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PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - El artículo 514 del decreto 2685 de 1999 señala lo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - El artículo 514 del decreto 2685 de 1999 señala lo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1999

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resolución No. 03-241201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Es materia de estudio la legalidad de la Resolución No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-El artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 señala los casos en que la autoridad aduanera la expide Artículo 514. “Liquidación oficial de revisión de valor. La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera.” DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES DIAN-La DIAN puede formular liquidación oficial de revisión de valor por errores en las declaraciones de importación LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Liquidación oficial de revisión de valor, debe estar precedida de un requerimiento especial aduanero, art507 del e.a,

que se profiere en los términos de los art. 508 y 509 ibidem OBLIGACION ADUANERA-Garantía del cumplimiento de las obligaciones aduaneras/OBLIGACION ADUANERA-Lo anterior es distinto de la garantía del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, donde lo que se pretende es cubrir el mayor valor de tributos aduaneros que no fueron cancelados con la declaración de importación, artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 5CdeE/JADV/Cprr

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 2 Bogotá, D.C., mayo 24 de 2022

Doctor:

MILTHON CHAVES GARIA

Consejero Ponente – Sección Cuarta

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Concepto No. 22 – 159

Asunto: Recurso de apelación Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Art 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Radicación: 2500023370002016-00632-01

Actor: MAR EXPRESS SAS

Demandado: DIAN Honorable Señor Consejero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005, 041 de 2020 y 038 de 22 de enero de 2021, expedidas por el Procurador General de la Nación. Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución 217 de 14 de Julio de 2021, mediante la cual, las funciones de la Procuraduría Sexta Delegada ante el H. Consejo de Estado.l pasan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, que en su Artículo 4 dispuso: “Todas las funciones que estaban asignadas mediante Resolución No. 17 de 2000 y sus modificaciones a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado se asignan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.” Y teniendo en cuenta la nueva distribución de funciones, que mantiene la anterior vigencia, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 150 de mayo de 2022 Artículo 12,” TRANSITORIEDAD. La distribución de funciones y competencias aquí dispuesta únicamente se hará efectiva en la medida que los empleos de procurador delegado sean 5CdeE/JADV/Cprr

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 3 provistos y su titular se haya posesionado en el cargo” esta Agencia del Ministerio

Público, procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos: Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

1. El Jefe de GIT Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización a través de oficio de 24 de septiembre de 2014, requirió a la sociedad demandante los números y fechas de formularios que acreditaran el pago e inclusión en el sistema informático de la DIAN de las guías que ingresaron bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

2. La sociedad demandante mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2014 entregó a la DIAN la información solicitada.

3. La autoridad aduanera el 15 de julio de 2015 profirió la Resolución No. 03-241201670-12-1350, por medio de la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad Mar Express S.A.S., por no pagar la totalidad de tributos aduaneros generados por las propuestas de valor respecto de la mercancía arribada al país en el mes de agosto de

2013.

3. Mar Express S.A.S. el 18 de julio de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución No. 03-241-201-656-1-1803 del 28 de agosto de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrido y conceder el recurso de apelación.

4. La DIAN resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. 03-236-408607-0899 del 1 de octubre de 2015, confirmando en su integridad la actuación administrativa. El acto se notificó mediante aviso el 13 de octubre de 2015.

2. Actos Demandados

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 4 El apoderado judicial de MAR EXPRESS SAS en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la demandada, a saber:  Resolución No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el 1 Fls. 5 – 7 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00632-00 DEMANDANTE: MAR EXPRESS S.A.S. DEMANDADO: UAE DIAN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 2 incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT

900.234.514-3, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la Autoridad Aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los Documentos de Transporte citados en los CUADROS No. “PRIMERA QUINCENA AGOSTO 01 A AGOSTO 15 DE 2013 y SEGUNDA QUINCENA AGOSTO 16 A AGOSTO 30 DE 2013”. SEGUNDO: ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL011171, con certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de Enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedido por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT 900.234.514-3, por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($79.720.996.27), que corresponden a VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($28.453.753.18), por concepto de ARANCEL y la suma de CINCUENTA Y

UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS

CUARENTA Y TRES PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($51.267.243.09)

por concepto de IVA, más los intereses a que haya lugar, que corresponden a la Primera y Segunda Quincena de AGOSTO de 2013.  Resolución No. 1-03-241-201-656-1-1803 del 28 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso, resolver el Recurso de Reposición 5CdeE/JADV/Cprr

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5 contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.  Resolución No. 03-201-408-607-0899 del 1 de octubre de 2015, proferida por la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 y en su ARTÍCULO PRIMERO dispuso: CONFIRMAR la Resolución No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la

División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, se exonere a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3 del pago fijado en la Resolución de Incumplimiento No. 03241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y a su vez se exonere a la sociedad demandante de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31 DL011171, certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de enero de 2013, y que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”

3. La Demanda Sostiene que, los actos administrativos demandados son nulos y están viciados de falsa motivación con fundamento en los siguientes aspectos:

(i) Falsa Motivación (ii) Vulneración del debido proceso, por indebido trámite administrativo para liquidar mayores impuestos por concepto de IVA y arancel. Indicó que La DIAN en los actos acusados aduce que la sociedad demandante no liquidó y pagó los impuestos con fundamento en las propuestas de valor. sin embargo, en el expediente administrativo no reposan las actas de hechos de diligencias de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a través de las cuales se generaron las mencionadas propuestas.

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 6 La autoridad aduanera no relacionó las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializada, necesarias para establecer la normatividad aduanera aplicable y verificar el porcentaje de IVA y arancel, o si la operación estaba excluida de IVA. Señala que debió expedirse una Liquidación Oficial y no expedirse una Resolución como ocurrió, en el presente caso.

4. Contestación de la Demanda

la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), allegó el escrito de contestación de la demanda mediante el cual se opuso a las pretensiones y solicitó que se desestimaran. Indico que los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación, afirma que son legales y replico los cargos de la demandante. Respecto del procedimiento aplicable, indica que, en el caso particular, no se dieron los presupuestos para iniciar el procedimiento por controversia de valor y proferir una liquidación oficial de revisión, toda vez que el intermediario de correos no hizo uso de la reclamación a que tenía derecho para generar la controversia de valor. Por lo tanto, aceptó el valor propuesto y su obligación era cancelar las mayores sumas liquidadas. Afirmó que incumplir la obligación de pago de los tributos aduaneros tomando como

base de liquidación las propuestas de valor, da lugar a que se expida acto declarando el incumplimiento y haciendo efectiva la garantía global que se constituyó.

5. De las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Sub-Sección B para proferir la Sentencia de tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Para determinar la legalidad de la Resolución No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Resolución No. 1-03-241-201-656-1-1803 del 28 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso, resolver el Recurso de Reposición y, Resolución No. 03-201-408-607-0899 del 1 de octubre de 2015, proferida 5CdeE/JADV/Cprr

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 7 por la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se resolvió el recurso de Apelación interpuesto el Tribunal precisó: Respecto el problema jurídico, el Tribunal, se centró en determinar: (i) Si los

funcionarios de la DIAN que emitieron las propuestas de valor FOB del tráfico de paquetes postales y envíos urgentes tenían competencia para ello. (ii) Si la diferencia en la liquidación y pago de tributos aduaneros da lugar a la expedición de una resolución de incumplimiento de obligaciones aduaneras, como lo hizo la DIAN, o si debe seguirse el procedimiento de liquidación oficial de revisión de valor, como lo sostiene la sociedad Mar Express S.A.S. (iii) Si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, para lo cual deberá establecerse, si la DIAN demostró en las diligencias de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, la forma y el mecanismo a través del cual determinó el valor FOB propuesto, que sirvió de sustento para endilgar el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros y su posterior liquidación. Indicó que la demandada expidió resolución declarando el incumplimiento de las obligaciones como intermediario postal de MAR EXPRESS, e hizo efectiva parcialmente la póliza de garantía suscrita con aseguradora la CONFIANZA, con fundamento en el artículo 530 de la Resolución 4240, que no se aplica en el presente caso. Evidenciando que la autoridad aduanera desconoció las formas propias del proceso de revisión de valores aduaneros y vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante. Una vez efectuado el análisis jurídico, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales la DIAN declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respecto de la sociedad Mar Express S.A.S. y a título de restablecimiento del derecho, dispuso que

no había lugar a hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales tomada por el contribuyente.

6. Apelación .

La sociedad Mar Express S.A.S. mediante apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Sub-Sección B de tres (3) de Julio de dos mil veinte (2020), solicitando que revoque la sentencia de primera instancia dentro del expediente de la referencia 5CdeE/JADV/Cprr

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 8 fundando su solicitud en los siguientes aspectos: (i) No era necesaria la Liquidación oficial de Revisión Oficial del Valor. (Art.530 de la Resolución 4240 de 2000) (ii) Defecto facticoausencia de valoración probatoria. II.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad la legalidad de la Resolución No. 03-241-201-670-121350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Resolución No. 1-03-241-201-656-1-1803 del 28 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso, resolver el

Recurso de Reposición y, Resolución No. 03-201-408-607-0899 del 1 de octubre de 2015, proferida por la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se resolvió el recurso de Apelación interpuesto por la demandante. Precisado lo anterior, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto en los siguientes términos, refiriéndose a los principales puntos materia de inconformidad expuestos por la apelante, en su recurso de apelación, contra la sentencia de fecha tres (3) de Julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Sub-Sección B. 2.1. Problema Jurídico Esta Agencia del Ministerio Publico centrará su análisis en los siguientes aspectos: (i) Determinar la legalidad de los actos administrativos demandados y si era procedente expedir liquidación oficial previo a la expedición de la Resolución No. 03-241-201-67012-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, (ii) Determinar si existe defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria. 2.2. Análisis Jurídico y Factico Los hechos materia de análisis dentro de la actuación, se contraen a los siguientes: 1.- Oficio No. 009344 de 24 de septiembre de 2014, a través del cual el Jefe GIT Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 9 Seccional de Aduanas de Bogotá, requirió a la sociedad Mar Express S.A.S., los números y fechas de los formularios que acreditaran el pago e inclusión en el sistema informático de la DIAN de las guías aéreas que ingresaron bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes correspondientes a los meses de enero a septiembre de 201314 2.- Memorial radicado ante la DIAN el 8 de octubre de 2014 por el Gerente Logístico de Mar Express S.A.S., a través del cual allegó en medio magnético la información requerida por la autoridad aduanera. 3.- Cuadro que contiene el número de guía, la fecha, el valor de la guía, el valor propuesto, el flete, el seguro, la base gravable, la tasa de cambio, las tarifas de arancel e IVA y los valores de arancel e IVA pagados y dejados de cancelar, respecto de los envíos realizados la primera y segunda quincena de agosto de 2013. 4.- Resolución No. 1350 de 15 de julio de 2015, a través de la cual el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la obligación

aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con Nit. 900.234.514-3, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados en las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los Documentos de Transporte citados en los CUADROS “PRIMERA QUINCENA AGOSTO 01 A AGOSTO 15 DE 2013 y SEGUNDA QUINCENA AGOSTO 16 A AGOSTO 31 DE 2013”.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza Global de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31 DL011171, certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014 (…)” 5.-El anterior acto administrativo se notificó por aviso a la sociedad Mar Express S.A.S. el 31 de julio de 2015. 6. - Recurso de reposición y en subsidio apelación radicado por la sociedad demandante contra la resolución de incumplimiento el día 18 de agosto de 2015, alegando los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen al proceso de la referencia.

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10 7.- Resolución No. 1803 de 28 de agosto de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera, en el sentido de confirmarlo. 8Resolución No. 0899 de 1º de octubre de 2015, mediante la cual se confirmó vía recurso de apelación los anteriores actos administrativos. 2.2.1. Recurso de Apelación de MAR EXPRESS S.A.S. El artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 señala los casos en que la autoridad aduanera expidió una liquidación oficial de revisión de valor, así: Artículo 514. “Liquidación oficial de revisión de valor. La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera.” Ahora bien, la DIAN puede formular liquidación oficial de revisión de valor por errores en las declaraciones de importación, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía, pero lo que no se puede desconocer es que la liquidación oficial de revisión de valor, debe estar precedida de un requerimiento especial aduanero, ART507 del E.A1, que se profiere en los términos de los Art. 508 y 509 ibidem :

Lo anterior es distinto de la garantía del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, donde lo que se pretende es cubrir el mayor valor de tributos aduaneros que no fueron cancelados con la declaración de importación, artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000.2 1 ARTÍCULO 507. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO: La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor. 2 ARTÍCULO 530. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS GARANTÍAS CUYO PAGO NO ESTÁ CONDICIONADO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PREVIO. En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición 5CdeE/JADV/Cprr

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 11 Respecto al procedimiento aplicable Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia 19 de agosto de 2010. Exp. 13001-23-31-000-2000-0008201(17018). CP Carmen Teresa

Ortiz de Rodríguez.3 Explicó que en los eventos en los cuales la autoridad aduanera evidencia errores o diferencias respecto del valor declarado y/o pagado y el determinado procede formular liquidación oficial de Revisión (Art 514 del E.A.) En el presente caso, evidenciados los hallazgos referentes al incumplimiento por parte de la Sociedad actora, la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución No. 1350 del 15 de julio de 2015, a través de la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad Mar Express S.A.S. por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados en la propuesta de valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país en la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2013; y ordenó hacer efectiva la póliza de global de de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar. Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de

la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código. 3 “La norma citada señala el procedimiento para proferir la Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor, que tiene por objeto modificar una declaración privada aduanera, cuya naturaleza es diferente a la acción que se pueda derivar de un contrato de seguros. En efecto, en este caso, la discusión de valor o controversia de valor era un aspecto que correspondía darlo a la DIAN frente al importador, no a la compañía de seguros, cuya participación en ese trámite era cubrir el mayor valor de tributos aduaneros que no fueron cancelados con la declaración de importación y aun cuando el siniestro ocurrió cuando se incumplieron las normas legales, es decir, cuando se hizo la importación y se obtuvo el levante de la mercancía con un valor menor de la mercancía al que le correspondía, quien debía probar que el valor declarado era el correcto y que la DIAN se equivocó en el procedimiento de aplicación de los métodos de valoración era el importador y no la aseguradora. Para la Sala, una vez definido el siniestro la aseguradora debe salir a su cumplimiento, en esta labor no suple ni sustituye la actividad que le correspondería realizar al importador para desvirtuar esa diferencia de valor. En el caso de autos, hay prueba de que el importador contestó el requerimiento especial, pero no que hubiera recurrido la liquidación de revisión de valor, de manera que puede entenderse que aceptó no sólo esa liquidación oficial, sino que se hiciera efectiva la

garantía, pues, al fin y al cabo, para eso la había constituido y esa era la obligación contraída por la aseguradora. Si bien es cierto en la liquidación de revisión la DIAN ordenó hacer efectivo el amparo contratado por la demandante, es decir, adelantó la acción derivada del contrato de seguros como consecuencia de la declaratoria de la ocurrencia del siniestro, también lo es que cada proceso, el de revisión de valor y el de efectividad de las garantías tienen supuestos, motivos y objetos diferentes. Por lo tanto, los trámites que en cada uno deban surtirse deben atender a la naturaleza correspondiente. Así las cosas, no era obligación legal de la DIAN notificar a la actora el requerimiento especial que se surtió válidamente frente al importador, porque no le correspondía a la aseguradora, en virtud del contrato de seguros, probar cuál era el valor en aduana de las mercancías importadas, labor que sí correspondía al importador (…) 5CdeE/JADV/Cprr

IUS E-2022-264038

RADICADO: 25000233700020160063201 _____________________________________________________________________________________

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 12 cumplimiento de disposiciones legales que había adquirido el intermediario con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza a favor de la Nación – DIAN. El fundamento de la actuación administrativa fue que el valor FOB declarado no correspondía con el valor aduanero de la mercancía establecido por la DIAN que

conllevó a una incorrecta liquidación y pago de los tributos aduaneros (IVA y ARANCEL, sin embargo, advierte esta Agencia del Ministerio Publico que el procedimiento que debió seguir la DIAN para modificar los valores declarados era la expedición de un requerimiento especial aduanero como acto previo a la liquidación oficial de revisión de valor en contra de MAR EXPRESS. y luego la liquidación oficial, lo que conlleva a que se desconoció el proceso de determinación oficial del tributo y se vulneraron las garantías del contribuyente que no pueden ser desconocidas bajo ninguna óptica Se comparte lo expuesto por la primera instancia, se desconoció, con vulneración de los derechos del contribuyente, el proceso de determinación oficial, a través del cual la Administración mediante Requerimiento Espec

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