PGN - LIQUIDACION - Marco legal
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION - Marco legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Contra el Consorcio Liquidador por los daños causados con ocasión de conciliar con terceros no reconocidos como acreedores de la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA-No se configura LIQUIDACIÓN-Marco legal CRÉDITOS-De primera clase Radicación No. 760012333000201300826 01(66300) CONCEPTO No. 067 / 2021 Bogotá D. C., 17 de agosto de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente doctora Martha Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
Expediente: 760012333000201300826 01(66300)
Acción: Reparación Directa – Ley 1437
Actor: FUNDACIÓN FONDO DE DROGA PARA EL
CANCER – FUNCANCER - Y OTROS
Demandados: FIDUPREVISORA S.A., FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. , MINISTERIO DE TRABAJO Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Falta de legitimación por activa de las entidades y personas accionantes / El medio de control de reparación directa no es procedente para la consecución de recursos que permitan atender las sentencias que se profieran a favor de los demandantes, una vez culminado un proceso de liquidatorio / Reconocimiento de derechos prestaciones laborales - las reglas de prelación de créditos, contenidas en los artículos 2494 y s.s. del CC, consideran que son créditos de primera clase (artículo
2495 del CC) Los salarios, sueldos y demás prestaciones provenientes del contrato de trabajo. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES Ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del C.P.A.C.A., Hospitrauma Ltda., Arthromeds S.A., Adriana Patricia Cortés Cortés, Bio Diagnósticos Ltda.,
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 760012333000201300826 01(66300) Funcancer, Insumed Ltda., Redox Colombia S.A., Luz Enith Sánchez Castañeda y Edilma Omaira Romo a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en contra la Fiduprevisora S.A., Fiduagraría S.A. y el Ministerio del Trabajo, en la que se presentaron las siguientes pretensiones: 1.1. Pretensiones Que se declare la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por las acciones y omisiones del consorcio liquidador de la E.S.E. Antonio Nariño, conformado por Fiduagraría
S.A. y la Fiduprevisora S.A., al expedir acta de conciliación laboral, del 18 de enero de 2011, con terceros no reconocidos como acreedores de la Empresa Social del Estado liquidada.
3. Con ocasión de lo anterior, la parte demandante pide al consorcio liquidador de la E.S.E.
Antonio Nariño y al Ministerio de Trabajo la reparación de los perjuicios causados a los demandantes, en calidad de acreedores, con:
4. El reintegro a la masa de la liquidación de las sumas reconocidas a terceros en el acta de conciliación laboral del 18 de enero de 2011.
5. El reconocimiento, la calificación, la graduación y el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales proferidas a favor de los demandantes en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes despachos:
DEMANDANTE RADICACIÓN DESPACHO
Hospitrauma Ltda. 2010-00386 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Arthromeds S.A. 2010-00187 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Adriana Patricia Juzgado Sexto Administrativo del Valle del 2010-00196 Cortés Cortés Cauca Juzgado Tercero Administrativo del Valle del Bio Diagnósticos Ltda. 2011-00143 Cauca Funcancer 2010-00193 Juzgado Primero Administrativo de Cali Insumed Ltda. 2010-00203 Juzgado 18 Administrativo de Cali Juzgado Primero Administrativo de Redox Colombia S.A. 2010-00190 Descongestión de Cali 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Radicación No. 760012333000201300826 01(66300) Luz Enim Sánchez Juzgado Primero Administrativo de 2010-00195 Castañeda Descongestión de Cali Edilma Omaira Romo 2010-00192 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El reintegro del predio entregado al Seguro Social o su valor comercial, a la fecha de la restitución, para que se constituya de nuevo en la prenda general de los acreedores.
7. El reintegro de lo pagado en exceso por gastos administrativos dentro del proceso de liquidación y de los honorarios de la nómina directiva y ejecutiva del consorcio liquidador. 1.2. Hechos EI Presidente de la República, a través del Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, decretó la disolución y liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño y, en consecuencia, estableció que a partir de la vigencia de dicho decreto la entidad entraría en proceso de liquidación que debía concluir, a más tardar, en un plazo de 2 años. Sin embargo, el Gobierno Nacional, a través de actos debidamente motivados, prorrogó el proceso de liquidación en varias ocasiones hasta el 30 de septiembre de 2011.
El apoderado general del consorcio liquidador, mediante Resolución 069 del 26 de febrero de 2009, negó las acreencias de los demandantes con ocasión de la liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño. Dicho acto administrativo fue objeto de múltiples demandadas, de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, presentadas por los actores en su condición de proveedores y acreedores de la E.S.E. liquidada.
10. El gerente liquidador y representante legal de la E.S.E. Antonio Nariño y el apoderado judicial de algunos funcionarios de dicha Empresa Social del Estado - a los que no se les pagó, en virtud de proceso disciplinario que culminó con fallo inhibitorio, la indemnización por terminación sin justa causa del vínculo laboral mediante acta de conciliación 01742ELR del 18 de enero de 2011, celebrada ante la inspectora de trabajo de la dirección territorial del
Valle del Cauca, acordaron: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 760012333000201300826 01(66300) La terminación, por mutuo acuerdo, del vínculo laboral de los funcionarios convocados para que se proceda a la supresión de los cargos. La E.S.E, Antonio Nariño, en liquidación, se obliga a indemnizar a los funcionarios, el 31 de enero de 2011, por la supresión de los cargos que ocuparon hasta el 26 de septiembre de 2006. Los funcionarios renuncian expresa e irrevocablemente a su condición de directivos sindicales amparados por el fuero sindical. Los funcionarios declaran a la E.S.E. Antonio Nariño, en liquidación, a paz y salvo por todo concepto incierto y discutible derivado de la relación laboral y renuncian a
cualquier acción administrativa o judicial. Se deja en libertad a los funcionarios convocados de reclamar ante el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, a partir del 26 de septiembre de 2006 -cuando fueron retirados unilateralmente de la E.S.E. Antonio Nariño-el restablecimiento de todos los derechos y, ante un eventual llamamiento en garantía, denuncia del pleito o litisconsorcio que vincule procesalmente a la E.S.E. en una demanda judicial, se abstendrán de ejecutar el valor al que fuere condenada la Empresa Social del Estado. Conciliar las eventuales reclamaciones, derechos y beneficios de naturaleza laboral por un valor de $1.896.276.851 que se pagarán a más tardar el 31 de enero de 2011 en la cuenta del apoderado de los funcionarios convocados. EI Presidente de la República, en el Decreto 2752 del 4 de agosto de 2011, asumió el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas, a cargo de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió la liquidación. También asumió las obligaciones laborales reconocidas y clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, las de los procesos jurídicos laborales, así como las clasificadas como gastos administrativos laborales. El ministro de la Protección Social y el apoderado general del Consorcio Liquidación E.S.E. Antonio Nariño, el 30 de septiembre de 2011, suscribieron acta final del proceso liquidatorio de la E.S.E. Antonio Nariño.
1.3. Contestaciones a la demanda 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 760012333000201300826 01(66300) 1.3.1. Ministerio del Trabajo El apoderado judicial del Ministerio del Trabajo se opuso a totalidad de las pretensiones, con los siguientes argumentos: Que, en virtud del artículo 4 del Decreto 3870 de 2008, el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, suscribió contrato con el consorcio conformado por fiduciarias de naturaleza estatal para liquidar la E.S.E. Antonio Nariño y, por ende, el Consorcio Liquidación E.S.E Antonio Nariño es el responsable de las actuaciones adelantadas como liquidador. Que la relación entre el Ministerio del Trabajo y las Empresas Sociales del Estado, creadas por el Decreto 1750 de 2003, era de adscripción, pues el control del ministerio sobre dichas entidades busca encausar su actividad dentro de las metas y objetivos del poder ejecutivo, pero sin implicar relación jerárquica o subordinación. Que no es posible afirmar, acorde con el artículo 6 de la CP, la Ley 489 de 1998 y el Decreto 4108 de 2011, que el Ministerio del Trabajo tiene el deber legal de responder por las obligaciones de las Empresas Sociales del Estado, escindidas del ISS y actualmente liquidadas. Que el proceso liquidatorio se realizó siguiendo los lineamientos del Decreto 254 de 2000,
modificado por la Ley 1105 de 2006, y en lo no previsto por ellos, por las normas que regulan la liquidación forzosa de las entidades financieras (Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999). Que la competencia para adelantar el proceso de liquidación, en vigencia de la Ley 35 de 1993, se trasladó de las entidades estatales a los liquidadores que, bajo su dirección y responsabilidad, ejercen funciones públicas de forma transitoria. Por ende, el liquidador, en virtud del artículo 294 del Decreto 663 de 1993 -norma aplicable por remisión expresa del artículo 1 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006tiene la potestad de decidir autónomamente en los procesos de liquidación. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 760012333000201300826 01(66300) Que la vinculación del Ministerio del Trabajo al proceso por la relación de jerarquía con la Empresa Social del Estado, a partir de la lectura del literal h del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, no es acertada, porque dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional (2000) bajo el entendido que el ministro, al actuar como superior inmediato de los representantes legales de las entidades descentralizadas, tiene el control administrativo propio de la figura de la descentralización. Es decir, que en cabeza del
Ministerio no quedan las decisiones de competencia del organismo, por el contrario, ejerce su jerarquía para armonizar y coordinar las políticas administrativas. Que el acto administrativo proferido por el liquidador, para negar las acreencias de los demandantes en el proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño, era definitivo y susceptible del recurso de reposición (artículo 7 del Decreto 254 de 2000), pero los actores no interpusieron dicho recurso y, en su concepto, el acto quedó en firme. Por lo tanto, consideró que el Ministerio del Trabajo no podía impartir instrucciones para el reconocimiento de los derechos y obligaciones comerciales no pagadas. 1.3.2. Fiduprevisora S.A. El apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A. formuló las siguientes excepciones: Que entre el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo -que en concepto de los demandantes provocó el dañoexpedida el 18 de enero de 2011, y la presentación de la demanda, el 9 de agosto de 2013, se superó el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa. Que el acta de conciliación del 18 de enero de 2011, que se calificó como ilegal por presuntamente conciliar con terceros no reconocidos como acreedores de la E.S.E Antonio Nariño, es un hecho aislado que gozó de presunción legal y en el que no participaron los demandantes. Por el contrario, dice que de existir algún daño este se configuró con la Resolución 69 del 26 de febrero de 2009, que rechazó la reclamación de las acreencias de
los créditos presentados por los actores ante la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, y que haría más evidente la caducidad del medio de control de Reparación Directa. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 760012333000201300826 01(66300) Que se configuró la excepción de inexistencia del demandado, porque el Consorcio Liquidador de la E.S.E. Antonio Nariño, de acuerdo con el acta final de liquidación del 30 de septiembre de 2011, finalizó su existencia legal con la liquidación de la Empresa Social del Estado. Que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Previsora S.A. actuó como parte del Consorcio Liquidador de la E.S.E. Antonio Nariño y no tiene solidaridad laboral, civil y contractual con los asuntos propios de la Empresa Social del Estado liquidada. Además, dice que la actividad del liquidador cesó el 30 de septiembre de 2011. Que se presenta la inexistencia del daño reclamado, pues con la demanda no se persigue una indemnización, sino el reintegro de los dineros a la masa liquidatoria que ya no existe, ya que la E.S.E. Antonio Nariño está jurídicamente extinta. 1.3.3. Fiduagraria S.A. Fiduagraria S.A., en oposición a las pretensiones de la demanda, planteó que el vínculo con la E.S.E. Antonio Nariño como entidad liquidadora no incluyó la asunción de obligaciones a
cargo de esa empresa y, por ende, es ajena a las relaciones jurídicas entre la liquidada y sus acreedores. Explicó que Fiduagraria S.A. actuó de buena fe en la liquidación de la Empresa Social del Estado, a partir del convenio interadministrativo suscrito con el Ministerio del Trabajo, al decidir sobre las reclamaciones de los créditos presentados dentro del proceso liquidatorio. 1.4. Sentencia de primera instancia La Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del dieciséis de octubre de 2019, resolvió: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 760012333000201300826 01(66300) “PRIMERO.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de lnsumed Ltda., Redox Colombia S.A., Hospitrauma Ltda., Adriana Patricia Cortes Cortes, Bio Diagnósticos Ltda., Funcancer, Luz Enith Sánchez Castañeda, Distribuciones Hospitalarias Feya y Tecnicartuchos, por los motivos expuestos en la parte considerativa. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Condenar en costas a la parte demandante, que serán liquidadas por Secretaría, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en armonía con los numerales l y 7 del artículo 365 del CGP. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 2% (50 % para cada una) del valor de la
pretensión negada. CUARTO.- En firme la presente decisión, por Secretaría, devuélvase a la parte demandante los remanentes de la cuota de gastos ordenada en el numeral 5o del auto admisorio de la demanda1 a que hubiere lugar.” Para llegar a la decisión antes referida, consideró el A Quo que en el plenario no se demostró que las demandadas hayan incurrido en actuaciones irregulares en detrimento de la reserva para atender el pago de las acreencias de los demandantes, entre otras, con la suscripción del Acta de Conciliación 01742 del 18 de enero de 2011 aprobada por la inspección de Trabajo 10. El A Quo encontró demostrado que el agente liquidador, mediante la Resolución 69 del 26 de febrero de 2009, rechazó las acreencias de las demandantes Edilma Omaira Romopropietaria del establecimiento de comercio Hospimédicos2 -, Arthromeds S.A.3, Insumed Ltda.4 y Redox Colombia S.A.5 y, salvo el caso de Hospimédicos y Arthromeds S.A., la jurisdicción de lo contencioso administrativo no declaró la nulidad de la mentada resolución, es decir, nunca fueron reconocidas como créditos al interior del proceso de la liquidación administrativa. 1 Folios 208-209-, C.1. 2 Folios 419-425, C.1. y 30-66, C.1A 3 Folios 426 4 Folios 24-28, C.1A. 5 Folios 4-19 C. 1A 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Radicación No. 760012333000201300826 01(66300) De otro lado, el A Quo, respecto de las acreencias de las demandantes Hospitrauma Ltda.6, Adriana Patricia Cortes Cortes7, Bio Diagnósticos Ltda.8, Funcancer9, Luz Enith Sánchez Castañeda10, Distribuciones Hospitalarias Feya11 y Tecnicartuchos12 no encontró con grado de certeza, conforme a lo probado en el proceso, de que hayan sido o no reconocidas dentro del proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño. Desvirtuó la pretensión que buscaba declarar la responsabilidad solidaria de Fiduagraria S.A., la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio del Trabajo por los daños antijurídicos causados a los demandantes con la suscripción del acta de conciliación del 18 de enero de 2011, pues consideró que las fiduciarias demandadas (Fiduagraria S.A. y la Fiduprevisora S.A.) que conformaron el Consorcio Liquidación E.S.E. Antonio Nariño13 en calidad de liquidador de la mentada Empresa Social del Estado, realizaron todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño en virtud de la designación efectuada para dichos efectos por el Gobierno Nacional, mediante el decreto de supresión y liquidación y del contrato de prestación de servicios del 3 de octubre de 2008, suscrito entre, ese entonces, el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Liquidación E.S.E. Antonio Nariño14.
En consecuencia, concluyó que el daño que se imputa a las demandadas “no constituir reserva para atender el pago de las acreencias de los demandantes” no tiene la connotación de ser antijuridico, pues, como lo plantearon la coordinadora jurídica y secretaria general de la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación15 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público16 en 6 Según última actuación reportada en Siglo XXI, el 19 de julio de 2019, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Quindío por descongestión contemplada en el Acuerdo PCSJA18-11134 del 3 l de octubre de 2018. 7 Según última actuación reportada en Siglo XXI, el s de octubre de 2019, se avocó conocimiento y se dispuso la notificación del proceso 8 Según última actuación reportada en Siglo XXI, el l3 de marzo de 2019, regresó el expediente proveniente del Tribunal Administrativo de Quindío por descongestión contemplada en el Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018. 9 Según última actuación reportada en Siglo XXI, el 09 de noviembre de 2017, se devolvió el expediente, a través de oficio 5529, al Juzgado 19 Administrativo de Cali. 10 Según última actuación reportada en Siglo XXI. el 11 de abril de 2018, se devolvió el expediente, a través de oficio 441, al Juzgado 19 Administrativo de Cali. 11 Sin registros en Sido XXI. 12 Sin registros en Sido XXI.
13 Folios 299-303 C.1. 14 Folios 335-338 C.1. 15 Folios 135-136 C.1. 16 Folios 61-62 C.1. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 760012333000201300826 01(66300) su momento, no hay deber legal de hacerse cargo de las obligaciones que no alcancen a ser saldadas con los recursos de la liquidación. 1.5. El recurso de apelación Mediante apoderado, la parte accionante manifestó que se aparta de la decisión adoptada en primera instancia, la cual resultó desfavorable a las entidades y personas que representa. En esencia los motivos de inconformidad reiteran los argumentos expuestos en la demanda. Al respecto, expuso: Que el Tribunal Administrativo de Oralidad del Valle del Cauca, ignoró que los procesos de Fuero Sindical incoados por la extinta ESE ANTONIO NARIÑO datan del año 2005, fecha en la cual, en razón a una orden de tutela propuesta por los citados, la Corte Constitucional, ordenó reincorporarlos y la respuesta que tuvo de aquellos por escrito fue la de no aceptar los cargos en que serían reincorporados, conforme a la prueba documental aportada al plenario. Agregó que, de la providencias judiciales en este aspecto, se deduce que se trató de un hecho inusual, dado a que los servidores públicos, luego de la escisión del hoy extinto
SEGURO SOCIAL, simplemente no aceptaron el cargo para el cual fueron nombrados, consideraron que se les había trasladado a otra entidad y se les había desmejorado las condiciones laborales, por lo que acudieron a una acción de tutela que les fue favorables en la Corte Constitucional, la que ordenó su incorporación a la ESE ANTONIO NARIÑO en calidad de empleados públicos, pero fallo que no acataron y como consecuencia no se presentaron a trabajar en la ESE ANTONIO NARIÑO, razón por lo cual, no se les pagó ni un solo peso en esa época, ya que nunca ejercieron funciones que merecieran una remuneración. Afirma que, no hay un solo documento que lleve a la certeza de que sí procedía reconocer un trabajo que nunca se prestó. Por otra parte, aduce que el consorcio liquidador de la ESE ANTONIO NARIÑO actúo contrario a las normas sustanciales laborales y de liquidación e igualmente despreció el contenido y alcance de las providencias judiciales, por cuanto las personas que ilegalmente 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 760012333000201300826 01(66300) resultaron beneficiadas de un pago, no se hicieron parte dentro de la liquidación de la ESE, por tal razón no tenían la calidad de acreedores, toda vez que, no aceptaron los cargos y no laboraron para la empresa ESE ANTONIO NARIÑO luego de que el Juez constitucional ordenara su vinculación en el año 2005., tampoco se presentaron al trámite de liquidación
de la ESE ANTONIO NARIÑO. Al respecto, agrega que el pago realizado a los que consideró como terceros no reconocidos, se traduce en un daño frente a los acreedores que legalmente se hicieron parte en la liquidación de esta entidad y a quienes, con excusas, evasivas entre otras, se inventaron unas glosas para no honrar los créditos a cargo de la masa de liquidación. Expone que, no hay un solo documento que lleve a la certeza de que sí procedía reconocer un trabajo que nunca se prestó. Reitera que las personas enlistadas en los hechos de la demanda no prestaron sus servicios para la extinta ESE ANTONIO NARIÑO, porque cada una de ellas manifestaron no aceptar ser reincorporados, luego no eran trabajadores y menos podían ostentar el status de acreedores laborales. Argumenta que el consorcio liquidador era conocedor desde el año 2008 de las reclamaciones de las empresas proveedoras de bienes y servicios, así como las reclamaciones administrativas y judiciales por el no pago de los créditos rechazados, razón por la cual, procedía la reserva legal y no contable para atender ese pasivo contingente por así disponerlo una ley. Luego, no le asiste razón al tribunal cuando afirma que procedía primero el pago de los créditos laborales que no opera en este caso, pues es trabajador quien ha ejercido funciones y los pagados no tenían funciones ni las ejercieron desde el año 2007.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Consisten en determinar sí les asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a las entidades demandadas, por los perjuicios reclamados por la parte accionante, como
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Radicación No. 760012333000201300826 01(66300) consecuencia de no haber constituido por parte del Consorcio Liquidador reserva para atender el pago de las acreencias de los demandantes, y por presuntamente conciliar con terceros no reconocidos como acreedores de la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación. Determinar si el medio de control de Reparación Directa es el mecanismo para la consecución de recursos que permitan atender, ya culminado el proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño, las sentencias que se profieran a favor de los demandantes. ¿Determinar si se configuró la Falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las entidades demandadas Fiduagraria S.A., Fiduprevisora S.A. y Ministerio de Trabajo? 2.2. Hechos probados Estudiado el material probatorio aportado al proceso, esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público, pudo constatar los hechos probados en primera que sirvieron de sustento al fallo de primera instancia, de los cuales se destacan los siguiente para efectos de la posición del Ministerio Público en el caso que se examina: Que entre la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., el 5 de julio de 2008, se acordó la constitución del consorcio denominado Consorcio Liquidación E.S.E. Antonio Nariño con el objeto de liquidar la mentada Empresa Social del Estado y cuya representación legal estaba
a cargo de Fiduagraria S.A.17 Que el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Liquidación E.S.E. Antonio Nariño, el 3 de octubre de 2008, celebraron contrato de prestación de servicios para que el contratista, en calidad de liquidador, realizara todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño de conformidad con la designación efectuada para dichos efectos por el Gobierno Nacional mediante el decreto de supresión y liquidación18. Que el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cali, en sentencia 40 del 28 de noviembre de 2008, autorizó a la E.S.E. Antonio Nariño para terminar la relación de trabajo con el señor Belisario Polindara Alonso amparado por fuero sindical. La anterior providencia 17 Folios 299-3030 C.1. 18 Folios 335-338 C.1. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
Radicación No. 760012333000201300826 01(66300) fue confirmada, en sentencia 355 del 15 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral19. Que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali, en sentencia 48 del 28 de noviembre de 2008, absolvió al ISS de la pretensión de reintegro, en el mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo, del señor lván Enrique Chávez Coronel20. La anterior
providencia fue confirmada, en sentencia 94 del 27 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral21. Que el Juzgado Sexto Laboral de descongestión de Cali, en sentencia 81 del 19 de diciembre de 2008, autorizó a la E.S.E. Antonio Nariño para despedir a la señora Matilde Jaramillo Lenis amparada por fuero sindical22. La anterior providencia fue revocada, en sentencia 109 del 10 de julio de 2009, por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, y en su lugar negó el levantamiento del fuero sindical de la señora Jaramillo Lenis23. Que el Juzgado 10 Laboral de descongestión de Cali, en sentencia 24 del 19 de diciembre de 2008, autorizó a la E.S.E. Antonio Nariño para terminar la relación laboral del señor Fabio Antonio álzate Soto amparado por la garantía del fuero sindical24. La anterior providencia fue revocada, en sentencia 108 del 10 de julio de 2009, por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, y en su lugar negó el levantamiento del fuero sindical del señor Alzate Soto25. Que el Juzgado 11 Laboral de Cali, en sentencia 5 del 2 de diciembre de 2008, declaró que el señor Albeiro Antonio Sierra Valencia incurrió en abandono del cargo y, por ende, autorizó a la E.S.E. Antonio Nariño para despedir al señor Sierra Valencia amparado por fuero sindical26. La anterior providencia fue revocada, en sentencia 250 del 10 de diciembre
de 2009, por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral y en su lugar negó el levantamiento del fuero sindical del señor Sierra Valencia27. Que el Juzgado Segundo Laboral de Palmira, en sentencia 160 del 13 de noviembre de 2009, se abstuvo de levantar el fuero sindical del señor José Yesid Hernández Barrera y, en consecuencia, lo absolvió de las pretensiones formuladas en su contra por la E.S.E. Antonio Nariño28. La anterior providencia fue confirmada, en sentencia 005 del 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior de Buga29. 19 Folios 493-508, C.1A 20 Folios 325-335,C. 5A 21 Folios 339-349, C.5A. 22 Folios 3045-3057, C5 23 Folios 3092-3104, C.5. 24 Folios 3402-3422 C.6. 25 Folios 3491-3503 C.6. 26 Folios 1800-1809 C.4. 27
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