PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Declaración privada de renta
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Declaración privada de renta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra la sentencia por la cual el tribunal administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Liquidación oficial de revisión por la cual la dian le modificó la declaración de renta LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Declaración privada de renta Expediente 25314 Concepto 012 2020-674423 Bogotá D.C., 25 de enero de 2021 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor MILTON CHAVES GARCÍA Referencia: 54001233300020170009401
Radicado: 25314
Asunto: Impuesto de renta
Actor: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE
SANTANDER S.A. E.S.P. – CENS S.A. E.S.P.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005 y 041 de 2020, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 11 de abril de 2014, CENS S.A. E.S.P., presentó declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios por el año gravable 2013, con saldo a favor de $10.830.966.000. 2.- El 16 de noviembre de 2014, la DIAN profirió a la empresa requerimiento especial, mediante el cual le propuso modificar la declaración privada incrementando impuesto a pagar en $6.357.064.000 y sanción por inexactitud por $6.519.706.000. 3.- El 16 de marzo de 2015, la empresa corrigió la declaración de renta por el año gravable 2013 y el 17 de marzo de 2015, objetó el requerimiento especial y reitero la solicitud de devolución del saldo a favor. 4.- El 14 de septiembre de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 072412015000018, por medio de la cual modificó a la contribuyente la declaración privada de renta presentada por el año gravable 2013, arrojando un saldo a pagar de $236.444.000. Esta decisión fue recurrida y el recurso resuelto mediante la Resolución 007521 que modificó la liquidación oficial de revisión y fijó como saldo a favor la suma de $236.444.000. Expediente 25314 5.- La empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 072412015000018 de 14 de septiembre de 2015 y la Resolución 007521 de 4 de octubre de 2016, actos por los cuales la DIAN le modificó la declaración de renta presentada por el año gravable 2013 y, a título
de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara en firme la corrección presentada el 16 de marzo de 2015 y se ordenara la devolución de lo pagado por el mayor impuesto y la sanción por inexactitud liquidados oficialmente, más intereses e indexación. Invocó como normas violadas los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Política; 112, 113, 130, 197, 647, 683, 709, 714, 742, 743, 746, 772, 773, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario. 6.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió sentencia el 28 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN realizar una nueva liquidación teniendo en cuenta la nulidad de los rechazos de $48.113.873.041 – pasivos inexistentes; $9.237.695.000 – gastos operacionales de administración; $ 5.972.768.000 – costos por depreciación; y como consecuencia, que se liquide una nueva sanción por inexactitud solamente respecto de las sumas que se mantienen rechazadas y liquidarla en el 100% por aplicación del principio de favorabilidad y ordenó la devolución del saldo a favor que resulte de la nueva liquidación más intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario. La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones: 6.1.- Rechazo de $48.113.873.041 – pasivos inexistentes. Los actos incurren en falsa motivación al afirmar que la provisión para
pensiones de jubilación para efectos fiscales no se encontraba amortizada al 100%, pues no corresponde con la realidad probatoria aportada por CENS S.A. E.S.P. De acuerdo con la documentación aportada y la prueba testimonial practicada, la provisión para pensiones de jubilación para efectos fiscales se encontraba amortizada al 100%. CENS S.A. E.S.P., probó que el pasivo pensional declarado, corresponde con la realidad de la empresa mediante copia del estudio sectorial realizado por Towers Watson Consultores, declaraciones de renta de los años 2006 a 2014, el resultado de evaluación actuarial por Towers Watson correspondiente al año 2013, que señaló que el total del pasivo pensional para 31 de diciembre de 2013 ascendió a $193.662.366.477 y los oficios de aprobación por la Expediente 25314 Superintendencia de Servicios Públicos del cálculo actuarial, respecto de los años 2011, 2012, 2013 y 2014. Respecto al año 2013, la Superintendencia certificó que el valor del cálculo actuarial de las reservas de jubilación a 31 de diciembre de 2013, asciende a $193.662.366.477. En el testimonio rendido por Liliana Arbeláez, contadora que apoyó la preparación de la declaración de renta, ella precisa que el desconocimiento del pasivo pensional se generó porque la DIAN equivocadamente tomó el valor contable de la amortización y no el fiscal; además, señaló que para la empresa el pasivo pensional está amortizado al 100%, desde el año 2001. Expuso que “en el balance contable 2013 existían 48 millones por amortizar en el balance
saldo del actuario 193 mil millones y por amortizar 48 mil, esos dos valores se deben leer juntos 193-48 = 145 y fiscalmente 193-0 = 193, por una interpretación en las hojas de trabajo se le sumó a lo que dijo el actuario a la amortización, pero que si se lee completo y neto lo que dijo el actuario y lo por amortizar siempre dará para efectos fiscales lo que certificó el actuario y el valor que certificó la Superintendencia que para el año 2013 eran 193 mil, como en 2012 los 156” Analizado en su conjunto todo el material probatorio, puede concluirse que se encuentra probado que el reporte dentro de sus pasivos en el Renglón 40, de la cifra de $193.662.366.476 por pensiones de jubilación, resulta ajustada a la realidad y por tanto no podía considerarse como inexistente. La DIAN no señaló cuales eran las pruebas para rechazar el pasivo pensional, solamente se fundó en la conclusión por existir unas diferencias en las sumas contables y las fiscales. La Sala no comparte la conclusión de la DIAN, pues se fundó en una equivocada lectura por parte de los funcionarios de la DIAN de una información reportada por la empresa en el auxiliar 272004 – pensiones actuales por amortizar por $47.776.042.650, puesto que al restar este valor de la suma reportada como cálculo actuarial pensiones actuales cuenta 272003, el resultado sería la suma de $193.662.366.476, como pasivo por pensión de jubilación, que corresponde con el valor certificado por el actuario. CENS probó que el pasivo pensional declarado en la declaración de renta del
año gravable 2013 por valor de $193.662.366.476, corresponde con el monto del pasivo certificado por el actuario y aprobado por la Superintendencia de Servicios Públicos, por lo que la DIAN no podía rechazar la suma de $48.113.873.041. 6.2.- El Rechazo en el Renglón 52 – Gastos operacionales de administración por $9.237.695.000, valor cuota actual deducible para pensiones, resulta contrario al ordenamiento jurídico. Expediente 25314 La decisión de rechazar fue por considerar que estaba comprobado que la provisión para futuras pensiones de jubilación no se encontraba amortizada al 100% y que se debía realizar un reajuste al valor solicitado como deducción de $61.971.670.164 a lo procedente $52.733.975.283, por lo cual rechazó $9.237.695.000. Para la Sala, esta decisión es contraria al ordenamiento jurídico, pues partió del error de considerar que la provisión para pensiones de jubilación para efectos fiscales no estaba amortizada al 100%, al considerar que el pasivo pensional contable debía ser el mismo pasivo pensional fiscal, cuando el Estatuto Tributario permite la diferencia de cifras contables y fiscales. Para efectos de determinar la cuota anual deducible por provisión de pensiones de jubilación, no puede tomarse como base los datos contables del contribuyente, ya que el cálculo está reglado por el artículo 113 del Estatuto Tributario, el cual prevé que los datos a tomar son los fiscales. 6.3.- El rechazo de costos por depreciación fiscal en exceso de lo contable, sin
la reserva del artículo 130 del Estatuto Tributario, por la suma de $5.972.768.000, es ilegal por una interpretación y aplicación indebida de dicha norma. La DIAN rechazó el valor de costos del Renglón 49, al concluir que corresponde a cuotas de depreciación que exceden el valor contable y no se encuentran amparados en la reserva del artículo 130 del Estatuto Tributario. Esa decisión conlleva una indebida aplicación de la regla prevista en el artículo 130 del E.T., pues de ella se colige que CENS debió constituir la reserva con las utilidades del respectivo período gravable 2013, sin que exista en la norma un plazo preclusivo para la constitución de la reserva. La empresa acreditó que había constituido la reserva legal por la suma de $6.444.834.088 (70% de la mayor depreciación fiscal sobre la contable), con notas de las conciliaciones de renta de 2012 y 2013 y un CD con la relación del gasto por depreciación contable y fiscal de cada uno de los activos de la empresa. Es errada la conclusión de los funcionarios de la DIAN de considerar el rechazo de los costos por depreciación fiscal en exceso por no haberse constituido la reserva de que trata el artículo 130 del E.T., antes del 25 de marzo de 2014. De la lectura del artículo 130 del Estatuto Tributario, no se desprende que exista un plazo determinado para que los contribuyentes constituyan la reserva, el único condicionamiento es que las utilidades sean del respectivo año gravable. Expediente 25314 En sesión extraordinaria de 6 de febrero de 2015, se apropió la suma de $4.551.589.727, con utilidades del año 2013. No son válidos los
cuestionamientos de la DIAN sobre la extemporaneidad y que debía hacerse en sesión ordinaria. 6.4.- Rechazo en el Renglón 52 de la deducción por depreciación fiscal en exceso de la contable sin reserva del artículo 130 del Estatuto Tributario por $529.266.000 y gastos de amortización de intangibles por $49.909.000. Este rechazo fue aceptado por la empresa al realizar la corrección de la declaración que no aceptó la DIAN. Por lo tanto, la Sala encuentra que no hay lugar a declarar su nulidad por estar conforme al ordenamiento jurídico. 6.5.- El rechazo de la corrección de la declaración de renta del año 2013, presentada el 16 de marzo de 2015, está conforme a lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario, por cuanto la CENS procedió a disminuir los costos y gastos, sin indicar a qué glosa (depreciación o amortización) o hechos correspondía, para aceptarla como una corrección parcial. La CENS presentó el 17 de marzo de 2015, la respuesta al requerimiento especial, sin explicar cuál o cuáles hechos fueron aceptados total o parcialmente. Entonces, no se puede acceder a declarar la firmeza de la corrección de la declaración de renta realizada el 16 de marzo de 2015. 6.6.- Sanción por Inexactitud. El pasivo pensional declarado por la empresa de $193.662.366.476 no era inexistente. Como solamente resulta válido el rechazo de la deducción por depreciación fiscal en $529.266.000 y por gastos de amortización $49.909.000, la sanción por inexactitud debe ser proporcional a estas glosas y liquidada en el
100% en atención al principio de favorabilidad. 7.- La Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en los siguientes términos: 7.1.- El Tribunal no tuvo en cuenta el acervo probatorio que se tiene en el paginario, sino únicamente lo que aportó la demandante. CENS S.A. E.S.P., informó saldos fiscales en las cuentas 272004 y 272008, donde se registran valores pendientes de amortización. Entonces, la afirmación de que el pasivo fiscal para pensiones de jubilación se encuentra amortizado al 100% no está respaldada por pruebas; a contrario sensu, las pruebas allegadas muestran valores pendientes de amortización a 31 de diciembre de 2013. Expediente 25314 La empresa aportó cuadro de Excel sobre el pasivo pensional desde 1997 a 2013, donde se informa el porcentaje de amortización por cada año y el gasto de amortización de cada período; fotocopias de las hojas donde muestra el saldo fiscal de la cuenta 2720 de las conciliaciones contables y fiscales de cada uno de los renglones de las declaraciones de las mismas vigencias; anexo sobre la aplicación del artículo 113 del Estatuto Tributario, por cada uno de los años en mención y fotocopia del cálculo actuarial efectuado por los años 1987 a 1997. Los documentos aportados no prueban que la amortización del pasivo pensional se encuentre al 100% a 31 de diciembre de 2013. Las fotocopias de las conciliaciones, tan solo hacen referencia al monto del
pasivo llevado a la declaración y en las que se describe el mismo procedimiento utilizado en la vigencia fiscal 2013; es decir, para cada uno de los años 2004 a 2011 se registró un pasivo en la cuenta 272003 superior al cálculo efectuado por cada uno de los años. Los anexos sobre la aplicación del artículo 113 del Estatuto Tributario, tan sólo prueban el monto máximo deducible por cada vigencia fiscal, pero no el valor registrado como deducción por este concepto en cada uno de los denuncios rentísticos. Si para efectos fiscales el pasivo se encontrase amortizado al 100% y contablemente se registró un saldo pendiente de amortización, significaría que el monto de la deducción acumulada supera el monto del gasto acumulado registrado en pérdidas y ganancias, o igual, existe una diferencia temporal por efecto de una menor renta líquida frente a las utilidades comerciales, equivalente en por lo menos el valor del saldo contable por amortizar. Si para efectos fiscales el pasivo estimado para pensiones de jubilación se encontrase amortizado al 100%, mientras que el pasivo contable presenta saldos por amortizar, la diferencia en todo caso debió ser solicitada como deducción, siendo afectada la renta líquida en, por lo menos, ese valor como un mayor valor de la misma, generando una diferencia temporal, pues será reversible en la medida en que el pasivo contable vaya alcanzando su amortización al 100%. Según el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, se debe contabilizar como impuesto diferido debito el efecto de las diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales,
siempre que exista una expectativa razonable de que se generará suficiente renta gravable en los períodos en los cuales tales diferencias se revertirán. El artículo 78 del referido decreto, indica que se debe contabilizar como impuesto diferido por pagar el efecto de las diferencias temporales que impliquen el pago de un menor impuesto en el año corriente, calculado a tasas Expediente 25314 actuales, siempre que exista una expectativa razonable de que tales diferencias se revertirán. Entonces, para efectos de registrar las partidas en que se presentan diferencias temporales entre la utilidad comercial y la renta líquida gravable, se deben utilizar las cuentas de orden fiscal y sus efectos en el impuesto a pagar se registrarán como un impuesto diferido débito o crédito, según sea el caso. Si existió la diferencia entre los valores contables y fiscales por una mayor amortización fiscal del pasivo estimado para pensiones de jubilación, dicha diferencia debió reflejarse en la contabilidad en cuentas de orden (82 y 92) con sus correspondientes contabilizaciones por el contrario, una vez determinadas las diferencias a través de la correspondiente conciliación (en el último mes del año 2013) al cierre contable. La sociedad informó mediante anexo “REGISTRO EN CUENTAS DE ORDEN FISCALES” que la contabilización en cuentas de orden acreedores por $477.255.760.093, corresponde a las diferencias entre los valores contables y fiscales de las cuentas de pasivo, patrimonio e ingresos, mientras que la contabilización en cuentas de orden deudoras se realizó por valor de $439.443.547.652 que corresponde a las diferencias conciliadas de las cuentas
activos, gastos y costos, Al verificar el libro mayor y balances de diciembre de 2013, en la parte de las cuentas 82 y 92 se observó que a pesar de contar con el suficiente nivel de detalle a efectos de contabilizar partida por partida las diferencias presentadas, la sociedad realizó tan solo una contabilización global. La sociedad está indicando que las diferencias entre los valores contables y fiscales presentados en años anteriores desaparecieron en el año 2013, pues de acuerdo con la dinámica de las cuentas 82 y 92 las mismas se acreditan o debitan por “extinción de la diferencia”, y si ese no fuere el caso, el valor de la contabilización del mes de diciembre de 2013, por efecto de las diferencias contables y fiscales fue tan solo de $3.768.487,20 en la cuenta 82 y $49.063.459.296 en la cuenta 92. De acuerdo con la conciliación entre las cifras contables y fiscales, los ajustes realizados sobre los pasivos ascendieron al monto de $10.951.735.852, mientras que en el anexo y la contabilidad la diferencia contabilizada por tal concepto es de $6.162.493.819 y los ajustes realizados al gasto, de acuerdo con la conciliación, fueron $3.432.654.058 y el valor de la contabilización de los mismos en cuentas de orden fueron $3.448.950.062. Si el pasivo fiscal estuviese amortizado al 100%, por efecto de una mayor deducción sobre el gasto, por la diferencia presentada en años anteriores no pudo existir "extinción” en el año 2013, pues sólo hasta el momento que el Expediente 25314 pasivo contable y fiscal fueren iguales y se apropian valores de gastos y
deducciones iguales, se puede determinar la extinción de tal diferencia. Por lo anterior, no se encuentra demostrado que la provisión para pensiones de jubilación para efectos fiscales se encuentra amortizada al 100% porque la contabilidad no permite establecer tal hecho, la contabilización de las diferencias contables y fiscales se realizó de manera global, las diferencias entre el ajuste fiscal informado en la conciliación, realizada a los pasivos y el gasto y el valor informado en el anexo “Registro en cuentas de orden fiscales” que coincide con los montos contabilizados en las cuentas de orden 82 y 92 son distintas; las fotocopias de las conciliaciones de los años 2004 a 2011 tan solo hacen referencia al monto del pasivo llevado a la declaración y en las que se describe el mismo procedimiento utilizado en la vigencia fiscal 2013; es decir, se registró un pasivo en la cuenta 272003, superior al cálculo efectuado para cada uno de los años; los anexos sobre la aplicación del artículo 113 del Estatuto Tributario, tan solo prueban el monto máximo deducible por cada vigencia fiscal, pero no el valor registrado como deducción por este concepto en cada uno de los denuncios rentísticos y al verificar el monto de la deducción informada por cada uno de los años frente al reglón de la declaración donde debió registrarse, se encuentra que en varios años no pudo haberse llevado el valor informado. Con base en la conciliación de las cifras contables y fiscales de cada uno de los renglones de la declaración de renta del año 2013, en donde la sociedad informa un saldo pendiente de amortizar por $47.776.042.650, es prueba suficiente para el rechazo de $ 48.113.873.041, correspondiente a pasivos
inexistentes. Una cosa es el tratamiento del pasivo (cálculo actuarial) que es igual contable y fiscalmente; y otra el tratamiento de la deducción que se debe realizar conforme las reglas del artículo 113 del Estatuto Tributario. El contribuyente declaró, en el denuncio rentístico de 2013, un pasivo por provisión para futuras pensiones de jubilación igual al cálculo actuarial efectuado para dicha vigencia, pues se entiende que el mismo se encuentra amortizado al 100%. De acuerdo con el Manual de Procedimientos del Régimen de la Contabilidad Pública, la cuenta 2720 – provisión para pensiones de jubilación, las subcuentas 272003 – cálculo actuarial de pensiones actuales, 272004 – pensiones actuales por amortizar, 272005 – cálculo actuarial de futuras pensiones, 272006 – futuras pensiones por amortizar, 272009 – cálculo actual de cuotas partes de pensiones y 272008 – cuotas partes de pensiones por amortizar, deberán ser utilizados únicamente por las entidades contables públicas empleadoras y la amortización de dicho cálculo tendrá como contrapartida las subcuentas 510209 – amortización cálculo actuarial pensiones actuales, 510210 – amortización cálculo actuarial de futuras pensiones y Expediente 25314 510211 – amortización cálculo actuarial de cuotas partes de pensiones y la subcuenta contribuciones imputadas, de las cuentas de la clase 7 – costos de producción. El reglamento prevé, para efectos de la provisión para futuras pensiones de jubilación, que el valor del pasivo estimado corresponde a la diferencia entre el
cálculo actuarial efectuado por cada uno de los años, registrado en las cuentas 272003/272005 y 172007 y el valor pendiente de amortizar registrado en las cuentas 272004, 272006 y 272008, o lo que es lo mismo el valor que arroja el estudio actuarial menos los valores por amortizar. El valor del pasivo fiscal debe observar las mismas reglas que se aplican para efectos contables, es decir el valor que arroja el estudio actuarial menos los valores pendientes de amortizar. Cosa contraria, es que el valor por amortizar contablemente difiera del fiscal, pues para la determinación de éste se debe atender la fórmula descrita en el artículo 113 del Estatuto Tributario, mientras que aquél debe ser determinado conforme lo regule la Superintendencia que ejerza control y vigilancia sobre la entidad, caso en el cual el saldo fiscal de la cuenta 2720 es diferente al valor contable en una suma equivalente a los mayores valores solicitados por efecto de la diferencia entre el gasto contable y la deducción solicitada. En el documento “valuación actuarial bajo norma local Reserva a 31/12/2013”, realizado por la firma Towers Watson Consultores Colombia S.A, certifica que el total de la reserva actuarial por tipo de negocio es $193.662.366.477 a 31 de diciembre de 2013. En el libro mayor y balance (mes cierre – período 14) la cuenta 2720 – provisiones pensiones, presenta: 272003 Cálculo actuarial pensiones actuales ($193.324.536.085.oo) 272004 Pensiones actuales por amortizar 47.776.042.650.88 272007 Cálculo actuarial cuota participación ($ 337.830.391.oo)
272008 Cuota parte pensiones por amortizar 337.830.391.oo
Total provisiones contables ($ 145.548.493.434,12) La sociedad contabilizó en 272003 y 272007 el valor certificado por el actuario en su estudio y determinó que debían quedar pendientes de amortizar $ 48.113.873.041, los cuales registró en 272004 y 272009 (sic). En la conciliación entre las cifras contables y fiscales de cada uno de los reglones de la declaración de renta del año gravable 2013, aportado por la sociedad en desarrollo de la visita, reflejó saldo fiscal de la cuenta 272003 $241.438.409.126 mayor al valor certificado por el actuario y la Superintendencia de Servicios Públicos y esto no fue valorado por el a quo, Expediente 25314 pues si lo certificado por el actuario se llevó a las cuentas 272003 y 272007 (igual para efectos contables y fiscales), no se entiende por qué CENS registró un monto superior al certificado, pues llevó $241.776.239.517 y lo certificado por el actuario y la superintendencia es $ 193.662.366.477. En cuanto a los testimonios, el Tribunal da por sentado que las afirmaciones realizadas por funcionarios de CENS son ciertas, como si fuera un peritazgo, cuando es un simple testimonio. El Tribunal no señala en dónde estuvieron radicados los fundamentos en los que se soporta para afirmar que es ilegal el rechazo de $48.113.873.041. La provisión para pensiones de jubilación para efectos fiscales, no se encuentra amortizada al 100%, con base en la conciliación de las cifras contables y
fiscales de cada uno de los renglones de la declaración de renta del año 2013, en donde la sociedad informó un saldo fiscal pendiente de amortizar por $47.776.042.650.88, prueba suficiente para realizar el rechazo de $48.113.873.041.88 (pasivos inexistentes). Además, la empresa contabilizó en las cuenta 272003 y 272007 el valor certificado por el actuario en su estudio y determinó que debía quedar pendiente de amortizar $48.113.873.041.99 los cuales registra en las cuentas 272004 y 272009 (sic). En las conciliaciones se hace referencia al pasivo llevado a la declaración, no se encuentra demostrado por qué la contabilidad no permite establecer tal hecho; la contabilización de las diferencias contables y fiscales se hace de manera global; en caso de los anexos sobre la aplicación del artículo 113 del E.T., tan solo prueban el monto máximo deducible en cada vigencia fiscal, pero no el valor registrado como deducción por este concepto en cada uno de los denuncios rentísticos. 7.2.- No es cierto que la decisión de rechazar en el Renglón 52, gastos operacionales de administración $9.237.695.000, que corresponde al valor de la cuota anual deducible para pensiones, también resulta contraria al ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta la relación existente entre el pasivo provisión para el pago de futuras pensiones ya desarrollado en el numeral 2 del Renglón 40 pasivos, donde se determinó por parte de la administración que tributariamente no se encontraba amortizado el 100% del cálculo actual al 2012, se determina la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación, según
datos reportados en el formato 1732 y los cálculos actuariales de los años gravables 2012 y 2013, contenido en el anexo explicativo de la Resolución 007521 acusada y no se acepta como deducción fiscal el valor de $9.237.694.881, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 113 del E.T Expediente 25314 Se desconocen costos de ventas y gastos operacionales de administración, valor relacionado con la depreciación informada por la empresa en la declaración de renta, porque la sociedad registró una mayor deducción de depreciación fiscal por valor de $1.279.482.540 frente al gasto contable registrado en la cuenta 5330 – depreciación de propiedad, planta y equipo; de la misma manera solicitó un mayor costo fiscal por depreciación de $14.429.694.340 frente al valor registrado en la cuenta 7515 – depreciación. 7.3.- En cuanto al rechazo de costos en cuantía de $6.482.390.000, $5.972.768.000 cuota de depreciación fiscal que excede de la registrada en la contabilidad, al no estar amparada por la reserva del artículo 130 del E.T., al momento de presentar la declaración de renta de 2013. El artículo 130 de E.T., sobre la constitución de la reserva, consagra que “los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que exceden el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y Ganancias, deberán, para que procede la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al 70% del mayor valor solicitado”. En el Acta 110 del 25 de marzo de 2014, se determinó la reserva del artículo
130 del E.T., por $6.445.000.000 (menor apropiación de las utilidades del año gravable 2013 contrariando la norma) por tal razón se rechazó el monto no cubierto por la reserva. Con ocasión de la visita, la empresa quiso enmendar el error y mediante asamblea extraordinaria de accionista determinó la reserva de sus utilidades, cuando éste no es punto para asamblea extraordinaria (Acta 111 de 6 de febrero de 2015). La condición se debe cumplir con antelación a la presentación de la declaración de renta, pues de lo contrario se vulnera el principio de confianza legítima que debe acompañar las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, pues se está haciendo uso de un beneficio tributario (taxativo y de interpretación restrictiva). En los términos del artículo 746 del E.T., se presume veraz que el contribuyente ha determinado la base impositiva de acuerdo a las normas sustanciales tributarias y consecuentemente ha observado el cumplimiento de las obligaciones formales; en este caso, constitución de la reserva establecida en el artículo 130 del E.T. No es procedente dar efectos retroactivos a una decisión de la asamblea general extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 6 de febrero de 2015 a operaciones económicas reportadas en el denuncio rentístico del 11 de abril de 2014. Expediente 25314 Entonces, se debe confirmar el rechazo de $5.972.768.000 de la cuota de depreciación fiscal solicitada que excede la registrada en la contabilidad al no estar amparadas en la reserva del artículo 130 del E.T., al momento de presentar la declaración de renta de 2013.
.- En lo referido al exceso de $509.622.000 en el cálculo de la depreciación por el sistema de reducción de saldos; la sociedad calculó la depreciación de los activos relacionados a folio 1358, aplicando el sistema de reducción de saldos, consagrado en el artículo 134 del E.T. A folios 1355, 1356 y 1450 se indica que la depreciación por el año 2013 se calculó por el sistema de reducción de saldos; confronta la DIAN los datos obteni
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