PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Debe ser modificada únicamente respecto a la impro
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Debe ser modificada únicamente respecto a la impro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Impuesto sobre la renta CONCEPTO-Cobranzas, Asesorías y Consultorías LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Debe ser modificada únicamente respecto a la improcedencia d la sanción por extemporaneidad …, esta agencia del Ministerio Público considera que la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de septiembre de 2016, debe ser modificada únicamente, respecto a la improcedencia de la sanción por extemporaneidad contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No 022382012000228 del 29 de octubre de 2012, y de la Resolución No 900.280 del 25 de agosto de 2014 por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración al demandante, tasada por la DIAN en $560.685.580. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 23008 2 Concepto 1672017655066 Bogotá D.C., 12 de julio de 2017 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Referencia: 08001233100020150005001
Radicado: 23008
Asunto: Impuesto de Renta
Actor: COBRANZAS, ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS
COMERCIALES S.A.S.
Demandada: DIAN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. DE LOS HECHOS En la demanda se exponen los siguientes hechos: 1.1. El 13 de abril de 2011 la parte actora presentó declaración de forma litográfica del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, mediante formulario 1101000363921 y radicación No. 13098010960276 registrando en el renglón 84 un saldo a favor de $307.403.000. 1.2. El 15 de junio de 2011, la División de Fiscalización de la DIAN Seccional Barranquilla expidió el Auto de Apertura No 022382011001591 de Investigación al contribuyente por el programa “Beneficios fiscales” por concepto de impuesto a la Renta y Complementarios del año gravable 2010, y el auto de verificación o cruce No 022382011000168, teniendo en cuenta la información suministrada por el contribuyente en desarrollo de la visita de verificación.
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co
3 Expediente 23008 1.3. El día 03 de Octubre de 2011 la demandante presentó en forma electrónica corrección a la Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2010, mediante el Formulario No 1101603000839 y radicación No 9100121752032, modificando la declaración en la sección de los datos informativos de los renglones 30, 31 y 32, en la sección de patrimonio los renglones 33, 37, 39, 40 y 41, en la sección de ingresos los renglones 42, 44, 45 y 48, en la sección deducciones los renglones 53, 55 y 56, la sección renta los renglones 57, 60, 61 y 64, en la sección de liquidación privada, los renglones 6, 71, 74, 78 y 79, manteniendo sin embargo el renglón 84 con un saldo a favor por valor de $307.403.000. 1.4. El día 10 de Octubre de 2011, la DIAN profirió el emplazamiento al contribuyente para corregir No 022382011000046, con base en el análisis, la confrontación de los valores contabilizados y los declarados en la liquidación privada, le propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, presentada el 03 de octubre de 2011. 1.5. El 30 de enero de 2012 , el contribuyente presentó respuesta al requerimiento Especial oponiéndose a la propuesta de modificación de la declaración privada y de las sanciones por inexactitud y extemporaneidad.
1.6. El 29 de octubre de 2012 , la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla mediante Requerimiento Especial No. 022382012000228 propuso modificar la cuantificación los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, de la declaración privada del año gravable 2010 presentada por el contribuyente. 1.7. El 25 de julio de 2013 mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000132 la DIAN confirmó las modificaciones propuestas en el Requerimiento Especial, modificando los siguientes renglones de la
Declaración del contribuyente: Renglón Concepto Valor declarado por Valor Propuesto el contribuyente por la DIAN 48 Total Ingresos netos 4.484.525.000 4.484.525.000 51 Total de costos 0 0 52 Gastos operacionales de admón. 4.014.447.000 750.355.000 53 Gastos operacionales ventas 0 0 56 Total deducciones 4.014.447.000 750.355.000 58 Renta Líquida ordinaria del ejercicio 470.079.000 3.734.170.000 60 Renta líquida 470.078.000 3.734.170.000 61 Renta presuntiva 17.158.000 17.158.000 64 Renta Líquida gravable 470.078.000 3.734.170.000 74 Total de impuesto a cargo 155.126.000 1.232.276.000 79 Total de retenciones año gravable 2010 462.529.000 462.529.000 81 Saldo a pagar por impuesto 0 769.747.000
82 Sanciones 0 2.269.871.000 83 Total de saldo a pagar 0 3.039.618.000 84 Total de saldo a favor 307.403.000 0
Fuente: Anexo explicativo del requerimiento especial de la DIAN a folio 53 y 54.
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 23008 4 1.8. El 26 de septiembre de 2013 el representante legal del contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000132 del 25 de julio del citado año. 1.9. El 25 de agosto de 2014 , mediante Resolución No. 900.280 la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000132 del 25 de julio de 2013 .
2. DE LA DEMANDA 2.1.- El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 689-1, 779 y 782 del E.T. vigente para el período gravable 2010. 2.2. La apoderada del demandante “señaló los siguientes cargos: 2.2.1. “Desconocimiento del beneficio de auditoria. Para el demandante la declaración quedó en firme por haberse subsanado el error de haberse presentado litográficamente” 2.2.2. “Firmeza de la declaración privada por encontrase con el beneficio de auditoria seis (6) meses, comparación patrimonial”.
2.2.3. “Violación al debido proceso por la no expedición del acto declarativo y por la no notificación oportuna del emplazamiento para corregir”. 2.2.4. “Violación al debido proceso por desconocimiento de valores al practicarse la inspección contable y tributaria” 2.2.4.1 “Falsa motivación” a juicio del accionante por que la DIAN desconoció el beneficio de auditoria a que tenía derecho. 2.2.5. “Improcedencia de la sanción por inexactitud y extemporaneidad” Para el actor el hecho generador de la inexactitud es la utilización de datos o factores falsos, equivocados o inexistentes en la respectiva declaración.
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La demandada se opuso a las pretensiones del accionante con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.1. (…) “Si bien el actor, subsanó voluntariamente el error en cuanto al medio de presentación de declaración, en razón a que la presentó en forma virtual el día 03 de octubre de 2011… modificó la declaración en la sección de los datos informativos, los renglones 30, 31 y 32, en la sección de patrimonio los renglones 33, 37, 39, 40 y 41, en la sección de ingresos los renglones 42, 44, 45 y 48, en la sección deducciones los renglones 53, 55 y 56, la sección renta los renglones 57, 60, 61 y 64, en la sección de liquidación privada, los renglones 6, 71, 74, 78 y
79... Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 23008 3.1.2. El único renglón que no se modificó en la declaración presentada en forma electrónica fue el 84 del total del saldo a favor… 3.1.3. Al modificar los renglones señalados, tal declaración se considera la inicial válida pero en forma extemporánea de conformidad con la Circular 066 de 2008. 3.1.4. El hoy demandante presentó voluntariamente la declaración en forma virtual como estaba obligado, pero al cambiar varios renglones respecto de la declaración inicial se hizo acreedor de la sanción por inexactitud y desde luego al presentar esta declaración descartó la necesidad de expedir auto declarativo en relación con la declaración privada presentada el 13 de abril de 2011, tal como lo contempla la Circular mencionada 3.1.5. Está probado que la declaración privada presentada el 13 de abril de 2011 si bien fue oportuna no se presentó en debida forma por las razones ya señaladas según las cuales era obligatorio para el contribuyente que la presentara en forma electrónica y no en forma litográfica como lo hizo, de manera que se descarta que el contribuyente tenga derecho al beneficio de auditoria sin que se requiera de acto administrativo que así lo indique como en forma equivocada lo solicitó el recurrente” (…)
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016 negó las súplicas de la demanda al solucionar el siguiente
problema jurídico:
“Determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000132 del 25 de julio de 2013, por medio de la cual la DIAN se ratificó del Requerimiento Especial No 022382012000228 del 29 de octubre de 2012; y de la Resolución No 900.280 del 25 de agosto de 2014 por medio de la cual, se decidió el recurso de reconsideración al demandante confirmando la anterior decisión” El aquo estudio los cargos presentados por el demandante y sustentó su decisión con fundamento en los siguientes presupuestos facticos y jurídicos: 4.1.1. “Respecto al primer cargo. “Desconocimiento del beneficio de auditoria.” Para el aquo de conformidad con el artículo 689-1 del E.T. “Para la fecha de ocurrencia de los hechos (año 2010), el beneficio de auditoria se condicionó a los siguientes requisitos: Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 23008 6 Que el incremento de renta sea de al menos cinco (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. Que la declaración del impuesto sobre la renta afectada cobijada por el beneficio se presente oportunamente y se pague dentro de los plazos establecidos por el gobierno nacional. Que dentro de los doce mesas siguientes a la presentación de la declaración no se hubiere notificado emplazamiento para corregir”
Para el Tribuna l “ no son de recibo las afirmaciones de la parte actora, respecto del desconocimiento del beneficio de auditoria por parte de la DIAN… por cuanto su no aplicación se debió al no cumplimiento de la parte actora de uno de los requisitos que trae la norma que lo regula y que hace relación a la presentación oportuna del impuesto sobre la renta, lo cual como viene de verse, no sucedió, pues la declaración solo se presentó de manera correcta el 3 de octubre de 2011, cuando el plazo límite era el 13 de abril de 2011, al tenor del Decreto Reglamentario No 4836 de 2010” 4.1.2. Frente al segundo cargo de la “Firmeza de la declaración privada por encontrase con el beneficio de auditoría seis (6) meses, comparación patrimonial”. El aquo consideró que “al no estar cobijada la parte actora con el beneficio de auditoria, no puede aplicarse en su favor la prerrogativa de carácter legal que reduce el término general de firmeza de su declaración privada. En otras palabras, no puede decirse que la declaración privada presentada por la parte actora adquirió firmeza, por cuanto la misma no fue debidamente presentada en forma oportuna”… 4.1.3. Ante el cargo de: “Violación al debido proceso por la no expedición del acto declarativo y por la no notificación oportuna del emplazamiento para corregir”. El aquo estima que en el caso subjudice “no era necesaria la expedición de un auto declarativo, pues la parte actora contó con un procedimiento especial para subsanar voluntariamente la situación que surgió al presentar su declaración a
través del medio incorrecto, pero sin poder modificar su declaración, último aspecto que desatendió, razón por la cual no puede basar su defensa en la no expedición de un acto declarativo, cuando se le dio la oportunidad de corregir sin hacerse acreedor a una sanción, proceder que inclusive tal como lo indica la DIAN, le resultaba más beneficioso, pues permite corregir su declaración en el tiempo señalado, pero con la condición de no modificar renglón alguno de la misma” 4.1.4. “Violación al debido proceso por desconocimiento de valores al practicarse la inspección contable y tributaria”
La Corporación observa que: (…) “en virtud de las facultades de fiscalización consagradas en el Artículo 864 y según el inciso del Artículo 688 del E.T. la administración adelantó las investigaciones tendientes a determinar la realidad de las transacciones económicas adelantadas por el contribuyente y los terceros relacionados
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 23008 reportados en sus denuncios rentísticos… y producto de dichas investigaciones se verificó la ausencia de pago de los aportes parafiscales sobre salarios en cuantía de $26.997.000 con base en lo informado por el contribuyente en el balance detallado, planillas de pago a aportes parafiscales, sin que se hubieran allegado pruebas por el contribuyente al momento de presentar el recurso de reconsideración, lo que conllevó a declarar el desconocimiento por salarios
en la cuantía ya determinada… …En ese sentido, no puede afirmarse que hubo vulneración al debido proceso, por no practicarse la inspección contable y la tributaria solicitada, más aún cuando la DIAN ordenó la práctica de dichos medios de prueba en el domicilio fiscal de los proveedores reportados en el RUT, sin que se hubiese podido llevar a cabo al no ser ubicados tales proveedores” (…) 4.1. “Falsa motivación” a juicio del accionante por que la DIAN desconoció el beneficio de auditoria a que tenía derecho. 4.1.5. “Improcedencia de las sanciones por extemporaneidad e inexactitud”
Observa el Tribunal que: (…) “La sanción por extemporaneidad “era procedente, habida cuenta que el contribuyente presentó voluntariamente la declaración en forma virtual como estaba obligado, pero al cambiar varios renglones respecto de la inicial se hizo acreedor a dicha sanción.
Respecto de la sanción por inexactitud considera el aquo que al estar probado que el contribuyente incluyó en la declaración deducciones inexistentes y en general utilizó en la declaración tributaria datos equivocados de los cuales se derivó un mayor saldo a favor, conducta descrita como sancionable en el Artículo 647 del E.T., era procedente dicha sanción” (…)
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN A pesar de los argumentos expuestos por el Tribunal, la Sociedad COBRANZAS, ASESORÍAS Y CONSULTORIAS COMERCIALES S.A.S., apeló la decisión con fundamento en los mismos cargos contenidos en la demanda y en los alegatos de conclusión.
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 23008 8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto, atendiendo las razones de las inconformidades expresadas por la sociedad COBRANZAS, ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS COMERCIALES S.A.S., contra lo decidido por el Tribunal de primera instancia. El debate central está referido a: Considerar los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad demandante, a fin de determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 022382012000228 del 29 de octubre de 2012, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2010, presentada por el contribuyente; y de la Resolución No 900.280 del 25 de agosto de 2014 por medio de la cual, se decidió el recurso de reconsideración al demandante, confirmando la anterior decisión. Precisado lo anterior, esta agencia del Ministerio Público rinde concepto en los siguientes términos: El Estatuto Tributario prevé en el artículo 579-2. Modificado por la Ley 633 de 20001 en su artículo 38 establece que: (…) “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las
declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas” (…) 1 Norma aplicable a la declaración de renta del año gravable 2010. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 23008 Ahora bien el parágrafo único del artículo 1 del Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010, reitera: (…) “ Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , deberán presentar sus declaraciones tributarias y las de retenciones en la fuente, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos” (…) En el caso subjudice, el recurrente tenía plazo para cumplir la obligación de presentar la declaración privada en forma virtual hasta el 13 de abril de 20112. Sin embargo el contribuyente omitió dicha obligación y presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, en forma litográfica el 13 de abril de 2011, mediante formulario No. 1101000363921 y radicación No. 13098010960276, registrando en el renglón 84 un saldo a favor por valor de $307.403.000. Acto seguido el contribuyente, hoy apelante presentó el día 03 de octubre de 2011 una nueva declaración de forma virtual indicando que era una corrección al formulario No. 1101000363921, y en dicho acto modificó la declaración en la sección de los datos informativos en los renglones 30, 31 y 32; en la sección de
patrimonio los renglones 33, 37, 39, 40 y 41; en la sección de ingresos los renglones 42, 44, 45 y 48; en la sección deducciones los renglones 53, 55 y 56; en la sección renta los renglones 57, 60, 61 y 64 y en la sección de la liquidación privada los renglones 6, 71, 74, 78 y 79, manteniendo sin embargo, el renglón 84 con un saldo a favor por valor de $307.403.000, teniéndose para la DIAN ésta declaración como inicial. Porque, aunque el contribuyente podía subsanar el error, presentando la misma declaración litográfica de forma virtual, tal como lo dispone la Circular No 066 del 24 de julio de 2008, en el numeral 2.1., este no lo hizo debido a que modificó la declaración inicial, como se probó en la sentencia de primera instancia. Es importante precisar que la Administración de conformidad con las amplias facultades de fiscalización contenidas en el artículo 684 del E.T., tenía 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 23008 10 competencia para investigar y realizar los cruces de información de la contabilidad de la sociedad COBRANZAS, ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS COMERCIALES S.AS., así como de la verificación o cruce de los pagos
realizados a los terceros: (CONSULTORIAS Y AUDITORIAS INTEGRALES WAMA LTA., COOPERATIVA DE DISTRIBUIDORES DEL ATLÁNTICO, HUMRU L.T.D.A. e INVERSIONES JORYMAR L.T.D.A.) y como resultado de la investigación atendida por el contribuyente, la DIAN procedió a proponer la modificación de la declaración de renta del año gravable 2010, presentada por el demandante el 3 de octubre de 2011. Ahora bien, si la administración reconoce “la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre el caso subjudice, por cuanto en reiteradas oportunidades señala que: “para considerar como no presentada una declaración tributaria no basta que la misma esté incursa en la causal contemplada en la norma legal, sino que es necesaria la expedición de un auto declarativo que así lo ordene, el cual deberá estar debidamente motivado y sujeto a los principios de contradicción y defensa. En tanto no se profiera el mencionado auto, las declaraciones se consideran válidamente presentadas”3 , de conformidad con lo dispuesto en artículo 580 del E.T., tenía la obligación de pronunciarse frente a la primera declaración presentada por el contribuyente por un medio erróneo (es decir la del 13 de abril de 2011), con el fin de quitarle sus efectos jurídicos; de suerte que aunque si bien es cierto, lo hizo sobre la declaración presentada de forma virtual (la del 3 de octubre de 2011), con información obtenida entre el interregno de la declaración inicial y la corrección de la declaración de renta y complementarios del año 2010, proporcionada por el contribuyente y los terceros con los que éste
tenía vínculos comerciales, no es procedente la aplicación de la sanción por extemporaneidad, por cuanto la declaración inicial se mantiene válida. De suerte que, con los fundamentos de hecho y de derecho citados, la Administración omitió dar cumplimiento al procedimiento dispuesto en su propia norma contenido en la Circular No. 00066 del 24 de julio 07 de 2008, 3 (Sentencia C-844 de 1999) (Sentencias Consejo de Estado - Sección Cuarta - 14 de Agosto de 1998 Exp. 8968 - M.P. Delio Gómez Leyva, 12 de junio de 1998 - Expediente 8735 - M.P. Germán Ayala Mantilla y 2 de noviembre de 2001 - Exp. 12407 M.P. Ligia López Díaz). Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente 23008 que establece la actuaciones que la administración debe desplegar previamente a la expedición de autos declarativos en el caso de las declaraciones tributarias presentadas por un medio erróneo: (…) “El área de Gestión y Asistencia al Cliente en coordinación con la Oficina de Servicios Informáticos verificará en las declaraciones tributarias, los contribuyentes responsables o agentes retenedores que han presentado declaraciones tributarias en forma litográfica teniendo la obligación de hacerla de manera virtual, respecto de las cuales no se haya proferido por parte de la Administración el auto declarativo que las tenga como no presentadas, y enviará Una comunicación a la dirección informada por el contribuyente mediante la cual: Se advierte al contribuyente o responsable que la Administración detectó un
error en el medio de presentación de la declaración tributaria, el cual podrá subsanar de manera inmediata al recibo de la respectiva comunicación, siguiendo el procedimiento que señale el servicio informático electrónico de la entidad. (Con una declaración que reproduce los datos de la inicial, la cual estará dispuesta para la firma y presentación). Lo anterior, siempre y cuando no se modifique ningún valor de la declaración presentada inicialmente. Adicionalmente le informará al contribuyente o responsable que de no subsanar de manera inmediata al recibo de la comunicación el error en el medio de presentación de la respectiva declaración, se dará traslado a la División de Fiscalización para que se profiera el correspondiente auto declarativo para tener la declaración como no presentada” (…) En consecuencia, el Ministerio Público aunque reconoce las modificaciones al denuncio rentístico privado del año gravable 2010, propuesto por la DIAN mediante la Liquidación Oficial de Revisión No 022382012000228 del 29 de octubre de 2012, y de la Resolución No 900.280 del 25 de agosto de 2014 por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración al demandante, con fundamentado en las amplias facultades de fiscalización que tiene la Administración para investigar y realizar los cruces de información de la contabilidad de la sociedad COBRANZAS, ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS COMERCIALES S.AS., así como de los resultados de la verificación o cruce de los pagos realizados a cuatro terceros: (CONSULTORIAS Y AUDITORIAS
INTEGRALES WAMA LTA., COOPERATIVA DE DISTRIBUIDORES DEL
ATLÁNTICO, HUMRU L.T.D.A. e INVERSIONES JORYMAR L.T.D.A.), los cuales
prueban que el contribuyente no tiene derecho a las deducciones y que sus Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 23008 12 operaciones económicas no generan credibilidad; solicita al máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa no aplicar la sanción por extemporaneidad, por cuanto la Administración omitió desplegar las actuaciones administrativas frente a la declaración tributaria presentada por el apelante por un medio erróneo el día 13 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 del E.T., y de los numerales 4 y 6 de la Circular No 066 del 24 de julio de 2008 expedida por el Director de la DIAN. Por lo anteriormente expuesto, esta agencia del Ministerio Público considera que la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de septiembre de 2016, debe ser modificada únicamente, respecto a la improcedencia de la sanción por extemporaneidad contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No 022382012000228 del 29 de octubre de 2012, y de la Resolución No 900.280 del 25 de agosto de 2014 por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración al demandante, tasada por la DIAN en $560.685.580. De los Señores Consejeros,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Bleyner Solano Ñañez
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co