PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Corrección de la subpartida es procedente

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Corrección de la subpartida es procedente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN-Corrección de la subpartida es procedente/LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado La norma que el Tribunal determina como vulnerada con los actos acusados es el artículo 513 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999. Del contenido de la norma se desprende que lo solicitado por la demandante a la DIAN era procedente en cuanto a la corrección de la subpartida arancelaria está legalmente establecida como una de las circunstancias que ameritan la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección. Al respecto, la entidad apelante sostiene que de acuerdo con el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 solo se puede corregir cuando hay errores sobre la información consignada en el certificado de origen. Aclara esta agencia del Ministerio Público que esta norma no es el fundamento legal invocado por la demandante para solicitar la liquidación oficial de corrección, como tampoco es la aplicable al caso que nos ocupa pues ella hace alusión a la corrección voluntaria y no la liquidación oficial de corrección. Adicionalmente, establecido se encuentra que al momento de la importación la sociedad no contaba con el certificado de origen, por lo tanto mal podría haber tomado erradamente los datos del mencionado documento y surge como consecuencia una vez fueron expedidos por México los certificados de origen correspondientes, cuya expedición fue posterior a la presentación de las declaraciones de importación. Así las cosas, solo con los certificados de origen, podía el importador solicitar las liquidaciones oficiales de corrección y reclamar el trato arancelario preferencial y la consecuente devolución de lo pagado por arancel, al momento de la importación, respecto

de la mercancía que se encontraba desgravada. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN-Aplicación de tratado internacional El Decreto 2020 de 2004 determinó que la partida 8528 tenía un gravamen de 0% cuando fuera originaria de México. Por tal razón, la tarifa del 0% opera desde el 2004 y no a partir de la expedición de la referida resolución; por lo tanto, la mercancía al momento de su importación en el año 2007, estaba desgravada en virtud del Decreto 2020 de 2004 y esa era la tarifa que debía observar al presentar la declaración de importación de haber contado con la expedición oportuna del certificado de origen. Es importante, además, tener en cuenta que la clasificación contenida en la Resolución 04949 de 2008 expedida por la DIAN obedece a que el Decreto 4589 de 2006 que adoptó el arancel, incluyó las pantallas de cristal líquido en la subpartida 8528.69.00.00, norma que entró en vigencia desde el 1° de enero de 2007. De acuerdo con todo lo anterior, el escrito de apelación no conlleva a revocar la sentencia de primera instancia toda vez que no desvirtuó los fundamentos del a quo consistentes en que la sociedad, en virtud del acuerdo internacional y del Decreto 2020 de 2004, tenía derecho al beneficio del arancel de 0%, por ser la mercancía importada originaria de México. Concepto 007 2012-469432 Bogotá, D.C., 16 de enero de 2012 Señores

Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 1580 Piso 19 Tel.: 58878750 Ext: 11931/11933 www.procuraduria.gov.co Expediente 19008 2

Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 25000232700020100000701

Radicado: 19008

Asunto: IMPUESTOS ADUANEROS

Actor: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, en el trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES La sociedad demandante, expone como hechos de la demanda los que a continuación resume el Ministerio Público: 1.- Por medio de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio (G3) entre los Estados Unidos Mexicanos, Colombia y Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994 y promulgado en Colombia mediante del Decreto 1266 de 1997, cuyo

artículo 3-04, del anexo 1, Sección A, estableció el programa de desgravación de impuestos entre Colombia y México. El Decreto 392 de 2002 incorpora algunos productos al programa de desgravación para el comercio entre Colombia y México con arancel de importación del cero por ciento (0%); el Decreto 2020 de 2004 fija el gravamen ad valorem que se debe aplicar a los bienes provenientes de México a partir del 1° de julio de 2004 y el Decreto 4589 de 17 de diciembre de 2006 adopta el Arancel de Aduanas que rige a partir del 1° de enero de 2007, en donde se incluyen las pantallas de cristal líquido en la posición 85.28.69.00.00. Expediente 19008 3 2.- En julio de 2007 México deja de expedir el Certificado de Origen, al clasificar erradamente el arancel que correspondía a dichas pantallas, ubicándolas en la subpartida 85.29.90, en lugar de la correcta incluida en el arancel. Debido al anterior error, REPECEV SIA S.A. presentó a nombre de la sociedad actora 16 declaraciones de importación de proyectores de Cristal Líquido LCD, pagando la suma de $3.543’167.004 y en ellas se dejó de incluir la información relacionada con la clasificación arancelaria correcta y la desgravación a que tenía derecho la importación de dichos bienes. 3.- Advertido el error se solicitó al Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera verificar la clasificación del proyector de Cristal Líquido LCD de

conformidad con las reglas generales interpretativas 2 y 6, dependencia que mediante Resolución 04049 de 8 de mayo de 2008, determina que a la mercancía le corresponde la partida 85.28.69.00.00 desgravada de arancel como Proyector de Cristal Líquido LCD. México acoge la mencionada partida y expide los certificados de origen correspondientes a las importaciones realizadas de septiembre de 2007 a mayo de 2008. 4.- El 6 de noviembre de 2008 la sociedad radicó la solicitud de corrección de las declaraciones para efecto de solicitar la devolución pertinente. Respecto a esta petición, mediante oficio 03-241-201-040 de 28 de noviembre de 2008, la División de Gestión de Liquidación solicitó documentos que fueron aportados el 16 de febrero de 2009 y el 26 de febrero del mismo año se solicitó al Jefe de la Subdirección Técnica Aduanera pronunciarse respecto de la validez de los certificados de origen. Al respecto la Coordinación de Servicio de Origen de la Subdirección Técnica Aduanera respondió la solicitud validando plenamente los certificados de origen. 5.- El 3 de junio de 2009, mediante Resolución 03-241-201-1340 la DIAN negó la corrección solicitada y el 12 de agosto de 2009 confirmó su decisión por medio de la Resolución 10002 por considerar que no existen errores para corregir y que los certificados de origen debían obtenerse con antelación a la presentación de las declaraciones. Expediente 19008 4 6.- La Sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., actuando a través de

apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones:  Que es nula la Resolución Nº 03-241-201-1340 de 3 de junio de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual negó la práctica de liquidaciones oficiales de corrección solicitadas para efecto de la devolución de lo pagado indebidamente con la presentación de 16 declaraciones de importación presentadas entre noviembre de 2007 y abril de 2008.  Que es nula la Resolución Nº 10002 del 12 de agosto de 2009, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior procediendo a confirmarlo.  Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación (DIAN) devolver a la sociedad demandante la suma de $3.543’167.004, pagada indebidamente con las declaraciones mencionadas, junto con los intereses corrientes desde la fecha de cada uno de los pagos efectuados en forma indebida y los intereses moratorios desde la fecha en que venza el término para pagar lo ordenado en el fallo del presente juicio, conforme lo ordena el artículo 863 del Estatuto Tributario. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de junio

de 2011, declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN la devolución de la suma de dinero pagada por concepto de aranceles de importación sobre las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto de solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de Expediente 19008 5 devolución, más intereses corrientes y de mora, previas las siguientes consideraciones: 7.1.- A partir del 13 de junio de 1994, el Estado Colombiano suscribió tratado de libre comercio con México y Venezuela, ratificado mediante la Ley 172 de 1994 que contiene los requisitos a cumplir por los importadores, entre los cuales se encuentra la necesidad de aportar con la declaración de importación el certificado de origen de la mercancía, respecto de la cual se solicite el trato arancelario preferencial, validado por la autoridad competente del país exportador (art. 7-02). Para el cumplimiento de los compromisos arancelarios adquiridos en virtud del tratado de libre comercio, se expidió el Decreto 2020 de 2004, mediante el cual se regulan los valores de los aranceles aplicables a las importaciones de productos originarios de México, regulando respecto de los productos con clasificación 8528, que corresponde a aparatos receptores de televisión, un arancel del 0%. 7.2.- El Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), en el artículo 513 prevé que la autoridad aduanera podrá expedir liquidación oficial de corrección cuando se presente errores en las declaraciones de importación en la subpartida arancelaria y en la modalidad o tratamientos preferenciales, entre otros. El artículo 131 ibídem

regula que la declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero. Si bien el artículo 121 literal b) del Estatuto Aduanero señala que el certificado de origen es soporte de la declaración de importación, que avala y justifica la obtención del tratamiento aduanero preferencial, que debe ser aportado al momento de su presentación y el artículo 128 ibídem prevé que para obtener el levante de la mercancía cuando se invoca el tratamiento preferencial sin aportar el certificado de origen, debe el importador constituir garantía para asegurar su obtención y entrega a la aduana o el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes; también es cierto que el artículo 513 le permite al importador solicitar la corrección de su declaración cuando se presente errores en la subpartida arancelaria y tratamientos preferenciales, por lo tanto los artículos 121 y 128 no pueden ser interpretados como restrictivos de la oportunidad de presentación del certificado de origen para solicitar Expediente 19008 6 tratamiento preferencial arancelario, máxime cuando el demandante no invocó en sus declaraciones de importación tratamiento preferencial en razón a que no había obtenido aún los certificados de origen y por tanto canceló los derechos aduaneros, ante lo cual no resulta lógico la procedencia de constitución de garantía para asegurar su obtención o el pago de derechos aduaneros ya cancelados. 7.2.- En vigencia del Decreto 1909 de 1992, anterior Estatuto Aduanero, el Consejo de Estado señaló que el importador debía solicitar el trato arancelario preferencial al

momento de la presentación de las declaraciones de importación y que no era posible solicitar el trato preferencial mediante la liquidación oficial de corrección1. Pero esta posición varió con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, actual Estatuto Aduanero, en virtud del cual es posible solicitar liquidación oficial de corrección de la declaración de importación por tratamiento arancelario preferencial.2 Lo anterior quiere decir que en la legislación actual aduanera es posible solicitar liquidación oficial de corrección de la declaración de importación cuando se presentan errores en la subpartida arancelaria y tratamientos preferenciales, antes de que adquiera firmeza la declaración de importación. Sobre el pago de tributos no previstos en la ley vigente la Corte Constitucional3 precisó que no puede el Estado pretender enriquecerse cuando estos se han generado por un error del contribuyente. 7.3.- Las pruebas allegadas al proceso permiten evidenciar que los productos objeto de declaraciones de importación, cuya corrección se solicitó, son originarios de México, como se acredita con los certificados de origen expedidos por la autoridad competente mexicana, en los cuales es posible constatar la correspondencia de dichos productos y la factura de compra con lo consignado en las declaraciones de importación. Ello determina que aunque los certificados de origen fueron expedidos con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación, era posible solicitar su corrección para efectos de dar aplicación a la tarifa arancelaria y al 1 Sentencia de 5 de septiembre de 1997, expediente 8431, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva 2 Sentencia de 13 de noviembre de 2008, Expediente 16421, C.P. Dra. Ligia López Díaz

3 Sentencia C-796 de 29 de junio de 2000, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell Expediente 19008 7 tratamiento preferencial sustentado en el tratado de libre comercio suscrito por Colombia, México y Venezuela, pues dichos certificados constituían la prueba soporte para su aplicación y la misma era procedente dado que aún no habían cobrado firmeza las referidas declaraciones, tanto porque no había trascurrido el término de 3 años desde su presentación y aceptación, como porque no se había notificado requerimiento especial. Esta conclusión no contraviene la Ley 172 de 1994 – TLC del G3, dado que el acuerdo internacional es regulado internamente por cada Estado parte, como lo prevé el artículo 7-03, al regular las obligaciones respecto a las importaciones. Por lo tanto, estando demostrado que la sociedad actora tenía derecho al beneficio contemplado en el Decreto 2020 de 2004, que en sus declaraciones de importación presentadas entre el 22 de noviembre de 2007 y el 11 de abril de 2008, liquidó y pagó el arancel a la tarifa del 20% y no del 0% y que elevó solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones ante la Administración aportando copia de los certificados de origen que acreditan que la mercancía importada proviene de México, se tiene por desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados por violación del artículo 513 del Estatuto Aduanero. 8.- Mediante apoderada judicial, la administración aduanera presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes puntos: 8.1.- Conforme con el tratado de libre comercio entre Colombia y México (Ley 172 de

  1. promulgado mediante Decreto 1266 de 1997, cada parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra parte que: declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración y presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad aduanera (artículo 7-03).

Además contempla la norma que cada parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el parágrafo 1 se niegue el Expediente 19008 8 trato arancelario preferencial al bien importado de otra parte, para el cual se hubiera solicitado la preferencia. Como se observa, es una norma de carácter supranacional que fue adoptada por el estado colombiano de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 224 de la C.P. y que no puede ser desconocido por el mismo Estado, ya que constituye norma especial de carácter obligatorio. Esta normatividad se encuentra en consonancia con lo estipulado en el Decreto 2685 de 1999 en cuyo artículo 128 numeral 10 establece que el declarante debe acogerse al tratamiento preferencial invocándolo en la declaración de importación y si no presenta el certificado de origen en el momento del levante de la mercancía tiene que constituir dentro de los cinco (5) días siguientes una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana del certificado de origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. De acuerdo con el tratado de libre comercio Colombia – México (anexo 1, Capítulo

VII – Procedimientos Aduaneros, artículo 7.3) el tratamiento preferencial hay que registrarlo en la declaración de importación al momento de su presentación con base en el certificado de origen. De otro lado exige tener el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración y que se debe presentar o entregar a la autoridad aduanera el certificado de origen cuando esta lo solicite. En plena concordancia con el tratado, el Decreto 2685 de 1999 en su artículo 121 manifiesta que uno de los documentos soportes en su literal b) es el cerificado de origen que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, y no como erradamente lo manifiesta el tribunal que se debe obtener y presentar antes de la firmeza de la declaración de importación esto es dentro de los tres años que exige el artículo 131. El artículo 128 numeral 10, establece como una excepción, a la obtención y presentación del certificado de origen de manera posterior, y es la de que únicamente puede adjuntarse después de la presentación y aceptación de la declaración de importación, previa la constitución de una garantía para respaldar el pago de los tributos aduaneros, dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha presentación. Expediente 19008 9 Según el tratado de libre comercio (ACE N° 33) cuando no se cumplan los requisitos de tener y presentar el cerificado de origen y solicitar la exención arancelaria al momento de la presentación de la declaración de importación se debe negar el trato arancelario preferencial al bien importado. El Decreto 2685 de 1999, artículo 128 numeral 10, establece que si el importador se

acoge al tratamiento preferencial en la declaración de importación y este no se presenta al momento de la inspección, no procede el levante de la mercancía y debe constituir una garantía para que asegure la obtención y entrega del certificado de origen. 8.2.- En cuanto a la corrección de la declaración de importación que alega la sociedad actora, no es procedente por cuanto el Decreto 2685 de 1999 y el acuerdo G-3, manifiestan cual es la oportunidad para la presentación del certificado de origen y el mismo no se presentó sino siete meses después. Es claro que para acceder a un tratamiento preferencial hay que invocarlo al presentar la declaración de importación, sin que la norma nacional y la supranacional permitan otra oportunidad para ello, salvo cuando constituya una garantía. Luego, no le asiste la razón al actor al considerar que basta con la obtención del certificado de origen con fecha posterior a la presentación y aceptación de la declaración de importación, para que pueda invocar el tratamiento preferencial en cualquier momento mientras no haya adquirido firmeza la declaración de importación conforme con el artículo 131 de Decreto 2685 de 1999. Según el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, en cuanto a lo relacionado con el certificado de origen solo se puede corregir cuando hay errores sobre la información consignada en el certificado o de los datos tomados de éste y nunca cuando se ha omitido la información. La solicitud de corrección de la declaración de importación es procedente cuando se observe que hay un error en el certificado de origen, no cuando hay omisión de la información. Expediente 19008 10 El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 trata el concepto de “corregir”, es decir

modificar algo ya existente. Las normas no prevén que se pueda adicionar una información no consignada desde el inicio de la declaración. Por lo anterior, no puede ser confirmada la sentencia del Tribunal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de definición la legalidad de las Resoluciones Nos. 03-241-201-1340 de 3 de junio de 2009 y 10002 de 12 de agosto de 2009, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bogotá, mediante las cuales negó a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., la práctica de liquidaciones oficiales de corrección solicitadas para efectos de la devolución de lo pagado con la presentación de 16 declaraciones de importación presentadas entre noviembre de 2007 y abril de 2008. El asunto a estudiar en el presente caso, es si procede la corrección de las declaraciones de importación ante el error cometido al indicar una posición arancelaria (85.28.72.00.20) diferente a la contenida en el Tratado de Libre Comercio (85.28.69.00.00), con lo cual la sociedad demandante pretende se le reconozca el beneficio del trato preferencial del arancel del 0%, respecto de los proyectores de cristal líquido LCD, y se le devuelva el valor pagado a la presentación de las referidas declaraciones el cual fue liquidado al 20%. Precisado lo anterior, el Ministerio Público aborda el estudio del asunto en los siguientes términos: 1.- La norma que el Tribunal determina como vulnerada con los actos acusados es el artículo 513 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), por tal razón considera importante esta agencia del Ministerio Público remitirse al texto legal que preceptúa:

“ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN.

Expediente 19008 11 La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. (…)”. (Negrillas fuera de texto). Del contenido de la norma transcrita se desprende que lo solicitado por la demandante a la DIAN era procedente en cuanto a la corrección de la subpartida arancelaria está legalmente establecida como una de las circunstancias que ameritan la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección. En este sentido se ha pronunciado del Consejo de Estado, en la sentencia de 13 de noviembre de 2008, en los siguientes términos: “(…) … se debe aplicar el Decreto 1685 de 1999, norma vigente al momento en que se realizaron las respectivas declaraciones de importación, y que contempla en su artículo 513 la posibilidad de que la autoridad aduanera expida liquidación oficial de corrección cuando “se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales”. Como se evidencia, ya no es necesario para corregir aspectos relacionados con los tratamientos preferenciales, que éstos fueran “declarados”, como sí lo preveía la norma anterior”. 4 Al respecto, la entidad apelante sostiene que de acuerdo con el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 solo se puede corregir cuando hay errores sobre la

información consignada en el certificado de origen. Aclara esta agencia del Ministerio Público que esta norma no es el fundamento legal invocado por la demandante para solicitar la liquidación oficial de corrección, como tampoco es la aplicable al caso que nos ocupa pues ella hace alusión a la corrección voluntaria y no la liquidación oficial de corrección. Adicionalmente, establecido se encuentra que al momento de la importación la sociedad no contaba con el certificado de origen, por lo tanto mal podría haber tomado erradamente los datos del mencionado documento. Por lo anterior no procede el cargo contra la sentencia de primera instancia. 4 Sección Cuarta, C.P. Dra. Ligia López Díaz, Exp. 16421. Expediente 19008 12 Para la Procuraduría Delegada no es de recibo afirmar que la corrección solicitada por la sociedad actora no procede porque lo que pretende es adicionar información y no corregir la suministrada, por cuanto la adición a que alude la Administración es aquella que surge como consecuencia de la corrección de la subpartida arancelaria solicitada por la demandante una vez fueron expedidos por México los certificados de origen correspondientes, cuya expedición fue posterior a la presentación de las declaraciones de importación. 2.- Invoca la entidad apelante el tratado de libre comercio entre Colombia y México, promulgado mediante el Decreto 1266 de 1997, como norma supranacional que no puede ser desconocida por el Estado la cual en el artículo 7-03 exige al importador que solicite trato arancelario preferencial, que declare con base en el certificado de origen que el bien califica como originario y que al momento de hacer la declaración

tenga en su poder el certificado de origen. Lo anterior no se podía cumplir por parte del importador al momento de presentar las declaraciones de importación por cuanto no contaba con los certificados de origen, toda vez que las autoridades Mexicanas, como lo expone la demandante, interpretaron erróneamente la posición arancelaria. Por lo expuesto, se obtuvo de la DIAN la Resolución 04049 del 8 de mayo de 2008, que incluye la mercancía en la posición 85.28.69.00.00, desgravada de arancel. Posterior a la anterior interpretación oficial, México expidió los certificados de origen que fueron aportados por la sociedad al elevar ante la autoridad aduanera la respectiva solicitud de liquidación oficial de corrección. Así las cosas, solo con los certificados de origen, podía el importador solicitar las liquidaciones oficiales de corrección y reclamar el trato arancelario preferencial y la consecuente devolución de lo pagado por arancel, al momento de la importación, respecto de la mercancía que se encontraba desgravada. 3.- Si bien es cierto que la Resolución 04949 de 8 de mayo de 2008 clasificó la mercancía en la subpartida 8528.69.00.00, también lo es que el Decreto 2020 de 2004 determinó que la partida 8528 tenía un gravamen de 0% cuando fuera originaria de México. Por tal razón, la tarifa del 0% opera desde el 2004 y no a partir Expediente 19008 13 de la expedición de la referida resolución; por lo tanto, la mercancía al momento de su importación en el año 2007, estaba desgravada en virtud del Decreto 2020 de 2004 y esa era la tarifa que debía observar al presentar la declaración de importación

de haber contado con la expedición oportuna del certificado de origen. Es importante, además, tener en cuenta que la clasificación contenida en la Resolución 04949 de 2008 expedida por la DIAN obedece a que el Decreto 4589 de 2006 que adoptó el arancel, incluyó las pantallas de cristal líquido en la subpartida 8528.69.00.00, norma que entró en vigencia desde el 1° de enero de 2007. De acuerdo con todo lo anterior, el escrito de apelación no conlleva a revocar la sentencia de primera instancia toda vez que no desvirtuó los fundamentos del a quo consistentes en que la sociedad, en virtud del acuerdo internacional y del Decreto 2020 de 2004, tenía derecho al beneficio del arancel de 0%, por ser la mercancía importada originaria de México. Por lo expuesto, la Procuraduría Delegada concluye que en efecto la demandante tiene derecho a la corrección de las declaraciones de importación, en los términos del artículo 513 del Estatuto Aduanero y, por ende, al beneficio reclamado; razón por la cual, solicita a la Honorable Sala confirmar la sentencia apelada. De los Señores Consejeros,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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