PGN - LIQUIDACION LATERAL DEL CONTRATO - No se puede realizar indemnización alguna a favor

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION LATERAL DEL CONTRATO - No se puede realizar indemnización alguna a favor
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Primera Delegada Contratación Estatal Radicación: 21-25431-1999

Disciplinado: Francisco Burgos De La Espriella Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Montería

Quejoso: Raimundo Berrocal

Fecha Queja: 29-03-99

Fecha Hechos: 14-04-00

Asunto: Irreg. ejecución y liquidación concesión N° 295/97

Bogotá D.C. 5 de diciembre de 2003 No evidenciándose causal de nulidad que afecte el presente proceso, procede el despacho a proferir fallo de primera instancia de conformidad con la competencia señalada en el literal c) del artículo 25 del Decreto 262 de 2002. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO FRANCISCO BUGOS DE LA ESPRIELLA , identificado con cédula de ciudadanía N° 6.881.055 de Montería, se desempeñó como Alcalde Municipal de Montería entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, devengando una asignación básica mensual en el año 2000 por valor de $ 3.873.918.oo, de conformidad con certificación obrante a folio 826 cuaderno original. HECHOS PROBADOS 1.Mediante Acuerdo 015 del 13 de agosto de 1997 el concejo municipal de Montería, autorizó al Alcalde para celebrar contrato de concesión para la construcción del puente vehicular sobre el río Sinú a la altura de la calle 41 y pavimentación de la calle 41 entre la vía a Planeta Rica y circunvalar, y entre la Universidad del Sinú y la vía a Arbolete; y gravar a los inmuebles que se

beneficiaran con las obras y propender por el cobro de valorización correspondiente, la cual constituiría la retribución del municipio de Montería para con el concesionario.

2. LUIS ALFONSO LEON PEREIRA, adelantó la licitación pública No. 001 – VAI97 y mediante resolución 004024 de diciembre 29 de 1997 adjudicó el contrato de concesión a la Unión Temporal la 41, constituida por las firmas ELECTRICOS CALI LTDA, JAIRO EFRAIN CERON, HERNÁN ARBELAEZ NIETO y JAIME HERNAN DE LA CRUZ, suscrito en la misma fecha bajo el No. 295-97 cuyo objeto : “ Realizar por el sistema de concesión, bajo su propio riesgo, los estudios, diseños y construcción del puente vehicular sobre el Río Sinú y sus obras complementarias, pavimentación

de la calle 41 entre la universidad del sinú y la vía a Arboletes, y el manejo del recaudo de cartera para el cobro del beneficio de valorización municipal por ejecución de estas obras” La ejecución del contrato se desarrollaría en tres (3) etapas: a. DISEÑO: El concesionario debía elaborar y presentar el diseño definitivo de las obras a realizar dentro de un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de iniciación. Cra. 5 No. 1580 Piso 11 Tel: 33360011/3520066 Ext:11126/11110 www.procuraduria.gov.co b. CONSTRUCCIÓN: Se ejecutaría la totalidad de la obra, con los permisos y licencias correspondientes, asegurando la financiación del proyecto mediante la

cesión de la cartera de crédito representada en los derechos de valorización a favor de CORFIPACIFICO S.A. quien la adquiriría a título de factoring con acción de regreso. c. RECAUDO POR VALORIZACIÓN: Se pacto en treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de iniciación, salvo que se hubiera enajenado a un tercero.

3. El valor del contrato se determinó en la suma de $8.293.034.082, considerada como la inversión inicial del proyecto, como obra en documento visible a folios 435 a

459.

4. Mediante resolución No. 03585 del 2 de septiembre de 1999 FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA, declaró la caducidad del contrato 295-97 celebrado entre el municipio de Montería y la unión temporal la 41, ordenó su liquidación y el reconocimiento y pago de lo debido al concesionario por obra ejecutada, “previos los descuentos de las cantidades correspondientes a sanciones e indemnizaciones a que hubiera lugar...”, así como hacer efectiva la póliza de garantía de cumplimiento, decisión que se fundamentó entre otras en las siguientes razones: (fls. 412 a 420) “... Que el concesionario, dentro de los parámetros y términos previstos, agotó la etapa de diseño del proyecto a ejecutar.

Que el día 26 de mayo de 1998 se firmó el acta de iniciación de obras, la cual de conformidad con el cronograma fijado deberá concluir a mas tardar 9 meses después de su iniciación, tal como lo prevé el contrato.

Que la CORPORACION FINANCIERA DEL PACIFICO CORFIPACIFICO S.A.,

entidad financiadora del proyecto de las obras a que se refiere el contrato de concesión No. 295-97 celebrado entre el Municipio de Montería y la Unión Temporal la 41, fue intervenida por el Estado para su liquidación a través de la Superintendencia Bancaria. Que a partir de estos hechos se generó una iliquidez del fideicomiso que soporta los flujos del proyecto, presentándose consecuentemente una iliquidez del contratista y su imposibilidad para continuar con el objeto del contrato. Que la iliquidez e imposibilidad del concesionario, viene no solo manifestada por la intervención a CORFIPACIFICO y por el propio concesionario en varios documentos, sino esencialmente colegida de los informes de las interventorías de las obras y notoriamente de la parálisis a que están sometidas las obras en los actuales momentos, afectándose de manera grave y directa la ejecución del contrato... Esa declaratoria de caducidad por incumplimiento del contrato, encuentra como razón principal la mora o demora del contratista en el desarrollo de las obras, la cual se traducen no sólo en un atraso en más de 40 días respecto de las obras complementarias y en más del 15.44% respecto de las obras del puente, sino en una parálisis que es evidente y real. Además no existe por parte del concesionario respuesta concreta alguna como garantía a la Administración Municipal que asumiría el desarrollo del proyecto a través de otros medios o fuentes de financiación, tal como prevé el contrato. En efecto, recuérdese que la administración como se dejó Cra. 5 No. 1580 Piso 11 Tel: 33360011/3520066 Ext:11126/11110 www.procuraduria.gov.co descrito agotó todos los medios posible de requerimiento e intimidación al contratista

respecto de sus acciones concretas para garantizar el desarrollo del proyecto, sin encontrar respuesta específica y satisfactoria alguna...”

5. Mediante Acta del 14 de abril de 2000, BURGOS DE LA ESPRIELLA, llevó a efecto la liquidación final del contrato de concesión 295-97, argumentando: “3. Durante el desarrollo de la Concesión, el municipio de Montería y el Concesionario, se vieron obligados a ajustar los tiempos de la misma debido a dos (2) hechos principalmente: El primero de ellos originado por las inconsistencias detectadas en la base de datos de la oficina de valorización, las cuales se evidenciaron al momento de pretender utilizar la cartera y poder constituir el correspondiente fideicomiso, tal y como se le obligaba expresamente al Concesionario en las Cláusulas “Quinta Obligaciones del Concesionario” y “Décima Novena: Fondos del Contrato parágrafo segundo”. Esta situación obligó a realizar un nuevo estudio sobre afectación predial del área de influencia, actividad en la que se emplearon los primeros tres meses y medio (31/2) del año 98. El segundo hecho que obligó a la reprogramación de tiempos lo constituyó el cambio de la regulación estatal sobre las Licencias Ambientales para proyectos de este tipo, dicha modificación obligaba a obtener licencias ambientales en forma definitiva antes de iniciar la construcción de las obras; esta última situación fue aprovechada por un grupo de personas con el único pretexto de no pagar la valorización interpusieron todos los mecanismos legales, con lo cual retardaron la expedición de la Licencia Ambiental en no menos de ocho (8) meses, la cual se obtuvo finalmente en el mismo

Ministerio del Medio Ambiente en Bogotá. 4. Del contrato de Concesión se ejecutó plenamente la etapa de diseño, esta etapa se inició posterior a la constitución del fideicomiso No 30051 conforme lo determinaba las Cláusulas antes anotadas del contrato, con un patrimonio autónomo representado inicialmente en la cartera de valorización debidamente titularizada, posteriormente, con los dineros obtenidos al vender en forma anticipada y en su totalidad dicha cartera de valorización a la Corporación Financiera del Pacífico S.A. Corfipacífico (hoy en liquidación); por la suma de nueve mil quinientos setenta y siete millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos veinte pesos ($9.577.589.520,oo) M/L, se desarrollaron una serie de actividades propias al proyecto, las cuales han sido evaluadas y valoradas durante el actual proceso liquidatorio. 5. Con fecha 15 de Abril de 1999, se firmas las Actas de iniciación de las etapas de construcción y recaudo, previo cumplimiento por parte del Concesionario de todos los requerimientos de ley en lo referente especialmente a la obtención por parte de este de la Licencia Ambiental definitiva,.... 6. La Superintendencia Bancaria determinó intervenir a Corfipacífico S.A., para su liquidación el 24 de Mayo de 1999... 7. La etapa de construcción tuvo dos suspensiones provisionales la primera el 28 de julio de 1999 y la segunda el 25 de agosto de 1999 cada uno de ellas por 20 y 60 días respectivamente…” Se consignó un saldo a favor del contratista de mil ochocientos treinta y dos millones quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta pesos con 93/100

($1.832.547.470.93) de conformidad con el resumen general de liquidación obrante a fls. 422 a 431. Del texto de la liquidación se advierte que BURGOS DE LA ESPRIELLA, comprometió los recursos del municipio en cantidad mayor a la debida, al prever el reconocimiento al concesionario, de intereses sobre las Inversiones en cuantía de Cra. 5 No. 1580 Piso 11 Tel: 33360011/3520066 Ext:11126/11110 www.procuraduria.gov.co $1.168.786.204.oo, valor que no guarda ninguna relación con la suma estimada para la fase de diseño, parte que al parecer ejecutó el contratista. El Alcalde BURGOS DE LA ESPRIELLA a la administración municipal al consignar en el acta de liquidación plazos para la cancelación del saldo, que no se podían cumplir, generando pago de intereses corrientes y moratorios, afectándose el erario al asumir una deuda que no se compadece con las obras que se ejecutaron y el estado de las mismas.

6. Existió negligencia por parte del investigado respecto a las medidas para salvaguardar las obras que alcanzó a ejecutar el concesionario y evitar que fueran objeto de hurto como sucedió de conformidad con los recortes de prensa allegados al expediente a folios 284 a 395.

CARGO Mediante pliego de cargos del 3 de octubre de 2002 (fls. 840 a 849) se vinculó al proceso disciplinario a FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA, en condición de Alcalde Municipal de Montería por la siguiente conducta:

1. Suscribir el Acta del 14 de abril de 2000 liquidando por mutuo acuerdo el contrato de concesión 295/97 reconociendo un saldo a favor de contratista por $ 1.832.547.470.93 , de los cuales $ 1.168.786.204.oo por concepto de intereses sobre las inversiones, sin tener en cuenta que la terminación obedeció a la declaratoria de caducidad por incumplimiento del contratista y en tal virtud no debió hacer tal reconocimiento, ajeno además al contrato de concesión, porque el concesionario a su costa se obliga con el concedente a cambio de remuneración, que consistía en el recaudo de valorización, comprometiendo los recursos del municipio.

Además, en la liquidación no se dio cumplimiento a lo señalado en la Resolución N° 3585 del 2 de septiembre de 1999 que decretó la caducidad , ya que se expresó que el concesionario atendió las exigencias de la concesión cumpliendo el contrato, dejando al lado las razones del incumplimiento, reconociéndole una suma desproporcional de intereses sobre su inversión.

2. Comprometer los recursos del municipio al consignar en el numeral 11 del Acta de liquidación un plazo para a cancelación del saldo del contrato, que el municipio no podía cumplir, pactando pago de interés corriente y moratorio, suma que no responde a las obras ejecutadas y estado de las mismas exponiendo al municipio a demandas en su contra.

3. Actuar en forma negligente una vez decretada la caducidad del contrato de concesión por no adoptar las medidas de vigilancia y conservación de las obras que se alcanzaron a ejecutar.

4. Omitió adelantar las gestiones para el reconocimiento y cobro de la póliza de garantía que amparaba el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Cra. 5 No. 1580 Piso 11 Tel: 33360011/3520066 Ext:11126/11110 www.procuraduria.gov.co Le fueron citadas como normas violadas, sustento jurídico del pliego de cargos los artículos 38, 40 numerales 1, 13 y 22 de la Ley 200 de 1995, y los artículos 4 numeral 2; 18 y 26 de la ley 80 de 1993. DESCARGOS Notificado personalmente del pliego de cargos el 29 de octubre de 2002 (fl. 854) el investigado Alcalde BURGOS DE LA ESPRIELLA. concedió poder al abogado JOAQUIN NEGRETE SEPÚLVEDA , quine no presentó memorial de descargos. El investigado mediante oficio del 2 de noviembre de 2002 solicitó el envió del expediente a la ciudad de Montería, solicitud denegada en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la ley 734 de 2002. ANALISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA La conducta irregular imputada a FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA, Alcalde Municipal de Montería esta referida al Acta de liquidación del contrato de concesión 295/97 suscrita el 14 de abril de 2000, donde reconoció a favor del concesionario incumplido el valor de $1.832.547.470.93, de los cuales $ $1.168.786.204.oo, correspondían a intereses sobre las Inversiones que tenía que

hacer el concesionario quien incumplió el contrato. Mediante Resolución N° 3585 del 2 de septiembre de 1999 cuya copia se hace visible a folios 412 a 420 , el Alcalde de Montería FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA declaró la caducidad del contrato de concesión N° 295/97 celebrado entre el municipio y la Unión Temporal la 41 , ordenó la liquidación y la declaración del reconocimiento y pago de lo debido al concesionario por obra ejecutada, previo los descuentos de las cantidades correspondientes a sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar con fundamento en la liquidación respectiva. Se manifestó como fundamento de la decisión, entre otros, el hecho que la Corporación Financiera del Pacífico “Corfipacífico S.A.” entidad financiadora del proyecto de las obras a que se refiere el contrato de concesión N° 295/97 celebrado entre el municipio de Montería y ya Unión Temporal la 41 fue intervenida por la Superintendencia Bancaria para su liquidación, lo que generó iliquidez del Fideicomiso que soportaba los flujos del proyecto, presentándose como consecuencia la iliquidez del contratista y su imposibilidad para continuar con la ejecución de las obras. En el Acta de liquidación obrante a folios 222 a 432 y amparado en la cláusula décima octava del contrato de concesión, sobre reconocimiento de la inversión realizada por terminación anticipada del contrato (fl. 450) se reconoció al concesionario el valor de $ 1.832.547.470.93 de los cuales $ 1.168.786.204.oo corresponde a intereses sobre las inversiones como obra a folio 431.

Efectivamente la cláusula décima octava del contrato señala: “Cuando por alguna de las circunstancias previstas en este contrato o en la ley, sea necesario dar por terminado el contrato antes del vencimiento del plazo extintivo del mismo, el Municipio de Montería reconocerá la totalidad de la inversión realizada hasta la Cra. 5 No. 1580 Piso 11 Tel: 33360011/3520066 Ext:11126/11110 www.procuraduria.gov.co fecha junto con sus correspondientes intereses liquidados a la tasa remuneratoria certificada por la Superintendencia Bancaria” De la lectura de la cláusula se colige que las circunstancias de las cuales se derive la terminación del contrato antes del término previsto en el mismo, deben estar previamente definidas en el texto del mismo y se reconocerá el total de la inversión realizada para ese momento, que es diametralmente distinto a la terminación del contrato por incumplimiento del contratista, que genera la caducidad con sus respectivos efectos. En efecto, el artículo 17 de la ley 80 de 1993 determina los eventos en los cuales la administración dará por terminado un contrato en forma unilateral:

1. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.

2. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, o disolución de la persona jurídica del contratista.

3. Por interdicción judicial o declaratoria de quiebra del contratista.

4. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecte de manera grave el cumplimiento.

A su vez el contrato de concesión N° 295 de 1997 acordó en la cláusula décima

cuarta: “TERMINACIÓN UNILATERAL: El Municipio de Montería podrá decretar la terminación anticipada del contrato, por las causales y en las condiciones establecidas en el artículo 17 de la ley 80 de 1993 o en las normas que lo adicionen modifiquen o sustituyan sin perjuicio de la aplicación en lo pertinente, mediante acto administrativo debidamente motivado”. El artículo 18 de la ley 80 de 1993 afirma que “la caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará s liquidación en el estado que se encuentre” “En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar”. “Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley” “La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento” Del texto normativo se colige con meridiana claridad que el legislador consideró que

la figura de la caducidad genera una sanción al contratista incumplido e impide el reconocimiento de indemnizaciones por el siniestro de incumplimiento, lo que Cra. 5 No. 1580 Piso 11 Tel: 33360011/3520066 Ext:11126/11110 www.procuraduria.gov.co constituiría un despropósito jurídico pretender reconocer como lo hizo el Alcalde investigado cuantiosas sumas por obras no terminadas en razón de los argumentos expuestos en la declaratoria de caducidad suscrita el 2 de septiembre de 1999 donde entre otros argumentos se indicó: “La declaratoria de caducidad por incumplimiento del contrato, encuentra como razón principal la mora o demora del contratista en el desarrollo de las obras, lo cual se traduce no sólo en un atraso en más de cuarenta (40) días respecto a las obras complementarias y en más del 15.44% respecto de las obras del puente sino en una parálisis que es evidente y real. Además no existe por parte del concesionario respuesta concreta alguna como garantía de la Administración Municipal que asumirá el desarrollo del proyecto a través de otros medios o fuentes de financiación”. Y efectivamente la parálisis era evidente y afectó de manera grave y directa la continuación del proyecto contenido en la concesión N° 295/97 porque el concesionario que era la Unión Temporal La 41, por el hecho de la iliquidez a la cual quedó sometido el fideicomiso que debía soportar los flujos del proyecto, derivadas de la intervención de la Superintendencia Bancaria a la Financiera del proyecto Corfipacífico S.A., conllevaron al incumplimiento del concesionario.

De tal suerte que cotejados los elementos de juicio contenidos en el contrato de marras y que originaban la terminación unilateral y las causales de declaratoria de caducidad, advierte el despacho que el alcalde investigado BURGOS DE LA ESPRIELLA al suscribir el acto administrativo reconociendo el siniestro de incumplimiento y en subsidio declarando la caducidad del contrato, no podía realizar indemnización alguna a favor del contratista sancionado, porque así lo prevé el artículo 18 del estatuto contractual. Debe agregarse que el objeto del contrato de concesión que nos ocupa determinaba que la realización por este sistema estaba bajo el riesgo único del concesionario y cuya retribución estaba referida al manejo del recaudo de cartera por el cobro del beneficio de valorización municipal por ejecución de las obras. En tal sentido el investigado resulta responsable del reconocimiento irregular de los valores descritos en el acta de liquidación suscrita el 14 de abril de 2000, donde además estableció en perjuicio de la administración un plazo para su cancelación, el que efectivamente no pudo ser cumplido y generó demandas en contra del municipio como se advierte a folios 795 a 809. Ahora bien se indicó su actuar negligente porque una vez decretada la caducidad no adoptó las medidas para la conservación de las pocas obras realizadas y adelantar las gestiones para el reconocimiento y pólizas respectivas obligaciones contractuales mientras ostentó el cargo de Alcalde del Municipio de Montería. Ante la ocurrencia de la declaración de incumplimiento, determinación de la cual deriva el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada y las

demás obligaciones pactadas; la declaratoria de caducidad decretada dentro de la ejecución de la obra, de conformidad con el artículo 18 de la ley 80 de 1993, constituye sin duda el siniestro de incumplimiento. Cra. 5 No. 1580 Piso 11 Tel: 33360011/3520066 Ext:11126/11110 www.procuraduria.gov.co En efecto, el legislador consideró que “la caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución de contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el caso en que se encuentre”. “si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará hacedor a las sanciones e inhabilidades previstas en la ley”. La prueba documental allegada al proceso demuestra plenamente la ocurrencia de las diferentes situaciones irregulares que impidieron la ejecución de la obra en los términos del contrato suscrito el 29 de diciembre de 1997 suscrito con la Unión Temporal la 41, quien paralizó la obra y no la culminó en su integridad. Los supuestos de ley se configuraron para permitir dar por terminado el contrato y declarar la caducidad, como lo hizo el Alcalde investigado en acto administrativo de marras. En este orden de ideas y en sede de efectividad de las garantías otorgadas para el

cumplimiento del objeto contractual, vale recordar que el artículo 19 del Decreto N° 679 de 1994 prescribe ”Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas continuarán haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva , con sujeción a las disposiciones legales”. Significa lo anterior, que precisamente ante la negativa de concurrir a dar pleno cumplimiento de su obligación, al contratista le fue impuesta la terminación del contrato y no se procedió a iniciar las acciones judiciales para que respondiera por los perjuicios y pagará las valores establecidos ante dicho incumplimiento. Si bien en al acto administrativo podría exigir el pago de las multas o de la cláusula penal y hacer efectiva a garantía otorgada por la respectiva compañía de seguros, y una vez en firme proseguir con el proceso de jurisdicción coactiva, como lo dispone el Decreto 694 de 1994, la omisión de tal prerrogativa genera falta disciplinaria, aún más a folio 787 se hace visible constancia de la compañía de Seguros Liberty S.A., donde confirma que no reconoció suma alguna al municipio de Montería por el incumplimiento del contrato N° 295 de 1997. Ahora bien, el artículo 25 numeral 19 de la ley 80 de 1993 indica: “19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, lo cual se mantendrá vigente sobre su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. (...) La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirará por falta de pago

de la prima o por revocatoria unilateral”. Por ello debe entenderse que las pólizas subsisten mientras no terminen las obligaciones principales, es por ello que los procesos administrativos que en tal sentido se promuevan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, las garantías de los contratos caduca a los 5 años de Cra. 5 No. 1580 Piso 11 Tel: 33360011/3520066 Ext:11126/11110 www.procuraduria.gov.co producido el acto sin que la administración las haya hecho efectivas, tiempo durante el cual se deberá accionar en tal sentido. La falta imputada en ese punto a BURGOS DE LA ESPRIELLA en su condición de Alcalde de Montería conserva su vigencia hasta el momento en que se desempeñó como tal, vale decir, su omisión venció el 31 de diciembre de 2000 y a juicio del despacho tiene el respaldo probatorio suficiente que amerita igualmente sanción disciplinaria. La conducta irregular del mandatario local que originó la suscripción irregular de la liquidación de marras y las omisiones descritas permiten acreditar el reproche disciplinario, lo que implica inobservancia de las funciones del cargo en la medida que como servidor público debió cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, como lo dispone el artículo 40 numeral 1 de la ley 200 de 1995. Razón por la cual se le imputó incursión a lo estipulado en los artículos 4 numeral 2; 18 y 26 de la ley 80 de 1993.

CALIFICACIÓN DE LA FALTA

La falta imputada a FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA , en su condición de Alcalde de Montería, se califica en forma definitiva como grave toda vez que desconociendo la normatividad señalada en el pliego de cargos suscribió el Acta del 14 de abril de 2000 reconociendo valores a favor del concesionario incumplido y al que se le había decretado la caducidad, comprometiendo los recursos del ente municipal, decretando plazos imposibles de cumplir para el respectivo pago, no adoptando las medidas para conservar las pocas obras realizadas y omitir generar las acciones pertinentes para el cobro de las obligaciones derivadas del siniestro de incumplimiento contrariando las reglas y normas previstas en la ley 80 de 1993. Lo anterior implica inobservancia de las funciones del cargo en la medida que como servidor público debe cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, como lo dispone el artículo 40 numeral 1 de la ley 200 de 1995. Razón por la cual se le imputó incursión a lo estipulado en los artículos 4 numeral 2; 18 y 26 de la ley 80 de 1993. ANÁLISIS DE CULPABILIDAD La imputación endilgada al Mandatario municipal se considera a título de culpa toda vez que la prueba recaudada demostró que la actitud del investigado estuvo dirigida a reconocer las sumas referidas con los efectos subsidiarios anotados y omitió las funciones propias del cargo incurriendo en falta de cuidado, diligencia y esmero en el ejercicio del cargo como se señaló en el pliego de cargos.

RAZONES DE LA SANCION

Los medios de prueba aportados a la actuación disciplinaria, sustentan sin duda alguna el cargo formulado mediante auto del 3 de octubre de 2002, toda vez que en su condición de Alcalde Municipal de Montería, actúo de manera irregular Cra. 5 No. 1580 Piso 11 Tel: 33360011/3520066 Ext:11126/11110 www.procuraduria.gov.co contrariando la normatividad del estatuto contractual y dejando al erario municipal en graves problemas debido a las decisiones tomadas. Por consiguiente se concluye que FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA, incurrió en responsabilidad disciplinaria al pretermitir las disposiciones que le fueron citadas en al pliego de cargos , incumpliendo los deberes del artículo 40 numerales 1 y 22 de la ley 200 de 1995 vigente para la época de los hechos, incurriendo en desacato de la ley 80 de 1993 al actuar con desconocimiento de lo señalado en los artículos 4 numeral 2 ; 18 y 26 de la ley 80 de 1993, actos que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia, y en tal sentido su desconocimiento generan desconfianza en los administrados y deslegitiman la administración . GRADUACIÓN DE LA SANCION Como ha quedado expresado y ante el incumplimiento de los deberes y las normas de rango contractual, el implicado se hace acreedor a sanción disciplinaria ya que el comportamiento señalado como irregular se encuentra plenamente probado y actúo en tal sentido con plena libertad para determinarse, dirigió conscientemente su voluntad a la realización de la falta, actitud que no es propia de quien ejerce función

pública y menos aún en la investidura de Alcalde de capital de Departamento, lo que genera incertidumbre y desconfianza con la comunidad. Ante la objetividad de la falta y plena prueba de su responsabilidad en los hechos materia de investigación el despacho estima procedente imponerle al disciplinado FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA multa (60) sesenta días del salario devengado en la vigencia del año 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 2 de la ley 200 de 1995, que corresponde a la calificación definitiva a la conducta cometida por el investigado considerada como falta grave a título de culpa. En mérito de lo expuesto el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal en uso de facultades legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: Declarar PROBADOS y no desvirtuados los cargos endilgados a FRANCISCO BUGOS DE LA ESPRIELLA, identificado con cédula de ciudadanía N° 6.881.055 de Monter

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