PGN - LIQUIDACION DEL CONTRATO - Sentido y alcance según sentencia del consejo de estado
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION DEL CONTRATO - Sentido y alcance según sentencia del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Para declarar incumplimiento contractual y se ordene el pago de perjuicios CONTRATOS ESTATALES-Liquidación según marco legal LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO-Sentido y alcance según sentencia del Consejo de Estado DEMANDA-En una misma no es posible que se acumulen dos acciones Si bien esta Agencia Fiscal advierte que en una misma demanda se pueden presentar varias pretensiones siempre y cuando concurran los elementos establecidos en el artículo 88 del Código General del Proceso….. …..Lo cierto es que no resulta posible que se acumulen dos acciones en una misma demanda, lo cual hace que ésta resulte inepta, por lo menos en cuanto a la pretensión principal que reclama un enriquecimiento sin justa causa por vía de la actio in rem verso, pues esa variedad de acciones y pretensiones deben resolverse por cuerdas procesales diferentes e impide al juez de lo Contencioso Administrativo decidir de manera concreta sobre la variedad de pedimentos invocados por el actor, lo que en últimas conlleva a una decisión inhibitoria en relación con dicha pretensión. DEMANDANTE-Ejerció simultáneamente 2 acciones diferentes que no es posible resolver en un mismo proceso En cuanto al primer cuestionamiento, advierte el Ministerio Público que la parte demandante ejerció simultáneamente e indebidamente dos acciones diferentes que no es posible resolver dentro de un mismo proceso. Veamos :De una parte, utilizó el medio de control de controversias contractuales de que trata el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para reclamar como pretensión subsidiaria el incumplimiento contractual imputable a la entidad demandada y los consecuentes perjuicios, y de otra parte, como pretensión
principal la declaratoria de un enriquecimiento sin causa mediante la actio in rem verso, cuyo ejercicio es posible por vía de la acción o medio de control de reparación directa ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-Las constancias consignadas deben ser claras, concretas y específicas
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 59.885 (201400251-00) Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público Respecto de las constancias que se dejan consignadas en el acta de liquidación bilateral del contrato y que constituyen las salvedades de cualquiera de las partes contratantes, se exige de éstas la identificación clara, concreta y especifica de los problemas surgidos durante el desarrollo del contrato, pues en caso de no cumplir con estas exigencias, la reclamación que posteriormente se pretenda ventilar ante la jurisdicción contenciosa se torna insuficiente e ineficaz….. …..Consecuente con los referentes jurisprudenciales, se requiere como paso previo y necesario, analizar lo consignado en el acta de liquidación bilateral del contrato No 042-3 de 2009, pues dependiendo de lo indicado en ella como salvedades por parte del consorcio contratista, se resolverá sobre el posible incumplimiento contractual y la afectación o rompimiento del equilibrio económico en desmedro de la parte actora. DOCUMENTOS-Ninguna de las comunicaciones referenciadas en acta de liquidación bilateral corresponde a salvedades formuladas por contratista ……observa el Ministerio Público que el Consorcio Estaciones Forpo Colombia,
dejó salvedades respecto de la liquidación bilateral del contrato No 42-3-2009, remitiendo su inconformidad a lo previamente consignado en las siguientes comunicaciones: “- Oficio S/N de fecha 12 de mayo de 2011, - oficio de fecha 2 de noviembre de 2010, presentado el día 3 de noviembre de 2010 con radicado E1011012982, - los oficios radicados bajo No IN1011-008284 de 18 de noviembre de 2010, S1104-001566 de 4 de abril de 2011 y IN1105-002061 de 09 de mayo de 2011” Sin embargo, de la revisión minuciosa de los soportes documentales debidamente allegados al proceso, advierte esta Agencia Fiscal que de las comunicaciones a que hace referencia el acta de liquidación bilateral, ninguna de ellas corresponde a las referenciadas como contentivas de las salvedades formuladas por Consorcio Contratista. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Reclamaciones tendientes a alegar el rompimiento de este son insuficientes e ineficaces/DEMANDANTEIncumplió con la carga procesal de la prueba/DEMANDA-Se solicita desestimar sus pretensiones …las reclamaciones tendientes a alegar el rompimiento de la ecuación económica del contrato No 042-3 de 2009, en desmedro del Consorcio Contratista, se tornan insuficientes e ineficaces y por ende imposibles de atender en esta instancia judicial, pues las salvedades a las que se refirió el consorcio contratista en el acta de liquidación bilateral, carecen de claridad, concreción y especificidad, requisitos
necesarios para ser conocidas y resueltas por la jurisdicción contenciosa. Aún más, en el hipotético evento que se llegase a tener como soporte de la salvedad lo consignado en el oficio de fecha 2 de mayo de 2011, lo cierto es que al margen de reiterar que la fecha que lo identifica, no coincide con ninguna de las referenciadas en el acta de liquidación bilateral, tampoco tendría la fuerza suficiente para probar el pretendido rompimiento de la ecuación económica del contrato, pues la comunicación en comento no se encuentra suscrita por el Consorcio contratista, 2
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 59.885 (201400251-00) Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público sino por el Supervisor del contrato quien expresa su opinión técnica respecto de las reclamaciones presentadas por el Consorcio, quien a su vez se remite al “oficio radicado en la Entidad el día 3 de noviembre de 2010, con el número E1011012982”, cuyo soporte documental no fue allegado al proceso como prueba, omisión que impide tener la claridad y certeza sobre lo realmente reclamado por el Consorcio contratista durante la ejecución del contrato, lo que a su vez impide establecer si tales reclamaciones corresponden a las mismas salvedades que han debido debido quedar consignadas de manera clara y expresa en la respectiva acta de liquidación bilateral. El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que
la parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba, pues no aportó las comunicaciones que señaló en el acta de liquidación bilateral de liquidación como contentivas de las salvedades, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, lo cual conlleva necesariamente a que las mismas sean desestimadas. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita a la H. Sala desestimar las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en el presente concepto. 3
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 59.885 (201400251-00) Controversias Contractuales
Alegatos: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 091 /2018
Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso No 59.885 (05001233300020140025100)
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Actor: CONSORCIO ESTACIONES FORPO DE COLOMBIA
Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA: CONSTRUCOL – CONSTRUCTORA COLOMBIA S.A.S. e INVERSIONES GABRA S.A.S., integrantes del CONSORCIO ESTACIONES FORPO COLOMBIA, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales1, contra el FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA para que previa declaratoria de incumplimiento contractual imputable a la demandada, se le ordene a pagar las sumas de dinero que surgieron del rompimiento de la ecuación económica del contrato, lo cual se dio por el desconocimiento del 1 Incoada el 11 de julio de 2013 (fl 64 c. ppal), esto es dentro del término legal de caducidad de los dos (2) años establecido para el ejercicio de la acción de controversias contractuales, pues el acta de liquidación bilateral del contrato de obra No 1206 de 2009, se suscribió el 17 de mayo de 2011, por ende el plazo máximo para demandar iría hasta el 18 de mayo de
2013. Término que fue suspendido el 16 de mayo de 2013, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 143 Judicial II de Medellín, audiencia que se llevó a cabo el 10 de julio de 2013 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl 1 c. pruebas )
4
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 59.885 (201400251-00) Controversias Contractuales
Alegatos: Ministerio Público
pliego de condiciones y por la imposición de mayores cantidades de obra, así como por la necesidad de soportar morosidad respecto de las pretensiones debidas. “PRETENSION PRINCIPAL: 1., Que se declare que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL, con ocasión de la ejecución del contrato 042-3 de 2009 celebrado con el CONSORCIO ESTACIONES FORPO DE COLOMBIA se enriqueció sin justa causa y que el CONSORCIO se empobreció correlativamente en el mismo monto de $490.537.891.00 (…)
2. Consecuencialmente se condene al contratante pagar al contratista la suma de $490.537.891.00, de conformidad con la relación de obras de obras ejecutadas, sus costos históricos y erogaciones que el contratista debió efectuar para entregar a satisfacción lo contratado. 3., La condena debe incluir los intereses moratorios y reajuste monetario aplicados al monto total de la condena impuesta (…)” PRETENSION SUBSIDIARIA: En caso de no prosperar la pretensión con fundamento en la actio in
rem verso, solicitó como pretensión subsidiaria:
1. Que se declare al contratante responsable del incumplimiento del contrato y de los perjuicios de él derivados, lo cual se origina en razón de la ejecución de la relación contractual y condenar al FONDO ROTATORIO por el incumplimiento.
2. Consecuencialmente se condene al contratante a pagar al contratista la suma de $490.537.891.00, de conformidad con la relación de obras de obras ejecutadas, sus costos históricos y erogaciones que el contratista debió efectuar para entregar a
satisfacción lo contratado. 3., La condena debe incluir los intereses moratorios y reajuste monetario aplicados al monto total de la condena impuesta (…)” 1.2 Contestación de la demanda.- El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, contestó la demanda extemporáneamente. 5
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 59.885 (201400251-00) Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público 1.3 Audiencia Inicial2: El Tribunal no encontró causal de nulidad que invalide la actuación. Indagó sobre los hechos y pretensiones para fijar el litigio en los siguientes términos. “Establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional modificó o no unilateralmente el contrato y si incumplió el contrato No 042-3 de 2009 y en el evento que se acreditara dicha modificación, si ésta afectó el equilibrio económico del contrato en perjuicio del Consorcio Estaciones Forpo Colombia.” En la misma audiencia dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, decretó la recepción de una prueba testimonial solicitada por la parte actora, así como escuchar al señor perito para que de razón del contenido del dictamen. 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de marzo de 20173, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante vencida en el
proceso (por concepto de agencias en derecho fijó la suma de $4.905.000, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada) El a-quo para establecer si durante la ejecución del contrato se presentaron o no modificaciones unilaterales y si éstas afectaron el equilibrio económico del contrato y si hubo o no incumplimiento imputable a la entidad demandada, procedió a estudiar cada uno de los eventos sobre los cuales se fundamenta tal reclamación, concluyendo frente a cada uno de ellos, lo siguiente: En cuanto a las modificaciones: - En lo referente al plazo de ejecución del contrato, pudo establecer que se modificó por medio de dos contratos adicionales, sin que dicha ampliación en plazo implicara un mayor valor de la ejecución de la obra. - En relación con el área de ejecución de la obra, si bien es cierto resultó un área menor y por razón de ello se solicitó al contratista un rediseño de la obra, lo cierto es que la parte actora no demostró que por este hecho se ocasionaran automáticamente mayores costos para el contratista, ello 2 (CD) 3 (fls 286 a 296 c. Consejo de Estado) 6
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 59.885 (201400251-00) Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público aunado a que era obligación del contratista visitar el lugar de la obra, en cuya visita se debía inspeccionar detenidamente las áreas donde se ejecutarían las obras para obtener la información suficiente sobre las condiciones del
terreno”, que por razón de lo anterior, las partes celebraron el contrato adicional No 1. - Con respecto al anticipo, indicó que la entidad demandada no lo modificó, pues solo se remitió a lo señalado en el pliego de condiciones, el cual establecía que el anticipo correspondía al 30% del valor de la obra, por tanto el 40% que se fijó como anticipo en el contrato, debía someterse a lo señalado en el pliego de condiciones en tanto se constituye en el marco normativo que regula la licitación pública y sus prescripciones obligan tanto a la administración como a quienes participan en la formación del contrato. - En cuanto a la asignación de riesgos, precisó que el pliego de condiciones señaló que al proponente le correspondía asumir la totalidad de los costos asociados a la presentación de la oferta, siendo de su absoluta responsabilidad optar por participar en el proceso contractual. Por tanto la entidad demandada no incumplió el contrato en materia de asignación de riesgos. - Con respecto a permisos y licencias, estableció que era un trámite a cargo del contratista, aunado a que la parte actora no demostró que el Fondo Rotatorio hubiera vulnerado el contrato en cuanto a la oportunidad en la obtención de las mismas. - En cuanto a los acabados de cubierta, precisó que serían en concreto reforzado, al considerar los niveles de seguridad para las estaciones de policía, por ende resulta inexistente la modificación alegada. 1.5 Apelación.- El apoderado del Consorcio Estaciones Forpo de Colombia4 alega que en la demanda se formularon pretensiones principales y subsidiarias, precisando que en las primeras “se solicitó que se declarara
que la entidad demandada se había enriquecido sin justa causa y que el consorcio se empobreció correlativamente en un monto de $490.537.891.00, y en las segundas o subsidiarias “que se declarara al contratante responsable del incumplimiento del contrato y de los perjuicios derivados de él”, sin embargo la sentencia recurrida se limitó a analizar el contrato y otras consideraciones para concluir que no se había presentado incumplimiento contractual imputable a la entidad contratante, omitiendo cualquier consideración con respecto a la pretensión principal consistente en la actio in rem verso, en tanto se produjo un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada, lo cual evidencia una incongruencia entre las 4 (fls 299 a 451 c. Consejo de Estado) 7
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 59.885 (201400251-00) Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público pretensiones y la sentencia por ausencia total de argumentación y consideración de las pruebas, por tanto solicita al juez de segunda instancia que falle o se pronuncie independientemente frente a cada una de las pretensiones, tomando en cuenta las pruebas aportadas. Insiste en afirmar que la entidad contratante modificó unilateralmente las líneas fundamentales de la relación contractual, en particular lo referente al monto del anticipo que fue variado unilateralmente, que dicha entidad entregó en mora la licencia de construcción, que además vulneró el principio de planeación en tanto no consultó los tiempos fiscales y abusó de la buena
fe del contratista, aunado a que los títulos le fueron entregados tiempo después de lo previsto. Que el contratista fue exigido para ejecutar mayores cantidades de obra, lo cual hizo contra su voluntad para evitar que le fuera declarado el incumplimiento y la caducidad del contrato. Con respecto al plazo de ejecución del contrato, afirma que inicialmente fueros 7 meses y que si bien se suscribieron contratos adicionales, no puede ser que lo adicional corra por cuenta del contratista, sino del beneficiario y como la diferencia entre lo contratado y lo ejecutado quedó probada en su cantidad y en su precio, procede entonces su pago en la sentencia. En cuanto a las modificaciones en el área construida, alega que el lote solo contaba con 170 metros y con inconsistencias en la ficha predial, razón por la cual la entidad contratante solicitó un rediseño de la estación en la nueva área, trabajo que se encuentra probado con la experticia. En relación con el acabado de las cubiertas, afirma que se licitó bajo unas condiciones y se contrató con el texto impuesto por el Fondo Rotatorio y se ejecutó con mayores costos. Advierte sobre la existencia de experticia aportada con la demanda, la cual fue ignorada por el Tribunal de primera instancia, al margen de advertir que el testimonio de la supervisora del contrato tampoco fue tenido en cuenta, del cual se infiere el desequilibrio económico del contrato en desmedro del contratista.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Para resolver sobre las inconformidades de la parte recurrente, procede
resolver en su orden los siguientes temas: 8
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 59.885 (201400251-00) Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público 2.2. En cuanto al primer cuestionamiento, advierte el Ministerio Público que la parte demandante ejerció simultáneamente e indebidamente dos acciones diferentes que no es posible resolver dentro de un mismo proceso. Veamos: De una parte, utilizó el medio de control de controversias contractuales de que trata el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para reclamar como pretensión subsidiaria el incumplimiento contractual imputable a la entidad demandada y los consecuentes perjuicios, y de otra parte, como pretensión principal la declaratoria de un enriquecimiento sin causa mediante la actio in rem verso, cuyo ejercicio es posible por vía de la acción o medio de control de reparación directa. Así lo precisó el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial5: “13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa. Se recuerda que, de un lado, se prohija la tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la
reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. (…) Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar 5 Sentencia de 19 de noviembre de 2012. Exp 24.897 9
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 59.885 (201400251-00) Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su
reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique” (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) Si bien esta Agencia Fiscal advierte que en una misma demanda se pueden presentar varias pretensiones siempre y cuando concurran los elementos establecidos en el artículo 88 del Código General del Proceso6: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Lo cierto es que no resulta posible que se acumulen dos acciones en una misma demanda, lo cual hace que ésta resulte inepta, por lo menos en cuanto a la pretensión principal que reclama un enriquecimiento sin justa causa por vía de la actio in rem verso, pues esa variedad de acciones y pretensiones deben resolverse por cuerdas procesales diferentes e impide al juez de lo Contencioso Administrativo decidir de manera concreta sobre la variedad de pedimentos invocados por el actor, lo que en últimas conlleva a una decisión inhibitoria en relación con dicha pretensión.
6 Antes el artículo 82 del Código de Procedimiento Civiil. 10
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 59.885 (201400251-00) Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público El Consejo de Estado, frente a un asunto similar al que acontece en el caso concreto, señaló7 “Si bien es cierto de acuerdo con el artículo 82 del C. de P. Civil, en una misma demanda el actor puede presentar varias pretensiones, siempre y cuando en su acumulación el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, éstas no se excluyan entre sí - salvo que se presenten como principales y subsidiarias-, y todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento, no resulta posible que se acumulen dos acciones en una misma demanda, lo que hace que ésta resulte inepta, toda vez que esa pluralidad de acciones y pretensiones le impiden al juzgador decidir en forma precisa y concreta sobre los múltiples pedimentos formulados. Por lo tanto, respecto de las pretensiones subsidiarias resulta inepta la demanda, por cuanto la parte actora instauró a través de la misma demanda dos acciones que no son acumulables 8 : la de controversias contractuales (art. 87 C.C.A.) y la reparación directa (art. 86 C.C.A.), por enriquecimiento sin causa (…)” 2.3 Consecuente con lo anterior, procede entonces resolver únicamente sobre la pretensión subsidiaria que refiere al incumplimiento
contractual y el consecuente rompimiento de la ecuación económica del contrato. Dentro del contexto anotado, el Ministerio Público observa la existencia del acta de liquidación bilateral del contrato 042-3 de 2009 suscrito entre las partes involucradas en la presente controversia, por lo que considera pertinente abordar previamente los siguientes temas jurídicos, en tanto son necesarios para resolver los planteamientos de la parte recurrente (i) Tratamiento legal y jurisprudencial de la liquidación de los contratos estatales, (ii) Presupuesto necesario e indispensable para reclamar ante la Jurisdicción Contenciosa cuando las partes contratantes han suscrito acta de liquidación bilateral del contrato. 2.3 (i) Marco legal – liquidación de contratos estatales 7Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2007. Radicación número: 68001-2315-000-1995-01233-01(16370). 8 Cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha permitido la acumulación de acción contractual y de reparación directa, pero para cuando las pretensiones de la demanda son dirigidas de un lado a obtener un reconocimiento que tiene como su fuente el contrato, y de otro lado un reconocimiento que no está fundamentado directamente en el contrato, pero está inescindiblemente vinculado con su objeto, verbigracia cuando además de la pretensión contractual se pretende el pago de otros adicionales en relación con los cuales no se formalizó, con los requisitos de ley, el convenio sobre los mismos. 11
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094
Radicación No 59.885 (201400251-00) Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público Los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, establecen: “Artículo 60º.- De Su Ocurrencia y Contenido. Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Artículo 61º.- De la Liquidación Unilateral. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición” El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone: Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o
dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.
C. A.
12
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 59.885 (201400251-00) Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.3 (ii) Tratamiento jurisprudencial.
El Consejo de Estado9, sobre el sentido y alcance de la liquidación del contrato, ha precisado: “La liquidación del contrato, como es bien sabido, constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y efectúan un corte de cuentas, para definir, en últimas, quién debe a quién y cuánto, es decir para establecer el estado económico final del contrato, finiquitando de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.