PGN - LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - Las normas que rigen este proceso se encuentran

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - Las normas que rigen este proceso se encuentran
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Comisión Especial Disciplinaria Radicación # 156-75525-2002 Disciplinada María Mercedes Perry Ferreira Cargo y entidad Gerente Liquidadora – Caja Agraria en Liquidación Queja José Leopoldo Cadena Padilla Fecha Queja 14 de agosto del 2002 Fecha Hechos 26 de noviembre del 2002 Asunto Fallo de primera instancia Bogotá, D.C. 25 de enero de 2006

I. ASUNTO.

Procede la Comisión Especial Disciplinaria a proferir fallo de primera instancia, en la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de la doctora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de Gerente Liquidadora de la Caja Agraria en liquidación, para la época de los hechos, por posibles irregularidades en ejercicio de sus funciones.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES Con fundamento en la queja remitida a través de fax el 15 de agosto del 2002, por el señor José Leopoldo Cadena Padilla, a través de auto del 7 de abril del 2003, la Comisión Especial Disciplinaria ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.902.555 de San Juan de Rioseco, en su condición de Gerente Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación , por posibles irregularidades en las gestiones administrativas que adelantó esa entidad para la adjudicación y venta al señor Jerónimo Ubaldo Montes Montiel, del predio finca “GASTELNO”, ubicado en el Municipio de San Marcos – Sucre,

presumiblemente sin que se hubieren estudiado y sometido a consideración de las diferentes instancias de la entidad las otras propuestas presentadas, con violación de preceptos Constitucionales, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes. (fls. 4 y 153-163, cuaderno original 1) Posteriormente, mediante auto del 26 de abril del 2004, se formuló cargos en contra de la investigada, y a través de auto del 8 de marzo del 2005, se dispuso que el expediente radicación No. 156-75525-2002, quedara a disposición de los sujetos procesales, por el término de cinco (5) días hábiles, para la presentación de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 numeral 8º de la Ley 734 del 2002 y 165 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión permitida en el artículo 21 de la referida Ley 734, los cuales fueron presentados el 12 de abril del 2005. (fls. 143-158, cuaderno original 3, 232-233, cuaderno original 4; 482 y 488-539, cuaderno original 5)

III. SINOPSIS DEL CARGO IMPUTADO

1 A la doctora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.902.555, en su condición de Gerente Liquidadora de la Caja Agraria en Liquidación, cargo para el cual fue nombrada mediante resolución No. 02 del 16 de abril del 2001, del Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN, del cual tomó posesión el mismo día, se le formuló el siguiente cargo

único: “Haber desconocido en la dirección, manejo y control de la actividad contractual a que estaba obligada, en su condición de Representante Legal de la Caja Agraria en Liquidación, la debida planeación y los Principios de responsabilidad, economía, publicidad, transparencia y el deber de selección objetiva, en la gestión administrativa que se adelantó en la Entidad, para la adjudicación y venta, al Señor Jerónimo Ubaldo Montes Montiel, del Predio GASTELNO, ubicado en el Municipio de San Marcos – Sucre; con violación de preceptos Constitucionales, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.” Tales faltas se calificaron provisionalmente como de naturaleza GRAVE de conformidad con la Ley 200 de 1995, respecto a los hechos ocurridos en vigencia de dicha norma; y GRAVISIMA, de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002. Como normas infringidas se le citaron los artículos 123 inciso 2º y 209 de la Constitución Política; artículos 24 numeral 1º y parágrafo 1º, 25 numeral 1º, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993; artículo 40 numerales 2, 18 y 23 de la Ley 200 de 1995, y artículos 34 numerales 2, 10, 21 y 23 y 48 numeral 31 de la Ley 734 del 2002.

IV. ALEGACIONES DE DESCARGOS Alega la investigada MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, que es necesario dejar establecido que no incumplió con ninguno de los deberes funcionales que le

imponen los principios de legalidad, planeación, responsabilidad, al igual que los impuestos por los principios constitucionales de la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, publicidad, responsabilidad y transparencia a los que hace alusión la providencia de cargos, ciñéndose a la normatividad especial y no a ninguna otra, pues para ella como servidora pública, “es impositivo aplicar la ley y los reglamentos especiales de su actividad y particularmente la normatividad referida a los actos de gestión propios de una entidad financiera como lo es la Caja Agraria en Liquidación y la venta de sus activos.”, para lo cual expone los siguientes argumentos: (fl. 171-172, cuaderno original 3)

1. En cuanto al régimen de contratación aplicable a la venta de activos de una entidad financiera en liquidación, señala que: “Se reitera por parte de esta defensa, que no es posible aplicar la ley 80 de 1993 , a la actividad propia de los actos de gestión de una entidad financiera , por lo que la Ley se excluye así misma de dicha aplicación, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 32. ”

2. Afirma que es uniforme el concepto de quienes se dedican de manera especializada a la actividad financiera en cabeza de entidades estatales “que el régimen para sus actos de gestión, es el régimen del derecho privado. Esto tiene su fundamento en que la actividad misma que se desarrolla tiene que ver 2 esencialmente con la relación frente a los particulares a los que se les presta servicios financieros, y a la actividad de la competencia de las entidades financieras privadas en relación con las públicas.”; para lo cual, se remite a los artículos 293 y

295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al decreto 2418 de 1999 en cuanto a enajenación de los activos de la entidad, al artículo 21 del decreto 679 de 1994, y al Concepto del señor Gustavo Von Walter R, Subdirector de Operaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que obra en el Proceso. Sostiene que esto significa que actuó de conformidad con las leyes y los reglamentos que regulan la enajenación de activos de entidades financieras en liquidación, razón por la cual, el cargo adolece de un error en su motivación y deberá ser absuelta en el fallo que se produzca y en la forma como se solicita.

3. Refiriéndose al caso concreto, esto es, la venta de la finca GASTELNO, afirma que “Como ya se manifestó, la Gerente de la Caja Agraria, dio cumplimiento a los principios legales y constitucionales pero aplicando la normatividad que para el acto propio de gestión la rige y no la ley 80 de 1993, por lo ya expuesto”; sin embargo, hace algunas referencias a las propuestas presentadas, y pone de manifiesto para su defensa el acervo probatorio existente en el proceso y relacionado con el cumplimiento de los deberes de planeación, y aún en gracia de discusión si se le aplicara la ley 80 en cuanto a éste principio se refiere y en la modalidad allí prevista, está cumplido integralmente y la Caja Agraria conforme a los siguientes hechos con lo que considera dio cumplimiento a los principios de publicidad, transparencia, economía e igualdad, y selección objetiva, es decir, que se

cumplieron los presupuestos del artículo 24 de la mencionada ley:  mediante resolución No. 2866 del 27 de septiembre del 2001, la entidad hizo público, por primera vez, su inventario de los activos que fueron sometidos a la evaluación y avalúo técnico y se ordenó su traslado a los interesados;  la mencionada resolución se publicó para enterar a los interesados y a la ciudadanía en general, el día domingo 30 de septiembre de 2001, en el periódico “El Tiempo”;  desde el 21 de noviembre del año 2001, se encuentra publicado en la página web de la Caja Agraria el denominado inventario de activos para la venta, incluido el predio GASTENLO;  igualmente de conformidad con el documento de la Subdirección de Operaciones Departamento de Liquidaciones, denominado PLAN DE TRABAJO AÑO 2002, la Caja Agraria incluyó en sus planes vender $20.000 millones de pesos, en los cuales por supuesto se encontraba el predio denominado GASTENLO. Luego sí existía y existe aún un plan de venta programado y en ejecución al que no es ajeno el negocio jurídico correspondiente al inmueble; y  en desarrollo y cumplimiento de los principios que rigen la función pública, se ordenó de manera previa a las negociaciones, el avalúo del inmueble

GÁSTENLO.

4. Respecto a la conducta que se le reprocha, dice que obedeció a los fines propios de la liquidación cumpliendo rigurosamente con los fines estatales propios de la actividad liquidadora de una entidad financiera como lo es la enajenación de activos, para con su producto atender las obligaciones de los acreedores.

5. Finalmente en cuanto a la naturaleza de la falta, insiste en que en la etapa precontractual con ocasión de la venta del activo (inmueble), observó la ley y el 3 reglamento, y se ciñó a los principios que regulan su actividad como liquidadora, además que la entidad no sufrió ningún detrimento en su patrimonio y por lo tanto no existen varios elementos esenciales del tipo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002. Además, que el comportamiento de la liquidadora no afectó ningún deber de su función, por lo tanto, no hay falta gravísima y menos atribuírsele responsabilidad a título de dolo, pues lo que sí es contundente dentro de las diligencias, es la ausencia del elemento subjetivo o intencional, de carácter doloso, necesario para poder hacer la imputación subjetiva, que permita reclamar responsabilidad disciplinaria.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En los alegatos de conclusión la investigada MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, expuso: 1. “Se reitera entonces, por parte de esta defensa, que no es posible aplicar la ley 80 de 1993, a la actividad propia de los actos de gestión de una entidad financiera, por que la Ley se excluye así misma de dicha aplicación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 32.”.

2. Agrega que “(...) es de fundamental importancia, porque en cuanto a la modalidad de contratación, que pretende la providencia de cargos, equivocadamente se aplique a la venta de activos de la Caja Agraria, el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece el procedimiento de selección del contratista, con licitación pública, y sobre

dicho argumento como esencial, construye el cargo, que a la postre resulta contrario a la ley. Se explicó con importante claridad dentro de la etapa anterior a la formulación de cargos, cual es el régimen aplicable a los actos de gestión, de una entidad financiera, no obstante a continuación reiteramos con énfasis los argumentos centrales de dicha exposición. Es uniforme el concepto de quienes se dedican de manera especializada a la actividad financiera en cabeza de entidades estatales que el régimen para sus actos de gestión , es el régimen del derecho privado.” (fls. 492 y 493, cuaderno original 4, subrayado y negrilla fuera de texto)

3. Concluye haciendo el análisis de los testimonios de las personas que le prestan asesoría en la Caja Agraria en Liquidación, los cuales fueron solicitados en el memorial de descargos.

VI. COMPETENCIA La Comisión Especial Disciplinaria es competente para proferir Fallo de Primera Instancia en el proceso adelantado en contra de la Gerente Liquidadora de la Caja Agraria en Liquidación, Sociedad de Economía Mixta de la cual la Superintendencia Bancaria, mediante resolución No. 1726 del 19 de noviembre de 1999, resolvió tomar posesión de sus bienes, haberes y negocios.

Competencia prevista en el auto del 23 de agosto del 2002, a través del cual el Procurador General de la Nación la creó, en virtud del numeral 19 del artículo 7º del Decreto 262 del 2000, del artículo 53 de la Ley 734 del 2002, Código Disciplinario, que prevé la aplicación de dicho Estatuto a los particulares que ejerzan funciones

públicas, en lo que tienen que ver con éstas, y la resolución No. 108 del 3 de mayo del 2002, de esta entidad. 4 Lo anterior, con fundamento en el estudio que se hiciere en el pliego de cargos1, de las disposiciones legales contenidas en las Leyes 80 de 1993, 489 de 1998 y 734 del 2002, así como el criterio de la Corte Constitucional2 respecto a la aplicación de los principios en las actuaciones contractuales que adelanten los particulares que ejercen funciones públicas y la calidad de servidor público de tales particulares, para los efectos del Estatuto de Contratación Estatal.

VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Se llamó a responder a la doctora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de Gerente Liquidadora de la Caja Agraria en Liquidación, por presuntamente haber desconocido en la dirección, manejo y control de la actividad contractual a que estaba obligada, en su condición de representante legal de la Caja Agraria en Liquidación, la debida planeación y los principios de responsabilidad, economía, publicidad, transparencia y el deber de selección objetiva, en la gestión administrativa que se adelantó en la entidad, para la adjudicación y venta, al señor Jerónimo Ubaldo Montes Montiel, del predio GASTELNO, ubicado en el Municipio de San Marcos – Sucre; con violación de preceptos Constitucionales, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.

Con todo, encuentra la Comisión que en el presente caso la investigada deberá ser absuelta, en virtud del concepto3 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en respuesta a la consulta del Ministro del Interior y de

Justicia, respecto el régimen de contratación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, en el que precisó lo siguiente: 1 Comisión Especial Disciplinaria. Auto del 26 de abril del 2004. Mediante el cual se formuló Cargos Disciplinarios en contra de la Investigada María Mercedes Perry Ferreira. Exp156-75525-2002, fls. 143-158, cuaderno original 3. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-230 del 25 de mayo de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En este pronunciamiento la Corte en cuanto a la noción de servidor público en la ley de contratación estatal, precisa que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contiene el conjunto de reglas y principios que deben observar las diferentes entidades estatales en la celebración y ejecución de los contratos que se requieren para el cumplimiento de los diferentes fines de utilidad pública e interés social, por lo que el Estatuto elimina la distinción entre contratos privados y contratos administrativos y la dualidad de jurisdicciones para conocer de las controversias contractuales e introduce la figura del contrato estatal, la cual le da una fisonomía clara y precisa al contrato de la administración, a su régimen jurídico y rescata para el Estado el principio de la autonomía de la voluntad, dentro de ciertos límites, pilar básico de la libertad contractual propia de las relaciones entre particulares. Esto, en tanto que el manejo e inversión de recursos estatales que se realiza a través de los instrumentos de la contratación administrativa, así como la necesidad de exigir las consiguientes responsabilidades derivadas de las conductas irregulares o delictuosas de quienes tienen a su cargo

el desarrollo de las operaciones contractuales de la administración, justifica plenamente la aplicación del estatuto no sólo a las denominadas entidades estatales en sentido estricto, que hacen parte del Estado, sino aquellos organismos sometidos a un régimen de derecho privado en los cuales aquél tenga una participación mayoritaria; por lo tanto, el alcance legal de la noción "servidor público", no corresponde a una noción atributiva de una situación laboral dentro del régimen propio de la función pública, con respecto a quienes intervienen en la contratación, pues la intención del legislador fue la de vincular a las reglas propias de la contratación pública y al sistema de responsabilidad consecuente, a las personas sujetas a una relación laboral subordinada, como empleado público o trabajador oficial, y a quienes en calidad de representantes o de funcionarios de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, pertenecen a entidades en las cuales el Estado tiene participación económica mayoritaria, y desarrollan actividades que contribuyen a la realización de un cometido estatal. 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación No. 1649 del 23 de junio del 2005. Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Alárez Jaramillo. fls. 540-546, cuaderno original 5. 5

Preguntas: “2. ¿Dada su naturaleza de entidad del sector financiero, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, debe aplicar en la contratación que debe desarrollar en orden a su liquidación final normas propias de la liquidación de entidades de este sector previstas en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero. O,

por el contrario, debe darle aplicación a las normas generales del Estatuto de Contratación Estatal? 3. ¿En la eventualidad de que se concluya por esa H. Sala que debe aplicarse el Estatuto de Contratación Estatal a la Contratación realizada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, cómo se hacen compatibles los términos y trámites señalados en la ley 80 de 1993 con las necesidades legales de rapidez y agilidad previstas en el artículo 117 del EOSF?.

La Sala responde: “2-3 La Cajas de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, en tanto, hace parte del sector financiero, en la contratación que debe desarrollar en orden a su liquidación final debe aplicar las normas propias de la liquidación de entidades de este sector previstas en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero.”.

Lo anterior, por considerar:

“4.2. ACTOS DE GESTION DEL LIQUIDADOR.

El régimen especial aplicable a los actos de gestión está previsto en los artículos 293 y 295 del E.O.S.F, en los siguientes términos: “Artículo 293. Naturaleza y normas aplicables de la liquidación forzosa administrativa. (...) 2. Normas aplicables.- Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales. “En las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos.

“La realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las normas de derecho privado aplicables a la naturaleza del asunto. (...).” “Artículo 2954Régimen aplicable al liquidador y al contralor. 1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación. (...) 4 Modificado parcialmente por el artículo 28 de la ley 510 de 1999. 6 “3. Actos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio. (...)” 5 (Resalta la Sala). El artículo transcrito pone en evidencia que existe en la legislación financiera un régimen contractual especial –de derecho privadoaplicable a los contratos que celebre el liquidador de cualquier entidad financiera y del sector asegurador para cumplir con su cometido. En opinión de esta Sala, la consagración de un régimen de derecho privado aplicable a los actos de gestión que celebre el liquidador obedece a la naturaleza y la finalidad del proceso de liquidación forzosa administrativa, que no es otra que la realización de los activos y el pago del pasivo dentro del término señalado en la disposición que ordene la toma de posesión con fines de liquidación, el cual, como

quedó visto, no puede exceder de cuatro (4) años. El régimen de derecho privado aplicable a los actos de gestión de todas las entidades financieras y del sector asegurador –privadas o de carácter estatal-, así concebido, es un instrumento legal que permite adelantar el proceso de liquidación de una entidad en crisis, con los menores traumatismos y dentro de los parámetros de eficiencia propios del sector al cual pertenece la entidad que se encuentra en esa situación. La Corte Constitucional al analizar las características de los procesos de liquidación forzosa administrativa, plantea la necesaria correspondencia que debe existir entre estos y los instrumentos legales especiales que el legislador ha previsto para cumplir a cabalidad con el objetivo propuesto -la realización de activos y el pago de los pasivos socialeslos cuales, deben permitir la eficacia, la efectividad, la rapidez y la agilidad de la liquidación, en los siguientes términos: “(...) Sin duda alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resolución de situaciones críticas de contenido económico de especial atención para el Derecho Público, y de extrema gravedad, que no puede dejarse bajo el régimen ordinario de los concursos entre comerciantes , pues, naturalmente, su régimen es y debe corresponder a un estatuto legal especial, pero existe una remisión al Código Contencioso Administrativo cuando dice que “Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales (...).6 En concepto de la Sala, las normas que rigen el proceso de liquidación forzosa

administrativa del E.O.S.F. –Artículos 290 y ssno pueden aplicarse en forma fraccionada, es decir, entendiendo que el régimen especial solamente rige “la toma de posesión”7 y no los actos y contratos que se generen con ocasión de la liquidación, pues con esta posición se desconoce la existencia del régimen especial que regula la materia. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-248 de 1994. 6 Corte Constitucional. Sentencia 248 de 1998. 7 Solicitud de consulta radicación 1649 de 2005. 7 Solo una interpretación integral y sistemática de las normas que rigen el proceso de liquidación forzosa de las entidades financieras y del sector asegurador de carácter estatal, permite que el liquidador cumpla con la finalidad del proceso de liquidación y se protejan adecuadamente los activos que con el paso del tiempo pueden sufrir un demérito. La finalidad del proceso de liquidación debe acompañarse de mecanismos legales que tiene el liquidador para cumplir con su misión, si estos mecanismos están previstos en normas especiales, éstas serán las aplicables y no a las contenidas en regímenes generales. Ahora bien, el artículo 295 del E.O.S.F,8 al establecer en el numeral 9º las funciones del liquidador, señala que éste se encuentra facultado para realizar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva, así como las que impliquen la guarda y conservación de los activos durante esta etapa, en los siguientes términos: “Artículo 295.- 9). Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el

director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades: (…) b) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva; c) Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos; d) Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial; e) Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; (...) h) Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida; i) Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley; (…)

8 El artículo 28 de la ley 510 de 1999 modificó el numeral 4 del artículo 295 –Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. 8 k) Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida; l) Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación; m) Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación. (...)”.9 (Resalta la Sala). En concepto de la Sala, los actos de gestión del liquidador comprenden, en primer término, todos los contratos necesarios y directamente relacionados con las diferentes etapas de la liquidación, entre los cuales, se encuentran: los contratos de prestación de servicios con personas o firmas avaluadoras, los de enajenación de los activos, de mandato con otras instituciones financieras intervenidas, con terceros e incluso con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para la realización de actividades relacionadas con la liquidación,10 los de fiducia, los encargos fiduciarios o los necesarios para “la administración y enajenación de los activos remanentes y para el pago de las obligaciones a cargo de la institución financiera en liquidación”11, así como, los contratos para la defensa legal de los intereses de la entidad, los cuales, por disposición expresa del legislador se rigen por el derecho privado y están sujetos al control de la jurisdicción ordinaria. También son actos de gestión, aquellos necesarios para la adecuada administración y conservación de los bienes de la masa, concepto que en opinión de esta Sala,

incluye los contratos que a pesar de no estar directamente vinculados a la liquidación tienen respecto de ésta una relación de medio a fin, pues no se puede garantizar una eficaz gestión del liquidador, si ésta no se acompaña de mecanismos de apoyo que garanticen el funcionamiento administrativo del ente en liquidación hasta su extinción. Si bien es cierto, antes de la liquidación era posible diferenciar, los contratos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios, de los de funcionamiento propiamente tales; en la etapa de liquidación, todos los actos y contratos deben estar directamente relacionados con la liquidación, con la capacidad jurídica que tiene la entidad durante esta etapa y con los límites temporales fijados para la extinción de la persona jurídica. Solo en ese escenario se explica porque el legislador en el numeral 14) del artículo 291 del E.O.S.F12, señala que “el agente especial podrá poner fin a los contratos existentes al momento de la toma de posesión si los mismos no son necesarios para la administración o liquidación.” Resulta pertinente hacer notar, que el decreto reglamentario 2211 de 2004, de conformidad con el numeral 11 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la ley 510 de 1999 al tratar el tema de las reglas aplicables a los activos remanentes durante el proceso de liquidación, 9 Concordancia. Decreto Reglamentario 2211 de 2004. 10 Decreto Reglamentario 2211 de 2004. Artículo 50.Reglas sobre activos remanentes. literal b).

11 Ibídem. 12 Modificado por el artículo 24 de la ley 510 de 1999. 9 establece claramente que la contratación que implique labores de administración del ente en liquidación se rige por lo dispuesto en el estatuto, en los siguientes términos: “Artículo 50.- (...) Cuando, el objeto del contrato recaiga sobre labores de administración, gestión y enajenación de activos y cancelación o pago de los pasivos a cargo de la respectiva institución financiera en liquidación, con independencia de la modalidad contractual que se adopte, el respectivo contrato se sujetará a las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la ley 510 de 1999, en el presente decreto, en los instructivos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y a lo dispuesto en los actos administrativos que expida el liquidador.” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, siguiendo el criterio de la Sala, a propósito del alcance de la expresión contratos conexos con el giro ordinario –1488/03, el análisis jurídico del régimen aplicable a la contratación de este tipo de entidades debe hacerse sobre la base de criterios teleológicos y finalísticos, y no dentro de un marco conceptual estático que impida considerar, en este caso, que el fin del proceso concursal de liquidación forzosa administrativa es la extinción de una entidad en crisis en el menor tiempo posible para proteger el interés colectivo y la confianza en el sistema financiero. Por último, ll

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...