PGN - LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - No basta con transcribir la bdua y liquidar a par

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - No basta con transcribir la bdua y liquidar a par
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-La liquidación unilateral del contrato no se aviene a las normas correspondientes imponiéndose la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Marco legal El medio de control de controversias contractuales, se encuentra regulado conforme a lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 1437 de 2011, que señala:… CONTRATOS ESTATALES-Objeto/ CONTRATOS ESTATALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Respecto a la finalidad que persiguen los contratos estatales, resulta pertinente traer a colación las siguientes consideraciones del Consejo de Estado:… RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Normatividad que regula la Contratación Estatal en relación con los servicios al mismo A través del inciso 4° del art. 174 de la Ley 100 de 1993, y el numeral 44.2.3. del art. 44 de la Ley 701 de 2001, entre otras, se determinó que corresponde a las entidades territoriales, la contratación para la atención de los afiliados en salud bajo el régimen subsidiado, respecto a la población a su cargo. Por su parte, en el Decreto 4747 de 2007, entre otras normas, se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud, y las entidades responsables del pago de dichos servicios. El marco básico de las condiciones que deben ser incluidas en las contrataciones para la prestación de servicios en salud del régimen subsidiado, se encuentra establecido en el art. 6 del citado Decreto 4747 de 2007, …

RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Contratación electrónica Además de las condiciones mínimas de la contratación en el régimen subsidiado en salud, debe tenerse en cuenta que dicha contratación se viene haciendo de manera electrónica, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1964 de 2010, que al respecto señala:… RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Base de datos que debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar los contratos relacionados con este tema/ RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Puede ser la suministrada por el Ministerio de la Protección Respecto a la base de datos que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer la liquidación de los contratos en el Régimen Subsidiado del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, en el período 01-06-2010 a 31-03-2011, el artículo 4 del Decreto 415 de 2011, señala lo siguiente:… Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (57404) 25000-23-36-000-2014-00437-01 …A partir de lo anterior, se infiere que para el período señalado, la Base de Datos Única de Afiliados –BDUAes un referente importante para efectos de establecer la liquidación de dichos contratos. Sin embargo, es de destacar que la misma norma, tiene una redacción potestativa, al

señalar que las entidades territoriales “… podrán tener en cuenta la información contenida en la guía de liquidación que suministre el Ministerio de la Protección para el pago del bimestre febrero - marzo 2011, la cual recogerá para este periodo las actualizaciones de la BDUA de acuerdo con la normatividad vigente”. RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Escoger la BDUA es potestativo para las entidades territoriales/ RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Consideraciones del uso de la Base de Datos Única de Afiliados –BDUAen el segundo y tercer trimestre de 2011 Así, de acuerdo con lo anterior, las instrucciones establecidas en la Circular N° 028 del 17 de mayo de 2011, donde se remite a la BDUA para efectos de las referidas liquidaciones, no son obligatorias, sino que se aplican sólo en caso de que la Entidad Territorial considere que tiene problemas para efectos de realizar la liquidación del contrato. Concuerda con lo anterior, lo considerado por el Ministerio de la Protección Social en concepto, en el cual ha señalado:… A partir de lo todo lo anterior, se infiere que si bien la Base de Datos Única de Afiliados – BDUAresulta un referente importante para efectos de liquidación de los contratos, la misma no es el criterio único, sino que la misma puede ser objeto de glosas y de novedades, que se presentan, por ejemplo, cuando un afiliado aparece duplicado, cuando algunos se afilian al régimen contributivo o hay personas que han fallecido y aparecen referenciadas como afiliados. Lo anterior operaba en especial, en el segundo y tercer trimestre del año 2011, momento en el cual la BDUA no se encontraba depurada, tal

como se puede apreciar en el art. 7 del Decreto 1362 de 2011, y momento en el cual se realizó la liquidación del contrato objeto de controversia. RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Procedimiento para realizar el pago del aseguramiento de esta población/ RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Se requiere manifestar su conformidad con la BDUA// RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-La BDUA debe estar debidamente depurada Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1965 de 2010, para efectos de realizar el pago correspondiente al aseguramiento de la población del Régimen Subsidiado, el ente territorial debe manifestar su conformidad con los contenidos de la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA–, en su jurisdicción y proceder a dar las instrucciones pertinentes para el giro. Así, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 1965 de 2010, dicha conformidad se realiza por medio de una Declaración de Giro y Aceptación de Saldos, que se define en dicha norma como:… Por lo tanto, para efectos de establecer la liquidación de los contratos en el Régimen Subsidiado del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, en el período 01-06-2010 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (57404)

25000-23-36-000-2014-00437-01 a 31-03-2011, no basta con transcribir la BDUA, y liquidar el contrato a partir de allí, sino que se debe comprobar que la referida lista se encuentre debidamente depurada con los instrumentos legales, tales como la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos, que se encuentra reglamentada por la Resolución N° 2114 de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social, además de otros instrumentos que se encuentren definidos en la Ley. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Régimen probatorio/RÉGIMEN PROBATORIO-corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen/ PRUEBASdeberán incorporarse al proceso en las oportunidades legalmente establecidas De conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así mismo, y coherentemente con lo anterior, el art. 173 del CGP, establece que las pruebas deberán incorporarse al proceso en las oportunidades legalmente establecidas, evitando la admisión de las mismas por fuera de estos términos, cuando la parte que las solicita las pudo haber obtenido, así:… VALOR PROBATORIO-De los documentos en formato digital/MEDIOS DE PRUEBA-Requisitos para que sean admisibles los electrónicos/MEDIOS DE PRUEBA-Deben conservar el formato en que fueron generados y deben entregarse en un medio que ofrezca garantía de que no han sido modificados

Por otra parte, respecto al valor probatorio de los documentos que se presentan en formato digital, es preciso tener en cuenta que el art. 216 de la Ley 1437 de 2011, señala que en los procesos contencioso administrativos, son admisibles los medios de prueba electrónicos, que reúnan los requisitos contemplados en el CPC. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, corresponde remitirse a lo establecido en los arts. 103, 243 y 247 del Código General del Proceso, que a su vez remiten a la Ley 527 de 1999, norma que regula expresamente lo atinente a los mensajes de datos. Respecto a la aplicación de dicha normatividad, la doctrina ha manifestado lo siguiente:… …Se destaca de lo anterior, que para efectos probatorios, los documentos electrónicos, deben conservar el formato en que fueron generados, y deben entregarse en un medio que ofrezca garantía de que no han sido modificados desde que se generaron. Ahora bien, en caso de que se aduzca que un documento en mensaje de datos cuenta con el aval o refrendación de un tercero, es lógico requerir que dicho mensaje en formato digital, ofrezca certeza sobre el correspondiente aval o refrendación por parte de dicho tercero. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 527 de 1999, que señala que es criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos, … 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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MEDIOS DE PRUEBA-La BDUA no puede considerarse como prueba idónea para liquidar el contrato/ MEDIOS DE PRUEBA-No se encuentra refrendada por el Ministerio de Salud 2.5.1. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2016, decidió negar las súplicas de la demanda, por considerar que las pretensiones no se encuentran soportadas probatoriamente. Al respecto, señaló que la tabla anexa con la demanda en medio magnético, no puede considerarse como prueba idónea para acreditar la base correcta de datos para liquidar el contrato, teniendo en cuenta que la misma no se encuentra refrendada por el Ministerio de Salud. …2.5.2. Respecto a las cuestiones planteadas por el accionante en el recurso de apelación, sea lo primero señalar que, conforme las consideraciones expuestas en detalle en el apartado 2.3.5. del Marco Teórico del presente concepto, la Circular Externa N° 00000028 del 17 de mayo de 2011, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, no es el criterio único y definitivo con base en el cual se puedan establecer las reglas para liquidar los contratos en el Régimen Subsidiado del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, aún cuando se trate del período 01-06-2010 a 31-03-2011. MEDIOS DE PRUEBA-Para la liquidación podría usarse como referencia la BDUA

cuando existieran problemas En efecto, tanto el artículo 4 del Decreto 415 de 2011, como la misma la Circular N° 028 del 17 de mayo de 2011, señalan que las entidades territoriales podrán tener como referencia la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, para efectos de establecer las liquidaciones, cuando consideren que tienen problemas para efectos de realizar la referida liquidación. Al respecto, es preciso enfatizar que recurrir a liquidar un contrato únicamente teniendo como referencia la BDUA, sólo es posible en caso de serias dificultades, teniendo en cuenta que dicha base de datos en el momento en que se liquidó el contrato objeto de controversia, no se encontraba debidamente depurada, tal como se advierte en el art. 7 del Decreto 1362 de 2011. Así, dicha lista carecía de depuración respecto a muchas situaciones que se presentan con la población afiliada, como su muerte, su afiliación al régimen contributivo, su doble registro, entre otros elementos. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-No basta con transcribir la BDUA y liquidar A partir de allí sino que se debe comprobar que la referida lista se encuentre debidamente depurada Por lo anterior, el mismo Ministerio es enfático en señalar, en Concepto N° 13440 Rad. N° 00349309 del 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de la Protección Social, citado en el apartado 2.3.5. del presente escrito, que la referida circular sólo es aplicable para liquidar los contratos, de manera potestativa, y en los casos en que los municipios

consideren que tienen problemas para la liquidación. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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Por lo tanto, para efectos de establecer la liquidación de los contratos en el Régimen Subsidiado del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, en el período 01-06-2010 a 31-03-2011, no basta con transcribir la BDUA, y liquidar el contrato a partir de allí, sino que se debe comprobar que la referida lista se encuentre debidamente depurada con los instrumentos legales, tales como la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos, que se encuentra regulada por el Decreto 1965 de 2010, y reglamentada por la Resolución N° 2114 de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social, además de otros instrumentos que se encuentren definidos en la Ley. Así, aún en el caso de que la base de datos aportada en medio magnético por EPS accionante, fuese una transcripción fidedigna de la BDUA publicada en la página del FOSYGA (elemento que no se encuentra probado), lo cierto es que, aún así, dicha base de datos no resultaría suficiente para acceder a las pretensiones incoadas en la demanda, puesto que no se encuentra la documentación que permita establecer que fue

debidamente depurada, para efectos de la liquidación del contrato. MEDIOS DE PRUEBA-La base de datos digital no cumple con la normatividad para aportar válidamente documentos digitales …Respecto a estos elementos, el archivo “TOTAL LIQUIDACION CONVIDA BD GIRARDOT”, anexo en CD, no ofrece estos criterios de confiabilidad, toda vez que respecto a la conservación de la integridad del mensaje, se trata de una tabla en formato “.xlsx”, que puede ser abierta a través del programa “Excel”, y editada. Así mismo, dicha tabla carece de firma o certificación que acredite quién fue su autor. Además de lo anterior, la EPS’S accionante no anexa un vínculo o sitio oficial donde la base de datos pueda ser consultada, de modo que pueda verificarse que la misma corresponde con una base de datos oficial, y/o de modo que pueda verificarse el autor de dicho documento, o verificarse su iniciador. Así mismo, ni a partir del referido documento electrónico, ni a partir de otras pruebas obrantes en el proceso, es posible inferir que la tabla se encuentra depurada por el Ministerio de la Protección Social y avalada por el Municipio de Girardot, tal como lo afirma la accionante en la demanda. Téngase en cuenta que los documentos en formato de mensaje de datos no están exentos de requisitos probatorios, no basta con anexar un documento y esperar que del mismo se derive toda presunción de veracidad y legalidad. Al contrario, para que dichos documentos ofrezcan certeza, deben cumplir requisitos, tal como lo ha ilustrado la doctrina, a saber:… …Por lo tanto, desde el punto de vista del régimen probatorio que rige los documentos

electrónicos, la tabla anexa no ofrece la certeza requerida para ser valorada como prueba de la base de datos que se debe considerar para la liquidación del contrato objeto de controversia, tal como lo señaló la sentencia recurrida. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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PRUEBAS-No fueron solicitadas en su oportunidad/ PRUEBAS-En segunda instancia el juez las puede decretar de oficio 2.5.4. En vista de que los documentos aportados al proceso, por sí mismos considerados, no permiten establecer la viabilidad del Medio de Control impetrado, es preciso analizar la solicitud de prueba pericial elevada por la EPS’S accionante. Analizado el asunto desde el punto de vista de la solicitud de parte, la Delegada observa que la petición de prueba presentada por la EPS’S accionante, dentro del recurso de apelación, no fue presentada en ninguna de las oportunidades contempladas en el art. 212 de la Ley 1437 de 2011, que permiten la admisión excepcional de solicitudes de pruebas en segunda instancia. Cabe remarcar que lo anterior no impide la aplicación del art. 213 de la Ley 1437 de 2011, que permite que el juez decrete de oficio cualquier prueba que considere necesaria para esclarecer los hechos objeto de controversia. Por lo tanto, aún cuando la solicitud de

pruebas presentada por la accionante no es conducente, el Despacho podrá decretar dicha prueba de oficio, de acuerdo con sus potestades discrecionales. PRUEBAS-No resulta admisible la práctica de pruebas que hubiera podido obtener la parte que las solicite/ PRUEBAS-No aportarlas en su oportunidad no puede suplirse con la solicitud en el recurso En todo caso, la Delegada no encuentra una razón para que la accionante, no hubiese anexado la tabla de afiliados de base que quiere que se considere para efectos de liquidar el contrato, con elemento alguno que de certeza sobre su autenticidad, como pudo ser una certificación del Ministerio de Salud, o el mismo aval del Municipio de Girardot, o ambos elementos. No se observa en el expediente elemento alguno, que permita inferir que la accionante haya desplegado algún esfuerzo en recaudar esta prueba con la firma del Ministerio, o algún otro elemento que de confiabilidad sobre su autenticidad, a pesar de que se trataba de una prueba de tanto peso, en la cual prácticamente dicha entidad fincaba todos los cimientos de sus pretensiones. Respecto a esta situación, tal como se señaló en el apartado 2.3.6. del marco teórico del presente escrito, el art. 173 del CGP ha establecido que no resulta admisible la práctica de pruebas que hubiera podido obtener la parte que las solicite. Por lo tanto, considera esta Delegada que la ausencia probatoria observada en este proceso, no puede suplirse con las solicitud de pruebas elevada en el recurso de apelación, a menos, eso sí, que el Despacho considere, de acuerdo con su posición frente al asunto, la posibilidad de

decretar dicha prueba de oficio. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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CONCEPTO No. 143 / 2017

Bogotá, D.C 4 de septiembre de 2017

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2014-00437-01 (57404)

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ACTOR: CONVIDA EPS ACCIONADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida, que negó las súplicas de la demanda, por falta de prueba idónea. Temas: Controversias contratos del Régimen Subsidiado en Salud, entre las EPS-S y las Entidades Territoriales / Normatividad que rige la contratación estatal en relación con los servicios del Régimen Subsidiado en Salud / Contratación electrónica en el Régimen Subsidiado en Salud / Base de datos que debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar los contratos en el Régimen Subsidiado en Salud / Carga de la prueba / Valoración y valor probatorio de los documentos en formato

digital / Admisibilidad de la práctica de pruebas en segunda instancia. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del art. 277 de la Constitución Política, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (57404) 25000-23-36-000-2014-00437-01

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: CONVIDA EPS-S, Empresa Industrial y Comercial del Estado - EICE, radicó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda contentiva de Medio de Control de Controversias Contractuales, el 1 de abril de 20141, en contra del

Municipio de Girardot. La acción fue impetrada con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos contenidos en resoluciones expedidas por el Alcalde Municipal de Girardot, a través de las cuales se deja en firme la liquidación unilateral de Contrato N° 253072010001, suscrito entre el Municipio de Girardot y al EPS-S Convida, para la vigencia entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de marzo de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, solicita la liquidación judicial del contrato por un mayor valor, que estima en $422’552.122,80, adicionales a la liquidación establecida unilateralmente, más los intereses moratorios. En apoyo de las peticiones, narra que entre el Municipio de Girardot – Cundinamarca y la EPS Convida, se celebró el Contrato Nº 253072010001, con vigencia entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de marzo de 2011, cuyo objeto era el 1 Escrito de la demanda visible a folios 1 a 16 del cuaderno 1 del expediente. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (57404) 25000-23-36-000-2014-00437-01 aseguramiento de los beneficiarios del Régimen Subsidiado en salud de dicho municipio. Que dichos beneficiarios son los registrados en la Base de Datos Única, suministrada por la EPS’S, depurada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, y avalada por el Municipio de Girardot. Que a través de la Resolución Nº 472 del 10 de octubre de 2011, dicho Municipio ordenó la liquidación unilateral del Contrato. Que a través de acta de liquidación, se ordenó en la cláusula sexta, que la EPS-S CONVIDA cancelaría a favor del

Municipio de Girardot la suma de $8’265.528. Que dicha liquidación resulta incongruente con la base de datos de afiliados no reconocidos por el Municipio de Girardot que ha aportado la EPS-S. Que dicha base de afiliados se demuestra con la prueba documental que se aporta, correspondiente a cuadro comparativo de acta de liquidación unilateral, proyectos de acta de liquidación presentados por la EPS-S, y dos preliquidaciones. Que dichas pruebas arrojan un saldo de $422’552.122,80 a favor de la EPS-S. Además, señala el demandante, que los actos administrativos demandados, también son nulos, porque fueron expedidos por fuera del término de 6 meses establecido en el art. 17 de la Ley 1122 de 2007, ya que el contrato terminó el 31 de marzo de 2011, y fue liquidado el 10 de octubre de 2011. 1.2. Sentencia de primera instancia: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a través de Sentencia del 31 de marzo de 20162, denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, comienza por señalar que los actos acusados

fueron expedidos dentro de los términos de Ley, toda vez que según el art. 17 de la Ley 1122 de 2007, el término para liquidar el contrato por mutuo acuerdo es de 6 meses, momento a partir del cual la Administración está habilitada para proceder a la liquidación unilateral del contrato, tal como lo hizo en el caso. En segundo lugar, señala que pese a que el demandante reclama que los datos incluidos en la resolución acusada no guardan correspondencia con la realidad, dicha afirmación no se encuentra respaldada probatoriamente. Para lo anterior, añade que la tabla de liquidación que anexa la demandante, no tiene valor probatorio, puesto que proviene de su parte y no ha sido refrendada por el Ministerio de Salud. Por lo tanto, concluye el Tribunal de Primera Instancia, que las pretensiones deben ser denegadas. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora: El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia3. En dicho recurso, considera el accionante, que el Tribunal de primera instancia realiza un análisis superficial en cuanto a la validez de la base de datos aportada por la EPS-S, puesto que la base de datos con apoyo en la cual realizó la liquidación, fue la aportada por el Ministerio de Salud, para el período 01-06-2010 a 31-03-2011. 2 Providencia visible a folios 105 a 107 del cuaderno 3 del expediente. 3 Escrito visible a folios 185 a 189 del cuaderno 2 del expediente. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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En sustento de lo anterior, manifiesta que la liquidación aportada por la EPS-S, se hizo con fundamento en la base de datos establecida con las instrucciones de la Circular Nº 00000028 del 17 de mayo de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social, a través de la cual se pretendía solucionar unos problemas que se estaban presentando en el período del contrato. Que dichas instrucciones señalaban que los afiliados de cada Municipio para el período 01-06-2010 a 31-03-2011, pertenecientes a la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, para efectos de la liquidación de contratos en dicho período, sería la subida en sitio web del FOSYGA y publicada a las EPS-S y a los Municipios para efectos de liquidación de dichos contratos. Considera el accionante entonces que, la base de datos aportada para efectos de la liquidación del contrato, se encontraba subida en el sitio web autorizado, y por lo tanto no era necesaria la refrendación por parte del Ministerio de Salud. Cabe agregar que en dicho recurso, el accionante solicita como prueba, que se practique el peritaje de la base de datos de liquidación tomada por la EPS Convida, y la realizada de manera unilateral por el Municipio de Girardot.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas jurídicos que surgen del recurso de apelación de la parte demandante Puede ser expresado en los siguientes términos: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (57404) 25000-23-36-000-2014-00437-01 ¿Erró el a quo al desestimar el valor probatorio de la liquidación del contrato aportada por la entidad accionante, al considerar que la base de datos de afiliados aportada con la demanda, debía ser refrendada por el Ministerio de Salud, para que pudiese considerarse? 2.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público Para efectos de establecer cuál es la base de datos de usuarios que debe considerarse para efectos de liquidación del contrato celebrado entre las partes, ¿Tiene valor probatorio pleno e independiente de otras pruebas no aportadas en el proceso, la base de datos de afiliados presentada por la entidad accionante? En caso de que los medios de prueba aportados por la accionante no sean suficientes para efectos de acceder a sus peticiones ¿Resulta procedente la solicitud de prueba pericial presentada, teniendo en cuenta que esta fue formulada en la segunda instancia, luego de transcurrido el término procesal para la práctica de pruebas? 2.3. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que

integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.3.1. El medio de control de controversias contractuales. El medio de control de controversias contractuales, se encuentra regulado conforme a lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 1437 de 2011, que señala: 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (57404) 25000-23-36-000-2014-00437-01 “ART. 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. 2.3.2. El objeto de los contratos estatales. Respecto a la finalidad que persiguen los contratos estatales, resulta pertinente

traer a colación las siguientes consideraciones del Consejo de Estado4: “El objeto de los contratos que celebran las entidades públicas, persigue el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Por consiguiente, la causa del contrato es la satisfacción de las necesidades colectivas y de interés general a cuyo logro deben colaborar quienes contratan co

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