PGN - LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - Suspensión y acumulación de procesos ejecutivos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - Suspensión y acumulación de procesos ejecutivos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D. C., 17 de julio de 2005 Doctor

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 05-106. 520012331000200001508-01. (29859)

Comercializadora de Drogas de Nariño Limitada COMDRONAR Vs. Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia, se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de parte del fallo de primera instancia proferido por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindio, Cauca y Nariño el 29 de octubre de 2004, que declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $2.813.636, impuso al ejecutante la obligación de presentar la liquidación correspondiente del crédito más los intereses moratorios y no condenó en costas a la parte demandada; razón por la cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. 5CdeE/LJB/HVF Ejecutivo 520012331000200001508-01 (29859) Comercializadora de Drogas de Nariño Limitada COMDRONAR Vs. Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado debidamente constituido, la sociedad

Comercializadora de Drogas de Nariño Ltda. COMDRONAR LTDA., presentó demanda ejecutiva el 19 de diciembre del 2000 en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S (fls. 1 a 5 cdno. 1), cuyas pretensiones buscaron obtener el mandamiento de pago por las siguientes sumas: - Los intereses corrientes a la tasa del 1.91% sobre $145.443.063 desde el 8 de septiembre del 2000 hasta el día 27 de noviembre de 2001 (fl. 2 cdno. 1). - Los intereses moratorios a la tasa del 2.86% desde que se hagan exigibles hasta que se cancele totalmente la obligación sobre los saldos que adeude Cajanal. - La suma de $58.177.230 por concepto de la segunda cuota del capital adeudado a partir del 8 de diciembre del 2000 - Los intereses corrientes a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria para la fecha en que se hizo exigible la obligación. - Los intereses moratorios al doble de la tasa que para el efecto certifique la Superintendencia Bancaria para la fecha en que se hizo exigible la obligación. - La condena de la demandada a pagar las costas del proceso (fl. 2 cdno.1).

2. La ejecución solicitada, conforme a los hechos del libelo, se deriva de la conciliación celebrada el 22 de agosto del 2000 y aprobada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 30 del mismo mes y año, en la que se reconoció la deuda por $145.443.063.00 por parte de Cajanal y se acordó su pago en dos contados; uno por $87.177.230.00 el día de la

2 5CdeE/LJB/LHV Ejecutivo 520012331000200001508-01 (29859) Comercializadora de Drogas de Nariño Limitada COMDRONAR Vs. Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL ejecutoria del auto aprobatorio y otro por $58.177.230 a los 90 días del primer desembolso (fls. 7 y 8 cdno. 1). En la misma demanda se indica que Cajanal pagó el día 27 de noviembre del 2000 la suma de $87.177.230.00 y posteriormente en escrito del 30 de enero de 2001 el representante de la actora manifiesta el pago de $52.000.000 el día 28 de diciembre de 2000 (fl. 23 cdno. 1)

3. El 19 de enero de 2001 el Tribunal Administrativo de Nariño libro mandamiento de pago en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y a favor de la Comercializadora de Drogas de Nariño COMDRONAR por la suma de $58.177.230.00 más los intereses legales desde la fecha de su exigibilidad (fls. 21 y 22 cdno. 1).

4. El apoderado de la parte actora solicitó en escrito separado de la demanda, el embargo y retención de unos dineros depositados en cuentas corrientes (fl. 1 cdno.2) y de unos muebles, mercancías y equipos de propiedad de la demandada (fl. 9 cdno. 2), peticiones resueltas desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Nariño en autos del 19 de enero y 2 de marzo de 2001 (fls. 5 a 8, 13 a 15 y 19 a 20 cdno. 2). Sin

embargo, en auto del 17 de julio el Tribunal ordenó el embargo de los remanentes dentro de varios procesos ejecutivos (fl. 24 cdno. 2), medidas que no se pudieron llevar a efecto por la indebida identificación de los procesos ejecutivos, tal como se informa en los oficios remitidos por los juzgados respectivos (fls. 27 a 30 cdno. 2).

5. Surtida la notificación, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante apoderado judicial, presentó escrito el 28 de febrero de 2001 donde se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “pago total de la obligación demandada”, “temeridad, deslealtad procesal y mala fe de la parte demandante” e “intereses no pactados como los demandados” (fls. 29 a 31 cdno. 1). 3 5CdeE/LJB/LHV Ejecutivo 520012331000200001508-01 (29859)

Comercializadora de Drogas de Nariño Limitada COMDRONAR Vs. Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL El día 9 de marzo de 2001 el apoderado de la actora presenta escrito de reforma a la demanda (fls. 37 y 38 cdno. 1) petición admitida en auto del 15 de marzo de 2001 (fls. 44 a 45) y contestada por la demandada a folios 47 y 48 del cuaderno número 1 obra. A folios 51 a 56 de hace visible el escrito de reparo a las excepciones presentado por el apoderado de la demandante el día 14 de mayo de 2001.

6. La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindio, Cauca y Nariño, en sentencia del 29 de octubre de 2004 declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $2.813.636 más los correspondientes intereses moratorios a partir del 31 de mayo de 2001, imponiéndose la obligación de efectuar la liquidación del crédito (fls. 190 a 195 cdno. 3).

7. En escrito del 26 de noviembre de 2004 el apoderado de la actora interpuso recurso parcial de apelación donde sostuvo que el Tribunal debió liquidar intereses desde el 5 de septiembre hasta el 27 de noviembre de 2000 sobre el valor total de la obligación e intereses moratorios sobre el saldo insoluto de la deuda (fls. 198 a 200 cdno. 4).

Posteriormente el día 6 de julio de 2005 la apoderada judicial de CAJANAL E.P.S en Liquidación solicitó la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares en virtud de la liquidación de la entidad demandada (fl. 212 cdno. 3). EL CONCEPTO Esta Delegada, vistas las pruebas obrantes dentro del expediente, solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado dar por terminado el proceso y acumularlo al trámite de liquidación administrativa de que es objeto la entidad demandada. 4 5CdeE/LJB/LHV Ejecutivo 520012331000200001508-01 (29859) Comercializadora de Drogas de Nariño Limitada COMDRONAR Vs. Caja Nacional de

Previsión Social CAJANAL En efecto, si bien es cierto, existe una indebida acreditación de la representante judicial de Cajanal E.P.S. en liquidación en atención a que no allega poder legítimamente otorgado con su escrito del 6 de julio de 2005 lo que hace inane su petición, la verdad es que las normas citadas en su memorial sobre la supresión de la entidad demandada son de alcance nacional y de aplicación inmediata y de obligatorio acatamiento por todos los funcionarios judiciales, por lo que así lo incoa este Ministerio Público. En efecto: El Decreto 254 expedido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, vigente desde el 22 de febrero del año 2000, estableció el régimen jurídico para la liquidación de entidades públicas del orden nacional. Con base en esta norma, el Gobierno nacional profirió el Decreto 4409 vigente desde el 30 de diciembre del 2004, en el cual se dispuso la liquidación de la entidad pública Cajanal E.P.S, proceso de disolución que comenzó a partir de la misma fecha. Así las cosas, es evidente que la circunstancia excepcional de liquidación de la entidad demandada la coloca bajo una situación jurídica especial que la excluye de los procesos de ejecución ordinarios y la somete a trámites administrativos muy particulares. Por ello, el literal d) del artículo 254 del 2000 consagra como función del liquidador de entidades públicas: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de

liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;” (negrillas y subrayas fuera de texto) Conforme con lo anterior, el Decreto 4409 de diciembre 30 del 2004 que dispuso la liquidación específica de Cajanal, estableció en el numeral 6 del 5 5CdeE/LJB/LHV Ejecutivo 520012331000200001508-01 (29859) Comercializadora de Drogas de Nariño Limitada COMDRONAR Vs. Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL artículo 5, la misma obligación antes mencionada para el liquidador de la citada entidad pública, así como el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado en el proceso de ejecución (parágrafo del artículo 23 del decreto 254 del 2000). Por otro lado, el artículo 23 del Decreto 254 del 2000 sobre liquidación de entidades públicas, remite a las normas sobre toma de posesión de entidades financieras establecidas en el estatuto orgánico del sistema financiero (Decreto 663 de 1999 reformado por la Ley 510 de 1999) y por la Ley 222 de 1995. A su turno, el artículo 2 del Decreto 4409 del 2004 que ordenó la disolución de Cajanal E.P.S. dispuso la aplicación de los procedimientos y trámites consagrados en el Decreto 254 del 2000 y en lo que fuere pertinente, del Código de Comercio, cuyo capítulo sobre procesos concursales fue modificado por la Ley 222 de 1995, estatuto en el que se dispone “la remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los

procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.” (art. 151 num. 5). Así, la propia medida administrativa puesta en conocimiento del Tribunal por la apoderada de la entidad pública en liquidación, indica en el numeral 6 del artículo 5 la orden de suspender los procesos de ejecución que cursen contra la entidad objeto de la medida. Tal disposición encuentra su asidero legal, como se dijo anteriormente en el literal d) del artículo 6 del Decreto 254 del 2000 y en el literal d) del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero al ordenar como medidas en la toma de posesión, entre otras, la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la remisión normativa a los artículo 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Se impone entonces la obligación del agente administrativo de informarle al juez que está ejecutando a la entidad pública en liquidación, las medidas 6 5CdeE/LJB/LHV Ejecutivo 520012331000200001508-01 (29859) Comercializadora de Drogas de Nariño Limitada COMDRONAR Vs. Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL administrativas sobre su disolución, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, haciendo precisión sobre la indebida acreditación de su apoderada judicial. Por todo lo anterior, este Despacho solicita, conforme a las normas anteriormente citadas levantar las medidas cautelares, terminar “ipso facto” el proceso, remitirlo y acumularlo a la liquidación administrativa. Del Señor Consejero, respetuosamente,

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ B.

Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado

7 5CdeE/LJB/LHV

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