PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE IMPUESTOS - La ugpp determinó a la universidad santo tomas, u
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE IMPUESTOS - La ugpp determinó a la universidad santo tomas, u
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE IMPUESTOS-La UGPP determinó a la universidad santo tomas, un mayor valor a pagar por aportes a la seguridad social. APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Respecto de los contratos firmados con los docentes a un término fijo inferior al período académico, solo se debe hacer aportes por el término señalado por escrito como duración del contrato PRIMACIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES-Jurisprudencia de la corte constitucional y corte suprema de justicia. …toda vez que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han concluido la primacía de la voluntad de las partes y solo en caso de que se guarde silencio sobre su duración sería aplicable el artículo 101 del C.S.T., el cual indica como duración el período académico. DURACION DEL CONTRATO DOCENTE PARTICULAR-El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar/DURACION DEL CONTRATO DOCENTE PARTICULAR-Es inconstitucional estipularlo por tiempo menor a un año. El Ministerio Público se referirá en primer lugar a las normas que regulan la materia: 1.1.- El artículo 101 del C.S.T., establece: DURACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor La parte final subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por considerar que introduce una injustificada discriminación, en los siguientes términos: Pero acontece que el tenor literal de la disposición enjuiciada define de manera expresa
hasta dónde puede llegar el pacto entre las partes sobre duración del contrato, señalando que éste "se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor" (subraya la Corte). Ello significa que la disposición supletiva señalada por la ley ante la falta de acuerdo explícito entre los contratantes opera en la medida en que ellos no hayan estipulado un término contractual inferior a un año. En otras palabras, a la luz de la norma, el pacto en contrario que están en posibilidad de celebrar los contratantes tan sólo puede tener el sentido de fijar un lapso contractual que no supere el legal supletivo equivalente al año lectivo. No les permite contratar por tiempo superior, toda vez que, a falta del pacto por término inferior al del año escolar, se aplica la norma subsidiaria prevista por el legislador. Es claro que la previsión normativa concebida en tales términos contiene una limitación clara y perentoria a la libertad contractual. Desde luego, la autonomía de la voluntad de los particulares no es absoluta y bien puede el legislador establecer restricciones a ella por razones de orden público o por la necesidad de hacer que prevalezcan los intereses colectivos. Lo que resulta inadmisible es la consagración de límites que impliquen desconocimiento de principios o mandatos constitucionales, como ocurre en esta oportunidad.(Negrillas fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, las partes están en libertad de pactar en el contrato su duración y solo en ausencia de tal pacto se aplica el artículo 101 del C.S.T., pues con la expresión declarada inexequible el término se puede pactar por menor o mayor término al Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/11933 www.procuraduria.gov.co Expediente 25480 2 del año escolar. Entonces, si se pacta por escrito a voluntad de las partes su duración, no hay lugar a entender que se celebró por el año escolar. Dicha posición la ha reiterado la Corte Constitucional así: Los profesores hora cátedra de establecimientos particulares de enseñanza están cobijados por lo dispuesto en el Art. 101 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, su contrato de trabajo se entiende celebrado por el año escolar cuando las partes del mismo no estipulan otro período de duración. (Negrillas de la Delegada). Expediente 25480 3 Concepto 071 2021-196514 Bogotá, D.C., 23 de abril de 2021 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ Referencia: 25000233700020150045201
Radicado: 25480
Asunto: APORTES SALUD, PENSION Y PARAFISCALES Actor : UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005, 041 de 2020 y 038 de 22 de enero de 2021,
expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 7 de marzo de 2014, previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP profirió a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS la Liquidación Oficial RDO 472, estableciendo un valor a pagar de $4.233.962.500, respecto de pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2012. 2.- La liquidación oficial fue recurrida por la Universidad y el recurso resuelto mediante la Resolución RDC 286 del 26 de junio de 2014, modificando la liquidación e imponiendo la obligación en cuantía de $4.150.165.000. 3.- La UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 472 de 7 de marzo de 2014 y de la Resolución RDC 286 de 26 de junio de 2014, expedidas por la UGPP y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la UGPP abstenerse de persistir en la gestión de cobro extraprocesal o coactivo por los rubros a que se refieren los actos administrativos demandados. Invocó como normas violadas los artículos 29, 121 y 122 de la Constitución Política;
3, 40, 42, 48 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 69,127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T.; 2 y 6 de la Ley 1562 de 2012; 30 de la Ley 1393 de 2010; 3 y 4 de la Ley 797 de 2003; 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999; 69 del Decreto 80 de 1998; 30 del Decreto 692 de 1994; 18, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 21 de 1982. Expediente 25480 4 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP (i) verificar y validar las planillas PILA que no fueron tenidas en cuenta durante el trámite administrativo y las que a pesar de ser validadas no se cruzaron con la base de datos oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. En el evento de que alguna no cruce con la base de datos aludida, deberá solicitar al Ministerio de Salud y Protección y a las operadoras respectivas, la razón por la cual las planillas relacionadas no aparecen en la base oficial, para subsanar las inconsistencias; (ii) eliminar los ajustes respectivos de los aprendices Yeimi Ivonne Acevedo Toro y Yadira Fernanda Arias Espinosa y (iii) subsanar la inconsistencia entre valor y los días de incapacidad y monto y días de salario de las trabajadoras Malaver Olga Cecilia, Jerez Gutiérrez Sonia, Vargas Londoño María, Rubio Pacheco Laura, Roberto flores Eliana, López Rodríguez Ana y
Cruz Yomayuza Angélica, en atención a los desprendibles de pago aportados en CD anexo a la demanda, La decisión fue tomada por el Tribunal, previas las siguientes consideraciones: 4.1.- Mediante el Decreto 575 de 2013, se derogó el Decreto 169 de 2008, se modificó la estructura de la UGPP y se determinaron las funciones de sus dependencias tales como las de la Subdirección de Obligaciones, que se encarga de proferir requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones, así como de la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de los aportes parafiscales entre otros. Entonces, la UGPP tiene facultad para ejercer funciones de fiscalización determinación y cobro de las contribuciones de la protección social y puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales para la protección social, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013. 4.2.- Violación al debido proceso, al derecho de defensa y falta de motivación de los actos administrativos. .- Para el tiempo de expedición de los actos acusados, el procedimiento aplicable en la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, es el prescrito en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 por ser la normativa de especial aplicación al caso concreto. Previo a la expedición de la liquidación oficial, la administración debe enviar un requerimiento para declarar y/o corregir; si el aportante no se acoge, la entidad procederá a expedir la liquidación oficial dentro de los seis meses siguientes; en
contra de dicha liquidación procede el recurso de reconsideración, el cual será resuelto entre los seis meses siguientes a su interposición; entonces, no hay lugar a adelantar el procedimiento con base en las normas del C.P.A.C.A.; además, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de carácter procedimental resultan aplicables desde su entrada en vigencia en los procesos de determinación oficial en curso. Expediente 25480 5 La actuación de la UGPP se encuentra ajustada a derecho al aplicar el artículo 180 de la ley 1607 de 2012, que no contempla términos de traslado a las partes para alegar de conclusión. .- De la lectura de los fundamentos de los actos administrativos, se establece que explican las razones por las cuales se modificaron las autoliquidaciones de la Universidad Santo Tomás, se detallaron las inexactitudes en el archivo Excel dónde se encuentra discriminado por cada caso el ajuste realizado; por eso, la Universidad pudo pronunciarse y allegar pruebas que consideró pertinentes; por lo tanto, se descarta la falta de motivación. .- En cuanto a las pruebas en las que la UGPP se apoyó, éstas obedecen al material probatorio recopilado durante el curso de la investigación: el 8 de julio la UGPP profirió requerimiento de información y el 12 de julio y 18 de noviembre de 2013 llevó a cabo visitas administrativas, al domicilio de la demandante, para corroborar la información allegada; entonces, no hay irregularidades en cuanto al material probatorio en que se fundamentó la UGPP para tomar sus decisiones, pues valoró las pruebas recaudadas, las aportadas por la actora dentro del proceso al contestar
el requerimiento de información y al interponer el recurso de reconsideración. .- En cuanto a los intereses de mora, la UGPP especificó que los mismos se generan desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar las autoliquidaciones hasta el día en que se cancele la obligación, lo cual se rige por la tasa vigente para asuntos tributarios de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1151 de 2007. 4.3.- Planillas de pago de aportes no tenidas en cuenta por parte de la UGPP. Respecto de las planillas 8431309893, 8412141602 y 8431640375, corresponden a pagos posteriores a la Liquidación Oficial RDO472 de 7 de marzo de 2014, por ser realizados el 26 y el 31 de marzo del 2014, esa es la razón por la que no fueron tenidos en cuenta en los períodos glosados. Las planillas 8010347439, 8010347487, 19837929, 8410347397, 8431302988, 8431 321680, 8431329917, 20141902, 8410347439, 8410347487 y 848021315, la UGPP no las tuvo en cuenta porque la Universidad demandante no las puso en su conocimiento; por tal razón, no las pudo validar ni verificar. Sobre las planillas 8010347439, 8010347487, 19639256, 8409711444, 8431302988, 8431321680, 8431329917, 20141902 y 8410347439, que no se encontraban relacionadas en la base oficial PILA del Ministerio de Salud y Protección Social, para el Tribunal dicha situación no es imputable al aportante, toda vez que los
contribuyentes realizan los pagos correspondientes mediante las planillas de autoliquidación de aportes; sin embargo, quienes suministran la información a la PILA, administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, son los operadores, mediante archivos de salida, los cuales no remitieron la información relacionada con los aportes y por lo tanto las planillas aludidas no aparecen en la base PILA, circunstancia ajena a la demandante. La Sala encuentra que existieron pagos que no fueron cotejados y validados por la Unidad, que hubo otros que no se cruzaron en el proceso de verificación efectuados por la demandada, los cuales podrían dar lugar a la reducción de ajustes calculados en los actos acusados; entonces, se ordenará a la UGPP proceder a verificar y Expediente 25480 6 validar las planillas no tenidas en cuenta por la Unidad. La administración deberá solicitar al Ministerio y a los respectivos operadores, la razón por la cual las planillas relacionadas no aparecen en la base oficial. 4.4.- Respecto a los contratos laborales con los docentes, pactados a término fijo menor de un año, según la demandante, no hay razón para pago de aportes por mensualidades en las que no se prestó el servicio, en razón a la naturaleza del calendario escolar (artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, sentencia C-483 de 1995). Contrario a lo señalado por la demandante, la providencia citada no determina que en los contratos individuales de los profesores particulares se puede estipular un término fijo menor al del año escolar de acuerdo con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Corte Suprema de Justicia corrige la interpretación dada por el ad quem al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala de Casación Laboral, precisó que lo regulado en el artículo 101 no da lugar a subsumir el tipo contractual relativo a los profesores, con el contrato a término fijo; toda vez que existe por parte de la legislación laboral un tratamiento diferenciado entre uno y otro, siendo cada uno independiente, razón por la que se explica su nominación y ubicación en el Código Sustantivo del Trabajo, dentro de títulos distintos. En relación a los extremos del contrato de profesores o docentes particulares universitarios, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que el contrato de trabajo con profesores de institutos de educación privada desarrolla una modalidad de educación especial, aplicable exclusivamente a aquellas personas que profesionalmente se dedican a la docencia, donde a pesar de que sus servicios se prestan por un término menor a un año, la norma contempla una duración presunta denominada período escolar la cual abarca el año calendario, salvo cuando las partes expresamente decidan celebrarlo por un período mayor o a término indefinido. En este caso, los docentes han suscrito contratos de trabajo con la universidad a término fijo menor a un semestre, los cuales han sido renovados durante varios años. Sin embargo, la propia Corte ha entendido que el vínculo contractual lo fue por semestre, dando aplicación al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que por año escolar se debe comprender el semestre universitario. El artículo 284 de la Ley 100 de 1993, respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social de los profesores de establecimientos particulares, cuyo contrato
de trabajo tiene una duración por el período escolar, estableció que los mismos deben efectuarse por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponde al período escolar por el cual se contrata. La Corte Constitucional, respecto del alcance y exequibilidad del artículo anterior, determinó que aun partiendo del punto de vista de los empleados, dicho trato tiene un fin constitucional válido, como es garantizar la efectividad del derecho irrenunciable a la seguridad social de que son titulares los profesores de los establecimientos educativos particulares, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 2° y 48 de la Constitución, así como garantizar la prestación de dicho servicio público de carácter obligatorio por parte del sistema respectivo. Expediente 25480 7 Las medidas adoptadas por el legislador se ajustan también al principio de equidad en el que se funda. Entonces, el trato diferenciado hacia los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos particulares consistente en cotizar al Sistema de Pensión y Salud en un tiempo mayor al de la duración efectiva del contrato, encuentra una justificación plausible en el derecho irrenunciable de la seguridad social de los profesores que desarrolla los principios de universalidad y solidaridad, en el derecho fundamental a la educación y en la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Por lo tanto, los ajustes realizados por la UGPP son procedentes, pues no puede desconocerse que la realidad del contrato es que su duración corresponde al período académico, razón para extender los aportes al año calendario. 4.5.- Viáticos. El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que los viáticos permanentes constituyen salarios en aquella parte destinada a proporcionar al
trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. La UGPP consideró pagos no salariales, los de manutención, alojamiento, gastos de representación y transporte. Cabe recordar que la consecuencia es que deben ser excluidos del IBC atendiendo el límite prescrito en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Respecto a Flor Angela Liñeiro colmenares, la causa del ajuste no tiene fundamento en que dicho pago se haya considerado como factor salarial, sólo que superó el 40% (excluido de la base parafiscal), entonces no próspera el cargo. .- Aportes que no se tuvieron en cuenta por cambio de documento de identidad de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía, concretamente el caso de Yurly Catherine Cortés Bojacá. La Sala, del cotejo de la nómina y el archivo Excel, encuentra que la Universidad realizó cotización en salud y ARL sobre el salario mensual legal dividido en doce ($566.700), IBC menor al que le correspondía ya que no tuvo en cuenta el excedente del 40% del total remunerado. La demandante no aportó el contrato de aprendiz, entonces no prospera el cargo .- La UGPP liquidó los aportes como trabajador dependiente, en periodos que no se acreditó la condición de aprendiz para tener un tratamiento preferencial, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 933 de 2003 que no incluye cotización a pensión, Sena, ICBF y caja de compensación. La Sala verificó los contratos de aprendizaje allegados con la demanda, es decir los
de las aprendices Yeimi Ivonne Acevedo Toro, lo que hace improcedente el ajuste por el mes de junio de 2012 y Yadira Fernanda Arias Espinosa, que hace improcedente los ajustes por el periodo de enero a Julio del 2011. Respecto a los demás trabajadores, no se allegaron los contratos de aprendizaje y fue esa la razón Expediente 25480 8 por la que se les reliquidó; entonces, quedan incólumes los actos frente a los demás trabajadores. 4.6.- En cuanto a qué es inexplicable el IBC adoptado por la UGPP, verificando los archivos remitidos en el CD anexo a la demanda, sólo se aportaron contratos de trabajo y no los desprendibles de pago, entonces se revisó el archivo Excel de la nómina y se cotejó con el archivo SQL de la resolución RDC286 de 26 de junio de 2015, el señor Juan Felipe Gómez Tobón, fue reportado por la actora como empleado y en cuanto a Juan Camilo Herrera Díaz, el IBC registrado en la nómina allegada en sede administrativa es de $925.600, no $601.540 como lo afirma la demandante. Entonces los IBC tomados por la Unidad es el mismo reportado en la nómina, por lo tanto no procede el reparo. .- En relación con Diana Patricia Villegas Montes, observa la Sala que la UGPP tuvo en cuenta un sueldo menor al registrado. Sin embargo, la demandante no incluyó lo pagado por vacaciones ($367.500), las cuales al tenor del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, en cuanto a los aportes Sena, ICBF y caja de compensación, deben tenerse en
cuenta. .- Respecto al IBC del trabajador con bonificación no cancelada, novedades no concedidas y tomadas como salariales y días reportados equivocadamente, la Universidad no allegó prueba que desvirtuara los ajustes. En cuanto a Jhon Ferney Pava Rincón, la Universidad no tuvo en cuenta al liquidar el aporte la suma de $8.000.000 que se le pagó como bonificación no salarial, la cual superó el tope del 40% del total remunerado. En cuanto a Alfonso Jiménez Espitia, la accionante informó como salario básico $10.000.000 y la administración tomó $5.333.000 (16 días laborados), entonces no tomo un mayor valor devengado. .- Bonificaciones no salariales consideradas como salario. De conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para la Sala es claro que los pagos que no constituyen salario son (i) los pagos que ocasionalmente o por mera liberalidad recibe el trabajador como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación en utilidades y excedentes de las empresas de economía solidaria; (ii) lo que recibe en dinero o en especie para el desempeño cabal de sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo; (iii) prestaciones sociales; (iv) beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente, otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie (alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales de vacaciones, de servicios o de navidad). No obstante lo anterior, en el evento en que los pagos que no constituyen salario
supere el 40% del total de la remuneración, el valor excedente hace parte del IBC (artículo 30 de la ley 1393 de 2010). Expediente 25480 9 .- Respecto de Milton Daniel Ibarra Ladino, el IBC tomado por la UGPP ($397.000) coincide con el valor registrado como salario básico. Por lo tanto, no se incluye el auxilio legal de transporte en la base de liquidación. .- En cuanto a Malaver Olga Cecilia, como en esta instancia se allegaron desprendibles de pago en donde se verifica la incapacidad, este Tribunal da valor probatorio a tales documentos con la finalidad de que la UGPP realice los ajustes correspondientes y disminuya el valor a pagar. Respecto a los demás trabajadores no se allegó prueba de las incapacidades, entonces los ajustes persisten. Por todo lo anterior los actos administrativos son nulos parcialmente por (i) pagos de aportes mediante planillas que la UGPP no tuvo en cuenta o no cruzó; (ii) la calidad de aprendiz de Iván Acevedo Toro y Yadira Fernanda Arias Espinosa; (iii) inconsistencias entre el valor y las incapacidades y el monto del salario que la UGPP realizó sobre Malaver Olga Cecilia, Jérez Gutiérrez Sonia, Vargas Londoño María, Rubio Pacheco Laura, Roberto Flores Eliana, López Rodríguez Ana y Cruz Yamayuza Angélica, sin atender los desprendibles de pago allegados por la demandante. 5.- La UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos:
5.1.- Cotización por período calendario – Docentes vinculados con contrato laboral. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, reiteran que las partes (instituciones educativas y docentes) tienen libertad para suscribir cualquiera de las modalidades contractuales reguladas en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya duración sea la convenida por ellos y en caso que no expresen su voluntad sobre la clase de contrato de trabajo o se guarde silencio frente a su duración, se aplicará el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, para entenderse que la duración del vínculo laboral será por el total del año escolar o periodo académico. En este caso, la UGPP indicó que los contratos estaban sometidos a términos fijo y no por periodo académico, entonces no se les debía aplicar el artículo 101 del C.S.T., pues su modalidad está establecida y definida por un período fijo y de manera escrita, sin lugar a interpretación sobre su modalidad de vinculación laboral. El Tribunal se equivocó al dar validez a la teoría de la UGPP, desconociendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral que regula las relaciones contractuales de los contratos individuales a término fijo, celebrados por la Universidad Santo Tomás con su personal docente, en los que no se evidencia la vinculación por período académico; por lo cual se realizó aportes a la seguridad social por el término de duración del contrato. El Tribunal se basa en la interpretación de un contrato realidad no debatida dentro del proceso, frente al cual no tuvo oportunidad la Universidad de ejercer el derecho de defensa y desvirtuarlo dentro del proceso; por supuesto, incurriendo en una
incongruencia evidente. Expediente 25480 10 La conclusión del a quo se desprende del reconocimiento de la existencia de contratos laborales a término fijo, pero que según su interpretación no puede desconocerse que la realidad del contrato es que su duración corresponde a un período académico. El Tribunal incurrió en las siguientes irregularidades: (i) nunca se otorgó la oportunidad de defensa a la Universidad, frente a la interpretación de la realidad del contrato, ni de los supuestos que configuraban la duración de los mismos, violando su derecho de defensa y contradicción e incurriendo en una incongruencia, pues no es punto debate probatorio; (ii) desconocido la voluntad de las partes de hacer el contrato a término fijo; (iii) desconoció lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de marzo de 2013, radicación 12919, según la cual precisa las diferencias entre contrato a término fijo y contrato con profesores por período académico; (iv) desconoció antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia que establece que no se puede aplicar el artículo 101 del C.S.T., de manera forzosa, sino dar prelación a la modalidad contractual establecida por las partes contractuales (sentencia de 23 de abril de 2010, radicado 15623, M. P. Dr. Francisco Escobar Enríquez); (v) desconoce la sentencia C-399 de 23 de mayo de 2007 que establece la primacía de la voluntad de las partes y, en caso subsidiario, aplicar el artículo 101 del C.S.T., que determina que el contrato de trabajo se entiende celebrado por el año escolar cuando las partes del mismo no estipulan otro
período de duración respecto de los profesores hora cátedra de establecimientos particulares de enseñanza; (vi) desconoció la posición de la Corte Suprema de Justicia sentada en la sentencia SL17830-2016, Radicado 43764 de 24 de agosto de 2016, que reitera la primacía de la voluntad de las partes contractuales, en cuanto a los periodos de duración del contrato. La Corte Suprema de Justicia, el 17 de mayo del 2011 - radicado 38182 reiteró la posición de radicado 15623, sosteniendo que por año escolar debía también comprenderse el semestre académico universitario; (vii) además, desconoció el precedente reciente de la Corte Suprema de Justiciasentencia SL1326 de 2019, del 10 de Abril de 2019, radicado 61287, que reitera la primacía de la voluntad de las partes contractuales, frente a la vigencia del vínculo, sobre la aplicación del artículo 101 del C.S.T., determinando que los contratos de trabajo con los profesores, según lo dispuesto en el artículo 101 del C.S.T., deben entenderse celebrados por los períodos académicos correspondientes, a menos que las partes acuerden que se celebran por periodos mayores o a término indefinido. El que las partes hayan pactado una duración del contrato laboral por un período distinto (inferior al período académico), no conlleva renuncia a derechos irrenunciables. Es una facultad de las partes el convenir un término contractual. 5.2.- Lo recibido por auxilio económico por incapacidad, sumado como salario para determinar el IBC, en periodo de incapacidad. No existe tarifa legal probatoria para acreditar los hechos alegados y desvirtuar los
hallazgos de la UGPP; el archivo excel jamás fue infirmado o tachado en forma alguna. En los CDs aportados con la demanda, consta cuanto ha sostenido la actora a lo largo del proceso. Expediente 25480 11 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad de la Liquidación Oficial RDO 472 del 7 de marzo de 2014 y la Resolución RDC 286 de 26 de junio de 2014, actos por medio de los cuales la UGPP determinó a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, un mayor valor a pagar por aportes a la seguridad social, correspondientes a los períodos de los años 2011 y 2012. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto en los siguientes términos, refiriéndose a los puntos materia de inconformidad expuestos por la parte actora, en su escrito de alzada: 1.- Insiste la demandante en que respecto de los contratos firmados con los docentes a un término fijo inferior al período académico, solo se debe hacer aportes por el término señalado por escrito como duración del contrato, toda vez que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han concluido la primacía de la voluntad de las partes y solo en caso de que se guarde silencio sobre su duración sería aplicable el artículo 101 del C.S.T., el cual indica como duración el período académico. El Ministerio Público se referirá en primer lugar a las normas que regulan la materia: 1.1.- El artículo 101 del C.S.T., establece: DURACION DEL CONTRATO
DE TRABAJO. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiend
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