PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Autoridad de control aduanero cuestionó inicialm
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Autoridad de control aduanero cuestionó inicialm
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIETO DEL DERECHO-Nula la liquidación oficial sobre declaración de importación ARANCEL DE ADUANAS-Importación de bienes que el actor introdujo al país y nacionalizó con beneficios arancelarios DIAN-Como autoridad de control aduanero cuestionó inicialmente el valor aduanero declarado de los bienes importados LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION-Autoridad de control aduanero cuestionó inicialmente el valor aduanero declarado de los bienes importados CERTIFICADO DE ORIGEN-Documento soporte de la declaración de importación, el cual debe ser conservado por el importador por un término de cinco (5) años. LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION-Donde liquido los derechos dejados de cancelar y las sanciones correspondientes, conforme a la normatividad aduanera vigente. Igualmente, esta Delegada no encuentra evidencias que se hayan violado los derechos fundamentales de la empresa demandante y por el contrario encuentra demostrado que el actor no fue diligente en verificar que los productos exportados tuvieran origen hondureño y como prueba de ello es que las autoridades de ese país y/o exportador no le suministraron el correspondiente certificado de origen. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Concepto 071 2019 106193 Bogotá, D.C., Marzo 11 de 2019. Señores Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
E. S. D.
Ref.: Magistrado Ponente JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Radicado: 080012333000201601525 01 (Interno 24202)
Actor: BELLBROOKS COLOMBIA SAS
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Naturaleza del Negocio: Impuestos Aduaneros Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3, y 7 de la Constitución Política, 247 de C.P.A.C.A., 30 del Decreto 262 de 2000, y la Resolución 371 de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta Agencia de Ministerio Público procede a emitir concepto sobre el asunto en la referencia, así:
ANTECEDENTES
1. La sociedad BELLBROOKS COLOMBIA SAS importó a Colombia mercancías provenientes de la República de Honduras, acogiéndose a beneficios arancelarios previsto en el tratado de libre comercio suscrito entre las Repúblicas de Colombia, Salvador, Guatemala y Honduras, motivo por el cual solo canceló un 12% de arancel sobre el valor aduanero de la mercancía.
2. No obstante dicha importación fue objeto de fiscalización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al considerar que el importador no acreditó el origen de los bienes, pues no adjunto el certificado de origen correspondiente.
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la sociedad BELLBROOK COLOMBIA SAS, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico, que se declarara: 3.1. Nula la Liquidación Oficial de 639-00671 del 3 de mayo de 2016, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, sobre la declaración de
importación presentada por el actor 3.2. Nula la Resolución 006418 del 26 de agosto de 2016, expedida por el área jurídica de la DIAN con la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial de Corrección 63900671 del 3 de mayo de 2016. 3.3. A título de restablecimiento del derecho solicita que se exima a la sociedad actora de pagar mayores valores por concepto de tributos aduaneros, así como la sanción impuesta y se archive el expediente.
4. DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION A LA MISMA Los hechos en que se fundamentó la demanda, así como las normas violadas y el concepto de violación se encuentran plasmados en el respectivo escrito, razón por la cual no serán nuevamente transcritos. Igualmente, sucede en la contestación de la demanda por parte de la DIAN.
Por lo anterior, nos detendremos a analizar la fijación de litigio que se estableció por parte del Consejero Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico en los siguientes términos: “Determinar la legalidad de la Resolución 639-00671 de mayo 3 de 2016 y de la Resolución 006418 de agosto 26 de 2016 Establecer si se encuentran ajustados a derecho o no las decisiones contenidas en la Liquidación Oficial de Corrección 01-88-241-06-39-00046 del 8 de febrero de 2013 y en la Resolución 824 del 23 de mayo de 2013.”
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 15 de Agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte vencida,
pues estas no se demostraron. Dentro los argumentos expuestos por la Corporación Judicial para emitir la sentencia apelada, consideró: 4.1. Que de acuerdo con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, se puede expedir liquidaciones oficiales de corrección cuando se presenten errores en la declaración de importación relacionados con tratamientos preferenciales. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 4 4.2. Que la sociedad actora no cumplió con los requisitos que le permitieran hacer uso del tratamiento arancelario preferencial en los términos del TLC suscrito y aprobado entre Colombia con Honduras, Guatemala y el Salvador. 4.3. Que la sociedad actora liquidó una preferencia arancelaria sin tener derecho a la misma, razón por la cual era lógico que se le expidiera la liquidación oficial de corrección y se le cobraran los tributos aduaneros dejados de cancelar. 4.4. Que era obligación del importador demostrar con los documentos idóneos (certificado de origen) expedidos por el fabricante o proveedor, el derecho que tenía a la preferencia arancelaria que invocó. 4.5. Que el demandante no acreditó la existencia del certificado de origen y con ello se desdibuja el principio de buena fe, con lo cual se infiere que no fue prudente en su actuar.
5. DEL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico,
sustentándolo de la siguiente forma: 5.1. Que el Tribunal no señaló que la omisión en la presentación del certificado era culpa imputable a la entidad exportadora 5.2. Que la DIAN al momento del ingreso no avizoró la falta del certificado de origen con lo cual puso en desventaja a la empresa importador fijándole una carga que no tenía por qué soportar como fue el mayor pago de tributos aduaneros, 5.3. Que se violó el debido proceso por cuanto el actor fue requerido por temas de valoración aduanera inicialmente pero posteriormente se le formuló liquidación oficial de corrección, al no contar con el certificado de origen.
A. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con las normas vigentes, le corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de determinar si en esta se incurrió en violación al derecho de defensa o debido proceso, u otra que amerite que sea revocada o modificada.
Lo primero que debemos señalar, es que se trata de la importación de bienes que el actor introdujo al país y nacionalizó con beneficios arancelarios amparándose en el TLC suscrito entre Colombia y los países del triángulo norte de centro américa (Guatemala, Honduras y el Salvador), al considerar que los mismos eran de origen hondureño. Posteriormente, la DIAN como autoridad de control aduanero cuestionó inicialmente el valor aduanero declarado de los bienes importados, pero durante el transcurso de la investigación se percató que el importador no había cumplido con las normas de
origen y prueba de ello es que no contaba con el respectivo certificado de origen, expedido por las autoridades en Honduras, lo que generó la expedición de los actos administrativos de correspondientes, entre otros, el requerimiento especial aduanero, la Liquidación Oficial de Corrección. Es importante resaltar, que Colombia aprobó el TLC con Guatemala, Honduras y el Salvador, mediante la Ley 1241 de 2008, sin embargo, en dicho Tratado se establecieron los requisitos específicos de origen (REOS) que son las condiciones que exigen los países suscriptores del tratado de Libre Comercio para considerar que un bien o servicio es originario de ese Estado. Además de lo anterior, el TLC en referencia estableció que para gozar de las preferencias arancelarias, las autoridades del país exportador deberían expedir el correspondiente certificado de origen y el importador presentarlo ante las autoridades aduaneras al momento de su importación. Por su parte, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 o mal llamado “Estatuto Aduanero” en Colombia, estableció que el certificado de origen es un documento soporte de la declaración de importación, el cual debe ser conservado por el importador por un término de cinco (5) años. Adicionalmente a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN tiene la facultad para iniciar las investigaciones ante el no cumplimiento de las normas aduaneras o el no pago de los tributos aduaneros, dentro de los tres años siguientes a la presentación y aceptación de la declaración de importación es decir antes de que esta quede en firme. De lo que obra en el expediente, lo establecido en la legislación aduanera y en el TLC, también se puede concluir, que se encontraba a cargo de importador como
responsable de la obligación aduanera, el presentar los documentos que le daban el derecho a las preferencias arancelarias y el no hacerlo generaba el pago total de tributos que por ley le correspondían, sin que su omisión pueda ser justificada en la no entrega de dicho documento por parte del exportador. Así las cosas, para que los productos de origen hondureño pudieran gozar de las preferencias arancelarias otorgadas por el TLC antes referenciad, era necesario que el importador contara con el respectivo certificado de origen, hecho que no fue cumplido por usuario aduanero, razón por la cual no debió hacer usos de los beneficios arancelarios previstos en el TLC. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 6 Por tal razón para esta Agencia del Ministerio Público, el importador y/o actor incurrió en un grave error al no obtener del exportador antes de la realización del trámite de la importación, el certificado de origen que le permitiera utilizar los beneficios o preferencias arancelarias que se concedían a los productos de origen del triángulo del Norte. El no contar con el certificado de origen para los productos importados hizo que la DIA, expidiera válidamente la Liquidación Oficial de Corrección, donde liquido los derechos dejados de cancelar y las sanciones correspondientes, conforme a la normatividad aduanera vigente. Igualmente, esta Delegada no encuentra evidencias que se hayan violado los derechos fundamentales de la empresa demandante y por el contrario encuentra demostrado que el actor no fue diligente en verificar que los productos exportados
tuvieran origen hondureño y como prueba de ello es que las autoridades de ese país y/o exportador no le suministraron el correspondiente certificado de origen. En consecuencia, la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado le solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmar la sentencia apelada, por cuanto los bienes declarados dejaron de pagar los tributos aduaneros que por ley le correspondían, conforme artículo 89 del Decreto 2685 de 1999. De los señores Consejeros,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado