PGN - LIQUIDACION - El proceso requiere previo acto administrativo que ordene la terminaci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION - El proceso requiere previo acto administrativo que ordene la terminaci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEPENDENCIA Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

RADICACIÓN 013-114300/04

DISCIPLINADO Apolinar Salcedo Caicedo CARGO y ENTIDAD Alcalde Municipal de Cali QUEJOSO Alejandro Lugo Calderón FECHA QUEJA Agosto 20 de 2004 FECHA HECHOS Por Determinar ASUNTO Irregularidad en el ejercicio de sus funciones ESTADO Auto de Archivo Bogotá, D.C., 31 de enero de 2007 Procede el despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el decreto 262 artículo 25 numeral 1º literal c) de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la resolución 0017 de marzo 4 del mismo año del Señor Procurador General de la Nación, a decidir conforme a derecho, el mérito de las presentes diligencias.

HECHOS: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito del 23 de agosto de 2004, suscrito por el señor Alejandro Lugo Calderón, mediante el cual envió a la Procuraduría Regional del Valle, copia del derecho de petición elevado ante la Superintendencia Nacional de Salud y las posibles irregularidades que se presentaron en desarrollo del proceso de liquidación de la entidad “Adaptada de Salud E.A.S.”, del municipio de Cali (folio 4).

Posteriormente la Procuraduría Regional del Valle, mediante auto del 19 de noviembre de 2004, consideró que podía existir responsabilidad disciplinaria atribuible al señor Apolinar Salcedo Caicedo en su condición de Alcalde municipal de Cali, porque no dio cumplimiento a lo ordenado por el Concejo Municipal de esa

localidad, mediante Acuerdo 0125 del 8 de junio de 2004, puesto que el artículo segundo dispuso que, “(…) mientras dura el proceso de liquidación de la entidad “Adaptada de Salud E.A.S.”, debía implementarse un plan de contingencia que garantizara la adecuada prestación del servicio de salud a sus afiliados. Que además, no se dio cumplimiento al cronograma de liquidación de la entidad, porque el 28 de julio aún se estaba adelantando el proceso de traslado de los afiliados y beneficiarios a las EPS establecidas, cuando esa actividad estaba programada entre el 6 y 12 de julio de 2004, y para el 23 de agosto aún no se había nombrado el liquidador ni el revisor fiscal de dicha entidad (folio 46 y 47). Con el fin de dar claridad a los hechos narrados en el escrito de queja, este Despacho mediante auto del 7 de julio de 2006, ordenó adelantar la correspondiente indagación preliminar en contra de Apolinar Salcedo Caicedo, en su calidad de Alcalde Municipal de Cali ( folios 49 a 53).

CONSIDERACIONES: Dentro del material probatorio que se allegó oportunamente al plenario, puede el despacho establecer, que efectivamente el Concejo Municipal de Cali, mediante Acuerdo 0125 del 17 de junio de 2004, autorizó al alcalde de esa localidad, para liquidar la entidad “Adaptada de Salud” del Municipio de Santiago de Cali, para lo cual debía sujetarse a las normas legales que rigen la materia, asesorándose de la Superintendencia de Salud, así mismo señaló el citado Acuerdo, que durante el proceso de liquidación, la administración municipal debería implementar un plan de

contingencia que garantizara la adecuada prestación del servicio de salud para todos los afiliados al POS (folios 19 a 22). Posteriormente la Dirección de Desarrollo Administrativo de Cali, elaboró un cronograma del proceso de liquidación de la entidad Adaptada de Salud del Municipio de Santiago de Cali, en el que se fijaron algunas fechas durante las que se adelantaría dicha liquidación, la cual iría desde el 2 de julio al 26 de julio del año 2004 (folio 25). El 24 de julio de 2004, se expidió el Decreto 0404, por medio del cual se ordenó la supresión y la liquidación de la entidad “Adaptada de Salud” del Municipio de 2 Santiago de Cali, fijando como término para su total liquidación, dos (2) años, a partir de la expedición del referido decreto (folio 27). El 28 de julio de 2004, el Director de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, envió un oficio al Director General para entidades promotoras de salud de la Superintendencia Nacional de Salud, informando sobre los avances del proceso de liquidación de la entidad, e informando acerca del traslado de los afiliados y beneficiarios a las diferentes EPS (folio 26). En ese orden de ideas, encuentra el Despacho que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria, toda vez que la queja se concreta, en que no se ha dado cumplimiento estricto al cronograma elaborado por la Dirección de Desarrollo Administrativo para la liquidación de la entidad “Adaptada de Salud”, el cual debía culminar el 26 de julio de 2006. Pues bien, el Acuerdo 0125 de 2004, por medio del cual se autorizó la liquidación de

la pluricitada entidad; no fijó, ni le impuso a la Administración Municipal de Cali, ningún término para adelantar la liquidación de la citada entidad de salud, por lo tanto, dicho término fue dejado al criterio del mandatario territorial, conforme al estudio previo que se debió realizar para el traslado de los afiliados y beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, a las diferentes EPS. Ahora, el Decreto 0404, del 27 de julio de 2004, mediante el cual se ordenó la liquidación de la entidad, en el parágrafo del artículo segundo, fijó el término de dos (2) años para realizar tal liquidación (folio 27), por lo tanto, el quejoso no puede pretender por ningún motivo, que se diera estricto cumplimiento a un cronograma elaborado antes de expedirse el acto administrativo que ordenó la liquidación, en el que además dicho proceso de liquidación terminaría el 26 de julio, es decir un día antes de la expedición del acto administrativo que ordenó liquidar la entidad “Adaptada de Salud”, lo cual resulta de imposible ocurrencia, toda vez que, no se podía iniciar el proceso, sin existir el acto administrativo que ordenara la liquidación de la entidad. Pues bien, dicho cronograma (folio 25), señala que entre el 2 y 12 de julio debía nombrarse tanto al liquidador de la entidad, como al revisor fiscal, sin embargo, 3 téngase en cuenta que, solo hasta el 23 de julio de 2004, se ordenó liquidar la entidad, por lo tanto, mientras no se expidiera el acto administrativo que ordenara su liquidación, era totalmente imposible a la administración, nombrar al liquidador, o a

cualquier otro funcionario. Aunado a lo anterior, se advierte por parte de esta Delegada, que el Director de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, el 30 de agosto de 2004, informó al Director de entidades Adaptadas de la Superintendencia Nacional de Salud, que hasta el 28 de agosto de ese año, se estableció como fecha límite, para la libre escogencia en cabeza de los afiliados de la nueva EPS a la cual pasarían voluntariamente, de conformidad con lo reglado por la Ley 100 de 1993 y los artículo 2 y 3 del Decreto 2423 de 2004; que, además, quienes no informaron el nombre de la EPS a la cual quería pertenecer, le correspondía a la Superintendencia de Salud asignarles la correspondiente EPS. Por otra parte, se ofició igualmente a la Contraloría Municipal de Cali, para que acompañara y verificara el proceso de traslado de los usuarios de la entidad Adaptada de Salud a la EPS, garantizando así la transparencia del proceso (folio 93). En igual sentido se libró comunicaciones a las distintas Empresas Promotoras de Salud, como Saludcolombia, Sanitas, Colpatria, entre otras, con el fin de que concurrieran a verificar el proceso de afiliación por asignación de los usuarios que libremente no escogieron ninguna EPS (folios 89 a 106). Así las cosas, encuentra el Despacho, que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria en contra de APOLINAR SALCEDO CAICEDO, en su calidad de Alcalde Municipal de Santiago de Cali, puesto que una vez la administración municipal expidió el Decreto 0404 del 27 de julio de 2004, se inició el

proceso de liquidación de la entidad “Adaptada de Salud” de Santiago de Cali, para lo cual como es apenas lógico se fijó un término de dos (2) años, por lo que se desvirtúa la queja , teniendo en cuenta además que esta fue presentada el 20 de agosto de 2004, es decir a escasos veinte (20) días de expedirse el acto administrativo que ordenó la liquidación de dicha entidad. 4 Por otro lado, se observa que el proceso se adelantó conforme a las normas que establecen el procedimiento para adelantar dichas liquidiaciones, como el artículo 189 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 2423 de 2004. Además, como se observa, de las pruebas arrimadas al proceso y que obran a folios 89 y siguientes, se advierte, que el plan de contingencia adaptado por la entidad para prestar el servicio de salud obligatorio a sus afiliados, se llevó a cabo hasta el 30 d septiembre de 2004, puesto que a partir del 1º de octubre de ese año, se inició la atención de los afiliados y beneficiarios, en la EPS que cada uno de ellos eligió (folio 133). Por lo tanto, el despacho se abstendrá de continuar con la presente investigación adelantada en contra de APOLINAR SALCEDO CAICEDO, en su condición de Alcalde Municipal de Cali. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir, que el implicado, haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta se adecuó a los postulados de la función

administrativa enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para continuar con la presente actuación disciplinaria y se tendrá que archivar. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. 5 Frente a los hechos que se imputan al investigado, encuentra el Despacho, que la conducta no se adecúa, a ninguna de las descritas anteriormente que constituyan falta disciplinaria, por lo tanto no existe razón para continuar con la presente actuación disciplinaria. En ese orden de ideas, el Despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenará el archivo definitivo del expediente, por cuanto el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra de APOLINAR SALCEDO CAICEDO, en su calidad de Alcalde

Municipal de Santiago de Cali, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso Alejandro Lugo Calderón, señalándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, el cual deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el contenido del parágrafo del artículo 90 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

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CUARTO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM/EMC Exp. 013-114300/04 mbm 7

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