PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - El reconocimiento se encaminó a la necesidad conta
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - El reconocimiento se encaminó a la necesidad conta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 305 2019-580810 Bogotá D.C., 11 de octubre de 2019 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De la liquidación oficial de declarara la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta RENTA LIQUIDA GRAVABLE-Suman ingresos ordinarios y extraordinarios según regulación legal DEDUCCIONES-Legalmente aceptada según regulación legal EXPENSAS NECESARIAS-Deducibilidad según regulación legal DEDUCCIONES-De ajuste por diferencia de cambio según regulación legal DEDUCCIONES-De ajuste se entiende realizada cuando se pague efectivamente o cuando su exigibilidad termine La posición del a quo está en consonancia con las anteriores normas, toda vez que al no ser una deducción especial, consagrada en el artículo 120 del E.T. (deducción de ajuste por diferencia de cambio), debe regirse por las demás normas invocadas, de acuerdo con las cuales se entiende realizada la deducción cuando se pague efectivamente o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro método que equivalga legalmente a su pago (artículo 104) y se deben restar de la renta bruta las deducciones realizadas (artículo 26). Lo anterior, es lo que ameritaba que el a quo hiciera un análisis para corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas invocadas, para finalmente concluir si procedía o no la deducción del efecto negativo proveniente de la diferencia de cambio. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-El reconocimiento se encaminó a la necesidad contable … No es cierto que la Administración de Impuestos haya aceptado que la diferencia en
cambio cumple con el requisito de necesidad establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues en la liquidación oficial el reconocimiento se encaminó a la necesidad contable de acuerdo con los artículos 69 y 102 del Decreto 2649 y su registro como gasto financiero. Sin embargo, la DIAN resaltó que es diferente aquello que contablemente es, de lo que fiscalmente debe ser; pues contablemente se deben registrar las operaciones de la sociedad, pero al presentar la declaración de renta se deben efectuar los ajustes respectivos (conciliación entre lo contable y lo fiscal). Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 24784 2 APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE-Del efecto negativo generado por la reexpresión de los activos/LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Desconoció las deducciones propuestas en el requerimiento especial …..En cuanto a la deducibilidad del efecto negativo generado por la re-expresión de los activos poseídos en moneda extranjera, si se pronunció el a quo en el sentido en que, si bien contablemente era procedente registrar dicho efecto como un gasto, fiscalmente no procede como deducción. … La invocada violación del artículo 711 del E.T., por parte de la DIAN al proferir el acto acusado, no procede toda vez que la liquidación oficial de revisión desconoció las deducciones propuestas en el requerimiento especial y se profirió teniendo en cuenta la respuesta que la sociedad dio al requerimiento especial.
SANCIÓN POR INEXACTITUD-No procede por cuanto no existe diferencia de criterios … El levantamiento de la sanción de inexactitud no es de recibo, por cuanto no existe diferencia de criterios, por encontrar la DIAN que el gasto que se pretende deducir no cumple los requisitos del artículo 107 del E.T., mientras que la sociedad demandante considera que el efecto negativo de la re-expresión de los activos poseídos en moneda extranjera es deducible por cumplir con dichos requisitos. Eso es materia del litigio, en ningún momento lo que es materia de discusión conduce a concluir por sí solo que represente una diferencia de criterios relativos a la interpretación del derecho aplicable. Adicionalmente, el Concepto 068244 de 3 de septiembre de 2007 y el Oficio 011326 de 1 de febrero de 2008, invocados por la parte actora, hacen alusión a la deducibilidad del valor en pesos pagado por efecto de la diferencia en cambio en contra, entre la tasa pactada y el índice vigente para la misma fecha. Situación que no es la que nos ocupa y que se refiere a la liquidación de los contratos forward, de modo que el a quo no tenía que referirse a ellos por ser impertinentes. Expediente 24784 3 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Referencia: 25000233700020150050801
Radicado: 24784
Asunto: Impuesto de renta
Actor: BIENES Y COMERCIOS.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005, 425 y 460 de 2019, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Durante el año 2012 la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. percibió ingresos en cuantía de $31.227.904.143 por concepto de saldo positivo arrojado por el ajuste por diferencia en cambio proveniente de la re-expresión de activos y pasivos, los cuales registró en la contabilidad; en el mismo período incurrió en gastos financieros por valor de $63.763.055.000, por concepto de saldo negativo por el ajuste por diferencia en cambio proveniente de la re-expresión de activos. 2.- El 18 de abril de 2012, la sociedad declaró el impuesto de renta por el año gravable 2012, incluyendo en el renglón 43 como ingresos brutos no operacionales la suma de $31.227.904.143 (saldo positivo re-expresión de activos y pasivos) y en el renglón – otras deducciones, la suma de $63.763.055.000 por gasto financiero - saldo negativo arrojado por el mismo ajuste, respecto de los activos. 3.- Previo Requerimiento Especial 312382013000198 de 27 de diciembre de
2013, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000103 del 3 de septiembre de 2014, modificando la declaración privada correspondiente al año gravable 2012, rechazando el monto de $63.763.055.000 por concepto de “otras deducciones” e imponiendo sanción por inexactitud. 4.- La sociedad BIENES Y COMERCIO S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y, a título de Expediente 24784 4 restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2012. Invocó como normas violadas, los artículos 29 de la Constitución Política; 107, 120, 647, 647-1 y 711 del E.T.; 264 de la Ley 223 de 1995; 2221 del Código Civil y el Decreto 2650 de 1993. 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 4 de abril de 2019, declarando la nulidad parcial del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, liquidó la sanción por inexactitud observando el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2019. La anterior decisión fue tomada por el a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- El artículo 32 del E.T. establece que las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en
la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio. Tratándose de activos representados en moneda extranjera, el Consejo de Estado1 ha precisado que éstos “no están expuestos propiamente a la inflación, es decir, a la pérdida del valor adquisitivo del peso, sino a una diferencia cambiaria como consecuencia de la variación de las tasas de cambio de la moneda nacional”. El artículo 32-1 del E.T., adicionado por el artículo 17 de la Ley 40 de 1990, regula el ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable. Según lo establecido en el artículo 102 del Decreto 2649 de 1993, la diferencia de cambio correspondiente al ajuste de los activos “se debe reconocer como un ingreso o un gasto financiero según corresponda, salvo cuando se deba contabilizar en el activo”. Cuando la diferencia en cambio arroja un saldo negativo su efecto contable es la generación de un gasto financiero que debe ser incluido en la cuenta 530525; fiscalmente, ésta da derecho a una deducción que debe ser reconocida en el impuesto sobre la renta pero únicamente al momento de la enajenación en tratándose de inversiones en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, o en el período en que se realice el pago cuando se refiera a cuentas por cobrar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 28, 104 y 107 del ET. La deducción solo es procedente si se cumple con los requisitos previstos en los artículos 104 (realización de las deducciones) y 107 del E.T. (expensas necesarias).
1 Sentencia del 10 de julio de 2014, Expediente 18850. Expediente 24784 5 Si el contribuyente concede créditos a empresas ubicadas en el exterior en moneda extranjera a cambio de una rentabilidad, entiende la Sala que se trata del ejercicio de una actividad financiera, en cuyo caso serán deducibles los gastos financieros imputables a dicha actividad, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales de proporcionalidad, necesidad y causación. Si la tasa de cambio al momento del pago resulta ser menor al valor inicial prestado, se entiende que hay una pérdida que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 32-1 y 148 del E.T., es deducible. Tratándose de activos – cuentas de cobro, préstamos concedidos al exterior en moneda extranjera, si la conversión del pago determina una diferencia negativa para el acreedor nacional, dicha diferencia negativa podrá dar lugar a una deducción, probando la relación de causalidad entre el gasto y el ingreso generado en desarrollo de la actividad productora de renta (rendimientos financieros). Respecto a la inversión en acciones en moneda extranjera, se advierte que la deducción por pérdida en su enajenación no es procedente según el artículo 153 del E.T., luego, en tratándose de acciones, la diferencia en cambio que determine un menor valor o pérdida de la inversión no da derecho a la deducción. En relación con “otros activos”, su deducción derivada por efecto de la tasa de cambio, debe sujetarse a la generación de rentabilidad (que se adquiera con fines al desarrollo de la actividad productora de renta).
5.2.- Los activos re-expresados por la contribuyente, cuya deducción por gastos financieros incluyó en la declaración de renta del año 2012 son: cuentas por cobrar (créditos concedidos al exterior), acciones (Comercial Sausalito), caja menor en moneda extranjera y cuentas de ahorro en entidades bancarias extranjeras. .- En cuanto a las cuentas por cobrar, los contratos de préstamo suscrito por la demandante (prestamista), fueron firmados en los años 2006 y 2010, con vigencia de cinco años; sin embargo, en los antecedentes no reposa prueba de su prórroga. En cada contrato se estableció la suma en dólares y se determinó que el pago sería en la misma moneda. Respecto de los contratos con COTTON BAY HOLDINGS, VELPEX S.A. Y BOTAREL LTDA., el pago debía efectuarse a favor de la demandante en el año 2011, entonces no es viable la deducción en el 2012. En relación con CAPITAL COLOMBIA HOLDING, no hay prueba del préstamo. Expediente 24784 6 Tratándose de WEKEL S.A. y SHARES & BUSINESS, INC., el pago de la deuda se debió realizar en el año 2015, entonces no se hizo efectivo el pago en el año 2012. En el año 2012, la demandante no hizo efectiva ninguna cuenta por cobrar de las registradas en sus activos, de manera que no se puede establecer que hubo pérdida por diferencia de cambio. Al cierre del ejercicio 2012, si la diferencia en cambio origina saldo negativo, éste debe registrarse contablemente en la cuenta 530525, pero no por ello
puede predicarse la ocurrencia de la deducción, pues su procedencia se sujeta al momento que se que realiza el pago de la deuda en favor de la demandante. En el caso de las cuentas por cobrar, se recuerda que el ajuste por diferencia en cambio se hace para efectos fiscales a la fecha del pago total o abonos de la deuda. .- Respecto de las acciones - inversión en la sociedad COMERCIAL SAUSALITO, es un activo de la actora a 31 de diciembre de 2012; sin embargo, en materia fiscal no es predicable la deducción por el saldo negativo que pudiera derivarse del ajuste por diferencia en cambio, hasta tanto las mismas sean objeto de enajenación, lo cual no está demostrado. Además, de conformidad con el artículo 153 del E.T., la pérdida por enajenación de acciones no es deducible, incluyendo la diferencia en cambio que se pudiere derivar por efecto de la tasa de cambio vigente. .- En lo relacionado con la caja menor en moneda extranjera, la consecuencia es la misma por tratarse de un fondo fijo para atender gastos. La tasa de cambio únicamente sirve de referente para establecer el monto del gasto que si cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario podría ser deducido. .- Igual efecto fiscal se predica de las cuentas de ahorro en entidades bancarias extranjeras, pues el dinero allí depositado se mantiene hasta tanto se realice una transacción destinada al desarrollo de una actividad productora de renta. Si bien el artículo 269 del E.T., establece que el valor de los activos adquiridos en moneda extranjera deben estimarse en moneda nacional en el último día del año o período gravable, teniendo en cuenta la tasa oficial de cambio, tal
exigencia es predicable para efectos patrimoniales, pero no por ello puede establecerse una pérdida real por la diferencia en cambio mientras no haya una transacción efectiva dentro del giro ordinario de los negocios. Así las cosas, encuentra la Sala ajustado a derecho el rechazo de las deducciones por ajuste por diferencia en cambio que se sustentó en los actos administrativos acusados. Expediente 24784 7 5.3.- En virtud del artículo 647-1 del E.T., cuando las pérdidas fiscales declaradas resultaren improcedentes, habrá lugar a la sanción por su rechazo calculada con sujeción al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada, a menos que el sujeto pasivo proceda a su corrección. La norma referida no contiene una sanción autónoma, sino que regula las condiciones en las cuales las sanciones por corrección o por inexactitud habrán de aplicarse en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales2. En el caso in examine, está demostrado que la demandante registró en su denuncio pérdidas fiscales derivadas de los mayores valores de deducciones en las cuales no se incurrió, motivo por el cual se incluyó una pérdida cuyo monto no se demostró generando así el hecho impositivo de la sanción impuesta. .- También es legal la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T., porque la demandante declaró deducciones improcedentes. Sin embargo, con ocasión de la reforma establecida en la Ley 1819 de 2016, el porcentaje para el cálculo de la sanción por inexactitud se redujo al 100%, atendiendo al principio de favorabilidad contenido en el artículo 282 de la misma
ley. 6.- La sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 6.1.- La sentencia es errada porque está basada en el parágrafo del artículo 321 y en el artículo 288 del Estatuto Tributario, normas que no existían al momento de ocurrencia de los hechos. Es decir, se viola el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que el Tribunal respecto de las cuentas por cobrar a terceros no encontró prueba de que se hubieren generado pérdidas por pago total o abono a capital; tratándose de acciones, no encontró prueba de que se hubiere generado pérdidas por su enajenación y en cuanto a la caja menor, cuenta de ahorro y CDT’s, no encontró que se hubieran efectuado gastos con dineros depositados en los mismos. El Tribunal no analizó la deducibilidad del efecto negativo generado por la reexpresión de los activos poseídos en moneda extranjera. Se desvió a analizar la ocurrencia y deducibilidad de pérdidas generadas por el pago total o abono a capital de deudas y por enajenación de acciones y deducibilidad de gastos. Se equivocó el Tribunal al considerar tácitamente que para el año 2012 era aplicable el parágrafo 32-1 del E.T., adicionado por el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014; artículo 288 del E.T., adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, pasando por alto que para el año 2012 estas normas no existían y que el ajuste por diferencia en cambio, para dicha época, debía tratarse como ingreso
2 Sentencia C-910 de 21 de septiembre de 2004. Expediente 24784 8 gravable o gasto deducible, según su efecto positivo o negativo, sin necesidad de que el activo poseído en moneda extranjera fuera enajenado, liquidado, pagado o abonado, lo que se empezó a exigir sólo desde el 2014. También se equivocó el Tribunal, al concluir que, de conformidad con los artículos 26, 28, 104 y 107 del E.T., la diferencia en cambio da derecho a una deducción pero únicamente al momento de la enajenación tratándose de inversiones en acciones, o en el momento en que se realice el pago cuando se refiere a cuentas por cobrar. Esa conclusión deviene del actual parágrafo del artículo 32-1 y del actual artículo 288 del E.T, no aplicables al caso por no existir en la época de los hechos. Igualmente se equivoca al decir que no es deducible el saldo negativo por ajuste por diferencia de cambio porque el dinero depositado en cuentas de ahorro se mantiene hasta tanto el contribuyente realice una transacción. La sentencia debe ser revocada pues se profirió con violación del principio de irretroactividad de la ley, aunque lo haya hecho de forma tácita y sutilmente. Adicionalmente, porque está basada en el artículo 153 del mismo estatuto, el cual no es aplicable pues la discusión no versa sobre la deducción de una pérdida generada en la enajenación de acciones. Es injusto que se pretenda mantener el ingreso gravado (efecto positivo del ajuste por diferencia en cambio) y no se mantenga la deducción (efecto
negativo del ajuste por diferencia en cambio). 6.2.- El Tribunal no resolvió lo que debía resolver, violando los derechos de defensa y contradicción de la sociedad demandante. La sentencia analizó circunstancias que no fueron objeto de discusión durante el proceso de fiscalización, ni constituyeron argumento jurídico de la DIAN para expedir la liquidación oficial de revisión. Respecto de esas circunstancias nuevas nunca se ejerció los derechos de defensa y contradicción, como son la prueba del contrato de mutuo y la pérdida generada, prueba de prórrogas y de causación, prueba de los pagos, en cuanto a las cuentas por cobrar; no estar probada la enajenación de las acciones y no existir prueba de la realización de transacciones, respecto de las cuentas de ahorro. El Tribunal no resolvió los argumentos de la demanda y no se pronunció sobre la violación de los Conceptos DIAN 100202208-357 del 28 de marzo de 2014, 068244 del 3 de septiembre de 2007, 011326 del 1 de febrero de 2008 y 063289 del 8 de agosto de 2007. Tampoco se pronunció sobre la deducibilidad del valor negativo arrojado por el ajuste por diferencia en cambio al cumplir los requisitos del artículo 107 del Expediente 24784 9 E.T., por ser gasto necesario y proporcional que tuvo relación de causalidad con la actividad productora de renta y el ejercicio del objeto social de Bienes y Comercio S.A. No se pronunció sobre la aplicación indebida del artículo 120 del E.T., ni sobre la violación el artículo 711 del E.T., al no contraer la administración la
liquidación oficial al contenido del requerimiento especial. Tampoco se refirió a la deducibilidad del saldo negativo arrojado por el ajuste en relación con las acciones en WEKEL S.A. y VELPEX S.A., ni de la re-expresión de los saldos de los CDT’s poseídos en el Banco de Bogotá de Panamá, Banco de Occidente de
Panamá y J.P. PRIVATE BANK.
Por último, la sentencia omitió resolver el problema jurídico planteado en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de junio de 2016. El Tribunal se equivoca pues cree que el gasto respecto del cual se discute su deducibilidad es una pérdida por la liquidación o pago total de una inversión, al creer que el gasto respecto del cual se discute su deducibilidad es una pérdida por la liquidación o pago total de una inversión, al creer que en las cuentas por cobrar solo podía ser efectuado al finalizar el plazo pactado, al omitir analizar que los contratos de mutuo tienen prórroga automática. 6.3.- Levantamiento de la sanción de inexactitud cuando se advierte una interpretación razonable, en la apreciación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En el caso en que el Consejo de Estado encuentre que procede el rechazo de las deducciones, en aplicación del artículo 647, se deberá declarar la nulidad parcial levantando la sanción por inexactitud, pues existe diferencia de criterios en cuanto al requisito de causalidad del artículo 107 del E.T., pues la DIAN considera que no hay relación de causalidad porque el objeto de la sociedad se circunscribe a actividades relacionadas con inmuebles y no con contratos de
mutuo, mientras que el objeto si incluye la suscripción de contratos de mutuo. Existe diferencia de criterios, en la medida en que, para el año 2012, existían varios pronunciamientos oficiales de la DIAN según los cuales era procedente deducir el saldo negativo generado por la re-expresión de los activos poseídos en moneda extranjera. De repente, para septiembre de 2014, la DIAN cambió de criterio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000103 del 3 de septiembre de 2014, acto por el cual la DIAN liquidó oficialmente el impuesto de renta y modificó la declaración de renta que, por el año gravable 2012, presentó la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A., al considerar que no procede la deducción del saldo negativo por diferencia de Expediente 24784 10 cambio de los activos poseídos a 31 de diciembre del 2012, consistentes en acciones, cuentas por cobrar, caja menor, cuentas de ahorro y CDT’s, en moneda extranjera. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación por parte de la sociedad demandante, esta agencia del Ministerio Público se pronunciará, previas las siguientes consideraciones: 1.- No se observa que la sentencia recurrida se haya fundamentado en el parágrafo del artículo 32-1 y en el artículo 288 del Estatuto Tributario, normas posteriores a los hechos cuestionados que corresponden al año gravable 2012. El a quo tomó su decisión con fundamento en las siguientes normas del
Estatuto Tributario: .- El artículo 26, según el cual para determinar la renta líquida gravable se suman los ingresos ordinarios y extraordinarios susceptibles de producir incremento patrimonial y se restan las devoluciones, rebajas y descuentos para obtener los ingresos netos, de los cuales se restan, cuando sea del caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, obteniendo la renta bruta de la cual se restan las deducciones realizadas. .- El artículo 104, según el cual se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro método que equivalga legalmente a su pago; o cuando se causen aun cuando no se hayan pagado todavía si son incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación. .- Artículo 107, sobre la deducibilidad de las expensas necesarias, siempre que tengan relación de causalidad con cualquier actividad productora de renta y que sean necesarias y proporcionadas. .- Artículo 120 – Deducción de ajustes por diferencia de cambio. Establece esta norma: Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana.
Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio. En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar
respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren. […]. Expediente 24784 11 La posición del a quo está en consonancia con las anteriores normas, toda vez que al no ser una deducción especial, consagrada en el artículo 120 del E.T. (deducción de ajuste por diferencia de cambio), debe regirse por las demás normas invocadas, de acuerdo con las cuales se entiende realizada la deducción cuando se pague efectivamente o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro método que equivalga legalmente a su pago (artículo 104) y se deben restar de la renta bruta las deducciones realizadas (artículo 26). Lo anterior, es lo que ameritaba que el a quo hiciera un análisis para corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas invocadas, para finalmente concluir si procedía o no la deducción del efecto negativo proveniente de la diferencia de cambio. 2.- No es cierto que la Administración de Impuestos haya aceptado que la diferencia en cambio cumple con el requisito de necesidad establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues en la liquidación oficial el reconocimiento se encaminó a la necesidad contable de acuerdo con los artículos 69 y 102 del Decreto 2649 y su registro como gasto financiero. Sin embargo, la DIAN resaltó que es diferente aquello que contablemente es, de lo que fiscalmente debe ser; pues contablemente se deben registrar las operaciones de la sociedad, pero al presentar la declaración de renta se deben efectuar los ajustes respectivos (conciliación entre lo contable y lo fiscal). 3.- En cuanto a la deducibilidad del efecto negativo generado por la reexpresión de los activos poseídos en moneda extranjera, si se pronunció el a quo en el sentido en que, si bien contablemente era procedente registrar dicho efecto como un gasto, fiscalmente no procede como deducción. 4.- La invocada violación del artículo 711 del E.T., por parte de la DIAN al proferir el acto acusado, no procede toda vez que la liquidación oficial de revisión desconoció las deducciones propuestas en el requerimiento especial y se profirió teniendo en cuenta la respuesta que la sociedad dio al requerimiento especial. 5.- El levantamiento de la sanción de inexactitud no es de recibo, por cuanto no existe diferencia de criterios, por encontrar la DIAN que el gasto que se pretende deducir no cumple los requisitos del artículo 107 del E.T., mientras que la sociedad demandante considera que el efecto negativo de la reexpresión de los activos poseídos en moneda extranjera es deducible por cumplir con dichos requisitos. Eso es materia del litigio, en ningún momento lo que es materia de discusión conduce a concluir por sí solo que represente una diferencia de criterios relativos a la interpretación del derecho aplicable. Adicionalmente, el Concepto 068244 de 3 de septiembre de 2007 y el Oficio 011326 de 1 de febrero de 2008, invocados por la parte actora, hacen alusión a la deducibilidad del valor en pesos pagado por efecto de la diferencia en cambio en contra, entre la tasa pactada y el índice vigente para la misma fecha. Expediente 24784 12 Situación que no es la que nos ocupa y que se refiere a la liquidación de los
contratos forward, de modo que el a quo no tenía que referirse a ellos por ser impertinentes. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala confirmar la sentencia apelada. De los Señores Consejeros,
ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Clara Martínez