PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Le correspondía a la administración expedirla, pre

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Le correspondía a la administración expedirla, pre
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Legalidad de la liquidación Oficial de Revisión LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Le correspondía a la administración expedirla, previa notificación del requerimiento especial …, el Distrito de Barranquilla inobservó el procedimiento establecido, pues le correspondía a la administración, expedir la liquidación oficial de revisión, previa expedición y notificación del requerimiento especial, para solicitar a la contribuyente la modificación de la liquidación privada. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 piso 19 Teléfono 5878750 Extensión 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23798 2 Concepto 282 2018-349149 Bogotá, D.C., 26 de julio de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 08001233300020150000201

Radicado: 23798

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio Actor: MODA ACTUAL LTDA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General

de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 24 de febrero de 2011, la sociedad MODA ACTUAL LTDA, presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia 2010. 2.- Mediante Requerimiento Especial GGI-FI-00383-13 del 18 de febrero de 2013, la Administración Distrital de Barranquilla propuso a la sociedad modificar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2010. El anterior requerimiento fue erradamente notificado en la Carrera 7 # 12-34 de la ciudad de Barranquilla. 3.- El 20 de noviembre de 2013, la administración distrital de Barranquilla, practicó la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR 01409-13, modificando la liquidación privada de 24 de febrero de 2011, relativa al período gravable 2010; señalando como dirección judicial la KRA 7 # 42-34 Municipio de Barranquilla, notificación 3 Expediente 23798 ésta que no fue la inscrita por la sociedad en el Certificado de Existencia y Representación Legal ante la Cámara de Comercio, ni la indicada al momento de inscribir el establecimiento de comercio en el Distrito de Barranquilla. Sin embargo, al momento de notificar la liquidación, la remitió a la dirección judicial inscrita por la sociedad, esto es la KRA 7 # 42-34 Piso 4° en el Municipio de Cali (Valle del Cauca). 4.- El 20 de octubre de 2014, la entidad accionada profirió la Resolución GGI-DTRS-00673, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial de revisión, sobre la base de que no dio respuesta al requerimiento efectuado, ni soportó que los ingresos en cuestión hayan sido percibidos por fuera de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, omitiendo pronunciarse respecto de la violación al debido proceso por indebida notificación de los requerimientos. 5.- La sociedad MODA ACTUAL LTDA, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-01409-13 del 20 de noviembre de 2013 y de la Resolución GGI-DT-RS-00373 del 20 de octubre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por la Administración Distrital de Barranquilla, a través de las cuales liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad por el año 2010; además, como restablecimiento del derecho, solicitó se declarara en firme la liquidación privada, presentada el 24 de febrero de 2011, por la vigencia 2010. Invocó como normas violadas los artículos 29, 95, 209 y 363 de la Constitución Política; 566-1, 567, 569, 570, 683, 565, 703, 722, 723, 724, 725, 729, 730 y 731 del Estatuto Tributario Nacional; 191, 192, 193, 194, 213, 256, 304, 313, 314 y 315

del Estatuto Tributario Distrital; 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011. Expediente 23798 4 6.- El 6 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada del impuesto de industria y comercio de la vigencia 2010, presentada por la sociedad MODA ACTUAL LTDA, el 24 de febrero de 2011. Esta decisión, obedeció a las siguientes consideraciones: 6.1.- La sociedad MODA ACTUAL LTDA fue matriculada el 10 de noviembre de 2010 en la Cámara de Comercio de la Barranquilla bajo el N° 510164, donde indicó como dirección judicial la Cr 7 # 12-34 P4 en Cali y su Email para notificaciones judiciales vamunoz@azucarcolombia.com. El 19 de noviembre de 2010, la sociedad solicitó la inscripción del establecimiento de comercio AZUCAR Y AZUQUITA UNICO BARRANQUILLA ante el Distrito de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda de Barranquilla envío a las direcciones registradas la confirmación de la inscripción del establecimiento de comercio. Sin embargo, la Administración Distrital de Barranquilla expidió requerimiento ordinario y requerimiento especial, de 18 de febrero de 2013, proponiendo modificar la liquidación privada del ICA vigencia 2010, notificando estos actos a la Kra 7 # 12-34 de Barranquilla. No obstante, el 20 de noviembre de 2013, la accionada profirió la liquidación oficial

de revisión y la notificó a la dirección judicial inscrita por la sociedad, esto es la KRA 7 # 42-34 Piso 4° de Cali (Valle del Cauca). Al presentar el recurso de reconsideración, la sociedad enfatizó la indebida notificación de las actuaciones anteriores. 6.2.- Por lo anterior, la actora no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo adelantado con el fin de investigar el inexacto exógeno, pues no le fue notificado el auto de apertura, el requerimiento ordinario y el requerimiento especial. El 22 de noviembre de 2013, fue recibida por la sociedad la liquidación oficial de revisión, modificando su liquidación privada. 5 Expediente 23798 Si bien en la liquidación privada realizada por el contribuyente se enuncia la dirección sin mayores especificaciones, el RUT es el único mecanismo idóneo para ubicar a las personas y entidades contribuyentes. La entidad accionada debió realizar las verificaciones pertinentes ante el RUT, en donde la sociedad suministró la dirección en debida forma, prueba de ello se halla en el expediente. Pero omitió la verificación y las notificaciones enviadas fueron devueltas bajo la causal “No existe” la dirección. A folio 117 del expediente obra verificación de la dirección de la sociedad en la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 30 de julio de 2012, por parte del Usuario de la Alcaldía de Barranquilla; por tal razón, al proferir el requerimiento especial el 18 de febrero de 2013, la dirección procesal reportada por la demandante: Carrera 7 # 12-34 Piso 4 de la ciudad de Cali Valle del Cauca, ya era de conocimiento de

la administración distrital. Tampoco acudió la entidad distrital al trámite establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario para los eventos en que se devuelvan las actuaciones por cualquier motivo. Es decir, a la publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional, procedente cuando no ha sido posible efectuar la notificación por correo o personal, como lo ordena el artículo 566 Ibídem. De acuerdo con el artículo 213 del Decreto Distrital 0924 de 2011, la declaración quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (28 de febrero de 2011), no se ha notificado requerimiento especial. En este caso, la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR01409-13 no tiene el efecto de hacer perder firmeza a la liquidación privada, la cual se produjo por ministerio de la ley desde el 28 de febrero de 2013. Expediente 23798 6 Por lo tanto, los actos liquidatorios demandados se encuentran viciados de nulidad por expedición irregular, por no haber sido notificado el requerimiento especial, violando así el debido proceso. 7.- El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentado en los siguientes puntos: 7.1.- La dirección que la sociedad contribuyente anota en la declaración del impuesto de industria y comercio que originó los actos acusados es la “KRA 7 12 34”, pero no dice de qué ciudad, por lo que se entiende que se trata de

Barranquilla. De acuerdo con el artículo 192 del Decreto 924 de 2011 del Distrito de Barranquilla, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto. 7.2.- Además, el artículo 203 Ibídem, establece que las declaraciones tributarias se tienen por no presentadas en los casos consagrados en el artículo 580 del E.T. y cuando en estas o en el registro distrital, el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente. Como quiera que en la última declaración la contribuyente no especificó la ciudad, dicha declaración se da por no presentada, por haber sido anotada la dirección en forma incorrecta1. 7.3.- El contribuyente no aportó durante la vía gubernativa elementos de carácter probatorio que justificaran la diferencia determinada en la liquidación oficial de revisión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de febrero de 2002, Exp. 12541 7 Expediente 23798 Es objeto de estudio la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR01409-13 del 20 de noviembre de 2013 y de la Resolución GGI-DT-RS-00373 del 20 de octubre de 2014, por medio de las cuales el Distrito de Barranquilla liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio a la sociedad MODA ACTUAL LTDA., correspondiente a la vigencia 2010. El punto principal a definir es si el Requerimiento Especial GGI-FI-RO-00383-13

del 18 de febrero de 2013, fue notificado en el término legal para impedir la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad demandante el 24 de febrero de 2011, por la vigencia 2010. Realizada la anterior precisión, la Procuraduría Sexta Delegada emite concepto en los siguientes términos: 1.- Probado se encuentra que el requerimiento especial fue enviado a una dirección de Barranquilla, cuando la dirección de la sociedad corresponde a la ciudad de Cali. No es de recibo la posición de la entidad demandada, al defender la notificación del requerimiento especial en el entendido de que la dirección consignada en la declaración de impuesto de industria y comercio presentada por la sociedad demandante, por la vigencia 2010, correspondía a la ciudad de Barranquilla, cuando el 19 de noviembre de 2010, en la inscripción del establecimiento de comercio AZUCAR Y AZUQUITA UNICA BARRANQUILLA, ante el Distrito de Barranquilla, la sociedad MODA ACTUAL LTDA, registró su dirección correspondiente a la ciudad de Cali a donde la Secretaría de Hacienda de Barranquilla le envió la confirmación de la inscripción del establecimiento de comercio. Adicionalmente, el 18 de febrero de 2013, cuando fue expedido el requerimiento especial, la Alcaldía de Barranquilla ya había consultado la dirección de la sociedad ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 30 de julio de 2012, Expediente 23798 8 obrante a folio 117 del expediente, en la que figura como dirección comercial y judicial la CR 7 12-34 Piso 4, municipio 76001 – Cali.

2.- Ante la devolución del correo por no existir la dirección, la administración distrital asumió una actitud pasiva y no acudió a seguir el procedimiento establecido en el artículo 566 del E.T. que faculta a la administración a notificar los actos a través del correo electrónico que fue informado por la sociedad para notificaciones judiciales, ni el procedimiento del artículo 568 Ibídem, según el cual las actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación. Así las cosas, el requerimiento especial no le fue notificado a la sociedad demandante y por tal motivo la declaración privada cuya fecha de vencimiento del plazo para declarar era el 28 de febrero de 2011 (Resolución 006 de 23 de diciembre de 2009), quedó en firme el 28 de febrero de 2013, en los términos del artículo 213 del Decreto Distrital 0924 de 2011 y los artículos 705 y 714 del E.T. Por lo anterior, cuando la Administración Distrital de Barranquilla profiere la liquidación oficial de revisión acusada, el día 20 de noviembre de 2013, ya la declaración privada se encontraba en firme, pues no se notificó el requerimiento especial, acto previo a la liquidación oficial, dentro del término legal de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Por lo tanto, el Distrito de Barranquilla inobservó el procedimiento establecido, pues le correspondía a la administración, expedir la liquidación oficial de revisión, previa expedición y notificación del requerimiento especial, para solicitar a la

contribuyente la modificación de la liquidación privada. 3.- La entidad apelante, con fundamento en el artículo 203 del Decreto 924 de 2011, afirma que la declaración privada se da por no presentada, por haber sido informada la dirección en forma incorrecta, al no citar la ciudad a la que correspondía. 9 Expediente 23798 La situación planteada en esta ocasión, no amerita pronunciamiento alguno por cuanto no es motivo de estudio ningún acto que haya declarado por no presentada la declaración que ha sido motivo de liquidación oficial de revisión por parte de la Administración Distrital. Por lo expuesto, como la entidad demandada no desvirtúa los argumentos del a quo, la Procuraduría Sexta Delegada, solicita a la Honorable Sala proceder a confirmar la sentencia de primera instancia. De los Señores Consejeros,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Proyecto: Clara Martínez

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