PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Nulidad del acto administrativo donde se determinó

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Nulidad del acto administrativo donde se determinó
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Nulidad del acto administrativo donde se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta SANCIÓN POR INEXACTITUD-Por no reportar un bien explotado que genera intereses por su uso Insiste la DIAN en que el préstamo efectuado por la demandante a su casa matriz en el exterior, corresponde a un bien explotado que genera intereses por su uso y por lo tanto, al no haber sido declarado, es un activo omitido y conlleva a la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 239-1 del E.T. Considera que al haber sido declarado el valor de los intereses derivados del crédito, como ingresos en la declaración de renta, significa la existencia de un bien que ha sido explotado. DECLARACIÓN DE RENTA-Detrimento al recaudo fiscal al no declarar la cuenta por cobrar a la casa matriz dentro de su patrimonio Expone la entidad demandada que en los términos del artículo 287 del Estatuto Tributario, los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales extranjeras con su casa principal, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción. Por lo tanto, considera que la demandante no debió abstenerse de declarar la cuenta por cobrar a la casa matriz dentro de su patrimonio, como un activo, y que, al no hacerlo, genera un detrimento al recaudo fiscal. Para esta agencia del Ministerio Público, es importante precisar que el artículo 287 del Estatuto Tributario hace referencia al valor patrimonial de las deudas y que el texto vigente para la época de los hechos, en su inciso segundo, hacía referencia a saldos contables débitos o

créditos. Para el Consejo de Estado, el inciso segundo del artículo 287 del E.T., estaba referido exclusivamente a pasivos, los que en todo caso, de acuerdo con la técnica contable, pueden estar representados en saldos crédito o débito y que es por esa razón que la norma menciona los saldos créditos. COSTAS JUDICIALES-Se impondrán en sentencia si hay lugar y en tal caso siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron En relación con la condena en costas, expone que se debe tener en cuenta el artículo 188 del C.P.A.C.A., según el cual la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. Es de recibo el reparo de la entidad demandada, por cuanto sobre la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, para cuya liquidación y ejecución se remite al Código de Procedimiento Civil. Del texto de la anterior norma, no se desprende que ésta imponga condenar obligatoriamente en costas a la parte vencida, simplemente prevé que se disponga lo relacionado con la condena en costas; es decir, si hay lugar a esa condena, y en tal caso, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron. (arts. 365 y 366 del C.G.P). En lo atinente a no condenar en costas en los procesos en que se ventile un interés público, se advierte que en los procesos sobre la discusión de impuestos, tal interés queda reafirmado por lo que representa para las finanzas del

Estado percibir un menor impuesto. Concepto 016 2021-038064 Bogotá D.C., 1 de febrero de 2021 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor MILTON CHAVES GARCÍA Referencia: 76001233300020160067201

Radicado: 25405

Asunto: Impuesto de renta

Actor: HEXION QUÍMICA S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005, 041 de 2020 y 038 de 2021, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 28 de diciembre de 2009, HEXION QUÍMICA S.A., celebró contrato con su casa matriz HEXION ESPECIALTY CHEMICALS INC., mediante el cual se obligó a entregar la suma de US$800.000, a un interés del 6% anual, el cual cancelaría la matriz el 28 de diciembre de 2012. El anterior préstamo fue cancelado a HEXION QUÍMICA S.A., el 29 de diciembre de 2012. 2.- El 11 de abril de 2013, HEXION QUÍMICA S.A., presentó declaración del

impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2012, con saldo a favor de $492.054.000, el cual fue solicitado en devolución y la DIAN resolvió dicha solicitud el 13 de diciembre de 2013, mediante la Resolución de Devolución y/o Compensación N° 1873. 3.- El 25 de mayo de 2015, la DIAN profirió a la sociedad el Requerimiento Especial 052382015000013, mediante el cual le propuso modificar la declaración de renta privada, correspondiente al año gravable 2012, adicionando como renta líquida gravable el valor de los activos omitidos en $1.742.526.000 (artículo 239-1 E.T.); incrementando impuesto a cargo en $575.000.000 y sanción por inexactitud por $920.053.000. 4.- El 22 de mayo de 2016, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 052412016000001, por medio de la cual modificó a la contribuyente la declaración privada de renta presentada por el año gravable 2012, en los términos propuestos en el requerimiento especial. 5.- HEXION QUÍMICA S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412016000001 del 22 de mayo de 2015, mediante la cual la DIAN le modificó la declaración de renta presentada por el año gravable 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara en firme la declaración privada. Invocó como normas violadas los artículos 239-1, 265, 287, 647, 714 y 779 del

Estatuto Tributario; 28 y 29 de la Constitución Política y 197 de la Ley 1607 de 2012. 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 15 de julio de 2019, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el levantamiento de la sanción por omisión de activos y declaró la firmeza de la declaración de renta presentada por la demandante por el año gravable 2012; además, condenó en costas a la entidad demandada. La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones: 6.1.- Oportunidad del requerimiento especial: considera la demandante que se profirió por fuera de los términos legales y cuando la declaración privada había alcanzado firmeza. En los términos del artículo 779 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado1, cabe entender que en los eventos en donde la inspección es 1 Sentencia de 16 de diciembre de 2014, 28 de junio de 2016 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y 31 de mayo de 2018 C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, Expedientes 20095, 18727 y 20558, respectivamente. una mera diligencia para recaudo de pruebas, la Administración está desarrollando las amplias facultades de fiscalización concedidas por el artículo 684 del E.T. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio la inspección tributaria cumplió los requisitos establecidos en el artículo 799 del E.T., pues notificada la demandante del auto que decretó la inspección, el funcionario

comisionado asistió a la sociedad el 21 de marzo de 2014 a quien se le puso a disposición los libros de contabilidad, documentos e información relacionado con los años 2010, 2011 y 2012, dejando constancia de ello en el acta donde se discriminaron los hechos y pruebas examinadas, los cuales resultan válidos para que opere la suspensión, puesto que con ellos se constata personalmente los hechos objeto de prueba, en desarrollo de las facultades de fiscalización concedidos en el artículo 684 del E.T. Por ello, el término de firmeza de la declaración de renta fue suspendido por tres (3) meses en razón del auto de inspección tributaria del 5 de marzo de 2014; entonces, la firmeza se alcanzaba el 22 de agosto de 2015 y el requerimiento especial se profirió el 25 de mayo de 2015, dentro de la oportunidad legal. 6.2.- De acuerdo con el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, esta norma solo aplica para los activos omitidos originados en períodos no revisables por parte de la Administración; es decir, respecto de aquellos que se encuentran en firme, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 714 del E.T. Por ende, resultaba procedente la aplicación del artículo 239-1 del E.T., en tanto en el caso concreto la sanción por omisión de activos se originó respecto de los años gravables 2010 y 2011, períodos no revisables por estar en firme para la fecha en que fue objeto de revisión el año gravable 2012. Entonces, no es de recibo que de acuerdo con el artículo 239-1 del E.T., hubiese prescrito la facultad sancionatoria de la DIAN frente al asunto, en tanto la norma la

habilitaba a incluir en el año gravable 2012 el activo omitido en períodos anteriores. 6.3.- Configuración del supuesto de hecho de que trata el artículo 239-1 del E.T. y la obligación de la sociedad de declarar las cuentas por cobrar a su casa matriz con residencia fiscal en el exterior. La DIAN adicionó las cuentas por cobrar, aduciendo que el préstamo fue constituido con recursos de rentas nacionales y que constituye un derecho apreciado en dinero, del cual se obtiene provecho económico y por tanto hace parte del patrimonio bruto para la contribuyente (artículos 261, 262, 263, 265 numeral 1° y 269 del E.T.). En los términos de los artículos 20, 24 y 261 del E.T., el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente y para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedad extranjera, el patrimonio incluye los bienes poseídos en el exterior. Por lo tanto, las sucursales de sociedades extranjeras deberán declarar únicamente los bienes poseídos en el país, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 265 del E.T. El negocio celebrado entre la sucursal en Colombia (acreedora) y su casa matriz con domicilio en el extranjero (deudora) corresponde a un contrato de mutuo. No es aceptable que a la cuenta por cobrar de la sucursal a la matriz, se le atribuya el tratamiento fiscal de un derecho real sobre bienes corporales ubicados o explotados en el país, a efectos de poder enmarcarla dentro del supuesto del

numeral 1° del artículo 265 del E.T., en tanto quedó acreditado que la suma que se discute no hace referencia propiamente a los intereses del crédito (6% anual) reflejados al momento del pago, sino al valor del préstamo como tal, equivalente en diciembre 31 de 2011 a $1.742.525.635, dejado de registrar como una cuenta por cobrar para los años 2010 y 2011, el cual por su naturaleza corresponde a un derecho de crédito, que se encuentra regulado en el numeral 4° de la citada norma que dispone “Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trata de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios” Por lo tanto, los derechos de crédito se consideran poseídos en Colombia y, en consecuencia, forman parte del patrimonio del contribuyente. No obstante, como la casa matriz de la sucursal demandante tiene residencia en Nueva Jersey, la cuenta por cobrar no resulta ser un bien poseído en el país. Esta interpretación ha sido considerada por el Consejo de Estado2, en los siguientes términos: “ …, si el contrato de muto se transa entre una matriz ubicada en el exterior y una sucursal de esa matriz ubicada en Colombia, y es la sucursal la que ostenta la calidad de acreedor de ciertos derechos reales que pueden traducirse en la obtención de intereses en Colombia por concepto de los intereses derivados del crédito, lo propio es interpretar que conforme con el artículo 24 del Estatuto Tributario ese ingreso como una renta de fuente nacional …”.

El artículo 287 del Estatuto Tributario, vigente para la ocurrencia de los hechos en controversia, fue explicado por el Consejo de Estado3, según el cual del artículo 287 se puede colegir que constituyen patrimonio propio: (i) para las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, las deudas que por cualquier concepto tengan para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de éstas con domicilio en el exterior y (ii) para las sucursales de sociedades extranjeras, los saldos créditos o débitos que tengan con su casa principal, agencias o sucursales de ésta. 2 Sentencia de 11 de agosto de 2014 3 Sentencia de 13 de diciembre de 2017, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 19747 y sentencia de 5 de abril de 2018, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente 19501 La cuenta de cobro objeto de litigio, no puede considerase como un bien poseído en el país por la sucursal, porque corresponde a un derecho de crédito en donde el deudor tiene domicilio en el exterior, como lo establece el numeral 4 del artículo 265 del E.T. El Consejo de Estado4 ha sostenido que “… las cuentas por cobrar que la demandante registró en su contabilidad, en tanto que el deudor no estaba domiciliado o no era residente en Colombia, no formaba parte del patrimonio fiscal de la sucursal y por esa razón, no debían ser revelados en la declaración del impuesto de renta y complementarios de período en cuestión (…). Por lo expuesto, no es aceptable que a las cuentas por cobrar, que como se advirtió son

derechos de crédito, y pese a estar soportadas en facturas, se les atribuya el tratamiento fiscal de un fondo para efectos de enmarcarlas dentro de los supuestos del numeral 5° del artículo 265 del Estatuto Tributario”. Para la Sala, la parte demandante demostró que la cuenta por cobrar a su casa matriz del año 2009, que no se registró en los años 2010 y 2011, no debía ser declarada y, en consecuencia, se impone ordenar la nulidad del acto demandado y como restablecimiento del derecho, levantar la sanción por omisión de activos impuesta. Se condena en costas a la parte demandada, en tanto resultó vencida en el proceso. 7.- La DIAN - Dirección Seccional de Impuesto de Cali, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos: 7.1.- Para el a quo está demostrada la existencia de un crédito otorgado por la sucursal en Colombia a la matriz en el exterior, por eso considera que no se le debe dar al crédito el carácter de un derecho real que se explota en el país y que como derecho de crédito no hace parte de los bienes poseídos por el contribuyente en Colombia (artículo 265 del E.T.) Esa tesis no es compartida por la DIAN, ya que un bien explotado es aquel que genera intereses por su uso para el titular del bien, susceptibles de ser afectados impositivamente. El crédito fue concedido al 6% anual, por lo tanto no es dable desconocer la existencia del activo explotado en Colombia por el cual se reconoce y pagan los

intereses causados. El activo se declaró en el 2009, no en el 2010 ni en el 2011, afectando el recaudo fiscal ya que al obviar este activo se afecta el impuesto al patrimonio que estaba obligado a declarar y pagar la demandante. En consecuencia, este activo omitido 4 Sentencia de 27 de marzo de 2014, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Expediente 17714 es la causa de la sanción por inexactitud, como consagra el artículo 239-1 del Estatuto Tributario. 7.2.- Los rendimientos financieros obtenidos por el crédito otorgado fueron declarados como ingreso. Entonces, yerra el a quo al considerar que sí se obtuvieron rendimientos financieros, pero desconoce que el bien haya sido explotado. De conformidad con la sentencia de 11 de agosto de 2011, proferida por el Consejo de Estado, y el artículo 24 del E.T., el ingreso (intereses derivados del crédito) califica como una renta de fuente nacional; por lo tanto, se obtiene de la explotación del bien que originó esos intereses y debe hacer parte del patrimonio del contribuyente y al ser omitido el activo se configuran los supuestos facticos para la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 239-1 del E.T. El artículo 287 del E.T. – Deudas que constituyen patrimonio propio, establece que los saldos contables débito o crédito que tengan las sucursales de sociedad extranjera con su casa principal, no constituyen deudas entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costos o deducciones. Desde la liquidación oficial de revisión, la Administración ha considerado las

aseveraciones del contribuyente y está demostrado que éste venia declarando el activo y lo dejó de declarar para las vigencias 2010 y 2011, bajo la interpretación del artículo 287 del E.T., por considerar la cuenta por cobrar como saldo débito que como sucursal de sociedad extranjera tenía con la casa matriz. El artículo 287 mencionado, regula las deudas que la sucursal tiene con la casa matriz y en el inciso segundo hace alusión a que los saldos débitos o créditos hacen parte del patrimonio; por lo tanto, no le era dable al contribuyente abstenerse de declararlos dentro de su patrimonio como un activo. El fin del artículo 287 del E.T., es evitar que las sociedades vinculadas con una matriz ubicada por fuera del territorio nacional, dejaran de declarar activos o pasivos, de tal forma que impactara en alguna obligación impositiva, generando un detrimento en el recaudo fiscal. Lo que se discute es que existe un activo omitido y se debe centrar la atención en el artículo 265 del E.T., para determinar si se le aplica el numeral 1 o el 4. El artículo 265, establece que se entienden poseídos dentro del país (1) los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales utilizados o que se exploten en el país (…); (4) Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país, salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios. Para la DIAN, se aplica el numeral 1) porque el bien incorporal constituido como

un crédito se explota en el país, por el cual se obtiene una rentabilidad. El fallador incurre en error al aplicar el numeral 4) que no corresponde y así viola el debido proceso. 7.3.- En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, no procede pues se debe tener en cuenta el artículo 188 del CPACA, según el cual, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.P.C; norma que se debe considerar en concordancia con el artículo 365 del C.G.P.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los siguientes términos procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, atendiendo los motivos de inconformidad expresados por la DIAN, en su escrito de apelación, contra la sentencia del 15 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la cual declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412016000001 del 22 de mayo de 2016, en la que se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a HEXION QUÍMICA S.A., correspondiente al año gravable 2012: 1.- Insiste la DIAN en que el préstamo efectuado por la demandante a su casa matriz en el exterior, corresponde a un bien explotado que genera intereses por su uso y por lo tanto, al no haber sido declarado, es un activo omitido y conlleva a la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 239-1 del E.T.

Considera que al haber sido declarado el valor de los intereses derivados del crédito, como ingresos en la declaración de renta, significa la existencia de un bien que ha sido explotado. Así mismo, insiste en que al presente caso se aplica el numeral 1 del artículo 265 del E.T., por corresponder la cuenta por cobrar a la casa matriz a derechos reales sobre bienes corporales e incorporales utilizados o que se explotan en el país. Para nada se refiere la DIAN al artículo 261 del Estatuto Tributario, tenido en cuenta por el a quo, que establecía que para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. 5 Sentencia de 18 de febrero de 1999, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, Expediente 0755. Tampoco desvirtúa que la cuenta por cobrar a la matriz no es un derecho real sobre bienes corporales o incorporales ubicados o explotados en el país, ni que la suma en discusión es el valor del préstamo y no los intereses del crédito. El consejo de Estado6 ha considerado que las cuentas por cobrar que la demandante registró en su contabilidad en tanto que el deudor no estaba domiciliado o no era residente en Colombia, no formaban parte del patrimonio fiscal de la sucursal y por esa razón, no debían ser revelados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período en cuestión. Por tal razón, no es de recibo el cargo contra la posición del Tribunal, al concluir que a la cuenta por cobrar se le aplica el numeral 4 del artículo 265 del Estatuto

Tributario, en cuanto corresponde a los derechos de crédito que se consideran poseídos en Colombia y forman parte del patrimonio, pero como la casa matriz tiene residencia en el exterior esa cuenta no es un bien poseído en Colombia (art. 261 E.T.). 2.- Expone la entidad demandada que en los términos del artículo 287 del Estatuto Tributario, los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales extranjeras con su casa principal, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción. Por lo tanto, considera que la demandante no debió abstenerse de declarar la cuenta por cobrar a la casa matriz dentro de su patrimonio, como un activo, y que, al no hacerlo, genera un detrimento al recaudo fiscal. Para esta agencia del Ministerio Público, es importante precisar que el artículo 287 del Estatuto Tributario hace referencia al valor patrimonial de las deudas y que el texto vigente para la época de los hechos, en su inciso segundo, hacía referencia a saldos contables débitos o créditos. Para el Consejo de Estado7, el inciso segundo del artículo 287 del E.T., estaba referido exclusivamente a pasivos, los que en todo caso, de acuerdo con la técnica contable, pueden estar representados en saldos crédito o débito y que es por esa razón que la norma menciona los saldos créditos. Igualmente, consignó el Consejo de Estado, que no todos los saldos contables bien sean crédito o débito, cuando se trate de operaciones realizadas entre una sucursal de sociedad extranjera que opera en Colombia y las vinculadas

económicos del exterior, forman parte de patrimonio de la sucursal, pues para los efectos de determinar si un activo, como es el caso de una cuenta por cobrar, forma parte del patrimonio fiscal de una sucursal extranjera domiciliado en Colombia se deben aplicar las reglas de los artículo 261 y 265 del E.T. 6 Sentencia de 27 de marzo de 2014,C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Expediente 17714 7 Sentencia de 27 de marzo de 2014, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Expediente 17714 La DIAN no ha desvirtuado la excepción contemplada en el artículo 261 del E.T., según la cual las sucursales de sociedades extranjeras no deben incluir en su patrimonio bruto los bienes poseídos en el exterior; por esta razón y teniendo en cuenta que a la cuenta por cobrar se le aplica el numeral 4 del artículo 265 del Estatuto Tributario, en cuanto es un derecho de crédito que se considera poseído en Colombia y forma parte del patrimonio, pero como la casa matriz tiene residencia en el exterior, esa cuenta no es un bien poseído en Colombia. Así las cosas, la cuenta por cobrar no forma parte del patrimonio fiscal de la sucursal demandante y por lo tanto no se configura la conducta de omisión de activo que pretende sancionar la Administración invocando el artículo 239-1 del E.T. 3.- En relación con la condena en costas, expone que se debe tener en cuenta el artículo 188 del C.P.A.C.A., según el cual la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.

Es de recibo el reparo de la entidad demandada, por cuanto sobre la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, para cuya liquidación y ejecución se remite al Código de Procedimiento Civil. Del texto de la anterior norma, no se desprende que ésta imponga condenar obligatoriamente en costas a la parte vencida, simplemente prevé que se disponga lo relacionado con la condena en costas; es decir, si hay lugar a esa condena, y en tal caso, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron.(arts. 365 y 366 del C.G.P). En lo atinente a no condenar en costas en los procesos en que se ventile un interés público, se advierte que en los procesos sobre la discusión de impuestos, tal interés queda reafirmado por lo que representa para las finanzas del Estado percibir un menor impuesto. Por este motivo, el Ministerio Público considera que no procede en este caso la condena en costas. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada solicita a la Honorable Sala proceder a revocar el punto SEGUNDO de la parte resolutiva relacionado con la condena en costas impuesta a la DIAN y, en lo demás, mantener la decisión del a quo materia de apelación. De los Señores Consejeros,

ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Proyectó: Clara Martínez

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