PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Notificación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Notificación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE RECONSIDERACION-Oportunidad para interponerse contra resoluciones que imponen sanciones AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA-Extemporaneidad de la presentación del recurso de reconsideración LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION-Notificación NOTIFICACION-De actuaciones de la administración de impuestos según regulación legal Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 01292 2 Concepto 187-2019-364504 Bogotá D.C., 21 de junio de 2019 Señores Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Referencia: 25000-23-37-000-2014-01292-01

Radicado: (24491) Asunto: Impuesto de Renta – Notificaciones y deducciones

Actor: GIOVANNI MAURICIO VARGAS URIBE Demandado: U.A.E. DIAN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 y 300 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 425 y 465 de 2019, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de agosto de 2010 el actor presentó la declaración de renta para el período fiscal 2009.

2. El 15 de octubre de 2010 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá abrió investigación respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 contra el actor.

3. El 10 de febrero de 2011 la DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir No.

322392011000012.

4. El 5 de septiembre de 2012 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No.

322392012000336.

5. El 31 de mayo de 2013 la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de

Revisión No. 322312013000399.

6. El 16 de mayo de 2014 el actor interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión.

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 01292 3

7. El 4 de junio de 2014 la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió el auto No. 900061 en el que inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración.

8. El 26 de junio de 2014 el actor interpuso el recurso de reposición contra el auto que denegó el recurso de reconsideración por extemporaneidad.

9. El 14 de julio de 2014 la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la

Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió el auto No. 900013 por el cual confirmó el auto No. 900061.

II. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

1. El actor sostuvo que el proceder de la DIAN:

Sobre las notificaciones y emplazamientos: a. Violó el artículo 29 de la Constitución Política al vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, así como los artículos 720, 722 y 728 del Estatuto Tributario (E.T.) al no revisar la oportunidad con que fue presentado el recurso y no pronunciarse sobre los argumentos presentados en el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, y los artículos 564, 565 y 568 E.T. al notificar indebidamente la Liquidación Oficial de Revisión. b. Violó el artículo 29 de la Constitución Política al vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, así como los artículos 564, 565 y 568 E.T. al notificar indebidamente el Emplazamiento para Corregir y el Requerimiento Especial. Violó también los artículos 705 y 710 E.T. al desconocer la firmeza de la liquidación privada generada por no haber notificado en debida forma el Emplazamiento para Corregir y el requerimiento inicial.

Sobre las deducciones: c. Violó el artículo 507 del Código de Comercio al desconocer la existencia del contrato de cuentas en participación. Violó el artículo 2142 del Código Civil y del artículo 3 del Decreto 1514 de 1993 al desconocer el contrato de mandato.

d. Violó el artículo 647 E.T. y del artículo197 de la Ley 1607 de 2012 que rige el derecho sancionatorio tributarioinobservancia del principio de

lesividad.

2. En su contestación la DIAN sostuvo que:

a. Las notificaciones en este proceso las hizo a la dirección procesal correcta, la cual suministrada por el contribuyente para estos efectos Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 01292 4 específicamente. No es cierto que esta dirección fuera exclusivamente para la investigación preliminar (como alegó el actor), pues la ley no diferencia entre las distintas etapas del proceso en lo que se refiere a las notificaciones, y que la “notificación residual” que se hizo en el Emplazamiento para Corregir se hizo igualmente en conformidad con la norma entonces vigente, que era el artículo 568 E.T. b. Para la época de los hechos tampoco existía la obligación de realizar la notificación residual en la página web de la DIAN con trascripción de la parte resolutiva del acto ni la de fijar el acto en lugar de acceso al público. Estas formas supletivas de notificar cuando aparece que el destinatario cambió de dirección las estableció el Decreto Legislativo No. 19 de 2012 (art. 58). Los actos de que aquí se trata no tienen parte resolutiva susceptible de notificarse como dice la norma, por lo que ésta no les era aplicable. c. No es acertado concluir que el gestor del negocio de las cuentas en participación es quien tiene que declarar la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la operación, por lo cual el socio oculto sólo debería declarar el ingreso neto o las utilidades que soporte el negocio.

Luego la DIAN no desconoció los contratos de cuentas en participación, sino que les dio el tratamiento correcto, que es que “en los negocios de cuentas en participación los ingresos, costos y gastos se declaran en cabeza del gestor liquidando los impuestos a que haya lugar, y trasladando el excedente a los socios ocultos o partícipes anónimos en calidad de utilidad neta”. Como el actor no intervino en las etapas procesales idóneas, la DIAN no tiene prueba siquiera sumaria de los costos o deducciones que aduce. Lo propio ocurre con el contrato de mandato

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2018, negó las pretensiones relacionadas con el auto No. 90061 del 4 de junio de 2014, por medio del cual la accionada inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201000399 del 31 de mayo de 2013 y nulidad de la misma Liquidación Oficial de Revisión, y el auto No. 900013 del 14 de julio de 2014 que confirmó el anterior; así como declararse inhibido para estudiar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión, por indebido agotamiento de la sede administrativa, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos, en el marco de las preguntas siguientes: 1. ¿Hubo indebida notificación del Emplazamiento para Corregir, del Requerimiento Especial y de la Liquidación Oficial de Revisión? La notificación se hizo correctamente en todos los casos:

a. Notificación del Emplazamiento para Corregir No. 322392011000012 del 10 de febrero de 2011. La administración hizo esta notificación a la dirección suministrada por el contribuyente durante el proceso de Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 01292 5 determinación y discusión del tributo, la cual debía utilizar para efectos procesales conforme lo dispuso el artículo 564 E.T. Cuando la notificación fue devuelta por traslado del destinatario, la DIAN procedió a notificarlo por aviso en el diario “El Tiempo” según lo disponía para la época el artículo 568 E.T. b. Notificación del Requerimiento Especial No. 322392012000336 del 5 de septiembre de 2012. El 5 de septiembre de 2012 la DIAN profirió este Requerimiento Especial y a fin de notificarlo lo envió por correo certificado el 6 de septiembre a la dirección procesal del demandante; desde allí fue devuelto por traslado del destinatario, por lo que lo notificó conforme dispone el artículo 568 E.T. modificado por el artículo 58 del Decreto Legislativo 19 de 2012 (aviso del Requerimiento Especial en el portal web de la DIAN). No fijó el aviso en el lugar de acceso, pero no por ello quedó mal hecha la notificación, “pues a pesar de ser un mero formalismo de la norma, el solo hecho de haberse publicado en la página web, cumple con el principio de publicidad”. Luego el

requerimiento quedó efectuado en debida forma. c. Notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000399 del 31 de mayo de 2019. El artículo 710 E.T. prevé la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación. La administración deberá notificar la Liquidación de Revisión, si la profiere, de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de un servicio de mensajería especializada, junto con el envío del correspondiente acto administrativo a la última dirección informada, a menos que durante el proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente haya señalado una dirección procesal, a la cual estará obligada la administración a realizar las notificaciones, y en caso de que no pueda entregarse la notificación por traslado del destinatario, deberá notificarla mediante aviso en el portal web de la DIAN. Así lo hizo precisamente en el caso de autos. 2. ¿Fue presentado de manera oportuna el recurso de reconsideración? No, se interpuso de manera extemporánea, por lo que la inadmisión de la DIAN fue acertada y la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000399 del 31 de mayo de 2013 quedó en firme. El término para interponer el recurso de reconsideración es de 2 meses desde la notificación del acto de que se trate, y la administración cuenta con un año para resolver el recurso debidamente interpuesto. En este caso la notificación oficial se surtió el 18 de junio de 2013 en la forma indicada en el

acápite precedente, con lo que el término para interponer el recurso de reconsideración venció el 20 de agosto de 2013. Pero el actor interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000399 del 31 de mayo de 2013 el 16 de mayo de 2014, fecha Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 01292 6 para la cual ya había fenecido la oportunidad procesal. Por extemporaneidad la DIAN inadmitió el recurso mediante auto No. 90061 del 4 de junio de 2014, decisión que confirmó con el auto No. 900013 del 14 de julio de 2014. Por esta razón el Tribunal concluyó que no se agotó debidamente la sede administrativa, por lo cual el actor no podía acudir a la jurisdicción, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, lo que impide a la Sala pronunciarse de fondo. La sentencia entonces es inhibitoria. 3. ¿Desconoció la DIAN la existencia del contrato de cuentas en participación y los costos asociados a los ingresos por servicios de transporte? No se pronunció el Tribunal sobre este aspecto por la razón anotada en el numeral 3 precedente. 4. ¿Procede la sanción por inexactitud? No se pronunció el Tribunal sobre este aspecto por la razón anotada en el numeral 3 precedente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN A pesar de los argumentos expuestos por el Tribunal la demandada apeló la

decisión con fundamento en las siguientes razones:

1. La notificación de un acto administrativo devuelto por correo implica necesariamente su publicación en la página web de la DIAN y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad, conforme lo dispone el artículo de la misma entidad. La notificación debe hacerse por ambos modos, sin que el segundo sea optativo al criterio de la entidad (sentencia C-012 de 2012). No se trata de una mera formalidad “como equivocadamente lo estima el

Tribunal”.

2. La DIAN con el ánimo de garantizar el derecho de defensa, ante la devolución de todas las piezas procesales (emplazamiento, requerimiento, liquidación), estaba obligada a enviar la dirección que el contribuyente actualizó en su RUT, en el cual el contribuyente reportó una dirección entre el 1 de febrero y el 25 de abril y a partir de esa fecha, otra en Barranquilla.

3. La dirección que fue considerada como procesal lo fue solamente para la investigación preliminar. La dirección procesal solo tiene el alcance que el propio contribuyente manifieste. Cita en sustento el artículo 564 E.T. Dice que la etapa de determinación del tributo arrancó con el Auto de Apertura No. 322392011000701 del 8 de febrero de 2011. Cuando se expidió el Auto de Apertura del proceso de determinación no existía ya una dirección procesal, ni tampoco en ninguna de las actuaciones posteriores.

4. El contribuyente tiene derecho al reconocimiento de los efectos que tanto en el ingreso como en el gasto tiene el contrato de cuentas en participación y el contrato de servicios suscrito con un tercero. Afirma que la liquidación oficial

de revisión se notificó por conducta concluyente del actor el 27 de marzo de Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 01292 7 2014, quien se presentó a solicitar copias de las actuaciones de este caso, por lo que el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 27 de mayo de 2014, mientras que el contribuyente lo interpuso el 16 de mayo de 2014, es decir, en término, por lo que el Tribunal debe pronunciarse de fondo sobre los argumentos allí contenidos: a. Contrato de cuentas en participación . El rechazo de las deducciones en cuantía de $5.691.987.000 se divide en dos conceptos. El primero es el costo de venta del predio “San Martín”, frente al cual la DIAN reconoció la suma de $700.000.000, correspondiente al valor de compra, mientras que en la declaración tributaria se solicitó como deducción la suma de $3.790.000.000. El predio se vendió en $3.800.000.000. Los costos asociados con la venta no se limitan al precio de compra del bien, sino que debe igualmente incluirse el costo que para el contribuyente representó para el actor-socio gestor el pago que debió hacer a los socios inactivos (Inversiones Nieto y GMV Consulting). Los compradores del predio fueron Inversiones Nieto y Cía. en C. y Comercializadora Nacional e Internacional de Maquinaria Agrícola COLTEMAQ Ltda., mientras que los vendedores fueron los socios

inactivos, sin que en ninguna parte del contrato figure el recurrente. Citó el concepto tributario 077256 del 9 de septiembre de 2006, confirmado por el concepto 003653 del 14 de enero de 2008 de la DIAN, en el cual aparece que el socio gestor debe registrar la totalidad del ingreso por la venta, pero que dicho socio puede solicitar como costos todos los inherentes a la ejecución del contrato de cuentas en participación. b. Costos servicio de transporte. La DIAN rechazó la suma de $2.470.000.000 correspondiente al contrato de servicios de transporte por no estar respaldado por soportes. Pero estos ingresos se percibieron a través de un contrato de mandato sin representación con COINTRACOL LTDA. en calidad de mandatario, por lo cual los soportes están en poder de este último y no del recurrente. Las facturas deben expedirse a nombre del mandatario, no del mandante. En todo caso, si la DIAN no logra sustentar el costo asociado con el mandato documentalmente, debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 82 E.T., que la faculta para aplicar un costo presunto del 75% en los casos en que no sean posible determinar de manera directa o indirecta los costos reales, en vez de asumir que éstos no existieron. c. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Y si hubiera lugar a ella debería imponerse con base en los principios y reglas de cuantificación contemplados en la Ley 1819 de 2016, en virtud del principio de favorabilidad.

5. La petición es que la Sección acoja y conceda el recurso de apelación, que

revoque la sentencia que profiera otra accediendo a las pretensiones del recurrente. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 01292 8

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto, atendiendo las razones de las inconformidades expresadas por el demandante en los siguientes

términos:

1. La falta de agotamiento de la vía administrativa es la razón que le impidió al Tribunal pronunciarse de fondo respecto de la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000399 del 31 de mayo de 2013, y también de que el Tribunal niegue las pretensiones del actor relacionadas con el Auto No. 90061 del 4 de junio de 2014 por medio del cual se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000399 del 31 de mayo de 2013 y el Auto No. 900013 que confirmó el anterior. Por tanto hay que establecer si las notificaciones de los distintos actos quedaron correctamente hechas, pues de ellas dependerá la oportunidad o extemporaneidad en la interposición del Recurso de Reconsideración.

2. Siguiendo el orden usado por el Tribunal, encontramos:

a. Notificación del Emplazamiento para Corregir No. 322392011000012 del 10 de febrero de 2011. La administración hizo esta notificación a la dirección suministrada por el contribuyente durante el proceso de

determinación y discusión del tributo, la cual debía utilizar para efectos procesales conforme lo dispuso el artículo 564 E.T. A este respecto el recurrente pretende diferenciar entre la dirección procesal y una dirección para efectos meramente preliminares, la cual sólo podría utilizarse “para efectos de la investigación en curso” (fl. 257), que era una “investigación preliminar”, y sólo tuvo efectos hasta el 7 de febrero de 2011, “fecha en la que… el objeto de esta investigación culminó”, momento en el cual esta dirección perdió toda la relevancia y la DIAN debió hacer las notificaciones a la dirección que aparecía en el RUT. Este razonamiento del recurrente no es convincente para el Ministerio Público. No concuerda con el artículo 564, el cual se refiere a la dirección suministrada por el contribuyente para que le notifiquen los actos resultantes del proceso de determinación y discusión del tributo, norma que en modo alguno se limita a una “investigación preliminar”. Si la intención del contribuyente al dar esta dirección que ella sólo se aplicara a la “investigación preliminar”, que se supone ser la visita practicada por dos funcionarios de la DIAN comisionados para el efecto entre el 1 y el 7 de febrero de 2011, de modo que terminada esta actividad volviera a quedar en vigor la dirección indicada en el RUT, ha debido informarlo a la DIAN, y no simplemente atenerse a que la DIAN así lo entendería cuando la norma no lo dispone. De hecho, la norma no diferencia entre una pretendida dirección para la “investigación preliminar”, que es una categoría que no existe en ella, y la dirección

procesal, que se usa para todas las notificaciones relacionadas con Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 01292 9 este tipo de actos. La responsabilidad de que esta notificación no pudiera hacerse por correo físico es del contribuyente, quien informó una dirección procesal y luego no la actualizó, sino que supuso erróneamente que la dirección contenida en el RUT prevalecía sobre la dirección procesal. La administración procedió correctamente en este caso, y no hubiera podido proceder de otro modo. La jurisprudencia en esto es homogénea: “La dirección procesal es especial, porque es la que escoge el contribuyente para que la Administración le ponga en conocimiento sus decisiones o actuaciones. Por lo mismo, prevalece sobre la dirección general para notificaciones prevista en el artículo 563 del Estatuto Tributario”1. “El punto a dilucidar es si estando en curso una actuación administrativa de naturaleza tributaria, en la que el propio contribuyente ha informado la dirección para efectos de notificaciones, la Administración puede válidamente hacer dichas notificaciones en esa dirección, a pesar de haberse modificado la dirección, con posterioridad, en la actualización del RUT. La Sala ha dicho en anteriores oportunidades que la dirección de notificación que se encuentra regulada en el artículo 564 del Estatuto Tributario (dirección procesal) es de naturaleza especial, frente a la dirección de notificación de carácter general a que alude el artículo 563 del mismo Estatuto…. Como ya se dijo, el artículo 564 del Estatuto Tributario dispone claramente que cuando se

trata de actuaciones administrativas en curso, en las que el contribuyente ha indicado de manera expresa cuál es la dirección en la que habrán de practicarse las notificaciones, dicha dirección tiene efectos vinculantes tanto para el contribuyente como para la administración.”2 Cuando la notificación por correo certificado fue devuelta por traslado del destinatario, la DIAN procedió a notificarlo por aviso en el diario “El Tiempo”, según lo disponía el artículo 568 E.T. que estaba vigente. No cabe duda de que esta notificación alternativa también se hizo correctamente. b. Notificación del Requerimiento Especial No. 322392012000336 del 5 de septiembre de 2012. El 5 de septiembre de 2012 la DIAN profirió este Requerimiento Especial y a fin de notificarlo lo envió el 6 de septiembre a la dirección procesal del demandante; desde allí fue devuelto por traslado del destinatario, por lo que lo notificó conforme dispone el artículo 568 E.T. modificado por el artículo 58 del Decreto Legislativo 19 de 2012 (aviso del Requerimiento Especial en el portal web de la DIAN). 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de mayo de 2012, exp. 41001-23-31-000-2003-01391 (18836). M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Negrillas añadidas. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 13001-23-31-000-2007-00251-01 (19553). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 01292 10 No fijó el aviso en el lugar de acceso físico, pero según el Tribunal, no por ello quedó mal hecha la notificación, “pues a pesar de ser un mero formalismo de la norma, el solo hecho de haberse publicado en la página web, cumple con el principio de publicidad”. El recurrente afirma que la DIAN no tenía la opción de publicar el aviso en la web o en un lugar de acceso público de la entidad (lo cual interpreta como una publicación física en una cartelera o similar), sino que debía hacerlo de ambos modos. A este respecto la DIAN afirma que “el acto o actos descritos en la norma citada, no pueden ser notificados mediante exhibición en un lugar de acceso al público, toda vez que no tienen parte resolutiva, por lo cual tendría que exhibirse la totalidad del acto, y ello implicaría la violación de elementales normas del derecho a la intimidad, al buen nombre, la dignidad humana y la reserva legal que tienen las investigaciones fiscales…”. Fl. 272. Este argumento es peregrino en grado sumo: argüir que cierto modo de notificación no procede porque la DIAN no redacta sus actos en una forma que la permita, es inaceptable. O la DIAN está obligada a notificar tanto por aviso en la página web de la entidad como con la publicación del mismo aviso “en un lugar de acceso [físico] al público de la misma entidad”, caso en el cual debe redactar sus actos en una forma que le

permita cumplir con este deber, o no está obligada y puede optar por la primera modalidad si lo desea. De ser así el asunto carece de consecuencias. Afirmar, como lo hace el Tribunal, que la segunda forma de notificar es “un mero formalismo de la norma”, resulta preocupante para el Ministerio Público, pues si se trata de un requisito aplicable el cual el a quo entiende cumplido por otro medio, entonces equivale a que hay requisitos establecidos por el legislador que no son obligatorios para la administración si los considera “mero formalismo”, y esta forma de razonar puede resultar riesgosa para el estado social de derecho. La pregunta es qué lectura debe darse a este texto. Lo primero que debe observarse es que esta norma hace parte del Decreto 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, con el cual el gobierno pretendía “…facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley.” (Se resalta). Luego la norma debía servir para facilitar los trámites de notificación tanto para la administración como para la ciudadanía. La Corte Constitucional, en la sentencia C-012-13 (M.P. Mauricio

González Cuervo) afirma claramente que la notificación mediante aviso Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 01292 11 publicado en la página web de la DIAN es una alternativa más eficaz para la comunicación de las actuaciones administrativas tributarias que la opción anterior, que era la publicación en diarios de amplia circulación, puesto que la web es más económica y más fácil de consultar. Al leer la sentencia se ve que la Corte entiende que ambas publicaciones (la digital y la física “en un lugar de acceso al público de la misma entidad”) son necesarias, como lo entiende el recurrente y no lo entiende ni es la práctica en la DIAN. En realidad, parece excesivo y además contrario a los fines perseguidos por el Decreto 19 de 2012 exigir que todos los actos de la DIAN que no puedan notificarse por correo por haber sido devueltos, deban notificarse tanto por internet como con su fijación en extensas carteleras a la vista del público en las entradas de las oficinas de la administración. En un mundo tan interconectado como el nuestro, no es razonable suponer que una proporción significativa de las personas se entere de las decisiones de la administración tributaria consultando carteleras, y la exigencia de este requisito realmente se convertiría en el “mero formalismo” que rechaza el a quo, apenas conducente a que en casos como éste se entienda que una notificación no se llevó a cabo, cuando en realidad los medios utilizados por la administración fueron

idóneos para ello y, si la notificación no se surtió, la responsabilidad de ello resulta ser del contribuyente, como ya se vio. Pero dejar sin efecto la parte del artículo 568 E.T. conforme a la cual debe publicarse el aviso “en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad”, sería contrario a lo dispuesto en el artículo 1620 del Código Civil, conforme al cual “[e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, regla interpretativa que es igualmente aplicable a las normas legales. Otra interpretación posible es que el aparte comentado no dice que el lugar de acceso al público deba ser físico. Una página web da acceso al público a la información que en ella se publica, con lo cual, al publicar el aviso en dicha página, se cumple “en todo caso” este requisito. En ausencia de esta forma de notificación (v.gr., porque se caiga la página web de la DIAN por un término significativo o porque por una fuerza mayor de tipo tecnológico grupos identificables de personas no puedan tener acceso a ella), procedería la notificación mediante la fijación del aviso en la sede física de la entidad. Con arreglo a este razonamiento, la notificación en el caso de autos se hizo correctamente. c. Notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000399 del 31 de mayo de 2019. El artículo 710 E.T. prevé la notificación de la liquidación oficial de revisión dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación. La administración lo notificó mediante

correo certificado a la dirección procesal, en la cual no fue recibido por Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 01292 12 traslado del destinatario, tras lo cual la notificó mediante aviso en el portal web de la DIAN. Aquí el Ministerio Público entiende repetidos los razonamientos del literal precedente. La falla en la notificación por correo físico no le fue imputable a la DIAN, y la publicación en el portal web de la administración cumplió con lo dispuesto en el artículo 568 E.T., por lo que la liquidación oficial de revisión se hizo correctamente, de donde resulta que la pretendida notificación por conducta concluyente aducida por el recurrente no se produjo, con lo cual el recurso de reconsideración se interpuso de manera extemporánea.

3. A la luz de lo precedente, la decisión del Tribunal de negar las

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