PGN - LIQUIDACION DEL CONTRATO - Aquella actuación que se surte de manera posterior a la t
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION DEL CONTRATO - Aquella actuación que se surte de manera posterior a la t
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN CONTRACTUAL-Contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP, solicitando la declaratoria de incumplimiento contractual de la demandada de su obligación de liquidar el contrato de concesión No. 005 de 1995 DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DE CONTRATO-Atendiendo las diferentes situaciones presentadas frente a la construcción del horno crematorio del cementerio sur, y el aumento en la tarifa de los servicios públicos de recolección de basuras y residuos sólidos LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO-Aquella actuación que se surte de manera posterior a la terminación bien sea normal o anormal del contrato En cuanto a la liquidación de los contratos estatales, esta se define como aquella actuación que se surte de manera posterior a la terminación bien sea normal o anormal del contrato1, mediante la cual se busca determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto. Actuación que se permite adelantar por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o cumplido el plazo en sede judicial por el juez competente, esto a fin de “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial” Así las cosas, la liquidación judicial corresponde a aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al
incumplimiento de la obligación a liquidar CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-Naturaleza jurídica Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad conceden te, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden CONTRATO DE CONCESIÓN-Procedimiento por medio del cual una entidad de derecho público, llamada concedente, entrega a una persona natural o jurídica, llamada concesionario, el cumplimiento de uno de los siguientes objetivos: prestación de un servicio público, o la construcción de una obra pública, o la explotación de un bien estatal 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 16.293. Página 1 de 56 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 De este modo, cuando se trata de un contrato de concesión de un servicio público, este tiene un sentido mucho más preciso, puesto que se refiere a un "procedimiento mediante el cual una persona pública, llamada autoridad otorgante, confía a una persona física o moral, llamada concesionario, la misión de gestionar un servicio público bajo el control de la autoridad concedente, a cambio de una remuneración que consiste, en la mayoría de los casos, en las tarifas que el concesionario percibirá de los usuarios de servicio CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-Naturaleza jurídica Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad conceden te, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que
las partes acuerden CONTRATO DE CONCESIÓN En cuanto a los elementos de la caracterización/CONTRATO DE CONCESIÓN-El Consejo de Estado atendiendo lo establecido mediante el artículo 32 numeral 4 de la Ley 80 de 1993, precitado, efectuó las siguientes particularidades CONTRATO DE CONCESIÓN-Naturaleza jurídica Entonces, en cuanto al contrato de concesión y de acuerdo con la naturaleza jurídica, este constituye un instrumento de Derecho Público, pero en el que puede advertirse la presencia de dos categorías de cláusulas claramente diferenciables: (i) unas de naturaleza legal o reglamentaria y, (ii) de estirpe puramente contractual. Es decir que, sobre la base del acuerdo existente entre la administración pública y el concesionario, se da la aplicación a un conjunto normativo reglamentario, y por el otro, un verdadero contrato que rige el resto de las condiciones y situaciones de la concesión. De esta manera, los elementos que permiten identificar la naturaleza jurídica o la especial función económico-social que está llamado a cumplir el tipo contractual de la concesión, son los siguientes: (i) la concesión se estructura como un negocio financiero en el cual el concesionario ejecuta el objeto contractual por su cuenta y riesgo, en línea de principio; (ii) el cumplimiento del objeto contractual por parte del concesionario debe llevarse a cabo con la continua y especial vigilancia y control ejercidos por la entidad concedente respecto de la correcta ejecución de la obra o del adecuado mantenimiento o funcionamiento del bien o servicio concesionado; (iii) el concesionario recuperará la inversión realizada y obtendrá la ganancia esperada con
los ingresos que produzca la obra, el bien público o el servicio concedido, los cuales regularmente podrá explotar de manera exclusiva, durante los plazos y en las condiciones fijados en el contrato; la remuneración, entonces, "puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden", y (iv) los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, aunque ello no se pacte expresamente en el contrato Página 2 de 56 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Basado en el principio de buena fe e igualdad o equivalencia de los derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o contratar, de forma tal que si esa igualdad se rompe por causas no imputables al contratista, deberá restablecerse El principio del equilibrio económico del contrato está previsto en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, basado en el principio de buena fe e igualdad o equivalencia de los derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o contratar, de forma tal
que si esa igualdad se rompe por causas no imputables al contratista, deberá restablecerse. En este sentido, se debe precisar que los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, disponen que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan a lo que en ellos se pacte y a todo lo que corresponda a su naturaleza. La figura del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, encuentra sustento en la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse. No obstante, se advierte que, lo anterior no significa que cualquier imprevisto que merme las ganancias del contratista tiene la virtualidad de conducir al restablecimiento económico. En este sentido, es importante aclarar que sólo aquellas eventualidades imprevistas que alteran gravemente la ecuación financiera son idóneas para pretender con fundamento en ellas el restablecimiento económico. En caso de que dicha igualdad o equivalencia se rompa por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes deben adoptar en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, la norma dispone que las partes deben suscribir los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de
gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Deber de probar de manera idónea el desequilibrio económico alegado por la parte presuntamente afectada. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-Diferencias entre incumplimiento y desequilibrio económico del contrato. El contrato, se constituye fuente natural de las obligaciones, y en consecuencia da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben por razón del concurso de sus voluntades que, según el artículo 1602 del Código Civil “es ley para los contratantes” y, en esas condiciones el ordenamiento jurídico privilegia la posibilidad de reclamar judicialmente por las consecuencias del incumplimiento. En este sentido, prevé el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo aplicable a la presente actuación una de las posibilidades derivadas de la acción de controversias contractuales que permite solicitarle al juez del contrato que declare el incumplimiento y en consecuencia reconozca la reparación de los perjuicios derivados de este que resulten debidamente probados. Es así como, el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve al extremo afectado de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica, tal posibilidad encuentra fundamento en el artículo 90 superior, por virtud del cual cuando el Estado causa un Página 3 de 56 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 daño antijurídico está llamado a resarcirlo y, de igual manera, en las disposiciones del Código Civil (artículo 1546 y 1613 a 1616) que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual. CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Desarrollada mediante el artículo 90 Superior, como las normas civiles y comerciales aplicables a los contratos, dan lugar a la reparación plena de los perjuicios De esta manera, permiten reclamar la indemnización de todos y cada uno de los daños causalmente ligados con el incumplimiento; por su parte, la figura del desequilibrio financiero está prevista para evitar que situaciones posteriores a la suscripción del contrato afecten la ecuación económica atendido el hecho de que quien acude como colaborador de la administración no quede llamado a soportar las circunstancias financieras adversas graves e imprevisibles que puedan surgir durante la ejecución Página 4 de 56 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 069 / 2023
Bogotá D.C., 26 de junio de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor José Roberto Sáchica Méndez.
E. S. D.
Expediente: 25000-23-36-000-2002-01794-02 (69.317) Medio de control: Contractual
Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado del FuturoCOOTRASFUN
Demandado: Distrito de Bogotá - Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - UESP Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR en su totalidad el sentido del fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca // En el presente proceso no concurren los elementos constitutivos del desequilibrio económico invocado por el Consorcio COOTRASFUN – Carlos J. Silva Bernal // La mayor permanencia en obra por la construcción del horno crematorio obedeció a situaciones atribuibles al demandante // Resulta inadmisible alegar en su favor su propia culpa // La facultad de clasificación de la empresa que opera el servicio público de recolección de basura no es discrecional // Procede la liquidación judicial del contrato de concesión 005 de 1995 // Lo reconocido por la justicia arbitral goza de plena valides y produce los efectos jurídicos correspondientes.
El Ministerio Público en observancia de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio
público. Para lo cual; presenta a consideración del despacho sustanciador el presente concepto de intervención.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Página 5 de 56 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Advierte el Ministerio Público que en el presente proceso existe demanda principal presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro – Cootrasfun invocando la declaratoria de incumplimiento contractual de la demandada de su obligación de liquidar el contrato de concesión No. 005 de 1995, así como la liquidación judicial del acuerdo de voluntades donde se reconozca el valor por concepto de mayores costos y gastos en que incurrió la demandante durante la ejecución contractual; posteriormente, se presentó demanda de reconvención por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - UESP, solicitando que, en caso de que el Tribunal considerara que no había caducidad y que tenía competencia para conocer del asunto, debía conocer de las reclamaciones que se le hicieron al consorcio ante el Tribunal de Arbitramento convocado por el Distrito Capital y tenerlas en cuenta al momento de liquidar judicialmente el contrato de concesión No. 005 de 1995. Atendiendo que las demandas constan de pretensiones diferentes e independientes, esta instancia proferirá el presente concepto precisando inicialmente las pretensiones
que corresponden a la demanda principal; y seguidamente de las pretensiones de la demanda de reconvención. 1.2. Demanda principal. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2002, la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro – COOTRASFUN, integrante del Consorcio COOTRASFUN – Carlos J. Silva Bernal, a través de apoderado judicial presentó demanda de controversias contractuales en contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP, solicitando la declaratoria de incumplimiento contractual de la demandada de su obligación de liquidar el contrato de concesión No. 005 de 1995, así como la liquidación judicial del acuerdo de voluntades donde se reconozca el valor por concepto de mayores costos y gastos en que incurrió la demandante durante la ejecución contractual. En este sentido, indicó que, el 7 de julio de 1995, el Distrito Capital de Bogotá y el Consorcio Cootrasfun - Carlos J. Silva Bernal celebraron el contrato de concesión No. 005-95 que tuvo por objeto la administración, operación y mantenimiento de los cementerios y del horno crematorio propiedad del Distrito Capital, durante el término de 5 años, así como la construcción de un horno crematorio en el cementerio del sur operado con gas natural, compuesto por dos (2) cámaras. Página 6 de 56 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961,
Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Relata la demanda que, en desarrollo de la ejecución del contrato de concesión precitado, se presentaron dos dificultades. Por una parte, la entidad contratante no había adelantado los trámites del plan de manejo ambiental y licencia para construir el horno crematorio, lo que demoró la obra e implicó el aumento de costos. Y, por otra parte, la Empresa Comercial de Servicios de Aseo ECSA LTDA, aumentó en un 7.000% el cobro del servicio de aseo por clasificar a los cementerios y hornos crematorios como “grandes productores de basura”, sin que tal hecho hubiera podido ser previsible al momento de elaborar la propuesta que se presentó en el proceso de selección. Respecto al incumplimiento de las obligaciones por parte de la administración, señaló que las obras debieron suspenderse en varias ocasiones, y solo se pudieron reiniciar labores tendientes a terminar el horno crematorio y la construcción de obras civiles hasta el 6 de octubre de 1999, para concluirse totalmente el 3 de noviembre de 1999, indicando que la mora en la obtención del plan de manejo ambiental por parte del Distrito Capital implicó que el valor de la construcción del horno crematorio se incrementara notoria y sustancialmente pasando de $202’791.268 presupuestados a la suma de $481’088.840. Señaló que este incremento o mayor cantidad de costos se sustentó, entre otros, en la contratación que realizó el Consorcio para la elaboración del estudio de impacto ambiental del horno crematorio. Indicó que asumió la totalidad de los costos del
estudio, a pesar de no haberse incluido este rubro en la propuesta económica, ni tratarse de una obligación contractual que estuviera a su cargo. Por otro lado, en cuanto al excesivo incremento en el cobro del servicio de aseo, indicó que, sin justificación alguna realizó un aumento del 7.000% en el cobro de sus servicios, y después de las reclamaciones presentadas por el demandante, ECSA LTDA accedió a disminuir el cobro del servicio de aseo a $24’380.630 por semestre, cuando el promedio de pago semestral era de $6’000.000. Retirando en este sentido que, el desmedido aumento era imposible de prever o de calcular en las proyecciones efectuadas por el concesionario, por lo que la administración distrital debe reconocer la diferencia que se presenta por el exceso de cobro, pues dicha situación fue ajena al contratista. En la demanda también se afirmó que el 12 de marzo de 2001 el Consorcio solicitó a la UESP el reconocimiento y pago de los mayores valores y costos en que incurrió Página 7 de 56 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 durante la ejecución del contrato, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad demandada se hubiere pronunciado al respecto. Asimismo, señaló que el contrato de concesión No. 005 de 1995 terminó el 6 de julio
de 2000 por vencimiento del plazo contractual y cumplimiento total de su objeto, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere sido liquidado por el Distrito. 1.2.1. De las pretensiones invocadas en la demanda principal. De acuerdo a los hechos narrados en la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro – COOTRASFUN, integrante del Consorcio COOTRASFUN – Carlos J. Silva Bernal solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones, las cuales por su extenso escrito, se resumen así: “Declárese que el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP incumplió la obligación de liquidar el contrato de concesión No. 005 de 1995 celebrado el día 7 de julio de 1995, entre dicho ente territorial y el Consorcio Cootrasfun – Carlos J. Silva Bernal, cuyo objeto consistía en la administración, operación y mantenimiento de los cementerios y horno crematorio de propiedad del Distrito Capital. Declárese que era obligación del Distrito Capital – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP reconocer, en los actos administrativos de liquidación del contrato de concesión referido, a favor de las personas que integran el Consorcio Cootrasfun – Carlos
J. Silva Bernal, el valor de la reclamación presentada por éste, por concepto de mayores valores, costos y gastos generados en la construcción del Horno Crematorio del Cementerio del Sur, causados por la omisión y negligencia de la Administración Distrital en la obtención de las licencias y en la elaboración del Plan de Manejo Ambiental necesario para ejecutar dicha obra; y por concepto de mayor valor cancelado por el
servicio de recolección de basuras o residuos sólidos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, practíquese la correspondiente liquidación del contrato de concesión No. 005 de 1995, en la que se deberá reconocer a favor de las personas que integral el Consorcio Cootrasfun – Carlos J. Silva Bernal, las siguientes sumas de dinero:
1. La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($438’819.515) o la que resulte demostrada en el proceso, debidamente indexada, más los intereses a la tasa ordenada por el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 por concepto de mayores valores, costos y gastos generados en la construcción del Horno Crematorio del Cementerio del Sur, causados por la omisión y negligencia de la Administración Distrital en la obtención de las licencias y en la elaboración del Plan de Manejo Ambiental necesario para ejecutar dicha obra.
2. La suma de SETECIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($714’821.968) o la que resulte demostrada en el proceso, debidamente indexada, más los rendimientos financieros, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, por concepto de perjuicios irrogados al concesionario, como consecuencia de no haber podido iniciar la operación del Horno Crematorio del Cementerio del Sur, de manera oportuna.
Página 8 de 56
YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
3. La suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($18’380.620) o la que resulte demostrada dentro del proceso, debidamente indexada, más los rendimientos financieros de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, por concepto de mayor valor cancelado por el Concesionario por el servicio de recolección de basuras o residuos sólidos” 1.3. Contestación a la demanda principal. 1.3.1. La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá, mediante apoderado judicial, encontrándose en término dispuesto para ello, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas en su contra, advirtiendo al respecto: Respecto a la mora en la construcción del horno crematorio del cementerio del sur señaló que fue el Consorcio el que ofreció al Distrito la construcción de esa obra civil como incentivo adicional para acceder al contrato. En el pliego de condiciones no se exigía tal construcción.
Precisó que, el Consorcio no sólo inició la obra tardíamente, sino que además se
abstuvo de adelantar las gestiones necesarias para ajustar sus labores a las normas y requisitos establecidos para ello. Además, al iniciar la construcción del horno, el consorcio concesionario no había obtenido la autorización de la autoridad ambiental, ya que requería para ello la presentación de un estudio de impacto ambiental, que fue el que contrató con la empresa SIIMA Ltda. y que ahora pretende confundir con los planes de manejo ambiental que la autoridad ambiental del Distrito, en cumplimiento de normas que fueron expedidas a partir de 1993, solicitó para todos los cementerios; y no para la construcción del horno crematorio en particular. En este sentido, Insistió en que el estudio de impacto ambiental necesario para la construcción y operación del horno crematorio en el cementerio del Sur, era responsabilidad directa del demandante. No obstante, lo anterior, aclaró que el no contar con los planes de manejo ambiental no implicaba la paralización de las actividades de los cementerios, ni afectaron la construcción del horno crematorio, insistiendo en que para el caso en concreto fue tardía por causas atribuibles, única y exclusivamente, al Consorcio, precisando además que con ocasión a los reiterados incumplimientos contractuales del contratista, la demandada lo multó mediante Resolución No. 054 de 1998, confirmada en Resolución No. 080 del mismo año. Página 9 de 56 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961,
Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Por otra parte, en cuanto a la pretensión de que se reconozcan las sumas que pagó por la prestación del servicio de aseo, indicó que no era cierto que se trató de un hecho imprevisible, considerando que con la experiencia que tenía el Consorcio en el tema, debía tener conocimiento en que el cementerio era un gran productor de basura y ello no fue capricho de la empresa prestadora del servicio de aseo, sino que tal clasificación se encontraba reglada desde el inicio del proceso de selección, el Consorcio sabía que si se producía determinado número de yardas cúbicas de basura sería clasificado como gran productor de basuras. Conforme lo anterior, propuso las excepciones de: Falta de jurisdicción por existir la cláusula compromisoria en la cláusula XL del contrato de concesión No. 005 de 1995. En este sentido, precisó que el pacto arbitral suscrito entre los extremos contractuales, quedó sin efecto únicamente respecto a las pretensiones de reconocimiento de mayores costos en la construcción del horno crematorio, pero respecto a la pretensión de liquidación judicial del contrato, el pacto continúa vigente, por lo que a su juicio la Jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia para conocer del asunto. Caducidad de la acción. En línea con lo anterior, indicó que había caducidad de la acción a partir del momento en que el pacto arbitral quedó sin efecto (20 de febrero de 2003) fecha en la que consideró que la acción de controversias contractuales ya había caducado. 1.3.2. En calidad de litisconsorte necesario, se vinculó al señor Carlos Jorge Bernal,
en calidad de integrante del Consorcio COOTRASFUN, quien se pronunció sobre la demanda inicial en los siguientes términos: Frente a la construcción del horno crematorio, reiteró que, aunque el consorcio ofreció al Distrito Capital la realización de esta obra civil, de conformidad con la cláusula IV del contrato No. 005 de 1995, el Distrito Capital tenía la obligación de tramitar y obtener las respectivas licencias ambientales, al igual que el plan de manejo ambiental, por ser éste el dueño del cementerio. Página 10 de 56 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 En este sentido, consideró que la suspensión decretada por la autoridad ambiental sí incidió en la construcción del horno, pero ello se debió a causas atribuibles únicamente a la demandada -UESP Respecto del aumento en el cobro de los servicios públicos, sostuvo que el consorcio tuvo en cuenta los aumentos normales que venían causándose año tras año al momento de presentar su propuesta, por lo que el aumento desmesurado de las tarifas no fue previsible y causó un desequilibrio económico del contrato. Finalmente, solicitó que el 50% de las sumas a las que fuera condenado el Distrito
Capital, fueran reconocidas a favor del litisconsorte necesario, debido a que tenía el 50% de la participación dentro del consorcio contratista. 1.4. De la demanda de reconvención. La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá presentó demanda de reconvención contra los integrantes del Consorcio COOTRASFUN, solicitando que, en caso de que el Tribunal consider
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.