PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Procedencia del recurso de reconsideración
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Procedencia del recurso de reconsideración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación de contribución de valorización LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Procedencia del recurso de reconsideración CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN-Base para la liquidación CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN-Oportunidad para su exigibilidad En cuanto a la oportunidad para la expedición de la Resolución de asignación de la contribución de 24 de mayo de 2010; comparte este despacho del Ministerio Público, el estudio realizado por la Sala a quo, porque es menester considerar que los actos dictados por el Concejo Municipal al igual que los actos de las demás corporaciones de carácter administrativo son exigibles a partir de su entrada en vigencia; en tal forma, que la prorroga o adición de términos en cuanto a las facultades de asignación de la contribución de valorización se cuentan a partir de la entrada en vigencia de los correspondientes acuerdos. CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN-Determinación de los elementos del gravamen Por tanto, al revisar la Resolución No. 044 de 24 de mayo de 2010, lo único que se percibió fue que se remitió a los elementos esenciales del gravamen, contemplados tanto en la Ley, como en el decreto reglamentario y el Acuerdo 05 de 2009, que conforman el conjunto normativo coherente, por cuanto, siguen la misma línea normativa desde el nivel nacional al local sin entrar en ninguna contradicción. CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN-Definición legal COMPETENCIA-De la autoridad nacional y territorial para fijación y cobro de tarifas de las tasas y contribuciones CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN-Hecho generador
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19266 2 Concepto 022 - 2013 – 31053 Bogotá, D.C., 15 de febrero de 2013 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Referencia : 250002327000201100139 01
Radicado : 19804
Asunto : Contribución de Valorización por
Beneficio Local Actor : Fundación Jaime Duque El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- De los hechos expuestos en la demanda se resumen los siguientes: 1.1.- El 8 de abril de 2009 el Concejo Municipal de Tocancipá profirió el Acuerdo No. 005, por medio del cual se expidió el Estatuto de Valorización. 1.2.- El 7 de septiembre de 2009, el Concejo Municipal profirió el Acuerdo 014, por medio del cual se autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción del plan de obras. Dicho acuerdo fue modificado en su artículo 8, por el Acuerdo No. 03 de 2 de marzo de 2010, en lo relacionado con el plazo para realizar la asignación y liquidación del gravamen. Posteriormente, el 29 de abril de 2010, se modificó el Acuerdo No. 03 de 2010, por
medio del Acuerdo 04 de 2010, aclarando el grupo de obras que generaban tributo y excluyendo ciertos contribuyentes para quienes la asignación correspondiente fuera menor de $2.000.oo. 1.3.- El 24 de mayo de 2010, la Gerencia Financiera de la Alcaldía de Tocancipá profirió la Resolución No. 0044, por medio de la cual liquidó la contribución de valorización a la Fundación Jaime Duque. Contra el anterior acto la fundación presentó recurso de reconsideración el cual fue desatado mediante la Resolución No. 003 de 20 de diciembre de 2010, confirmando en todas sus partes la primera decisión. 3 Expediente 19266 2.- La Fundación Jaime Duque, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. 0044 de 24 de mayo de 2010, expedida por la Gerencia Financiera de la Alcaldía de Tocancipá, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 003 de 20 de diciembre de 2010, proferida por la misma dependencia. Citó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9 y 338 de la Constitución Política; el artículo 92 de la Ley 136 de 1994; el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo; el artículo 74 de la Ley 715 de 2001 y el Acuerdo Municipal 014 de 2009. Como concepto de violación sostuvo que en el Estatuto de Rentas se estableció que contra los actos de la Administración proceden los recursos del Código
Contencioso Administrativo; es decir, reposición y apelación, mientras que en el Estatuto de Valorización solamente se menciona el de reposición, y después en el Acuerdo 014 de 2009, se remite a lo consagrado en el Estatuto Tributario Nacional, esto es el recurso de reconsideración. Expuso que en la Resolución No.044 de 24 de mayo de 2010 se remite al Acuerdo 014 de 2009 sobre los recursos de lo cual se deduce que procede el recurso de reconsideración. Anotó que lo procedente era que también se señalara el recurso de apelación ante el Alcalde, porque la gerencia actuó como delegada del regidor del Municipio de Tocancipá. Concluyó que al concederse sólo un recurso se contravino el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo y se limitó el derecho de defensa al debido proceso, al no permitirse acudir a una instancia superior para la revocatoria del acto cuestionado. Expuso que en el acto que determinó el tributo se hace referencia al Acuerdo 05 de 2009, pero se fundamenta en el Acuerdo Municipal 014 de 2009, el cual no define los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, ni la tarifa del gravamen, tampoco se remite a otra norma (Acuerdo 05 de 2009) para establecer de manera clara los mencionados elementos. Explicó que no puede entenderse que con la expedición del Acuerdo 014 de 2009, el Acuerdo 05 del mismo año, se incorporó automáticamente al siguiente. Afirmó que el acto demandado fue expedido por parte de la Gerencia Financiera cuando carecía de competencia para proferirlo; en consecuencia, resulta
extemporáneo, considerando que la supuestas prorrogas están indebidamente redactadas y no lograron extender el término para expedir las resoluciones de liquidación de la contribución sino hasta el 2 de mayo de 2010. Precisó que la Gerencia Financiera, modificó la formula tarifaria establecida en el Acuerdo 014 de 2009, porque agregó dos elementos no contemplados en la fórmula, como son el monto distribuible y la suma de áreas ampliadas o virtuales. En consecuencia, se presentó extralimitación de funciones. Agregó que no es justo cobrar una construcción de propietarios de una jurisdicción cuando la construcción y mantenimiento de la obra le corresponde al Expediente 19266 4 Departamento de Cundinamarca, menos sin la autorización previa de la correspondiente autoridad departamental. 3.- Mediante sentencia del 21 de junio de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda; consideró que la Resolución No. 044 de 2010 por medio de la cual se liquida y asigna una contribución de valorización por beneficio local a la Fundación Jaime Duque, se fundamenta en el Acuerdo 014 de 2009 y en apego a dicho acuerdo establece en su artículo 3º el Recurso de Reconsideración como mecanismo de impugnación del gravamen de conformidad con lo ordenado en el artículo 720 del Estatuto Tributario. Explicó que el acto censurado se ajustó al procedimiento de discusión establecido en los acuerdos municipales que le sirvieron de soporte, y tampoco hay lugar a cuestionar su legalidad, porque no existe contradicción entre las mismas y las
normas de superior jerarquía en las que se fundamentó su expedición, considerando que se encuentran en armonía con el Estatuto Tributario Nacional que prevé como único recurso el de reconsideración. Advirtió que la competencia para la administración del gravamen no se radicó en la Gerencia Financiera por medio de un acto de delegación sino directamente por el Acuerdo 05 de 2009 y los acuerdos 8, 9 y 10 del Acuerdo 014 de 2009; por tanto, al no existir delegación no hay lugar a la aplicación del inciso 2º del parágrafo del artículo 92 de la Ley 139 de 1994 invocado por la actora. En cuanto a la indebida motivación la Sala dilucida que la Resolución de asignación se basa en los instrumentos vigentes que definen los elementos esenciales del tributo, porque el Acuerdo 14 de 2009 no modifica los elementos cualitativos del gravamen, y estos continúan definidos en el Acuerdo 05 de 2009, de manera taxativa se remite en la Resolución de asignación; por ello, no es cierto que la Gerencia Financiera subrogó la competencia privativa del Concejo consagrada en la Constitución. Precisamente en la Resolución No. 044 de 24 de mayo de 2010 la Administración acudió a los elementos esenciales fijados en mencionado Acuerdo 05. Precisó el Tribunal que la ilegalidad del Acuerdo 014 de 2009, por la ausencia de definición de los requisitos legales no es materia del examen propio de la acción sub lite. Sobre la extemporaneidad por falta de competencia concluyó la Sala a quo que la Gerencia Financiera actuó con plena competencia cuando profirió la Resolución
No. 044 de 24 de mayo de 2010, puesto que se hizo dentro del término para el cual fue facultada por el Concejo Municipal de Tocancipá mediante los Acuerdos No. 014 de 2009, 03 y 04 de 2010, cuyo vencimiento aconteció el 8 de julio de 2010, por ende, no procede el cargo. En lo relacionada con la extralimitación de funciones por modificación de la formula aplicada, encontró el Tribunal que mediante el Artículo 4º del Acuerdo 04 de 2010, vigente y aplicable al momento de la expedición de la Resolución No. 044 de 24 de mayo de 2010, se modificó la fórmula tarifaria para los predios del área de influencia; modificación que coincide con lo aplicado a la fundación contribuyente; por tanto, no se incurrió en extralimitación de funciones por parte de la Gerencia Financiera, ni se arrogó la competencia privativa del Concejo Municipal para determinar la ecuación tarifaria. 5 Expediente 19266 Finalmente, acerca de la competencia territorial para liquidar la contribución, encontró la Sala de primera instancia que el Municipio de Tocancipá por conducto de la Gerencia Financiera se encontraba debidamente facultado al tenor de los artículos 16 y 17 del Decreto 1604 de 1966; el Oficio STM de 27 de enero de 2010 y la Resolución No. 048 de 19 de abril de 2010 de la Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento, para intervenir el tramo vial Lucta-Crown y liquidar la contribución dentro de su jurisdicción, incluyendo para el efecto el costo correspondiente a dicho segmento del plan de obras dentro del monto del costo
total y en el monto distribuible. 4.- El accionante por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que no le asiste razón al a quo, cuando afirma que únicamente procedía el recurso contra la Resolución demandada; porque existe una norma especial que es la ley 136 de 1994 que señala la procedencia el recurso de apelación, cuando los actos sean proferidos por delegatarios del Alcalde y no por el Alcalde mismo. Reiteró que la resolución demandada se fundamentó para la definición del sujeto activo y pasivo y el hecho generador en el Acuerdo 05 de 2009 y no en el Acuerdo 014 del mismo año, como era su obligación legal, incurrió así en una errónea motivación, lo cual vicia de nulidad el acto demandado. Insistió en que el Acuerdo 04 de 2010, contempló un plazo adicional para la asignación de valoración, que consistió en dos meses a partir de su aprobación, por tanto, dicho término empezó a correr el día 2 de marzo de 2010, que fue la fecha en que quedó aprobado, y venció el 2 de mayo del mismo año. Así las cosas, la Resolución impugnada se profirió por fuera de tiempo. Adujo que el Acuerdo 04 de 2010, al modificar el Acuerdo 014 de 2009, no cambió en ningún momento la connotación que le dio al anexo 1º el artículo 6º, aseguró que la inclusión de esta nueva fórmula por sí sola no es suficiente para modificar la fórmula que ya estaba definida en el artículo 6º, parágrafo 1º del Acuerdo 014
de 2009; por tanto, la formula incluida en el Acuerdo 04 de 2010, es inútil. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expresados por la parte recurrente, son los mismos expresados en la demanda; los cuales se pueden resumir en dos grandes aspectos a saber: (i) si se respeto el derecho al debido proceso y defensa, al indicar que contra la liquidación oficial sólo procedía el recurso de reconsideración; (ii) si se presenta ilegalidad de los actos demandados tomando en consideración los factores utilizados para la liquidación de dicha contribución, la oportunidad de su expedición, y la presunta ausencia en la determinación de los elementos del gravamen. 1.- Debido proceso y derecho de defensa. El segundo inciso del artículo 338 de la Constitución Política estableció que : “ La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como Expediente 19266 6 recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.” La Ley 25 de 1921 creó la contribución de valorización, cuya reglamentación fue desarrollada con el Decreto 1604 de 1966, en el cual se definió el impuesto de valorización, como una contribución sobre los bienes inmuebles beneficiados con la ejecución de obras de interés público local. ARTÍCULO 1°. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25
de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización. ARTÍCULO 2°. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente. En cuanto a la Nación, estos ingresos y las correspondientes inversiones funcionarán a través de un Fondo Rotatorio Nacional de Valorización dentro del Presupuesto Nacional. Cuando las obras fueren ejecutadas por entidades diferentes de la Nación, los Departamentos o los Municipios, el tributo se establecerá, distribuirá y recaudará por la Nación a través de la Dirección Nacional de Valorización, de acuerdo con las mencionadas entidades, salvo las atribuciones y facultades legales anteriores de las mismas entidades en relación con este impuesto. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155 de 2003. La Corte Constitucional en sentencia C-155 de 2003, ha explicado el contenido de la valorización y los elementos del mencionado gravamen así: La Corte ha explicado el alcance de la contribución especial de valorización (que para
efectos prácticos se utilizará en lo sucesivo simplemente como contribución de valorización) y sus características especiales en los siguientes términos[16]: “La contribución de valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un sector de la población que esta representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública. Dada su naturaleza esta contribución por principio tiene una destinación especial; de ahí que se la considere una "imposición de finalidad", esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un propósito específico. Dicho propósito constituye un elemento propio de su esencia, que es natural a dicha contribución, al punto que no sólo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia. La contribución de valorización, según se deduce del inciso 1 del Art. 317 de la Constitución, es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y que 7 Expediente 19266 puede ser exigido no sólo por los municipios, sino por la Nación o cualquier otro organismo público que realice una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble. La destinación de los ingresos por valorización, si bien la señala el legislador, no surge de la sola voluntad política de éste, sino de la naturaleza misma de la renta, que se constituye en orden a lograr, así sea en parte, el retorno de la inversión realizada por el respectivo organismo público.” En razón de sus atribuciones constitucionales y legales, el Consejo de Estado también se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la materia, reconociendo a la
valorización el carácter de contribución especial.[17] En la doctrina nacional también parece ser unánime el mismo planteamiento.[18] (…) - En primer lugar, la Sala considera que para comprender el alcance y regulación de la contribución de valorización es necesario interpretar el Decreto 1604 de 1966 en forma sistemática, aún cuando el cargo recae solamente frente a la posibilidad que tienen algunas entidades para fijar el gravamen. - En segundo lugar, la Corte observa que el diseño legal de la contribución de valorización, concretado en el Decreto 1604 de 1966, es de doble alcance. De un lado, constituye un gravamen que puede ser decretado a nivel nacional y, en esa medida, el Legislador debe señalar cada uno de sus elementos. Pero de otra parte, constituye una norma habilitante para la imposición del tributo en el nivel territorial, lo cual supone que las asambleas o los concejos pueden concurrir en la determinación de sus elementos, siempre y cuando la ley haya previsto los aspectos básicos que permitan su individualización. En efecto, el artículo 1º del decreto dispone lo siguiente: “El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 como una “contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local”, se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.”
Así mismo, el artículo 2º (parcialmente acusado) señala que “El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecute las obras (…).[46] No obstante, luego se analizará si el gravamen es plenamente identificable y si están señalados sus elementos estructurales. (…) Con estos parámetros la Sala procede ahora al análisis de cada uno de los elementos del tributo[48]: 20.- El Hecho generador. La Corte considera que uno de los ejemplos donde se refleja con mayor precisión el hecho generador de la obligación tributaria es, precisamente, el de la contribución de valorización. Una simple lectura del artículo 1º del Decreto 1604 de 1966 demuestra que la norma define claramente los supuestos fácticos a partir de los cuales es posible exigir el pago de la obligación: la construcción de obras de interés público que lleve a cabo la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios, a condición de que reporten un beneficio a la propiedad inmueble. Expediente 19266 8 Ahora bien, los criterios a partir de los cuales debe entenderse que hay un beneficio no son un asunto relacionado con el hecho generador sino con otros elementos como la base gravable y especialmente con la tarifa, aspectos que serán tenidos en cuenta oportunamente. 21.- Sujeto activo. No parece existir controversia en que el Decreto señala el sujeto activo de la contribución de valorización, a tal punto que ni siquiera el demandante plantea cuestionamientos de fondo. El sujeto activo de la potestad tributaria (el
Estado), está representado en el nivel nacional por el Congreso, en el nivel departamental por las asambleas y en el nivel distrital y municipal por los concejos. El sujeto activo de la obligación tributaria es la entidad que ejecuta las obras como acreedora concreta de los recursos invertidos. Y finalmente, como beneficiaria también está la entidad encargada de realizar las obras, por ser ella quien tiene la posibilidad de disponer de los recursos obtenidos, como una forma de recuperación de los costos de inversión. 22.- Sujeto pasivo. A juicio del demandante la norma no fija los sujetos pasivos de la obligación, “no sólo por atribuir a los predios la capacidad - que ni tienen ni pueden tenerde contraer obligaciones, (...) sino por el hecho de que no se sabe qué predios se benefician”. Sin embargo, la Sala considera que el planteamiento del actor es errado y corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues aunque no es expreso en el señalamiento del sujeto pasivo, no cabe duda que están obligados al gravamen los beneficiados en sus inmuebles con la ejecución de una obra de interés público, entendiendo por estos a los titulares del derecho real, toda vez que es en virtud de ello como se genera el cobro. Cosa distinta es que por la naturaleza real del gravamen [49 ] el valor a pagar se determine en función del beneficio de un inmueble. Empero, vuelve a reiterarse, los criterios para determinar cuándo hay beneficio son aspectos relacionados especialmente con la tarifa. 23.- Base gravable. En este punto la Corte considera que, de alguna manera, el artículo 338 de la Constitución orienta los parámetros a tener en cuenta para la
determinación de la base gravable, en la medida en que faculta a las autoridades (administrativas) para fijar la tarifa a partir de los costos de los servicios y los beneficios reportados. Ahora bien, en el caso de la contribución de valorización el artículo 9º del decreto el señala los elementos referentes a la base gravable, a partir de los cuales puede cuantificarse el monto total sobre el que se causa el gravamen y que será objeto de distribución entre los contribuyentes. Dice al respecto la norma: “Artículo 9º.- Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de los tributos. El Consejo Nacional de Valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo total de la obra.” (Subrayado no original)” (…) 24.- Tarifa. Constituye el elemento que más problemas plantea frente a la determinación del gravamen y, por lo mismo, sugiere serias dudas sobre la constitucionalidad de la autorización a las entidades administrativas para fijar gravamen. 9 Expediente 19266
Un primer aspecto a tener en cuenta es que el Decreto no hace referencia expresa a la tarifa. Pero de ello nada se puede concluir por cuanto, según fue explicado, el criterio definitorio de los elementos de un tributo no es el formal sino el material o sustancial. Y precisamente acudiendo a éste último la Sala encuentra algunas particularidades que explican el silencio del legislador. Pues bien, en el caso de la valorización no parece formalmente correcto hablar de “tarifa”, por lo menos como se concibe tradicionalmente, ya que este gravamen ha sido diseñado como una forma de recuperación de los gastos en que incurre una entidad para la realización de una obra donde, a pesar de mediar un interés público, se termina por incrementar el patrimonio de terceros. En estricto sentido no es una tarifa porque el gravamen está diseñado para distribuir el valor agregado que una obra significa para ciertos inmuebles, es decir, como un coeficiente de reparto de costos y beneficios. El valor a pagar será en últimas el incremento patrimonial del bien en relación con la inversión de la entidad. (Subrayados fuera de texto) En el caso concreto se encuentra que el Municipio de Tocancipá mediante el Acuerdo 014 de 2009 autorizó el cobro de una contribución por beneficio local para la construcción de un plan de obras. En dicho conjunto normativo precisó la notificación y discusión de los actos administrativos que ordenan la contribución, señalando en el artículo 9º y 16 que en los mismos actos se informará de los recursos legales que proceden y se aplicará para dichos efectos lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. Lo anterior guarda total coherencia y cumplimiento
con lo ordenado mediante la Ley 383 de 1997, la cual preceptuó que la entidades territoriales debían aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 66. ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. La Sentencia C-232/98, que declaró la exequibilidad del transcrito artículo explicó con suficiente claridad que tal exigencia legal, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional y por ello, las entidades territoriales deben ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con lo señalado en el Estatuto Nacional para dichos efectos. “La aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la Carta. Ello al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales (preámbulo y artículo 1o.), según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por fuera de la organización unitaria del Estado, razón por la cual,
en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local. Por ende, de conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposición o contradicción entre normas procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuestas por el legislador, prevalecen estas últimas, por lo que en Expediente 19266 10 consecuencia, los órganos competentes de las entidades territoriales deberán ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con la señalada por la ley. (…) De otro lado, cabe destacar que cuando la norma acusada consagra un procedimiento tributario uniforme, aplicable tanto a nivel nacional, como departamental, distrital y municipal, no está quebrantando el principio constitucional de la autonomía territorial, pues estos entes conservan todas aquellas facultades que en desarrollo del mandato constitucional les corresponde en materia fiscal, como lo son la organización administrativa, el recaudo, la conservación, la inversión y el manejo de sus recursos. No obstante, ello no equivale a que dichas atribuciones puedan entenderse en términos absolutos e ilimitados, pues dentro del Estado unitario y con base en las normas superiores, están sometidos a la Constitución y a la ley. Además, según el numeral 4o. del artículo 150 de la Carta Política, al Congreso le corresponde establecer las competencias de las entidades territoriales, así como regular los procedimientos tributarios, por lo que en consonancia con el artículo 287 superior,
puede válidamente hacer extensiva la aplicación del procedimiento de carácter nacional a las entidades territoriales. En tal virtud, a juicio de la Corte, el legislador al actuar como lo hizo en el precepto impugnado, no excedió el límite de sus atribuciones, sino que, por el contrario, obró de conformidad con el ordenamiento constitucional”. Por tanto, en lo que tiene que ver con los recursos contra liquidaciones oficiales de tributos o gravámenes, es necesario remitirnos al Estatuto Tributario Nacional, que en su artículo 720 dispuso: “ARTÍCULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992.> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina comp
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