PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Notificación fue realizada conforme a la ley
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Notificación fue realizada conforme a la ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO DE RENTA-Recurso de apelación por indebida notificación del acto oficial de revisión LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION-Es un acto que la DIAN debe notificar observando los términos de artículo 67 del C.P.A.C. A/DERECHO DE DEFENSAEl recurso fue inadmitido por presentación extemporánea LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION-La expedición y notificación, respecto a impuestos nacionales tiene su regulación especial en las normas del estatuto tributario nacional LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION-Notificación fue realizada conforme a la ley En el presente caso, la liquidación oficial de revisión fue enviada y entregada en la dirección reportada por el contribuyente, habiendo sido recibida en la portería por el señor xxx el día 29 de junio de 2017, situación que no desvirtúa el recurrente. Con lo anterior, quedó surtida la notificación de la liquidación oficial de revisión como lo ordena el Estatuto Tributario (artículo 565), norma que regula la notificación en materia tributaria y de manera expresa, entre los actos relacionados, se encuentran las liquidaciones oficiales. Así las cosas, la notificación de la liquidación oficial que nos ocupa fue realizada conforme a la ley y no es de recibo que la DIAN debe realizarla inobservando el Estatuto Tributario para dar aplicación al artículo 67 del C.P.A.C.A., como lo pretende el contribuyente apelante, pues la Administración está obligada a observar las normas tributarias. Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ
Referencia: 73001233300020180050001
Radicado: 25321
Asunto: Impuesto de renta Actor: JOSE MANUEL ROA TORRES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005 y 041 de 2020, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El 8 de septiembre de 2014, el señor JOSE MANUEL ROA TORRES, presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2013. 2.- La DIAN profirió al señor ROA TORRES el Requerimiento Especial 092382016000022 de 1° de diciembre de 2016, mediante el cual le propuso modificar la declaración privada incrementando el saldo a pagar e incluyendo sanción por inexactitud. 3.- El 27 de junio de 2017, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 092412017000009, por medio de la cual modificó al contribuyente la declaración privada de renta presentada por el año gravable 2013 estableciendo un valor a pagar por $644.218.000 y sanción por inexactitud por $644.178.000, para un total de $1.228.396.000, la cual se notificó por correo a la dirección tributaria informada en la respuesta al requerimiento especial, en donde fue recibido el correo el 29 de
junio de 2017. 4.- El 21 de noviembre de 2017, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante decisión que fue objeto de reposición, recurso que fue desatado desfavorablemente. 5.- El contribuyente JOSE MANUEL ROA TORRES, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 092412017000009 de 27 de junio de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara la notificación del acto impugnado, como lo establece el artículo 67 del C.P.A.C.A, para poder interponer recurso de reconsideración. Invocó como norma violada el artículo 67 del C.P.A.C.A. y la violación al debido proceso y al derecho de defensa porque la notificación del acto no se hizo de forma personal. 6.- El Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 30 de enero de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho al demandante, por considerar que: 6.1.- No se desvirtuó la legalidad del acto administrativo impugnado, toda vez que no se cumplió con la carga de la prueba para demostrar que fue expedido con violación al debido proceso, frente a la forma de notificación empleada por la DIAN. 6.2.- El Consejo de Estado1 ha sostenido sobre la notificación de los actos de la administración tributaria que, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión puede ser notificada: mediante
notificación electrónica; personalmente mediante entrega de copia del acto directamente al interesado; a través de la red oficial de correos y mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada. La notificación por correo consiste en el envío de la providencia o actuación respectiva a la dirección del contribuyente; la entrega no tiene que ser personalmente a éste, pues de interpretarse así, la notificación por correo terminaría siendo “más personal” que la notificación personal misma. Reitera la alta Corporación, que en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales, es válida la notificación por correo. 1 Sentencia de 25 de julio de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 6.3.- La liquidación oficial de revisión acusada, se notificó por correo a la dirección tributaria informada por el contribuyente, donde el acto fue recibido por el señor JAIRO BETANCOURT, el 29 de junio de 2017, como aparece en la constancia obrante a folio 679 del expediente. Se ataca la Liquidación Oficial de Revisión 092412017000009 de 27 de junio de 2017, por supuesta violación del derecho de defensa al no ser notificada en los términos del artículo 67 del C.P.A.C.A. Para la Sala, no son de recibo los argumentos expuestos, pues el Estatuto Tributario es la norma especial que aplica la Administración de Impuestos, por mandato legal. El artículo 565 del Estatuto Tributario, entre las formas de notificación, establece la notificación por correo que consiste en el envío de copia de la providencia o actuación a la dirección del contribuyente. En este caso, el aludido olvido del portero de entregar el acto, en nada afecta la
validez de la liquidación oficial de revisión, ni su ejecutoria y firmeza, pues cuando se trata de oficinas en propiedades en las que exista portería, el envío postal recibido por la persona que la atienda, surte en debida forma la notificación por correo. 7.- El contribuyente JOSE MANUEL ROA TORRES, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues insiste en que se le debió notificar la liquidación oficial de revisión en forma personal, en los términos del artículo 67 del C.P.A.C.A., y que al no realizarse en tal forma se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haberse tenido en cuenta el recurso interpuesto contra el acto acusado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los siguientes términos procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, atendiendo los motivos de inconformidad expresados por el demandante apelante contra la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la cual negó las pretensiones de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 092412017000009 de 27 de junio de 2017, acto mediante el cual la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta al contribuyente JOSE MANUEL ROA TORRES, correspondiente al año gravable 2013: Observa este Despacho que los cargos expuestos por el apelante están fundamentados en que considera que la liquidación oficial de revisión es un acto que la DIAN debe notificar observando los términos del artículo 67 del C.P.A.C.A., razón por la cual insiste en que la notificación por correo, entregada y recibida en
la portería del edificio en el que tiene su oficina, no es legal por violar el mencionado artículo 67 y el derecho de defensa, por no haber tenido en cuenta el recurso interpuesto contra la liquidación oficial. 1.- En cuanto a la violación del derecho de defensa, por no haber tenido en cuenta la DIAN el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 092412017000009 de 27 de junio de 2017, no es del caso hacer referencia a este asunto, pues dicho recurso fue inadmitido por presentación extemporánea, mediante actuación que fue recurrida y confirmada, la cual no ha sido motivo de demanda en la presente acción. 2.- En cuanto a la violación del artículo 67 del C.P.A.C.A., no le asiste la razón al contribuyente apelante, pues la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión proferida por la DIAN, respecto de los impuestos nacionales, tiene su regulación especial en las normas del Estatuto Tributario Nacional. Por lo tanto, no tiene por qué regularse este aspecto por las normas generales del C.P.A.C.A. El Consejo de Estado2 ha precisado que los artículos 563 a 570 del Estatuto Tributario regulan la notificación en materia tributaria. Es importante observar el contenido del artículo 565 del Estatuto Tributario que establece las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria, en los siguientes términos: Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de
cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la 2 Sentencia de 11 de febrero de 2014, Sección cuarta, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error
dentro del término previsto para la notificación del acto. (…) (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, la liquidación oficial de revisión fue enviada y entregada en la dirección reportada por el contribuyente, habiendo sido recibida en la portería por el señor JAIRO BETANCOURT el día 29 de junio de 2017, situación que no desvirtúa el recurrente. Con lo anterior, quedó surtida la notificación de la liquidación oficial de revisión como lo ordena el Estatuto Tributario (artículo 565), norma que regula la notificación en materia tributaria y de manera expresa, entre los actos relacionados, se encuentran las liquidaciones oficiales. El consejo de Estado3 reiteró lo dicho en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, en la que la Sala analizó si era válida la notificación por correo realizada mediante la entrega del acto en la dirección correcta, pero a una persona, presuntamente, desconocida por el interesado. En esa oportunidad, se consideró: En efecto, la entrega del correo que exige la norma es un elemento que semánticamente se encuentra exclusivamente asociado a la puesta de algo o de alguien en manos o en poder de otro, sin que el legislador hubiere ligado la identidad de éste a la de la persona misma del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Cosa distinta es que la finalidad de la diligencia de notificación vista de cara a la efectividad del derecho de contradicción y del principio de publicidad, conduzca a procurar que aquél en cuyas manos se pone el correo sea su destinatario, lo que no implica invalidar la entrega cuando quiera que éste no sea el directo receptor del envío, pues el
hecho de que se encuentre en la dirección informada por el contribuyente, permite presumir que tiene algún tipo de vínculo con quienes regularmente habitan en ese lugar4. (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, la notificación de la liquidación oficial que nos ocupa fue realizada conforme a la ley y no es de recibo que la DIAN debe realizarla inobservando el Estatuto Tributario para dar aplicación al artículo 67 del C.P.A.C.A., como lo pretende el contribuyente apelante, pues la Administración está obligada a observar las normas tributarias. Por todo lo expuesto, no encontrándose desvirtuados los fundamentos del a quo, la Procuraduría Sexta Delegada solicita a la Honorable Sala proceder a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de enero de 2020. De los Señores Consejeros, 3 Sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Expediente 20899 4 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente 18473
ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Clara Martínez