PGN - LIQUIDACION DEL AUXILIO DE CESANTIAS - A la accionante no le cobija el reajuste de l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION DEL AUXILIO DE CESANTIAS - A la accionante no le cobija el reajuste de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción moratoria por cancelación extemporánea del auxilio de cesantías LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS-Marco normativo y jurisprudencial LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS-A la accionante no le cobija el reajuste de las asignaciones salariales solicitadas Descendiendo al evento de autos en particular advierte la Procuraduría que conforme al certificado TH-0016-14 del trece (13) de enero de 2014, expedido por el Secretario General y la Subsecretaria de Talento Humano de la Contraloría General del Atlántico (fls. 27 a 30), que la accionante se vinculó como Auxiliar Administrativa 550-17 de la demandada el dieciocho (18) de enero de 2006, motivo por el cual el sustento fáctico de la inacción administrativa para decretar los reajustes de las asignaciones salariales por las anualidades 2001, 2003 y 2004 no le cobijaba, y, si por lo contrario, con dicha probanza, que no se atacó por la interviniente activa en los términos de los artículos 243, 244 y 250 y normas concordantes del Código General del Proceso se estima por esta Delegada que los valores salariales allí registrados y que sirvieron de base para la liquidación de las cesantías no se desvirtuaron, luego causaron la certeza necesaria para que la Administración actuara conforme a esos rangos. De ahí que, en esta línea interpretativa la Delegada se exime de revisar el tema de la prescripción de las eventuales acciones para que proceda el reajuste salarial

porque entiende que el escenario de la sanción moratoria no es el apropiado para aquellos menesteres que, de por sí, son extraños a esta segunda instancia. APARTAMIENTO JUDICIAL-Es la potestad de los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No es procedente declararla Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 388 / 2016 -7 octubreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201400344 01. R. I: No. 3411 – 2015 SIAF: 2016 / 369820 Contencioso subjetivo de YOSAIRA MARÍA JINETE GONZÁLEZ

vs. CONTRALORÍA GENERAL DEL ATLÁNTICO.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 388 - 2016

SIAF: 2016 - 369820 7 – X - 2016

S e ñ o r e s j u e c e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: HERNÁNDEZ GÓMEZ – eE. S. D.

EXPEDIENTE : 080012333000201400344 01 (R. I. 3411-2015)

ACTORA : YOSAIRA Ma. JINETE GONZÁLEZ C. C. 22.507.273 Barranquilla

DEMANDADA : CONTRALORÍA GENERAL ATLÁNTICO

MEDIO CONTROL : CONTENCIOSO SUBJETIVO ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Controversia : Sanción moratoria pago cesantías INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 247-4 del Copaca a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud de la impugnación interpuesta por la parte actora (fls. 251 a 265) contra la sentencia proferida el día siete (7) de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de la cual denegó las súplicas incoadas por la Sra. YOSAIRA Ma. JINETE GONZÁLEZ

(fls. 227 a 244). 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 388 / 2016 -7 octubreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201400344 01. R. I: No. 3411 – 2015 SIAF: 2016 / 369820 Contencioso subjetivo de YOSAIRA MARÍA JINETE GONZÁLEZ

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I. PRIMERA INSTANCIA a.-) La audiencia inicial1

Fijó, Ad litteram, el litigio así: “Si la señora YOSAIRA MARÍA JINETE GONZÁLEZ tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en el Art. 99 de la Ley 50

de 1990, aplicable a los empleados públicos en virtud de la Ley 344 de 1996, por retardo en la consignación de sus cesantías correspondientes a los periodos 2006 a 2012. De igual forma, deberá estudiarse si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Además, deberá determinarse en caso de accederse a las súplicas de la demanda, quién debe asumir la condena” (fl. 212). En la misma diligencia se dispuso: 1) Tener por saneado el proceso. 2) Frente a las excepciones propuestas, en su orden, por el Departamento del Atlántico y por el extremo pasivo, consistentes en ineptitud sustantiva de la demanda y de caducidad, e, igualmente, ineptitud sustantiva de la demanda, declararlas no probadas, en tanto que postergarse hasta la sentencia el estudio de los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, confianza legítima y prescripción. 3) Clausurar etapa conciliatoria dada “la falta de autorización por parte del comité de conciliación de las entidades demandadas”. 4) Continuar trámite de audiencia por no existir medidas cautelares por resolver, porque: “…las partes no solicitaron el decreto de medidas cautelares”. 5) Tener como pruebas las documentales adosadas con el libelo y con la contestación al mismo, y, de otra parte, no decretar el recaudo de “La prueba documental solicitada por la parte demandante”, y correr traslado para la presentación de los escritos de alegación (fls. 205 a 214).

b.-) Decisión de primera instancia 1 Adelantada el día tres (3) de febrero de 2015. 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 388 / 2016 -7 octubreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201400344 01. R. I: No. 3411 – 2015 SIAF: 2016 / 369820 Contencioso subjetivo de YOSAIRA MARÍA JINETE GONZÁLEZ

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Plasmada en las páginas 227 a 244, en cuya foliatura consta que se profirió mayoritariamente, se resolvió: “DENIEGÁNSE las súplicas de la demanda”, y no condenar en costas procesales, en consideración a que: “…observa la Sala que el actor en la actualidad se encuentra vinculado a la Contraloría General del Departamento del Atlántico, hecho que se acredita con la certificación visible a folios 25 a 28 del expediente, motivo por el cual, en principio, no habría lugar a analizar si le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, en atención a que, como ya quedó visto, ésta se genera por el pago tardío de las cesantías definitivas del actor, hecho que no ha tenido lugar dada su vinculación actual con la entidad. Sin embargo, sí debe analizarse la aplicación de esa sanción para el momento en que la actora fue declarada insubsistente mediante la Resolución 000053 del 31 de enero de 2007, la obligación de consignar las cesantías de la anualidad correspondiente

al año 2006, quedó supeditada al pago de las mismas de manera directa a la demandante. Del material probatorio reseñado se concluye que al demandante se le reconocieron sus cesantías definitivas mediante la Resolución No. 000141 del 23 de marzo de 2007, por el periodo laborado entre el 25 de enero de 2006 al 31 de enero de 2007; acto administrativo que le fue notificado el 23 de marzo de 2007 (fl. 177), y quedó en firme a partir de esa fecha, si se tiene en cuenta que en la parte final del acto administrativo la actora indicó renunciar a los términos de ejecutoria, sin que se hubiese presentado recurso alguno. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la entidad demandada debió cancelar las cesantías al actor, a más tardar el día 30 de mayo de 2007; fecha ésta en la que vencieron los 45 días hábiles contenido en el precepto normativo citado. A folio 136 a 139 se observan varios documentos, entre los que se destaca el oficio que contiene un cuadro gráfico en el que se establece el estado de pago de la Contraloría y en el cual se hace mención de la demandante YOSAIRA JINETE GONZÁLEZ como beneficiario en el pago de su liquidación por valor de $ 424. 652, e incluso el pago de una libranza a Davivienda por un valor de $ 1.638.561, en el que se destacan las cesantías definitivas por la suma de $ 823.856. Entonces, como se observa que la entidad demandada tenía la obligación de cancelar las cesantías al actor a más tardar el día 30 de mayo de 2007, y así hizo, por lo

tanto, no se causó la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Lo anterior, es motivo suficiente para negarlas pretensiones de la demanda también sobre esta pretensión…El Tribunal no condenará en costas por cuanto las partes no asumieron en el proceso una conducta que la hiciera merecedora a esa sanción, tal como el haber incurrido en temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, en dilación sistemática del trámite o en deslealtad…”.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 388 / 2016 -7 octubreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201400344 01. R. I: No. 3411 – 2015 SIAF: 2016 / 369820 Contencioso subjetivo de YOSAIRA MARÍA JINETE GONZÁLEZ

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Alzada La actora impugnó el fallo con el argumento de que el problema jurídico en este estadio procesal se reduce a: “Es procedente la imposición de las sanciones establecidas en las leyes 244 de 1995 y 344 de 1996 sólo cuando el auxilio de cesantías se paga por fuera de los términos fijados sin importar el monto liquidado y pagado, o, también aplican dichas sanciones cuando, a pesar de pagar oportunamente, el monto reconocido y pagado ha sido liquidado aplicando factores salariales errados o

desconociendo los mismos, arrojando una liquidación y pago por debajo de lo que realmente correspondía”. (fl. 251).

III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2 3. 1.- Criterio genérico Es consideración de esta Agencia de la Sociedad que el fallo recurrido debe ser confirmado, de conformidad con las razones que a continuación se plasman. 3. 2. Caso sometido a debate El asunto a dilucidar en esta segunda instancia, si nos supeditamos al contenido de la alzada3 se contrae a determinar si han de incluirse, dentro de la sanción moratoria por cancelación extemporánea del auxilio de cesantía de la actora JINETE GONZÁLEZ, como Auxiliar Administrativa 407-02 que lo fue del ente enjuiciado Contraloría General del Atlántico, los reajustes salariales que debieron decretarse por los años 2001, 2003 y 2004, toda vez que sobre este particular no se pronunció la primera instancia. 2 Razonamientos a consignar en virtud de los armónicos mandatos contenidos en los artículos 277 – 7 del Estatuto Superior, 247 -4 del Copaca modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, 303 de la Ley 1437 de 2011 y 1° de la Resolución No. 241 de 2001 del Despacho del Procurador General de la Nación. 3 Deben armonizarse los artículos 247 (Trámite del recurso de apelación contra sentencias) y 307 (Aspectos no regulados) de la Ley 1437 de 2011 con la previsión particularísima sobre el contenido de la apelación

concebido en el artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 388 / 2016 -7 octubreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201400344 01. R. I: No. 3411 – 2015 SIAF: 2016 / 369820 Contencioso subjetivo de YOSAIRA MARÍA JINETE GONZÁLEZ vs. CONTRALORÍA GENERAL DEL ATLÁNTICO. 3. 3. Análisis 3. 3. 1. El derecho de petición en interés particular Con la base fáctica de que el ente de control fiscal accionado no reajustó las asignaciones salariales de sus servidores para los años 2001, 2003 y 2004 la petente solicitó que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por depósito tardío de sus cesantías con la adición del reajuste, concretando la apetencia económica en: “Reconocer y pagar a…la sanción moratoria establecida en la (sic) artículo 99 de la ley 50 de 1990, aplicable por expresa disposición del artículo 13 de la ley 344 de 1996,…, consistente en un día de salario por cada día de mora en el PAGO TOTAL del auxilio de cesantías del año 2006, desde el día 16 de febrero de 2007 y hasta el día en que se haga el pago

total por dicho concepto según se ha explicado en líneas anteriores”4 , y, bajo el criterio de que se había desatendido el precedente jurisprudencial manado de la sentencia de la S. 2ª del CE del diez (10) de febrero de 2011, exp. 080012331000200700411 – 01 (R. I: 1213-10), C. P. ALVARADO ARDILA, cuyo desconocimiento infringe el deber de aplicación uniforme de la unidad normativa y la jurisprudencia (fls. 13 a 23). 3. 3. 2. La conclusión del procedimiento administrativo. Del acto atacado. Se llevó a cabo con la expedición del Oficio del Contralor Departamental del Atlántico No. 01116113, del 6 de noviembre de 2013, por intermedio del cual se le dio respuesta negativa a la petición formulada por la accionante, a través de su apoderado especial, incoada para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías, amén de la inclusión del reajuste salarial insoluto a que enantes se hizo referencia (fls. 24 a 26). Este instrumento documental constituyó el acto administrativo controvertido por el medio de control o acción contenciosa subjetiva a que se refiere el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por incurrir en las causales invalidantes de falsa motivación, ilegalidad directa e inaplicación de la homogeneidad normativa y la jurisprudencia, al no tener en cuenta dentro del reconocimiento y pago del citado auxilio el reajuste salarial no decretado para los años 2001, 2003 y 2004, de

donde surge la consecuencia, según el parecer de la demandante, de haberse solucionado, pero parcialmente. 3. 3. 3. El auxilio de cesantía Ha expuesto, en relación con el tema, la jurisprudencia del órgano judicial de cierre en materia contenciosa-administrativa: 4 Nota: Ese tenor literal, cambiando únicamente el año, se mantuvo para las restantes apetencias hasta el 2012. 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 388 / 2016 -7 octubreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201400344 01. R. I: No. 3411 – 2015 SIAF: 2016 / 369820 Contencioso subjetivo de YOSAIRA MARÍA JINETE GONZÁLEZ vs. CONTRALORÍA GENERAL DEL ATLÁNTICO. “… “Marco Normativo y Jurisprudencial. “El sistema de liquidación anualizada del auxilio de cesantías es aplicable a los servidores públicos del orden territorial a partir la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, norma que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció el nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 fue el que trajo consigo la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable para los servidores públicos vinculados a las entidades del

orden territorial a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto (10 de agosto de 1998). El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 tiene el siguiente contenido literal: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; (…)”. Por su parte el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, dispone: “El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (...)”. “En este orden, como características de este régimen, además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, se ordenó que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a

nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. Por otro lado, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 previó como sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que el trabajador eligió. “…”5. 5 Sentencia del 22 – I – 2015, exp. 080012331000201200388 01 (R. I: 4346-13). C. P. IBARRA VÉLEZ. 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 388 / 2016 -7 octubreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201400344 01. R. I: No. 3411 – 2015 SIAF: 2016 / 369820 Contencioso subjetivo de YOSAIRA MARÍA JINETE GONZÁLEZ

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Del reseñado marco legislativo que ha regulado el auxilio económico para los cesantes, determina esta Agencia de la Sociedad que la accionante YOSAIRA MARÍA JINETE GONZÁLEZ se ubica, por la data de vinculación (año 2006) como por su condición laboral administrativa de servidora de ente territorial y por la elección del fondo pensional, en las conjuntas previsiones contempladas en las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 344 de 1996. 3. 3. 4. El caso concreto

3. 3. 4. 1. El defecto fáctico Descendiendo al evento de autos en particular advierte la Procuraduría que conforme al certificado TH-0016-14 del trece (13) de enero de 2014, expedido por el Secretario General y la Subsecretaria de Talento Humano de la Contraloría General del Atlántico (fls. 27 a 30), que la accionante se vinculó como Auxiliar Administrativa 550-17 de la demandada el dieciocho (18) de enero de 2006, motivo por el cual el sustento fáctico de la inacción administrativa para decretar los reajustes de las asignaciones salariales por las anualidades 2001, 2003 y 2004 no le cobijaba, y, si por lo contrario, con dicha probanza, que no se atacó por la interviniente activa en los términos de los artículos 243, 244 y 250 y normas concordantes del Código General del Proceso se estima por esta Delegada que los valores salariales allí registrados y que sirvieron de base para la liquidación de las cesantías no se desvirtuaron, luego causaron la certeza necesaria para que la Administración actuara conforme a esos rangos.

De ahí que, en esta línea interpretativa la Delegada se exime de revisar el tema de la prescripción de las eventuales acciones para que proceda el reajuste salarial porque entiende que el escenario de la sanción moratoria no es el apropiado para aquellos menesteres que, de por sí, son extraños a esta segunda instancia. 3. 3. 4. 2. La desatención al precedente El plasmado aparte jurisprudencial, visible a los folios 15 y 16, no reúne

los requisitos para tenerlo como Resolución Ejecutoriada o “Ratio Decidendi” con ese especial y excepcional alcance que ha exigido la doctrina para que los jueces ante quienes se ventila se deban supeditar, porque, desde el aspecto formal, no es sino una acotación parcial que contiene una simple considerativa, “Obiter Dicta”, o dicho de paso, y, substancialmente no tiene relación con la materia acá debatida al no tocar el ítem del reajuste salarial, sino que de manera general trata la sanción moratoria (regulación legal y diferencia entre pago tardío y no pago al término de la relación legal o reglamentaria). 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 388 / 2016 -7 octubreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201400344 01. R. I: No. 3411 – 2015 SIAF: 2016 / 369820 Contencioso subjetivo de YOSAIRA MARÍA JINETE GONZÁLEZ

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Ante esa realidad cabe consignar doctrina vertida por la Corte Constitucional mediante su S-C-86 del 1° de noviembre de 2011, M. S. GONZÁLEZ CUERVO, sobre el específico y peculiar tema del apartamiento judicial, conforme a la cual: “… “3. 5. El apartamiento judicial del precedente, en suma, es la potestad de los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de su autonomía judicial constitucional. Supone un previo cumplimiento del estricto deber de

consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. Una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga. “3. 6. En la base del apartamiento jurisprudencial está la idea de preservar la autonomía judicial en la tarea de adjudicación del derecho en un caso concreto, aun frente a decisiones ya adoptadas por las instancias superiores de la organización judicial. Dicha autonomía judicial se despliega con mayor vigor cuando la autoridad judicial se encuentra ante pronunciamientos jurisprudenciales de juzgados y tribunales, y se restringe significativamente frente a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales de cierre, en virtud de la fuerza vinculante de éstos, dado su mandato de unificación jurisprudencial. Pero ni aun en este caso, hay un vaciamiento total de la facultad decisoria del juez que anule el núcleo

esencial del derecho de autonomía judicial frente a la jurisprudencia, merced a la posibilidad de apartarse de ella. “3. 7. En suma, en virtud del apartamiento del precedente judicial, se armonizan el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley y el mandato de unificación jurisprudencial, con el principio, también constitucional de autonomía judicial y del carácter auxiliar de la jurisprudencia. Así como en nombre del derecho de igualdad no 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 388 / 2016 -7 octubreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201400344 01. R. I: No. 3411 – 2015 SIAF: 2016 / 369820 Contencioso subjetivo de YOSAIRA MARÍA JINETE GONZÁLEZ vs. CONTRALORÍA GENERAL DEL ATLÁNTICO. puede anularse la autonomía del juez, tampoco en virtud de la unificación jurisprudencial, puede negarse la regla constitucional que inscribe la jurisprudencia entre los “criterios auxiliares de la actividad judicial”. “Finalmente, cabe insistir en que la fuerza vinculante del precedente hace relación al vínculo que tiene el juez con las reglas o ratio decidendi de las decisiones de las corporaciones judiciales de cierre, para la solución de nuevos casos. Diferentes de los fallos contenidos en la parte resolutiva de las providencias que adoptan todos los jueces, cuyos mandatos son, de suyo de forzoso cumplimiento.

“4. Conclusiones “En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial –CP, artículo 230-2-, y de este modo los jueces en sus providencias, “sólo están sometidos al imperio de la ley” –CP, artículo 230-1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones – y la Corte Constitucional – en todos los casos, como guardián de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica –CP, artículos 13 y 83 -; (III) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherente a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial –CP, artículo 228 -. “…”. 3. 3. 4. 3. La imperativa aplicación del precedente No hay tal, según el anterior análisis, y a él, este Ministerio Público se remite, no sin dejar de señalar que la falta de pronunciamiento de la primera instancia en referencia a la inacción administrativa para reajustar los salarios de los servidores de la demandada por aquellas pretéritas anualidades de 2001, 2003 y 2004, en manera alguna, per se,

puede ser argumento para que prosperen las súplicas, dado que la conducta del operador judicial nada, en lo absoluto, tiene que ver con el cuestionado acto administrativo. Así las cosas, NO es procedente declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado en este proceso emanado de la Contraloría General del Departamento del Atlántico. 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 388 / 2016 -7 octubreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 080012333000201400344 01. R. I: No. 3411 – 2015 SIAF: 2016 / 369820 Contencioso subjetivo de YOSAIRA MARÍA JINETE GONZÁLEZ

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CONCEPTO A juicio de esta Delegada, con base en las consideraciones expuestas, se solicita muy respetuosamente al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” -, que CONFIRME la sentencia apelada, en el sentido de denegar las pretensiones incoadas por la Sra. YOSAIRA MARÍA JINETE

GONZÁLEZ.

De los Señores Consejeros,

CRISTINA GRUESO SANCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

CGS.- MDC.

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