PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Se modificará dentro de 6 meses siguientes al venc

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Se modificará dentro de 6 meses siguientes al venc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra liquidación oficial de revisión de impuesto de renta a fin de declarar firmeza de liquidación privada LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION-Se modificará dentro de 6 meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a requerimiento LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION-Hay indebida notificación de esta al inobservarse estatuto tributario según sentencia del Consejo de Estado NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Fue procedente su aplicación en el sub examine LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION-Su notificación por conducta concluyente fue extemporánea Así las cosas, no debe prosperar el cargo, teniendo en cuenta que la notificación de la liquidación oficial de revisión, por conducta concluyente el 16 de enero de 2015, fue extemporánea por cuanto la administración tenía hasta el 17 de diciembre de 2014, para notificar dicho acto, en los términos del artículo 710 del Estatuto Tributario y al no realizarlo como lo indica el parágrafo 2º del artículo 565 Ibídem y en forma oportuna, se generó la firmeza de la declaración privada de renta presentada por la sociedad demandante, correspondiente al año gravable 2012. Adicionalmente, la DIAN para el momento de la notificación surtida por conducta concluyente, ya no tenía competencia para emitir y notificar la liquidación oficial de revisión. Por lo tanto, incurrió la Administración Tributaria en las causales de nulidad 1 y 3 establecidas en el artículo 730 del E.T., relacionadas con la falta de competencia y cuando el acto no se notifica dentro del término legal, respectivamente. CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No hay lugar a esta al no haberse

probado que se hayan causado En relación con la condena en costas, le asiste la razón a la entidad recurrente, por cuanto el artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Al tiempo que el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, y en el numeral 8 establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso no se encuentra probado que las costas se causaron, no hay lugar a su condena. Por tal razón, procede revocar el punto TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de julio de 2019 y, en lo demás, confirmar la sentencia recurrida Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 24846 2 330 2019-661839 Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2019 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Referencia: 17001233300020160029801

Radicado: 24846

Asunto: Impuesto de renta

Actor: PEOPLE CONTACT S.A.S.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005, 425 y 460 de 2019, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 16 de abril de 2013, PEOPLE CONTACT S.A.S., presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2012, en la cual reportó un saldo a favor de $1.808.358.000. 2.- La DIAN expidió el Requerimiento Especial 102382014000006 de 12 de marzo de 2014, mediante el cual propuso modificar la declaración privada presentada por la sociedad por el año gravable 2012. 3.- El 14 de noviembre de 2014, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 102412014000028, que modificó la declaración privada e impuso una sanción por inexactitud, la cual se remitió a la dirección registrada en el RUT de la sociedad. La liquidación oficial fue recurrida en reconsideración por la sociedad y el 9 de diciembre de 2015, fue resuelto el recurso mediante la Resolución 02054 por medio de la cual se modificó la liquidación objeto de recurso.

4.- La sociedad PEOPLE CONTACT S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 102412014000028 de 14 de noviembre de 2014 y de la Resolución 02054 de 9 de diciembre de 2015 Expediente 24846 3 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la sociedad que se declarara la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2012. Invocó como normas violadas, los artículos 29 de la Constitución Política; 26, 147, 565, 615, 616-2, 647, 710, 711, 714, 732, 734, 742 y 771-2 del Estatuto Tributario; 3 numeral 2, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 300 del C.P.C.; 301 del C.G.P; y 264 de la Ley 223 de 1995. Alegó la sociedad, entre los cargos de violación, la firmeza de la declaración del impuesto de renta presentada por la sociedad por el año gravable 2012, por cuanto no se le notificó la liquidación oficial dentro del término legal y la nulidad prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario por falta de competencia por el factor temporal, para modificar la liquidación privada. También adujo la violación del artículo 710 del E.T., que determina que la liquidación oficial se debe notificar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Además, sostuvo la sociedad, que vencido este término sin haber

notificado la liquidación oficial, carecía de competencia la Administración para notificar el acto administrativo. Adicionalmente, expuso que la notificación de la liquidación oficial de revisión fue realizada indebidamente porque, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 565 del E.T., cuando el contribuyente actúe a través de apoderado, el trámite de notificación de los actos que se profieran deberá adelantarse en la última dirección que el apoderado tenga registrada en el RUT y que, en este caso, la Administración notificó a la dirección registrada en el RUT de la sociedad y no a la registrada en el RUT del apoderado. 5.- El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 11 de julio de 2019, declarando la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada presentada por PEOPLE CONTACT S.A.S., por el año gravable 2012; condenó en costas a la DIAN y le fijó agencias en derecho por valor de $5.000.000. La anterior decisión fue tomada por el a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- De una interpretación sistemática de los artículos 710 y 714 del E.T., queda en firme la declaración privada si no se notifica la liquidación oficial de revisión dentro del término correspondiente. En este caso, debió notificarse la liquidación oficial de revisión dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Expediente 24846 4 Como el requerimiento especial se notificó el 17 de marzo de 2014, el término

para responderlo era hasta el 17 de junio de 2014 y el término para notificar la liquidación oficial vencía el 17 de diciembre de 2014. La respuesta al requerimiento fue dada por intermedio de apoderado, quien no informó dirección procesal; por tal razón, en los términos del parágrafo 2 del artículo 565 del E.T., debía ser notificada la liquidación oficial a la dirección que dicho apoderado tenía registrada en el RUT. Ha sostenido el Consejo de Estado1 que, ante la inobservancia del parágrafo segundo del artículo 565 del E.T., se incurre en indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, por lo que en los términos del artículo 72 del C.P.A.C.A., no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Es claro para la Sala que, cuando el contribuyente asigna apoderado para que le atienda su caso tributario ante la Administración, la DIAN debe notificar a la dirección del RUT del apoderado, salvo que éste anuncie una dirección procesal; que de no hacerse esta notificación cumpliendo este requisito, la misma no puede producir efectos para interrumpir el término de firmeza de una declaración tributaria. La citada jurisprudencia modifica otra anterior que sostenía que esa omisión se saneaba si el contribuyente interponía los recursos a tiempo. 5.2.- En el caso bajo estudio, la DIAN tenía hasta el 17 de diciembre de 2014 para practicar la liquidación oficial de revisión, la cual se profirió el 14 de

noviembre y se envió por correo a la dirección de la sociedad donde fue recibido el 18 de noviembre, cuando para esa época la dirección del apoderado se encontraba registrada en el RUT, a donde no fue enviado el acto administrativo. Por lo tanto, la DIAN no notificó el acto conforme lo señala el parágrafo 2º del artículo 565 del E.T., luego, no produce efectos la practicada a la dirección de la sociedad y la liquidación privada quedó en firme, como lo señala el artículo 714 del E.T. El apoderado de la sociedad presentó, el 16 de enero de 2015, el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y manifestó, y así debe entenderse, que operó la notificación por conducta concluyente, en la fecha de la presentación del recurso, cuando ya había expirado el término que tenía la DIAN para proferir la liquidación oficial. Por tal razón, la liquidación no interrumpió la firmeza de la declaración privada. 1 Sentencia de 6 de septiembre de 2017, Sección Cuarta, Expediente 21282. Expediente 24846 5 6.- La DIAN interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 6.1.- La liquidación oficial de revisión fue conocida por el apoderado, tanto así que interpuso, dentro del término de ley, el correspondiente recurso de reconsideración. Por tal razón, no hay vulneración del derecho de defensa y la sociedad pudo agotar las etapas del debido proceso. La sociedad subsanó cualquier irregularidad cometida en la notificación de la liquidación oficial, pues la razón de ser de la notificación es el otorgamiento del derecho de defensa y contradicción.

La fecha del 18 de noviembre de 2014, fue reconocida como fecha de notificación por el apoderado, al interponer el recurso de reconsideración. De ahí que la liquidación oficial produce todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 72 del C.P.A.C.A. que estipula que, sin el lleno de los requisitos legales, la notificación no se entiende realizada, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Cita la DIAN jurisprudencia del Consejo de Estado2, según la cual queda subsanada la irregularidad de la notificación personal del acto administrativo y afirma que no existe cambio de jurisprudencia en el sentido de valer el saneamiento predicado por el legislador, máxime cuando el apoderado convalida la notificación de la liquidación oficial, como sucedió en el presente caso. 6.2.- Frente a la condena en costas, no hay comprobación de su causación, como lo exige el numeral 8, artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. Adicionalmente, en los términos del artículo 188 del CPACA., se condenará en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, atendiendo los motivos de inconformidad expresados por la entidad demandada, contra la decisión de anular la Liquidación Oficial de Revisión 102412014000028 de 14 de noviembre de 2014 y la Resolución 02054 de 9 de diciembre de 2015, relacionadas con la determinación oficial del impuesto de renta del año gravable

2012, a la sociedad PEOPLE CONTACT S.A.S., contenida en la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas; en los siguientes términos: 2 Sentencias de 5 de julio de 2018 y 5 de febrero de 2019, Expedientes 21895 y 22636. Expediente 24846 6 1.- Insiste la DIAN en que la liquidación oficial de revisión produce todos los efectos legales, pues la irregularidad en la notificación quedó subsanada toda vez que el apoderado la convalidó y la reconoció en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de reconsideración. Para esta agencia del Ministerio Público, no es de recibo este cargo contra la sentencia de primera instancia, por cuanto al momento de interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, si bien el apoderado mencionó la fecha en que la notificación se realizó a la dirección de la sociedad, también alegó en dicho recurso: (i) la indebida notificación del acto administrativo; (ii) que no surte efectos legales; (iii) que conlleva a la notificación por conducta concluyente con la presentación del recurso y (iv) que se ocasionó la firmeza de la declaración privada por notificación de la liquidación por fuera del término legal. Por lo anterior, no es cierto que el apoderado de la sociedad demandante haya convalidado o subsanado la irregularidad cometida por la Administración, en la notificación de la liquidación oficial de revisión, al no observar la aplicación del parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario que ordena: Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria,

el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. Es precisamente con fundamento en la norma transcrita, que el apoderado reclama que fue indebida la notificación enviada a la dirección de la sociedad y que, por ende, se notificó por conducta concluyente con la interposición del recurso de reconsideración, es decir el 16 de enero de 2015. La notificación por conducta concluyente, al interponer el recurso, es de recibo por cuanto la Administración no ha probado una fecha anterior a ésta, en que el apoderado se hubiera enterado del contenido de la liquidación oficial de revisión objeto de estudio. Lo anterior está en consonancia con la jurisprudencia invocada por la entidad demandada, al sostener el Consejo de Estado en la sentencia de 5 de febrero de 2019, expediente 22636, que fue con la presentación de la demanda que Seguros del Estado reveló que conocía el contenido de la Resolución Sanción Nº 112412013000039 del 22 de enero de 2013, por lo que debe entenderse, ante la falta de certeza de otra fecha anterior, que la notificación de dicho acto administrativo se llevó a cabo por conducta concluyente el mismo día de la presentación de la demanda. Así las cosas, no debe prosperar el cargo, teniendo en cuenta que la notificación de la liquidación oficial de revisión, por conducta concluyente el 16 de enero de 2015, fue extemporánea por cuanto la administración tenía hasta el 17 de diciembre de 2014, para notificar dicho acto, en los términos del artículo

Expediente 24846 7 710 del Estatuto Tributario y al no realizarlo como lo indica el parágrafo 2º del artículo 565 Ibídem y en forma oportuna, se generó la firmeza de la declaración privada de renta presentada por la sociedad demandante, correspondiente al año gravable 2012. Adicionalmente, la DIAN para el momento de la notificación surtida por conducta concluyente, ya no tenía competencia para emitir y notificar la liquidación oficial de revisión. Por lo tanto, incurrió la Administración Tributaria en las causales de nulidad 1 y 3 establecidas en el artículo 730 del E.T., relacionadas con la falta de competencia y cuando el acto no se notifica dentro del término legal, respectivamente. 2.- En relación con la condena en costas, le asiste la razón a la entidad recurrente, por cuanto el artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Al tiempo que el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, y en el numeral 8 establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso no se encuentra probado que las costas se causaron, no hay lugar a su condena. Por tal razón, procede revocar el punto TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el

Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de julio de 2019 y, en lo demás, confirmar la sentencia recurrida. De los Señores Consejeros,

ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Proyectó: Clara Martínez

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