PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Término de la administración para ejercer su rev
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Término de la administración para ejercer su rev
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCION-Plazo para su firmeza El artículo 588 E. T. autoriza la corrección voluntaria de las declaraciones que aumenten el impuesto o disminuyan el saldo a favor, en los plazos y condiciones allí indicadas. Tal precepto prevé que toda declaración presentada con posterioridad a la inicial, se considera una corrección a esa declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Por su parte, el artículo 589 también autoriza la corrección voluntaria para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, previa solicitud que provoca la liquidación oficial de corrección, bien porque la practica la administración o porque no la resolvió dentro de los seis meses, caso este en que el proyecto sustituye la declaración inicial. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Facultad de modificación de la liquidación privada Establece que esta corrección no impide la facultad de revisión que se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. El artículo 702 otorga a la administración de impuestos la facultad de modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas, mediante una liquidación de revisión, previo envío de un requerimiento especial que contenga todos los puntos objeto de modificación y sus respectivas explicaciones (art. 703). IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Firmeza de la declaración privada/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Notificación del requerimiento especial El artículo 714 del E.T. establece la firmeza de la declaración privada, entre otros casos,
si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado el requerimiento especial. El artículo 705 establece que el requerimiento especial debe notificarse dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir: (i) del vencimiento del plazo para declarar, (ii) desde la fecha de presentación cuando es extemporánea, y (iii) desde la fecha de solicitud de devolución cuando la declaración presente saldo a favor. Conforme a las normas anteriores, los contribuyentes pueden efectuar voluntariamente la corrección de sus declaraciones y la administración de impuestos puede ejercer su facultad de revisión en relación con ellas, siempre y cuando proceda antes de su firmeza, en cuanto la corrección sustituye a la declaración inicial o a la última corrección. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCION-Plazo para notificación del requerimiento especial En el presente asunto la liquidación oficial de corrección fue proferida el 14 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual corría el término de los dos (2) años para notificar el requerimiento especial, diligencia que se cumplió por correo el 19 de mayo de 2011, es decir, en forma extemporánea. Por consiguiente, carecen de sustento legal los argumentos de la parte demandada apelante. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCION-Término de la administración para ejercer su revisión/LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN-Marco legal de la
faculta d de revisión Al respecto se observa que las normas del E.T. comentadas regulan en forma especial el momento a partir del cual la administración de impuestos puede ejercer su facultad de revisión frente a la liquidación oficial de corrección, normas que prevalecen por disposición legal sobre el citado artículo 48 que es de carácter general. En efecto, el artículo 589 prevé específicamente que la facultad de revisión que tiene la administración de impuestos respecto de las liquidaciones oficiales de corrección, se contará a partir de la fecha de la corrección, a diferencia del artículo 48 del C.C.A. que indica los efectos del acto administrativo en general con su notificación efectuada en debida forma, incluida la de conducta concluyente. Es decir, que para efectos tributarios, y en particular el relacionado con la facultad de revisión de la administración de impuestos frente a ese acto de corrección, el legislador no hizo depender esa facultad desde la notificación de la liquidación oficial de corrección, sino desde la fecha de ésta. Del contenido del artículo 589 se infiere que se trata del inicio de un término a cargo de la administración con la finalidad especial del ejercicio de su facultad de revisión, a diferencia de la notificación de los actos administrativos en general para que produzcan efectos, razón por la cual no tiene cabida exigir la notificación de dicho acto para tal cometido. En armonía con lo anterior, al tiempo que la facultad de la administración para revisar la corrección oficial inicia con la fecha de ésta por virtud del artículo 589, también comienzan a partir de la misma a correr los dos (2) años del término de firmeza previsto en el artículo 714 del E.T., antes de cuyo cumplimiento la administración debe notificar el requerimiento especial.
Concepto 036-88868-2014 Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2014. Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 25000232700020120052401
Radicado: 20194
Asunto: Impuesto de renta – Requerimiento especial extemporáneo – Liquidación oficial de corrección
Actor: INTERNACIONAL DE DESARROLLO HOTELERO
S.A. - INDETEL S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Internacional de Desarrollo Hotelero S.A. – Indetel S.A. presentó por medios electrónicos la declaración de renta del año 2007 con $3.559’447.000 de saldo a pagar, la cual fue objeto de liquidación oficial de corrección a solicitud suya para disminuir el mayor valor de ganancia ocasional y las cuentas por cobrar, y liquidar $156’526.000 como saldo a pagar.
2. La administración de impuestos de Bogotá, previo requerimiento especial, profirió el 1° de febrero de 2012 la liquidación oficial de revisión 00005 en que adicionó el valor de las cuentas por cobrar y por ganancia ocasional obtenida en
venta de inmueble, y determinó $6.621’863.000 a pagar, incluida la sanción por inexactitud ($3.978’.669.000).
3. La empresa contribuyente interpuso directamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión, en virtud del artículo 720 del E.T., con el fin de quedar exonerada del mayor impuesto y sanción determinados oficialmente.
Citó como vulnerados los artículos 29, 228 constitucionales; 589, 703, 705 y 714 del E.T. En el concepto de violación adujo la extemporaneidad del requerimiento especial porque no fue notificado oportunamente, en razón a que el plazo para ello se contaba desde la fecha de expedición de la liquidación oficial de corrección, no desde la notificación de ésta, aspecto en que sustenta la firmeza de la liquidación privada que esgrimió. Manifestó que no se realizó el ingreso adicionado porque el valor de la venta del inmueble que realizó y en que se sustenta la administración, quedó representado en unas cuentas por cobrar que tenían las sociedades compradoras del mismo con Alfares S.A., a quien no podía cobrarle por encontrarse en acuerdo de reestructuración, ingreso que solo se producía con la recuperación de esa cartera.
4. El tribunal administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 18 de abril de 2013, en la cual anuló la liquidación oficial demandada.
Consideró que la fecha de la corrección que mencionaba el artículo 589 del E.T., como inicio del término de los dos años que tenía la administración para su facultad de revisión, se refería a la expedición de la liquidación oficial de
corrección a partir de la cual comenzaba ese plazo, según la jurisprudencia al respecto, en cuanto se trataba de un acto que la administración conocía y no podía exigir la notificación del mismo en su beneficio.1 Encontró que en el presente caso la administración había dejado vencer el término con el que contaba para su labor de fiscalización, lo cual determinó la firmeza de la liquidación oficial de corrección.
5. La administración de impuestos interpuso recurso de apelación con fundamento en que los dos años para notificar el requerimiento en el caso de la corrección oficial se cuentan desde que ésta surte efectos, en cuanto la eficacia de los actos está supeditada a la notificación, conforme al artículo 48 del C.C.A., a partir de la cual comienzan los términos derivados de ellos, pues antes los actos son válidos pero no producen efectos.
Agrega que no se alarga el término de la facultad de revisión por tener en cuenta la notificación de la corrección porque cuando no se pronuncia o notifica su decisión sobre la solicitud de corrección, el mismo se cuenta desde el vencimiento de los seis meses de ésta, y señala que por tratarse de una liquidación oficial de corrección de carácter particular se requiere la notificación al interesado para que quede modificada la declaración inicial, razón por la que los dos años comenzaron el 19 de mayo de 2009, siendo oportuno el requerimiento especial del 18 de mayo de 2011. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del recurso se debe determinar si el plazo de firmeza de la liquidación oficial de corrección inicia desde la notificación de ésta.
1. La declaración de corrección y su revisión.
El artículo 588 autoriza la corrección voluntaria de las declaraciones que aumenten el impuesto o disminuyan el saldo a favor, en los plazos y condiciones allí indicadas. Tal precepto prevé que toda declaración presentada con posterioridad a la inicial, se considera una corrección a esa declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. 1 Se remitió a la sentencia del 26 de enero de 2009 del Consejo de Estado, expediente 16165. Por su parte, el artículo 589 también autoriza la corrección voluntaria para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, previa solicitud que provoca la liquidación oficial de corrección, bien porque la practica la administración o porque no la resolvió dentro de los seis meses, caso este en que el proyecto sustituye la declaración inicial. Establece que esta corrección no impide la facultad de revisión que se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. El artículo 702 otorga a la administración de impuestos la facultad de modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas, mediante una liquidación de revisión, previo envío de un requerimiento especial que contenga todos los puntos objeto de modificación y sus respectivas explicaciones (art. 703). El artículo 714 del E.T. establece la firmeza de la declaración privada, entre otros casos, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado el requerimiento especial. El artículo 705 establece que el requerimiento especial debe notificarse dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir: (i) del vencimiento del plazo para
declarar, (ii) desde la fecha de presentación cuando es extemporánea, y (iii) desde la fecha de solicitud de devolución cuando la declaración presente saldo a favor. Conforme a las normas anteriores, los contribuyentes pueden efectuar voluntariamente la corrección de sus declaraciones y la administración de impuestos puede ejercer su facultad de revisión en relación con ellas, siempre y cuando proceda antes de su firmeza, en cuanto la corrección sustituye a la declaración inicial o a la última corrección.
2. El caso concreto.
Según la administración apelante, el término para notificar el requerimiento especial en el caso de la liquidación oficial de corrección a solicitud del contribuyente, se cuenta a partir de la notificación de ésta conforme al artículo 48 del C.C.A. Al respecto se observa que las normas del E.T. comentadas regulan en forma especial el momento a partir del cual la administración de impuestos puede ejercer su facultad de revisión frente a la liquidación oficial de corrección, normas que prevalecen por disposición legal sobre el citado artículo 48 que es de carácter general.2 En efecto, el artículo 589 prevé específicamente que la facultad de revisión que tiene la administración de impuestos respecto de las liquidaciones oficiales de corrección, se contará a partir de la fecha de la corrección, a diferencia del artículo 48 del C.C.A. que indica los efectos del acto administrativo en general con su notificación efectuada en debida forma, incluida la de conducta concluyente. 2 El artículo 10° del Código Civil establece la prevalencia de la disposición relativa a un asunto especial sobre la de carácter general. Es decir, que para efectos tributarios, y en particular el relacionado con la facultad
de revisión de la administración de impuestos frente a ese acto de corrección, el legislador no hizo depender esa facultad desde la notificación de la liquidación oficial de corrección, sino desde la fecha de ésta. Del contenido del artículo 589 se infiere que se trata del inicio de un término a cargo de la administración con la finalidad especial del ejercicio de su facultad de revisión, a diferencia de la notificación de los actos administrativos en general para que produzcan efectos, razón por la cual no tiene cabida exigir la notificación de dicho acto para tal cometido. En armonía con lo anterior, al tiempo que la facultad de la administración para revisar la corrección oficial inicia con la fecha de ésta por virtud del artículo 589, también comienzan a partir de la misma a correr los dos (2) años del término de firmeza previsto en el artículo 714 del E.T., antes de cuyo cumplimiento la administración debe notificar el requerimiento especial. El Consejo de Estado ha resaltado ese contenido del artículo 589 al indicar que la firmeza de la declaración se cuenta desde el pronunciamiento oficial de la administración.3 En el presente asunto la liquidación oficial de corrección 00048 fue proferida el 14 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual corría el término de los dos (2) años para notificar el requerimiento especial, diligencia que se cumplió por correo el 19 de mayo de 2011, es decir, en forma extemporánea. Por consiguiente, carecen de sustento legal los argumentos de la parte demandada apelante. Con fundamento en las razones expuestas, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala confirmar la sentencia apelada.
Señores Consejeros, con toda atención, ALVARO JOSE MARTINEZ ROA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 3 Sentencia del 26 de enero de 2009, expediente 16165, citado por el tribunal.