNR 121142 del 8 de abril de 2014 y la VPB 24066 del 11 de diciembre de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, en las que negó la reliquidación de la pensión.
A título de restablecimiento, solicitó se condene a la demandada a que le reliquide la pensión de vejez con el equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976, tales como sueldos, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad,
indemnización de vacaciones y demás factores recibidos. 1 Folios 63 a 81 del c. pral.
Actor: Amparo Mosquera Martínez
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
E-2020-530693
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Pidió, además, se ordene reliquidar y reajustar la pensión mensual vitalicia a su favor en forma retroactiva desde el 1º de octubre de 2009, año por año, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada. De igual forma, solicitó condenar y aplicar la indexación sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación mes a mes retroactivamente desde el 1º de octubre de 2009. Solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A., y que se condene en costas y agencias en derecho. 1.1. HECHOS La parte actora señaló como supuestos fácticos los siguientes: Nació el 16 de marzo de 1950, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más 35 años de edad, al igual que con más de 15 años de servicios trabajados en entidades públicas, estando siempre afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. A la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005, contaba con más de 750
semanas cotizadas o su equivalente con el tiempo de servicios. Señaló que laboró para la Gobernación del Valle del Cauca desde el 21 de marzo de 1969 hasta el 20 de mayo de 1994; de igual forma, lo hizo en la Contraloría General de la República desde el 1° de junio de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009, cuyo último cargo desempeñado fue el de Coordinadora de Gestión Grado 02. El Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, profirió la Resolución No. 7173 del 23 de julio de 2010, reconociéndole la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2009, con sustento jurídico en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con ingreso base de liquidación equivalente a $4.184.612, aplicando una tasa de reemplazo del 76.29% y una mesada inicial de $3.192.440. El 17 de septiembre de 2010, interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, en contra de la Resolución No. 7173 del 23 de julio de 2010, solicitando que para el reconocimiento prestacional por vejez se aplicara el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, esto es, con el 75% del promedio salarial de los últimos seis (6) meses laborados para la Contraloría General de la República. El I.S.S., mediante Resolución 13218 del 3 de octubre de 2011, resolvió el recurso interpuesto confirmando el acto administrativo. A través de escrito radicado en el I.S.S., manifestó que laboró para la Contraloría General
de la República por más de quince (15) años, desde el 1° de junio de 1994 al 30 de septiembre de 2009, entidad que a través de la Resolución No. 900372 del 28 de mayo de 2012, confirmó el reconocimiento pensional y negó la reliquidación solicitada.
Actor: Amparo Mosquera Martínez
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
E-2020-530693
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 El 5 de febrero de 2013, radicó ante el I.S.S. solicitud de actualización de historia laboral de los periodos entre el 16 de marzo de 2000 y el 20 de julio de 2008, y una vez efectuada la corrección solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión el 5 de noviembre de 2014. Mediante Resolución No. GNR 121142 del 8 de abril de 2014, COLPENSIONES niega el reconocimiento de la reliquidación, para lo cual interpuso el 28 de abril de 2014 recurso de reposición y en subsidio el de apelación, desatado con la Resolución VPB 240066 del 11 de diciembre 2014, confirmando la citada resolución. Adujo que al ser beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a acceder a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los preceptos contenidos en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976.
1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante citó como normas infringidas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29,48, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política de Colombia; artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los artículos 36, 85, y concordantes del C. C. A; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 7° del Decreto 929 de 1976; y Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45. Después de citar las normas que consideró infringidas, adujo que se debe despachar de manera favorable las pretensiones, aplicando la liquidación de pensión que más favorece a sus intereses, y que se debe hacer teniendo en cuanta el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, el cual manifiesta que la pensión debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicios con los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Expresó que es evidente la intención del legislador en determinar que no importa que el tiempo laborado exclusivamente a la Contraloría General de la República, sea anterior o posterior a la vigencia del Decreto 929 de 1976, por lo que no es óbice que el tiempo laborado hubiera sido posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Enfatizó que si bien no se encontraba laborando al servicio de la Contraloría antes del 1° de abril de 1994, lo cierto es que el artículo 2° del Decreto 691 de 1994 se refirió sobre la
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los empleados públicos del ordena nacional, que sería el 1° de abril de 1994, mientras que el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 2° del artículo 2º del Decreto 691 de 1994, que establece que para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital la entrada en vigencia sería a más tardar el 30 de junio de 1995, por consiguiente, precisó que se hace necesario establecer para el 1° de abril de 1994, en qué entidad se encontraba laborando, porque decidirá cuál sería la fecha que la cobija para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensión. Indicó que para el 1° de abril de 1994, laboraba para la Gobernación del Valle del Cauca, entidad que siendo del orden departamental se acogió al Sistema General de Pensiones el 30 de junio de 1995, por lo que era beneficiaria de los requisitos del artículo 36 de la Ley
Actor: Amparo Mosquera Martínez
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
E-2020-530693
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 100 de 1993, respecto al régimen de transición, fecha en la que ya laboraba en la Contraloría por haber ingresado el 1° de junio de 1994, y al ser beneficiada de ese régimen le aplicaba el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 por haber laborado más de 10
años para esa entidad. (fls. 69-72). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONEScontestó la demanda y se opuso a las pretensiones, expresando que la entidad ha reconocido la pensión como lo ha manifestado la Corte Constitucional, quien ha dicho que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Indicó que la Circular 01 de 2012, expedida por el Vicepresidente Jurídico de la entidad, relacionada con la aplicación del Decreto 929 de 1996, señaló que el servidor público debe: a). Ser beneficiario del Régimen de Transición. b). Que llegue a la edad de 55 años, si es hombres o a la de 50 años de edad, si es mujer. c). Acredite 20 años de servicio al Estado continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 929 de 1976. d). Acredite que de los 20 años de servicio público señalados en el literal anterior, por lo menos, 10 fueron prestados exclusivamente a la Contraloría General de la República. e). Acredite una vinculación a la entidad mencionada en el literal anterior antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que una vez revisada la historia laboral de la demandante, quedó evidenciado que no cuenta con cotizaciones con la Contraloría General de la República antes de la fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994, por cuanto su
vinculación se realizó el 1º. de junio de 1994, razón por la cual no es procedente la aplicación del Decreto 929 de 1976, y no será procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no establece en ninguno de sus apartes el monto de la liquidación o que los remita a la norma anterior más beneficiosa, pero que sí indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la citada ley. Adujo que el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 y por el inciso 3° del artículo 36, al igual que por el artículo 21, de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, genérica o innominada y la de prescripción. (fls. 97-107). 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección D, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, declaró la nulidad parcial de la Resolución 7173 del 23 de julio de 2010, por la
Actor: Amparo Mosquera Martínez
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
E-2020-530693
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co
6 cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a la demandante; declaró la nulidad de las resoluciones 13218 del 3 de octubre de 2011, 900372 del 28 de mayo de 2012, GNR 121142 del 8 de abril de 2014 y la VPB 24066 del 11 de diciembre de 2014, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES. Consideró la primera instancia que difiere de COLPENSIONES, en cuanto a la aplicación de los factores que se tuvieron en cuenta para reconocer la pensión, por cuanto a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicio; así mismo, por más de diez (10) años prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, en el período comprendido entre el 1° de junio de 1994 y el 30 de septiembre de 2009. De la misma manera, indicó que a la actora se le debe aplicar el régimen prestacional de que trata el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, en concordancia con el Decreto Ley 720 de 1978, que establecen el régimen salarial especial para los servidores de la Contraloría General de la República. El a quo condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión a la demandante, al encontrarla inmersa en el régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses de servicios, comprendidos entre el 1° de abril de 2009 y el 30 de septiembre de 2009, y señaló que debe dar aplicación a lo establecido
en el Decreto 929 de 1976, incluyendo para tal efecto: sueldo, prima técnica, la sexta (1/6) parte de la bonificación por servicios, de las primas de vacaciones, de servicio y de navidad, así como la doceava (1/12) parte de la última bonificación especial (quinquenio). De igual forma, ordenó que la entidad efectuara los descuentos correspondientes a los aportes de pensión únicamente sobre los nuevos factores salariales que se reconocen en los cuales no haya efectuado descuento, durante los últimos cinco años de servicio, dada la prescripción extintiva. Condenó en costas, ordenó dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA y negó las demás pretensiones (fls. 188-208). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, expresando que la pensión reconocida a la actora se ajusta a las normas y disposiciones previstas. Se refirió a la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y señaló que en ningún aparte establece el monto a liquidar, que la pensión correspondiente, cuyo status se adquiere en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. tal y como hizo COLPENSIONES. Adujó que la sentencia de primera instancia no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en particular la sentencia SU de 2015, toda
Actor: Amparo Mosquera Martínez
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
E-2020-530693
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 vez que en dicha sentencia se fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición. Expresó que tampoco observó la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en lo atinente a la aplicación de los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Pensiones. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, como quiera que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, mientras que los factores correctos son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, quien ha fijado una interpretación sobre el tema y debe ser dicha interpretación de obligatorio cumplimiento. (fls. 220-225).
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico a definir se contrae en determinar si la accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses de servicios, al haber laborado en la Contraloría General de la República según
el Decreto Ley 929 de 1976. Para resolver el problema jurídico planteado, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente analizar: i) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ii) el Acto Legislativo 01 de 2005. iii) el régimen de los empleados públicos de la Contraloría General de la República, y iv) las nuevas reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado en cuanto al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 36, el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que habían cotizado mínimo 15 años, o a quienes tuvieren 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años o más si son hombres, al momento de entrada en vigencia de la citada ley. A partir del 2005, luego de la expedición del Acto Legislativo 01, este régimen se aplicó hasta el 31 de julio de 2010, con algunas excepciones hasta el 31 de diciembre de 2014, en cuanto a que los beneficiarios contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalencia en tiempo de servicios al momento de entrar en vigencia. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en aplicación de los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Pensiones, determinó que la
interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, era que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), en todo caso el concepto del ingreso base de liquidación2 debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993, ajustado únicamente 2 IBL por las mayúsculas de sus primeras letras.
Actor: Amparo Mosquera Martínez
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
E-2020-530693
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. La Corte Constitucional estableció una línea jurisprudencial desde la sentencia C-258 de 2013, luego por la SU-230 de 2015, la SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, para finalmente concluir con la SU-023 de 2018, señalando que para la liquidación de las pensiones beneficiadas por la transición, se debe tomar el IBL preceptuado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma Ley. Es preciso traer a colación lo definido por esa alta corporación sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL), en la sentencia de unificación 023 del 2018, al ponderar las reglas jurisprudenciales aplicables al régimen de transición, veamos:
“(…) 97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes: […] 101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. 102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. 103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia. (…)” 2.2. Acto Legislativo 01 de 2005 Su propósito fue adicionar el artículo 48 de la Constitución Política, al introducir modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, para garantizar los derechos que se desprenden de la seguridad social y la sostenibilidad financiera del mismo sistema; de igual forma, señaló la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de
julio de 2010, aunque extendió con alguna excepción sus efectos hasta el 31 de diciembre 2014, a quienes cumplieran un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, sin dejar de lado que también precisó que en la liquidación de las pensiones, sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Sobre este asunto, en reciente pronunciamiento de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, dentro del radicado 05001-23-33-000-2012-00572-01, interno 1882-2014, emitió sentencia CE-SUJ-SII-0202020 el 11 de junio de 2020, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, reiterando que el Acto Legislativo 01 de 2005, entre sus diversas finalidades, está la de garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y, de otra
Actor: Amparo Mosquera Martínez
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
E-2020-530693
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 parte, que la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, al decir: “75. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005, reiteró la gran preocupación que ya generaba la efectiva financiación de las pensiones y es por ello que, de un lado, asignó
al Estado la responsabilidad de garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, respetando los derechos adquiridos y pagando la deuda pensional que esté a su cargo, y de otro, estableció que hacia futuro las leyes que se expidieran en materia pensional debían asegurar la sostenibilidad financiera de lo consagrado en las nuevas normas. En este mismo orden, dispuso que en la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, resaltando de esta manera la importancia que revisten los aportes en la financiación de la pensión y la equivalencia que debe existir entre estos aportes y la prestación”. 2.3.- El régimen de los empleados públicos de la Contraloría General de la República. Los servidores de la Contraloría General de la República cuentan con un régimen prestacional contemplado en las Leyes 6ª de 19453 y 65 de 19464, en los Decretos Leyes 2567 de 19465, 929 de 19766, 720 de 19787 y en sus correspondientes reglamentaciones. Con la expedición del Decreto Ley 929 del 11 de mayo de 1976, se creó un régimen pensional especial para los empleados de la Contraloría General de la Nación, el cual se encargó de determinar los lineamientos para la liquidación de las pensiones de estos servidores públicos y en cuanto a las pensiones fue el artículo 7° el que determinó: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio
continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Bajo este contexto, es claro que el régimen especial allí contenido se aplica a los empleados que cumplan 20 años de servicio al Estado, de los cuales por lo menos diez (10) se hayan laborado en la Contraloría General de la República. 2.4.-Nuevas reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado en cuanto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto Ley 929 de 1976, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En la sentencia CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, dentro del radicado interno 1882-2014, se unificó la tesis jurisprudencial en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto Ley 929 de 1976, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que señaló los efectos de la decisión, estipulando los siguiente: 3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.
4 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. 5 Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales. 6 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. 7 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.