PGN - LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - La suscripción de esta le corresponde únicamente al
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - La suscripción de esta le corresponde únicamente al
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmó fallo de 1 instancia de Procuraduría Delegada Disciplinaria para Juzgamiento 1 que declaró responsable a Gobernador del Amazonas por comisión de falta grave con culpa grave y le impuso suspensión de 2 meses CONDUCTA-Posibles irregularidades en contratos números 079, 592 y 1350 de 2012, suscritos entre Gobernador y Funerarias Nacionales S.A.S toda vez que no fueron liquidados COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores de Elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal COMPETENCIA-De Procuraduría General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular, según sentencia de la Corte Constitucional PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la CorteIDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez
contencioso administrativo RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación RECURSO DE APELACIÓN-Fue interpuesto y concedido en debida forma, acorde con las formalidades legales
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Definición
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Finalidad
Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2014-82941
IUC-D-2015-100-677440
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-La suscripción de esta le corresponde únicamente al representante de la entidad, siempre y cuando no haya delegado esa función, según jurisprudencia del Consejo de Estado ACTO ADMINISTRATIVO-No se encontró alguno por el cual se procediera a delegar la competencia del supervisor de contratos para liquidar estos Acorde con lo señalado por la primera instancia, cierto es que la función de supervisión de los bilaterales fue encomendada a……,, pero no incluía la facultad para liquidarlos, se reitera: «no se encontró acto administrativo alguno mediante el cual se procediera a delegar tal competencia en cabeza del supervisor de los contratos objeto de investigación o de cualquier otro funcionario de la entidad
departamental». Si bien, en los memorandos de comunicación de la designación de supervisión de los contratos Nos. 592 y 1350 de 2012 a……, se le informó tal encargo, en ellos no se advierte que hubiese recibido la delegación para liquidarlos, en los términos del artículo 10 de la Ley 489 de 1998, en efecto así se le hizo saber PROCESADO-Quebrantó el principio de moralidad pública ….Finalmente, en lo que respecta a la ausencia de ilicitud sustancial alegada por el apelante, en criterio de la Sala el disciplinable quebrantó el principio de moralidad pública, en tanto que le asistía el deber de liquidar los contratos Nos. 079, 592 y 1350 de 2012, consagrado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto-Ley No. 19 de 2012, artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Acorde con lo señalado por la primera instancia, se afectó el funcionamiento del Estado, por cuanto al no liquidar los citados contratos, el gobernador………. privó a la entidad territorial de determinar con certidumbre si existieron o no prestaciones, derechos y obligaciones a favor o en su contra, no se realizó el balance de los contratos para determinar si, como lo reportó el informe de la Contraloría, los bilaterales arrojaban un saldo a favor de la gobernación del amazonas. PRUEBAS OBRANTES-Arrojan certeza sobre la existencia de la conducta atribuida y de la responsabilidad disciplinaria del procesado
Para Sala, los argumentos de apelación no tienen la capacidad jurídica y probatoria para enervar la revocatoria la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del fallo de primera instancia, por el contrario, al verificar los argumentos en que se fundó hay lugar a su confirmación. Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación se tiene certeza sobre la existencia de la conducta atribuida en el cargo endilgado al disciplinado y recurrido, y de la responsabilidad disciplinaria, como lo exige el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Se Confirmó fallo de 1 instancia que declaró responsable a Gobernador del Amazonas por comisión de falta grave con culpa grave y le impuso suspensión de 2 meses convertida en salarios Página 2 de 24 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2014-82941
IUC-D-2015-100-677440
Dependencia: Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores
Públicos de Elección Popular
Radicado: IUS-2014-82941 / IUC-D-2015-100-677440
Investigado: CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS
Cargo: Gobernador Entidad: Departamento del Amazonas Fecha informe: 6 de febrero de 2014
Fecha hechos: Vigencia 2012
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá D.C. once (11) de abril dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en Sala con Acta No. 13
P.D. Ponente:
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra del fallo proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para Juzgamiento 1, el 9 de junio de 2022, que lo declaró disciplinariamente responsable en su calidad de gobernador del Departamento del Amazonas, periodo 2012-2015.
II. HECHOS Se contraen a posibles irregularidades en los contratos números 079, 592 y 1350 de 2012, suscritos entre el gobernador CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS y Funerarias Nacionales S.A.S, toda vez que no fueron liquidados. Los bilaterales tenían todos por objeto: «prestación de servicios de auxilios funerarios como apoyo a la población pobre y vulnerable en situación de desplazamiento y eventos no POS del régimen subsidiado».
III. ANTECEDENTES 3.1 La Procuraduría Regional del Amazonas, con fundamento en los hallazgos disciplinarios Nos. PK24, PK25 y PK26 de la Contraloría Departamental, resultantes de la auditoría regular a la gestión fiscal, vigencia 2012, practicada a la gobernación homóloga, en auto del 9 de enero de 2015 ordenó indagación preliminar contra CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS y TATIANA MARCELA PEÑA RODRÍGUEZ en sus condiciones de gobernador y jefe de la División Técnica Científica (supervisora) del Amazonas1. Decisión
notificada personalmente a los disciplinables, el siguiente 30 de enero siguiente2. 1 Folio 9 c. 1 2 Folio 18,19 c. 1 Página 3 de 24 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2014-82941 IUC-D-2015-100-677440 3.2 En auto del 20 de febrero de 20153, la procuraduría territorial remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, en razón a la calidad del cargo del disciplinable CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS. 3.3 La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el 17 de abril de 20174, ordenó abrir investigación disciplinaria frente a i) CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, por suscribir las comunicaciones de aceptación de las ofertas Nos. 079, 592 y 1350 de 2012 con Funerarias Nacionales S.A.S.; ii) TATIANA MARCELA PEÑA RODRÍGUEZ, por ejercer la supervisión de los citados contratos; iii) CIDALIA FALLA DOMÍNGUEZ, por suscribir los estudios previos ;y, iv) ANDRÉS ANTONIO CAICEDO ARANA, quien firmó las invitaciones
públicas números 0003 y 000195 de 2012, los dos últimos en sus calidades de directora de Salud (e) y director jurídico de la Gobernación del Amazonas, respectivamente. La decisión les fue notificada por edicto fijado el siguiente 29 de junio al 4 de julio5. 3.4 El cierre de la investigación fue ordenado con auto del 30 de noviembre de 2017, notificado a los sujetos procesales por edicto del 21 de diciembre del mismo año6. 3.5 El 5 de octubre de 20217 se profirió pliego de cargos y archivo parcial así: A CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, como gobernador del Amazonas, por omitir el deber de liquidar bilateral o unilateralmente los contratos números 079, 592 y 1350 de 2012, celebrados por el disciplinable con Funerarias Nacionales S.A.S. A TATIANA MARCELA PEÑA RODRÍGUEZ, en calidad de jefe de la División Técnica Científica de la gobernación del Amazonas y supervisora, en relación con el Contrato No. 592 de 2012, por autorizar con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución, la prestación de servicios funerarios en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, certificar la prestación del mismo, y reconocer el valor a pagar al contratista en el mes de diciembre de 2012 con cargo a dicho contrato. En cuanto al Contrato No. 1350 de 2012, por autorizar con anterioridad a la celebración de este contrato, la prestación de servicios funerarios en los meses de abril, junio, y agosto de 2012 y certificar la prestación de servicios
correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, y reconocer el valor a pagar al contratista por el mismo con cargo a este contrato. La conducta desplegada por los procesados fue encuadrada en el tipo normativo descrito en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, 3 Folio 85 c. 1 4 Folio 151 c.1 5 Folio 179 c.1 6 Folio 181,195 c.1 7 Folio 198 c.1 Página 4 de 24 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2014-82941 IUC-D-2015-100-677440 complementado, para el primero, con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto-Ley No. 19 del 10 de enero de 2012 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, y, para la segunda, con los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011. Frente a los dos implicados la falta se calificó provisionalmente como grave; la responsabilidad subjetiva derivada de la conducta de RODRÍGUEZ CELIS fue a título de culpa gravísima por desatención elemental, en tanto que para
PEÑA RODRÍGUEZ lo fue a título de dolo. En cuanto a CIDALIA FALLA DOMÍNGUEZ y ANDRÉS ANTONIO CAICEDO ARANA8, se ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria al no encontrarse acreditada la existencia de falta disciplinaria imputable a los disciplinables. Respecto a la primera, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción con respecto a los estudios previos de los contratos números 079 y 592 de 2012, y los del contrato No. 1350 de 2012, se encontró que se dio cumplimiento al artículo 3.5.2 del Decreto Reglamentario 734 de 20129. En cuanto al segundo, se evidenció que las invitaciones públicas de los contratos 592 y 1350 de 2012, estuvieron ajustadas al artículo 3.5.2 ibídem. En este orden, también se decretó el archivo a favor de TATIANA MARCELA PEÑA RODRÍGUEZ10, por las actividades de supervisión ejercidas en la ejecución del contrato No. 079 del 8 de febrero de 2012 así: del informe de supervisión del 31 de marzo de 2012, se encontró que la acción disciplinaria caducó. De la evaluación del informe de supervisión del periodo del 1 al 23 de abril de 2012 y de las certificaciones del 20 de abril y 24 de mayo de 2012 de 2012, la delegada no halló irregularidades en razón a que los servicios cobrados y autorizados correspondían al plazo de ejecución contractual. La decisión fue notificada al gobernador CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS por correo electrónico del 20 de octubre de 202111. En cuanto a TATIANA
MARCELA PEÑA RODRÍGUEZ, la Procuraduría Regional del Amazonas, remitió certificado de defunción del 10 de noviembre de 201812. Según constancia secretarial del siguiente 24 de noviembre, a CIDALIA FALLA DOMÍNGUEZ y ANDRÉS ANTONIO CAICEDO ARANA, les fue comunicada la decisión de archivo mediante oficios 1788/89 del 8 de octubre de 2021. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno13. 8 Folio 199 c. 1 9 Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones 10 Anverso folio 201 c.1 11 Folio 43 c.2 12 Folio 40 c.2 13 Folio 53 c.2 Página 5 de 24 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2014-82941 IUC-D-2015-100-677440 3.6 El 24 de noviembre de 2021, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal14 remitió la actuación a reparto de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, siendo allegadas a esta Sala de
Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular15, que a su vez, en auto del 3 de febrero de 2022, remitió el expediente por competencia interna. 3.7 La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en auto del 24 de marzo de 202216, avocó conocimiento del proceso y declaró la extinción y el archivo de la acción disciplinaria en favor de TATIANA MARCELA PEÑA RODRÍGUEZ por muerte y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 3.8 El 9 de junio de 202217, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para el Juzgamiento 1, antes Delegada para la Moralidad Pública, profirió decisión de primera instancia, declarando la responsabilidad de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS por el cargo único imputado, imponiéndole sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, convertido al salario devengado para el año 2013, en tanto que la conducta omisiva objeto de formulación de cargos le imprimía el deber de actuar hasta dicha anualidad. 3.9 En auto del 24 de junio de 202218 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, ante esta Sala. El proceso fue remitido para resolver la alzada mediante oficio PDMP No. 1456 del 29 de junio de 202219.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El fallo objeto del recurso de apelación se sustentó en las siguientes razones20: 4.1 Para la procuraduría delegada, el disciplinable omitió liquidar bilateral o
unilateralmente los contratos de tracto sucesivos números 079, 592 y 1350 de 2012, como lo exigía el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, dentro de los plazos dispuestos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, pese haber sido ejecutados y pagados. 4.2 En ese orden, no compartió los argumentos del disciplinable en el sentido de que si bien, a TATIANA MARCELA PEÑA RODRÍGUEZ se le delegó la función de supervisora de los citados contratos, la misma no incluía por virtud de un acto de delegación, la facultad para liquidarlos. 4.3 La falta definitivamente se mantuvo como grave a título de culpa gravísima, por desatención elemental de sus deberes, al desconocer la obligación de liquidar los contratos como lo exigía la normatividad 14 Folio 54 c.2 15 Folio 60 c.2 16 Folio 69 c.2 17 Folio 77 c.2 18 Folio 103 c.2 19 Folio 106 c.2 20 Folio 77 c.2 Página 6 de 24 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2014-82941
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contractual. 4.4 En la ilicitud sustancial, la primera instancia adujo que el disciplinable vulneró el principio de moralidad pública en tanto, al no liquidar bilateral o unilateralmente dichos contratos, transgredió las normas citadas en el pliego de cargos, esto es artículos 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto-Ley 19 de 2012; 11 de la Ley 1150 de 2007 y 34-1 de la Ley 734 de 2002. 4.5 Se observó que CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS afectó el buen funcionamiento del Estado, pues, el no liquidar los contratos enunciados, privó al ente departamental de determinar si existieron o no prestaciones, derechos y obligaciones a favor o en contra. También, de la posibilidad de efectuar los procedimientos respectivos dirigidos a lograr que la entidad recuperara los saldos que a su favor pudieron resultar. 4.6 En la culpabilidad, por desatención elemental de los deberes de su cargo, se le reprochó al gobernador, que fue negligente, descuidado y desatinado, al desconocer la obligación de liquidar los contratos números 079, 592 y 1350 de 2012, tal como lo exigían las normas antes citadas.
V. RECURSO DE APELACIÓN Fue sustentado por el disciplinable, en los siguientes términos21: 5.1 Reiteró que, si bien fungió como ordenador del gasto, nunca desempeñó funciones de supervisión de los contratos celebrados por la Gobernación del Amazonas. 5.2 En ese sentido apuntó que la responsabilidad de expedir la certificación
de cumplimiento de los contratos números 079, 592 y 1350 de 2012, era del supervisor, al igual, que de elaborar el acta de liquidación según lo disponía el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. 5.3 Del material probatorio acopiado por la primera instancia, argumentó que no incluyó la Resolución No. 01262 del 10 de junio de 2011 «por medio de la cual se adopta el manual de supervisión e interventoría de la Gobernación del Amazonas», documento que, según CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, se encontraba vigente para la época de los hechos investigados. 5.4 Lo anterior, para indicar que según el numeral 25 del artículo 4º, entre las funciones de los supervisores, se encontraba la elaboración del acta final de liquidación y en ese orden, era la supervisora TATIANA MARCELA PEÑA RODRÍGUEZ quien tenía obligación de realizar la liquidación de los contratos Nos. 079, 592 y 1350 de 2012. 5.5. Finalmente, en cuanto a la ilicitud sustancial indicó que no existía en tanto que la liquidación de dichos contratos correspondía al funcionario 21 Folio 94 c. 2 Página 7 de 24 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
IUS-2014-82941 IUC-D-2015-100-677440 designado por la Gobernación del Amazonas para la vigilancia de los bilaterales, es decir a TATIANA MARCELA PEÑA RODRÍGUEZ.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores
Públicos de Elección Popular. La Constitución Política, en el artículo 277, numeral 6, otorga a la Procuraduría General de la Nación la función de: [6]. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Dicha función se desarrolla en la Ley 1952 de 201922, modificada por la Ley 2094 de 202123, que integran el Código General Disciplinario, vigentes desde el 29 de marzo del 2022. El artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, señala: [S]e le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales24 para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. El artículo 16 de la citada norma, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas
Disciplinarias, así: [A]RTÍCULO 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el 22 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario 23 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones 24 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-030 de 2023 Página 8 de 24 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
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Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el · Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos - Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General. También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en este artículo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo. […] Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, tal función es de naturaleza administrativa. De manera concreta, y ante los cambios normativos incorporados por el
legislador al régimen disciplinario colombiano con la Ley 2094 de 2021, para adecuar el ordenamiento interno a lo dispuesto por la sentencia de la CorteIDH del 8 de julio de 2020, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en particular, para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular. En la referida sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se encuentren en ejercicio del cargo, así lo refirió:
279. En suma, la Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad: esta corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente. Esta regla jurisprudencial guiará el análisis constitucional de la medida acusada.
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En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la CorteIDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo. Precisó la Corte Constitucional:
374. Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la Carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales.
Con el fin de otorgar una mayor garantía en las actuaciones disciplinarias, sin importar la calidad del disciplinable, y para dar cumplimiento a la división de
las etapas de instrucción y juzgamiento consagradas en la Ley 2094 de 2021, el legislador expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre del mismo año, cuyo artículo 11 modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 que, en su numeral 3º, en lo pertinente dispone: [3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias: […] b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular […]. (La Sala subraya). Por lo expuesto, procede la Sala como superior funcional en ejercicio de las facultades legales, en los términos del artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, así como en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 22.3 del Decreto Ley 262 de 200025 a resolver la apelación formulada por el disciplinable contra el fallo sancionatorio proferido el 9 de junio de 2022 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para Juzgamiento 1, en tanto se trata de un recurso formulado sobre decisión proferida en proceso disciplinario en etapa de juicio de un servidor público de elección popular. 25 Modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021. Por medio de las cuales se reconfiguran y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la
instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y conformidad en las actuaciones disciplinarias.
Artículo Octavo: Sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular.
La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación […] // Igualmente asumirá el conocimiento de los recursos de apelación y de los recursos de queja, interpuestos contra las decisiones proferidas por los procuradores provinciales, regionales, distritales o delegados, respecto de servidores de elección popular. (subrayas fuera del texto original) Página 10 de 24 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2014-82941
IUC-D-2015-100-677440
Lo anterior, además, en el entendido de que el recurso fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único -CDU), vigente para la época de su presentación, según la regla de transición normativa26. Dicha competencia es atribuida a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular dentro del delimitado marco que define el parágrafo del artículo 171 del CDU, en los siguientes términos: [E]l
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