PGN - LIQUIDACION LATERAL DEL CONTRATO - Se debe efectuar cobro al contratista a través de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION LATERAL DEL CONTRATO - Se debe efectuar cobro al contratista a través de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente 48.807 (2008-00382) ACCIÓN CONTRACTUAL-Por incumplimiento de contrato de servidumbre minera de tránsito y transporte CADUCIDAD-Término frente a la acción contractual …para los efectos de caducidad procede tomar como referente la fecha en comento para contabilizar el término de los dos (2) años establecido para la acción de controversias contractuales, lo que permite concluir que para la fecha en que se instauró la demanda (13 de marzo de 2008) aún no había finiquitado el plazo legal para acudir a la jurisdicción contenciosa ACCIÓN CONTRACTUAL-Marco Legal LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-Define las controversias existentes entre las partes En cuanto a las suplicas de la demanda el Ministerio Público es del criterio que deben desestimarse, pues, como lo advirtió el a-quo, existe un acto de liquidación unilateral del contrato que goza de presunción de legalidad, el cual era necesario remover del ordenamiento jurídico por vicios de ilegalidad, como presupuesto previo y necesario para sacar avante las pretensiones, pues no resulta posible reclamar en instancia judicial perjuicios o sumas de dinero que no quedaron incluidos en el acto de liquidación, en tanto el resultado del balance financiero final del contrato contendido en éste obliga tanto al contratista como a la entidad contratante, salvo que la legalidad del mismo se hubiese demandado, lo que no hizo la parte actora LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-Jurisprudencia del Consejo de Estado LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-Surgió por incumplimiento del contratista En el caso concreto, la liquidación del contrato, surgió como consecuencia directa de la

decisión de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social en Liquidación de darlo por terminado de manera unilateral por razón de incumplimientos contractuales imputables al contratista. Así consta en la Resolución de 2005, de la que se destacan algunos apartes en su parte resolutiva

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente 48.807 (2008-00382) CUENTA DE COBRO-Por su contenido y alcance se consideró acto administrativo de liquidación del contrato En concepto del Ministerio Público si bien en principio podría interpretarse que la referida cuenta de cobro y el documento que la soporta por la forma en que fue presentada no corresponde a un acto administrativo de liquidación del contrato, lo cierto es que de su contenido y alcance se infiere que en esencia si tiene la naturaleza de un verdadero acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, pues contiene el balance económico del mismo, que involucra tanto la información básica como lo acontecido durante su ejecución y los montos dejados de pagar por concepto de compensación, obligación a cargo del contratista, lo que arrojó como resultado final un saldo a favor de la entidad contratante de $6.939.716.67 LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-Se debe efectuar cobro al contratista a través de demanda en proceso ejecutivo Respecto al monto en comento, observa el Ministerio Publico que corresponde a suma de dinero que como una de las pretensiones reclama la entidad demandante como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato demandado. Crédito que

le fue cedido al Municipio, como consta en la Resolución de junio 2007, el cual debe ser cobrado de manera directa al contratista deudor o a través de demanda en proceso ejecutivo. En suma, la liquidación unilateral del contrato de 28 de mayo de 2002 que hiciera la entidad demandante goza de presunción de legalidad, la cual no fue cuestionada por la demandante y que tampoco fue puesta en duda por el demandado. Consecuente con lo anterior, es improcedente que mediante pretensiones declarativas se pretenda reclamar algo diferente a lo establecido en el balance final del contrato, cuyo pago compulsivo se ha de conducir por la vía ejecutiva y no por medio de un proceso declarativo.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente 48.807 (2008-00382)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 375 /2013

Bogotá, D.C., 16 de diciembre de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 48.807 (05001233100020080038201)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLIN Demandado: LUIS ALBERTO PEREZ CORREA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda.- El MUNICIPIO DE MEDELLIN instauró demanda1 contra el señor LUIS ALBERTO PÉREZ CORREA para que se declare el incumplimiento del contrato GER0200098 del 28 de mayo 2002, de servidumbre minera de tránsito y transporte, celebrado entre CORVIDE EN LIQUIDACION y el citado señor. Como consecuencia de la anterior declaración pretende “se declare la responsabilidad civil contractual del señor Luis Alberto Pérez Correa de conformidad con lo estipulado en los artículos 52 y 58 numeral 1° de la Ley 80 de 1993, por la relación causal existente entre las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que le sean imputados al contratista (…)” por las siguientes sumas de dinero “a) por concepto de los pagos dejados de hacer como COMPENSACION pactados en el contrato, por la suma de $6.937.716,67; b) Daño emergente, calculado en $4.282164.000, valor pagado por CORVIDE a las sociedades Inversiones Giraldo Echavarría Palacio & CIA S.C.S (…) a la sociedad Bahía Ltda (…) mediante las escrituras Públicas No 1620 y 1621 del 14 de noviembre de 1997 (…)”; c) Lucro cesante, consistente en los rendimientos que dejó de percibir Corvide en Liquidación durante el tiempo que duró la ejecución del contrato GER0200098 de 28 de mayo de 2002 (…) d) Perjuicios deben ser estimados por la autoridad judicial , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 80 de 1993 (…)”

1 13 de marzo de 2008 (fl 22 c. ppal)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente 48.807 (2008-00382) Se adujo que mediante el Decreto No 0153 del 20 de febrero de 2002 se ordenó la supresión de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social CORVIDE, cuyo proceso liquidatorio culminó el 30 de noviembre de 2007. Que de conformidad con los literales a) y g) del artículo 6° de los Decretos Municipales 229 y 766 de 2002, reglamentarios del Decreto 153 de 2002, corresponde al liquidador actuar como representante legal de la entidad y ejecutar los actos que tiendan a la realización de su rápida y efectiva liquidación. Que el Gerente Liquidador en ejercicio de tales facultades, celebró el contrato No GER020098 del 28 de mayo de 2002 de Servidumbre Minera de Transporte y Tránsito con el señor Luis Alberto Pérez Correa, en calidad de titular de la licencia de explotación minera No 00384, otorgada mediante la Resolución No 12033 del 11 de agosto de 1999, modificada por la Resolución No 13511 del 02 de marzo de 2001, proferidas por la Secretaria de Minas y Energía del Departamento de Antioquia. Que en la cláusula segunda del contrato en comento se pactó que el beneficiario de la servidumbre pagaría como compensación, de manera mensual y

anticipadamente, a CORVIDE EN LIQUIDACION o a la entidad que hiciera sus veces, el equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes, la cual se incrementaría anualmente, a partir 1° de enero del 2003, en un salario mínimo legal vigente y así sucesivamente, durante el tiempo de duración del contrato y, para garantizar el pago de las obligaciones constituiría una póliza única de cumplimiento renovable cada año. Obligaciones que no ha cumplido, pues no renovó la póliza y los pagos fueron suspendidos desde el mes de abril de 2003. Que el Gerente Liquidador de Corvide En Liquidación, mediante Resolución No 05000025 de 6 de diciembre de 2005, dispuso la terminación unilateral del contrato GER020098 del 28 de mayo de 2002, decisión que fue confirmada mediante Resolución 06000004 del 11 de enero de 2006, quedando “pendientes por resolverse varios asuntos, entre ellos, el pago de la compensación pactada, y de manera especial, haber invadido el resto del inmueble gravado a favor del demandado con la servidumbre, invasión que se sigue hasta la fecha de hoy, por haber instalado en la finca El Cortado una actividad de recepción de escombros, sin autorización de CORVIDE. Que CORVIDE terminó su vida jurídica el 30 de noviembre de 2007, como consta en la Resolución No 07000263 de 2007, en cuyo artículo tercero el Municipio de Medellín se subroga en las obligaciones y derechos de carácter patrimonial de

CORVIDE.

Que “efectuada la liquidación del contrato que se demanda, arroja sin cancelar a

CORVIDE por el contratista Luis Alberto Pérez Correa una suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($6.939.716.67), expidiéndose por el liquidador la cuenta de cobro No 001-2007de junio 8 de

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente 48.807 (2008-00382) 2007 a cargo del señor Luis Alberto Pérez Correa (…) correspondiente a los pagos pendientes por la compensación económica relacionada con la servidumbre minera de tránsito y transporte para la explotación de la mina denominada CAOLINES DE PARIS, constituida a través del contrato GER0200098 del 28 de mayo de 2002, suma que a la fecha no ha sido cancelada a CORVIDE EN LIQUIDACION por su deudor” Que el Gerente Liquidador de CORVIDE EN LIQUIDACION cedió al Municipio de Medellín, mediante la Resolución No 07000192 de 16 de octubre de 2007, el referido crédito pendiente de pago. 1.2 Contestación de la demanda.- El señor Luis Alberto Pérez Correa2 se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción.- pues advierte que el contrato que se demanda fue terminado unilateralmente mediante resolución de 6 de diciembre de 2005, la cual fue confirmada el 11 de enero de 2006, fecha esta última que debe tomarse como referente para contabilizar el término de los dos años establecido para la

acción contractual, como la demanda se instauró el 13 de marzo de 2008 se concluye que se hizo por fuera del término legal. - Falta de solemnidades legales, por cuanto para incoar la acción de controversias contractuales se debió realizar de manera previa la liquidación del contrato dentro del término máximo de 4 meses establecido en la ley 80 de 1993, lo cual se realizo casi 15 meses después de la terminación del contrato, es decir de manera extemporánea. - Nulidad e Inexistencia del contrato.- Pues alega vicio en el consentimiento del demandado al suscribir el contrato, dado el estado de necesidad para recuperar su posesión sobre la finca El Cortado y por la coacción de que fue objeto, lo cual fue razón para incumplir el referido contrato “desde su creación”. - Falta de causa por activa.- pues la calidad de propietario del Municipio de Medellín respecto del bien objeto del contrato no se encuentra probada y el único legitimado para realizar alguna reclamación es Corvide y no el Municipio demandante. - Ausencia de responsabilidad contractual frente al daño emergente y los perjuicios, pues no se acreditan los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad y las cifras que se reclaman no tienen ningún asidero fáctico o jurídico. - Inexistencia de nexo causal.- Pues entre el hecho que se imputa al demandado y el daño emergente reclamado no existe relación alguna. 2 (fls 200 a 217 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente 48.807 (2008-00382)

  • Tasación excesiva del perjuicio.- Pues lo reclamado por la entidad demandante surge del capricho y de apreciaciones subjetivos, sin contar con soporte técnico alguno. - Inexistencia del perjuicio.- Pues carece de certeza, en tanto la compra del predio no tiene nada que ver con el incumplimiento contractual que se reclama. - Indeterminación de los perjuicios.- Pues los reclamados no son ciertos y su cuantía resulta imposible de establecer. - Compensaciones.- Pues el demandado fue quien construyó la carretera dentro de la finca, mucho tiempo antes de que el bien pasara a nombre de CORVIDE, por ende sale de las clausulas del contrato por existir antes de la suscripción de éste, y en el evento de resultar condenado se proceda a realizar la respectiva compensación por el valor que se invirtió en la construcción de la referida vía. 1.3 Fallo de Primera Instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia3 negó las pretensiones de la demanda.

Considera el a-quo, que los elementos probatorios aportados al proceso demuestran que el Gerente Liquidador de CORVIDE en Liquidación, ante el incumplimiento de los compromisos contractuales asumidos por el particular demandado, dio por terminado de manera unilateral el contrato GER020098 del 28 de mayo de 2002 mediante la Resolución No 0500025 de 6 de diciembre de 2005, en la que además ordenó su liquidación en los términos establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. Que de los hechos de la demanda y aceptados por el demandado se infiere que el contrato bajo análisis fue objeto de liquidación unilateral por parte de la

administración. Advierte que el Ente Territorial no cuestionó la legalidad del referido acto de liquidación, por ende no resulta de recibo que posteriormente y en ejercicio de la acción contractual pretenda reclamos que no hizo constar o no verificó al momento de liquidar el contrato. 1.4 Apelación.- Tanto el demandado, como el Municipio de Medellín interpusieron recurso de apelación. - El Primero4 para insistir en la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción, en tanto advierte que basta con tener en cuenta las fechas de terminación del contrato y de presentación de la demanda para concluir que se instauró de manera extemporánea. - El Municipio de Medellín.- Precisa que la terminación unilateral y la liquidación unilateral del contrato son dos (2) etapas distintas, las cuales se encuentran reglamentadas en los artículos 17 y 60 del estatuto contractual. 3 En sentencia de 8 de julio 2013 (fls 643 a 654 c. Consejo de Estado) 4 (fls 656 a 657 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente 48.807 (2008-00382) Que con respecto a la liquidación del contrato, advierte que debe quedar plasmado en un acto administrativo que no puede confundirse con una cuenta de cobro e insiste en reclamar los perjuicios y sumas de dinero que surgen del incumplimiento contractual alegado en contra del demandado.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 Problema jurídico:

Se pretende la declaratoria de incumplimiento del contrato GER022098 de Servidumbre Minera de Transporte y Tránsito suscrito entre el señor Luis Alberto Pérez y Corvide en liquidación. Previo a cualquier consideración sobre el fondo de la Litis, el Ministerio Público advierte que no resulta posible atender la excepción de caducidad alegada por la parte demandada. Veamos: En materia contractual el término legal para acudir en tiempo a la jurisdicción contenciosa se encuentra establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998:

“ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

(…)

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados

desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)” (Resalto y subrayo) En el caso concreto, se cuenta con los suficientes elementos de juicio para inferir que el contrato objeto de la controversia contractual fue liquidado de manera

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente 48.807 (2008-00382) unilateral. Así lo precisó la entidad demandante en los hechos de la demanda, cuando indicó: “efectuada la liquidación del contrato que se demanda, arroja sin cancelar a CORVIDE por el contratista Luis Alberto Pérez Correa una suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($6.939.716.67), expidiéndose por el liquidador la cuenta de cobro No 001-2007de junio 8 de 2007 a cargo del señor Luis Alberto Pérez Correa (…) correspondiente a los pagos pendientes por la compensación económica relacionada con la servidumbre minera de tránsito y transporte para la explotación de la mina denominada CAOLINES DE PARIS, constituida a través del contrato

GER0200098 del 28 de mayo de 2002, suma que a la fecha no ha sido cancelada a CORVIDE EN LIQUIDACION por su deudor” (Resalto y subrayo) Hecho que fue aceptado de manera expresa por la parte demandada5, quien advirtió que la liquidación del contrato se efectúo el 8 de junio de 20076. Consecuente con lo anterior, para los efectos de caducidad procede tomar como referente la fecha en comento para contabilizar el término de los dos (2) años establecido para la acción de controversias contractuales, lo que permite concluir que para la fecha en que se instauró la demanda (13 de marzo de 2008) aún no había finiquitado el plazo legal para acudir a la jurisdicción contenciosa. En cuanto a las suplicas de la demanda el Ministerio Público es del criterio que deben desestimarse, pues, como lo advirtió el a-quo, existe un acto de liquidación unilateral del contrato que goza de presunción de legalidad, el cual era necesario remover del ordenamiento jurídico por vicios de ilegalidad, como presupuesto previo y necesario para sacar avante las pretensiones, pues no resulta posible reclamar en instancia judicial perjuicios o sumas de dinero que no quedaron incluidos en el acto de liquidación, en tanto el resultado del balance financiero final del contrato contendido en éste obliga tanto al contratista como a la entidad contratante, salvo que la legalidad del mismo se hubiese demandado, lo que no hizo la parte actora. La parte actora para sacar avante sus pretensiones debía solicitar la anulación del acto de liquidación unilateral, petición que omitió, pues no impugnó su

legalidad, única vía posible para que el juez de lo contencioso pudiera revisar el acto administrativo contentivo de la liquidación unilateral del convenio y de esta forma establecer si se encontraba afectado de nulidad, pues solo a partir de su 5 Art. 347 del Código de Procedimiento Civil .- (CONFESION DEL DEMANDADO).Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados. 6 (fl 170 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente 48.807 (2008-00382) desaparición del mundo jurídico surgía la posibilidad de analizar el balance final del contrato. El Consejo de Estado, en eventos similares al que hoy se analiza, ha precisado que “una vez liquidado unilateralmente el contrato sólo se pueda alegar el incumplimiento de las obligaciones a través de la censura de la legalidad del acto administrativo que contiene esa manifestación de voluntad de la administración pública”7 La liquidación del contrato, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, corresponde a una etapa posterior a la terminación normal o anormal del vínculo contractual, en la cual las partes proceden a realizar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar. El Consejo de Estado8, frente al objeto y alcance de la liquidación de los contratos

celebrados por la administración, precisó: “La liquidación del contrato administrativo (según terminología del Decreto-ley 222 de 1983) o estatal (según lo consagra la Ley 80 de 1993)9, la cual puede ser bilateral, unilateral o judicial, según el caso, tiene por objeto establecer: (i) el estado en el cual quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual y, excepcionalmente, (iv) los acuerdos, conciliaciones y transacciones a las cuales llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse mutuamente a paz y salvo La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha hecho referencia a la liquidación del contrato estatal en los siguientes términos: “La liquidación del contrato, para aquellos casos en que se requiere, ya sea ésta bilateral o unilateral, constituye el momento a partir del cual se entiende que el contrato en cuestión ha finalizado y, en consecuencia, cesan las obligaciones de las partes e inclusive las potestades del Estado para exigir directamente tales obligaciones, salvo lo que en la misma acta se prevea o, aquellas obligaciones que hayan sido previamente pactadas como post-contractuales, tales como, por ejemplo, la estabilidad de la obra, la constitución de pólizas de garantía para avalarla, etc.”10 7 Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, Radicación número: 76001-23-25-000-1995-0188401(16941) 8 Sección Tercera, Sentencia de 31 de marzo de 2011 EXP 16246

9 (pie de página de la cita) De conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 expedida en el año de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 expedida en el año 2007, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran, deben ser objeto de liquidación bilateral en primer lugar y luego unilateral en el evento de que haya imposibilidad de suscribir un acta de liquidación de común acuerdo.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente 48.807 (2008-00382) En síntesis, independiente de la fuente de la liquidación del contrato –acuerdo, acto administrativo, sentencia o laudo arbitral– lo que se busca con ella es finiquitarlo, es decir: “(…) que, con la liquidación del contrato, se defina el estado económico del mismo y que, liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación, por vía judicial”11 (Resalto y subrayo) En el caso concreto, la liquidación del contrato No GER0200098 de 28 de mayo de 2002 surgió como consecuencia directa de la decisión de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social en Liquidación de darlo por terminado de manera unilateral por razón de incumplimientos contractuales imputables al contratista. Así consta en la Resolución No 05000025 de 6 de diciembre de 2005 (fls 99 a

102 c. ppal), de la que se destacan algunos apartes de su parte resolutiva. “ARTICULO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y los demás decretos que la sustituyan, modifiquen o aclaren, se da por terminado de manera unilateral por parte de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social CORVIDE EN LIQUIDACION” representada por su Gerente Liquidador, el contrato No GER0200098 del 28 de mayo de 2002 de SEVIDUMBRE MINERA Y TRANSITO Y TRANSPORTE entre el gerente liquidador (…) y el señor LUIS ALBERTO PEREZ CORREA (…) ARTICULO SEGUNDO: Ordenase la liquidación del contrato en los términos que señala la ley, si el contratista no se presentare a la liquidación, o no se llega a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la ley 80 de 1993 y demás decretos que la sustituyan, modifiquen o aclaren. 10 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de abril 20 de 2005. C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente 14213. Así mismo, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de diciembre 4 de 2006, expediente 15239. La liquidación del contrato es definida según el siguiente tenor: “En cuanto

corresponde a la liquidación de los contratos de la Administración, ha de señalarse que dicha figura corresponde al balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto.” Respecto de las obligaciones que surgen de la liquidación, en sentencia de agosto de 2001, esta Corporación expresó: “La liquidación del contrato no debe ser entendida como una condición de exigibilidad de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, porque como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad.” Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 30 de 2001, C. P. Alier Eduardo Enríquez Hernández, expediente 16256. En similar sentido se ha pronunciado la Sesión Tercera del Consejo de Estado en los siguientes procesos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de octubre 28 de 2004, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente 22261. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de febrero 20 de 1998, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Exp: 14213. 11 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de julio 17 de 2003, expediente 24041, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente 48.807 (2008-00382) ARTICULO TERCERO: Cítese al contratista, señor LUIS ALBERTO PEREZ CORREA, a fin de que garantice, de conformidad con lo estipulado en el inciso tercero del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, para la liquidación de este contrato la extensión o ampliación de la garantía del contrato a la responsabilidad civil, y en general, para avalar las obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la extinción del contrato. (…) (Resalto y subrayo) Dicho acto administrativo fue notificado de manera personal al señor LUIS ALBERTO PEREZ CORREA (fl 103 c. ppal), quien interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No 0600004 de 11 de enero de 2006 (fls 109 a 116 c. ppal), confirmando el acto recurrido. La entidad contratante procedió a liquidar el contrato de manera unilateral y prueba de ello lo constituye la cuenta de cobro No 001-2007 de 8 de junio de 2007 y su respectivo anexo (fls 147 a 148 c. ppal), suscrita por el Gerente Liquidador de CORVIDE en LIQUIDACION, en la cual se indica de manera precisa y concreta la suma de $6.939.716.67, monto que corresponde a lo adeudado por el señor LUIS ALBERTO PEREZ CORREA por concepto de los pagos pendientes por compensación de servidumbre minera de tránsito y transporte con cargo al contrato GER0200098 de 28 de mayo de 2002.

Como soporte de la referida cuenta de cobro se allegó un documento en el cual se detalla de manera precisa y concreta la relación de cuentas PENDIENTES DE PAGO por compensación de servidumbre con cargo al contrato GER02000098 del 28 de mayo de 2002. Se destacan los siguientes apartes: “La liquidación que antecede se realizó teniendo en cuenta las condiciones pactadas en la cláusula segunda del contrato GER02000098 del 28 de mayo de 2002, suscrito entre Luis Alberto Pérez Correa (…) y CORVIDE en Liquidación, que dice textualmente: SEGUNDA: COMPENSACIONES: El beneficiario de la servidumbre que se reconoce por medio del presente documento, pagará mensual y anticipadamente a la propietaria del predio sirviente, Corporación de Vivienda y Desarrollo Social CORVIDE en Liquidación y/o MUNICIPIO DE MEDELLIN o entidad que haga sus veces, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios vigentes, que será cancelada previa orden de pago expedido por la tesorería de la entidad o del Municipio de Medellín. El primer pago aquí descrito deberá efectuarse el día 4 de junio de

2002. PARAGRAFO 1°.- La compensación monetaria de que trata la presente clausula, se incrementara anualmente, a partir de 1 de enero de 2003, en un día de salario mínimo legal vigente y así sucesivamente, durante el tiempo de duración referido en la cláusula tercera del contrato”

(Resalto y subrayo)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

12 Expediente 48.807 (2008-00382) En concepto

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