PGN - LIQUIDACION EN COSTAS - Marco normativo
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION EN COSTAS - Marco normativo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXPEDIENTE: 48.683 (2009-00684) ACCIÓN DE REPETICIÓN-Procedencia de condena en costas por actuación temeraria del demandante CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Concepto/CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Parámetros a tener en cuenta para su liquidación
CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Procede respecto de la parte vencida y solo cuando haya actuado con temeridad En concepto del Ministerio Público procede condenar en costas a la entidad demandante e incluir dentro de ellas las agencias en derecho como lo solicita la parte recurrente, pues a la luz de lo acontecido en el proceso su conducta procesal resulta temeraria. Tal conclusión parte de la ausencia de análisis por parte del Comité de Conciliación del Municipio de la Calera al momento de recomendar iniciar acción de repetición en contra del señor alcalde del citado municipio para la época de los hechos, lo cual se refleja en la falta de argumentación fáctica y jurídica respecto de la culpa grave que se endilga al demandado. Omisión que evidencia el incumplimiento del deber que por disposición legal le correspondía cumplir, como lo dispone el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 678 de 2001. AGENCIAS EN DERECHO-Definición Las agencias en derecho son aquellas erogaciones que debe hacer la parte vencida para compensar a la parte que resulte triunfadora por los gastos en que incurrió para
ejercer la defensa judicial de sus intereses. LIQUIDACION EN COSTAS-Marco Normativo AGENCIAS EN DERECHO-Regulación legal por el Consejo Superior de la Judicatura
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
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EXPEDIENTE: 48.683 (2009-00684) ACCIÓN DE REPETICIÓN-Es necesario demostrar la existencia de culpa grave o dolo del funcionario La recurrente alega que la entidad demandante obró de manera temeraria y abusando del derecho, en tanto no logró probar ninguna relación, dolo o culpa grave del señor… Basta con leer la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de reparación directa, para advertir que los miembros del Comité de Conciliación parten de una premisa errada en tanto edifican una falla del servicio atribuible al demandado por razón de la falla en el sistema de frenos del vehículo oficial accidentado, situación que no solo es cierta de acuerdo a la parte motiva de la referida sentencia, sino que además pretenden trasladar la supuesta imprudencia e impericia del conductor de dicho vehículo al hoy demandado, bajo la simple consideración que aquel fue contratado por la administración municipal .Merece igual reproche lo acontecido al momento de instaurar la demanda, a la postre subsanada, pues en ella tampoco se analiza o explica de manera lógica y razonada los motivos por los cuales se demanda al señor… en tanto se limita a indicar que le asiste responsabilidad personal y legal por la condena que le fue impuesta al Municipio de la Calera pero no señala de manera concreta y expresa cual
fue el dolo o la culpa grave en que incurrió. CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Conducta Temeraria Como se indicó en precedencia la condena en costas procede respecto de la parte vencida en el proceso y sólo cuando se advierta que actúo con temeridad, lo que en concepto del Ministerio Público aconteció en el caso concreto, pues de los elementos de juicio que se dejan expuestos surge evidente que la conducta procesal de la entidad demandante y vencida en el proceso merece ser calificada de temeraria, en tanto se enmarca dentro de la definición que sobre ella hace la H. Corte Constitucional El análisis que antecede permite al Ministerio Público concluir que procede atender los planteamientos del apelante y consecuente con ello condenar en costas a la entidad demandante, por tanto ordenar pagar a favor del demandado las agencias en derecho de conformidad a los parámetros señalados en el presente concepto.
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EXPEDIENTE: 48.683 (2009-00684)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 006 /2014
Bogotá, D.C., 21 de enero de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 48.683 (25000232600020090064801)
ACCIÓN DE REPETICIÓN
Actor: MUNICIPIO DE LA CALERA Demandado: JUAN CARLOS SANCHEZ VARGAS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- El MUNCIPIO DE LA CALERA, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda1 inicialmente contra el señor JUAN DE JESUS SANCHEZ CASTILLO, la que luego subsanó para cambiar al demandado, indicando para el efecto al señor JUAN CARLOS SANCHEZ VARGAS, en su calidad de Alcalde del Municipio de la Calera para la época de los hechos (4 de julio de 2003) para que se le condene a pagar la suma de $371.000.000 que la entidad demandante tuvo que pagar en virtud de la sentencia condenatoria dentro de acción de reparación directa instaurada en su contra. 1.2 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del
señor JUAN CARLOS SANCHEZ VARGAS.
Para el a-quo, “el Municipio de la Calera reformó la demanda y sustituyó en su totalidad a la parte demandada, esto es al señor JUAN DE JESUS SANCHEZ CASTILLO por el señor JUAN CARLOS SANCHEZ VARGAS, contrariando lo estipulado en el incido segundo del numeral 2° del artículo 89 del C.P.C., y sin allegar nuevo poder ni los documentos necesarios para acreditar la condición en que se citó al ahora demandado, por tanto no se aportó prueba tendiente a
establecer la relación existente entre el Municipio de la Calera y el citado señor, que lo legitime para comparecer como demandado al proceso” No condenó en costas al demandante. 1 14 de mayo de 2009 (fl 16 c. ppal), esto es dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecido para la acción de repetición, pues el pago total de la condena se realizó el 15 de noviembre de 2008 (fls 64 c. ppal) 2 En sentencia de 30 de mayo de 2013 (fls 260 a 265 c. Consejo de Estado)
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EXPEDIENTE: 48.683 (2009-00684) 1.3 Apelación.- El demandado concreta su inconformidad únicamente en cuanto a la no condena en costas. Solicita su revocatoria y se condene por ellas a la entidad demandante y dentro de éstas incluir las agencias en derecho, alega que aquella obró de mala fe, de manera temeraria y abusando del derecho, pues no aportó prueba ni realizó gestión probatoria tendiente a demostrar el dolo o la culpa grave en que supuestamente incurrió el demandado.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Por tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia se limitará de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver sobre los planteamientos del apelante, corresponde absolver en su
orden los siguientes problemas jurídicos (i) Cuando procede la condena en costas y que conceptos la conforman (ii) Parámetros a tener en cuenta para su liquidación (iii) Si en el caso concreto procede condena por este concepto y si procede atender el reclamo de las agencias en derecho que hace el recurrente. (i) La condena en costas es la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial y que procede cuando se advierta que actúo con temeridad. La Corte Constitucional3, frente al tema en cuestión señaló: “(…) El artículo 171 del C.C.A. es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes. Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. Por ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos.” (Resalto y subrayo) El Consejo de Estado4, indicó: “El artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella. Dice la norma:
“En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá 3 Sentencia C-043/04 4 Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999. EXP 10.775
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EXPEDIENTE: 48.683 (2009-00684) condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. (…) La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de
Procedimiento Civil. En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas. La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado “cláusulas abiertas” o
“conceptos jurídicos indeterminados”, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. Respecto de los criterios jurídicos indeterminados ha sostenido García de Enterría que el margen de apreciación que los conceptos jurídicos indeterminados permiten no implican en ningún caso una discrecionalidad para determinar si ellos objetivamente existen o no5. (…) La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. Es claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora .
(…)” 5 (pie de página de la cita) EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA. La lucha contra las inmunidades del poder. Madrid, Cuadernos Civitas., 1983. pag 63.
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(Resalto y subrayo) La condena en costas está conformada, tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las expensas son todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio, distintos del pago de apoderados, como son el pago de honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.6 Las agencias en derecho son aquellas erogaciones que debe hacer la parte vencida para compensar a la parte que resulte triunfadora por los gastos en que incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses. (ii) En cuanto a la liquidación de costas, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) 3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias
especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Las agencias en derecho se encuentran reguladas a través de los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En materia contenciosa administrativa el numeral 3.1 y sub numerales 3.1.1., 3.1.2. y 3.2.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, fijan las siguientes tarifas dependiendo de la instancia que se tramita y su cuantía. “
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. 3.1.1. Única instancia.
Sin cuantía: Hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.2. Primera instancia.
Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003
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EXPEDIENTE: 48.683 (2009-00684) En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.1.3. Segunda instancia.
Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes” (iii) Caso concreto La recurrente alega que la entidad demandante obró de manera temeraria y abusando del derecho, en tanto no logró probar ninguna relación, dolo o culpa grave del señor Juan Carlos Sanchez Vargas en los hechos en los cuales falleció un funcionario de la Alcaldía Municipal de la Calera, lo que a la postre dio lugar a la condena en contra del citado ente territorial. En concepto del Ministerio Público procede condenar en costas a la entidad demandante e incluir dentro de ellas las agencias en derecho como lo solicita la
parte recurrente, pues a la luz de lo acontecido en el proceso su conducta procesal resulta temeraria Tal conclusión parte de la ausencia de análisis por parte del Comité de Conciliación del Municipio de la Calera al momento de recomendar iniciar acción de repetición en contra del señor Juan Carlos Sanchez Vargas, alcalde del citado municipio para la época de los hechos, lo cual se refleja en la falta de argumentación fáctica y jurídica respecto de la culpa grave que se endilga al demandado. Omisión que evidencia el incumplimiento del deber que por disposición legal le correspondía cumplir, como lo dispone el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 678 de 20017 7ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.”
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EXPEDIENTE: 48.683 (2009-00684) Basta con leer la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de reparación directa, para advertir que los miembros del Comité de Conciliación
parten de una premisa errada en tanto edifican una falla del servicio atribuible al demandado por razón de la falla en el sistema de frenos del vehículo oficial accidentado, situación que no solo es cierta de acuerdo a la parte motiva de la referida sentencia8, sino que además pretenden trasladar la supuesta imprudencia e impericia del conductor de dicho vehículo al hoy demandado, bajo la simple consideración que aquel fue contratado por la administración municipal. Merece igual reproche lo acontecido al momento de instaurar la demanda, a la postre subsanada, pues en ella tampoco se analiza o explica de manera lógica y razonada los motivos por los cuales se demanda al señor Juan Carlos Sánchez Vargas, en tanto se limita a indicar que le asiste responsabilidad personal y legal por la condena que le fue impuesta al Municipio de la Calera pero no señala de manera concreta y expresa cual fue el dolo o la culpa grave en que incurrió. Tal irregularidad fue advertida por el Tribunal de primera instancia, al requerir en su debida oportunidad al ente territorial vencido en el proceso por incurrir en error desde el mismo momento en que decidió incoar la acción de repetición, en tanto nunca pudo precisar la razón de ser de su demanda en contra del inicialmente demandado (Juan de Jesús Sánchez Castillo)9 y mucho menos contra el señor Juan Carlos Sanchez Vargas, pues si bien dentro del término legal corrigió la demanda, lo cierto es que no esclareció en los hechos de la demanda la razón de su vinculación al proceso. En materia probatoria no se aportó ni solicitó prueba tendiente a demostrar la acción u omisión del demandado para predicar un comportamiento doloso o
gravemente culposo, limitando la carga de la prueba en la simple aportación de la sentencia condenatoria, de cuyo contenido y alcance se infiere que de ella no resulta posible derivar las presunciones de dolo o culpa grave de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 200110, pues en el caso concreto la condena 8 “(….) lo que se deduce del material probatorio allegado al proceso es que el sistema de frenos no falló, pues al momento de trasladar el vehículo al parqueadero asignado por la Fiscalía, luego de ocurrido el accidente, tenía las ruedas bloqueadas porque el freno de seguridad estaba accionado y las bandas disparadas, de lo anterior se deduce que el sistema de frenos se tornó ineficaz para detener la marcha del vehículo por el recalentamiento que sufrieron las bandas ante la indebida manipulación de la caja de velocidades que la descender con el bajo accionado, fue neutralizada y tomó impulso el vehículo a tal punto que no surtió efecto el freno de ahogo, el freno de seguridad o el freno de aire, trayendo las consecuencias conocidas, caso en el cual, al igual que el anterior, contrario a configurar una causa extraña constituye una falla en el servicio por la imprudencia e impericia del conductor, empleado del municipio, en el manejo de este tipo de automotores (…)” (folios 10 y vlto c. ppal) 9 “(…) el Despacho considera que la parte actora incurre en error en la designación de la parte pasiva del proceso, toda vez que no se esclarece en los hechos de la demanda la razón de la
vinculación al mismo del señor Juan de Jesús Sánchez Castillo, de quien se menciona por la parte demandante es el responsable de la condena impuesta por este Tribunal (…)” 10 ?ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
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EXPEDIENTE: 48.683 (2009-00684) impuesta surgió de la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra del Municipio de la Calera por razón de la muerte del señor William Roberto Ayala Peña en accidente de tránsito de un vehículo oficial conducido por un funcionario del ente territorial, cuya imprudencia e impericia fueron la causa determinante del trágico accidente.
No se puede pasar desapercibido el obrar de la apoderada de la entidad demandante, pues sin tener el respectivo poder del representante legal del Municipio de la Calera para demandar en acción de repetición al señor Juan Carlos Sánchez Vargas, procedió a sustituir al inicialmente demandado por éste último al momento de subsanar la demanda, lo cual contraviene lo establecido en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil11. Situación que fue advertida por el a-quo, que junto con la falta de
legitimación en la causa por pasiva constituyeron los fundamentos para declarar vencida en juicio al ente territorial demandante. Como se indicó en precedencia la condena en costas procede respecto de la parte vencida en el proceso y sólo cuando se advierta que actúo con temeridad, lo que en concepto del Ministerio Público aconteció en el caso concreto, pues de los elementos de juicio que se dejan expuestos surge evidente que la conducta procesal de la entidad demandante y vencida en el proceso merece ser calificada de temeraria, en tanto se enmarca dentro de la definición que sobre ella hace la
H. Corte Constitucional12 “… es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe y, por tanto, ha sido entendida como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable . 4 Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. (aparte tachado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-778/03)
11Artículo 89 REFORMA DE LA DEMANDA.-Después de notificado a todos los demandado el auto admisorio de la demanda, esta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando (…) No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas
12 Sentencia T-655/98
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EXPEDIENTE: 48.683 (2009-00684) proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que
expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". La temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas (…)” (Resalto y subrayo) Para liquidar las agencias en derecho se debe tener en cuenta las tarifas establecidas en materia contenciosa en el Acuerdo 1887 de 2003, en especial las establecidas en el sub numeral 3.1.2 del artículo 6. El análisis que antecede permite al Ministerio Público concluir que procede atender los planteamientos del apelante y consecuente con ello condenar en costas a la entidad demandante, por tanto ordenar pagar a favor del demandado las agencias en derecho de conformidad a los parámetros señalados en el presente concepto. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
RYPHC/FMSG
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