PGN - LIQUIDACION PENSIONAL - Sin incluir todos los factores salariales que percibió, lo q
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION PENSIONAL - Sin incluir todos los factores salariales que percibió, lo q
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REGIMEN DE TRANSICION-Nulidad de resolución de la caja de previsión social de la Universidad nacional de Colombia que concedió pensión de jubilación RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION-De acuerdo con el régimen de transición con retroactivo desde que se hizo exigible el derecho, esto es, desde que se acepta la renuncia del funcionario. LIQUIDACION PENSIONAL-Sin incluir todos los factores salariales que percibió, lo que dio origen al proceso que nos ocupa. Sobre este asunto, se debe precisar que este Despacho, en un primer momento, era del criterio en los casos de reconocimiento de la pensión de vejez regulados por la Ley 33 de 1985, como el examinado bajo estudio, que dicha prestación se debía liquidar en cuantía del 75% del salario que devengaron los beneficiarios durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos de manera habitual y permanente; no obstante, atendiendo las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, al igual que la Circular Conjunta 021 de 2017, suscrita por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, referida al cumplimiento de los citados precedentes jurisprudenciales, provocó que se variara nuestra posición en el tema, al considerar que las pensiones se deben reliquidar utilizando el promedio de los últimos 10 años devengados por el trabajador o lo que le faltare para tal efecto, incluyendo solo aquellos factores salariales sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones al Sistema, al tenor de los dispuesto en el Decreto 1158 de 1994,
en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Se debe resaltar que la aplicación de los factores salariales para liquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 y el IBL dieron origen a dos sentencias de unificación por parte del Consejo de Estado: i) la del 4 de agosto de 2010, rad. 250002325000200660750901 (0112-2009), C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y ii) la del 25 de febrero de 2016, rad. 25000234200020130154101(4683-2013), C. P. Dr. Gerardo Arenas. Sin embargo, recientemente la Alta Corporación, en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, rad, 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, adoptó el criterio de interpretación frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y precisó la aplicación del precedente vinculante, así: INTERESES MORATORIOS-Sobre el mayor valor resultante de la liquidación de la mesada pensional reconocida inicialmente y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste. MESADAS PENSIONALES-Mayor valor de la solicitada, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional (indexación) desde la fecha de la exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente, de acuerdo con el IPC de cada año.
Actor: Carlos Arturo Hernández López
Demandado: Universidad Nacional de Colombia
E-2019-441671
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto N° 165
E-2019-441671
Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2019 Doctor
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
REF: 25000234200020140213801
No. Interno: 0876-2019
ACTOR: Carlos Arturo Hernández López
DEMANDADO: Universidad Nacional de Colombia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 ___________________________________________________
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Hernández López, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones CPS 0015 del 22 de enero de 2008, en la que la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del retiro del funcionario; CPS 0164 del 28 de mayo de 2008, que modifica el artículo 1° de la Resolución CPS 0015 y reliquida la pensión de jubilación reconocida, quedando la mesada pensional en cuantía de
$1.228.913.
Actor: Carlos Arturo Hernández López
Demandado: Universidad Nacional de Colombia
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3 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se declare que el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por todo concepto durante el último año de servicios y con el porcentaje del 75%, de acuerdo con el régimen de transición al cual pertenece, con retroactivo desde que se hizo exigible el derecho, esto es, desde que se acepta la renuncia del funcionario. Igualmente, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios exigibles a partir de la causación de la pensión de jubilación, sobre el mayor valor resultante de la liquidación de la mesada pensional reconocida inicialmente y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste. También requirió el mayor valor de la mesada pensional solicitada, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional (indexación) desde la fecha de la exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente, de acuerdo con el IPC de cada año. Que se condene en costas a la demandada. 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: El actor le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Universidad Nacional, mediante Resolución CPS 0015 del 22 de enero de 2008, en cuantía de $ 1.156.888, efectiva a partir de su retiro del servicio, esto es, el 5 de febrero de 2008, fecha desde la cual se aceptó su renuncia. La demandada procedió a reliquidar la pensión del accionante, modificando el artículo 1° de la Resolución CPS 0015 de 2008, admitiendo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que dicha
prestación se debe reliquidar con base en la Ley 33 de 1985, sin embargo el régimen
Actor: Carlos Arturo Hernández López
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hizo al establecer el IBL, siendo que la Ley más favorable es la 33 de 1985, por lo que en la reliquidación pensional debe comprender todos los factores salariales que devengó en el año que adquirió el status, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, del 13 de marzo de 2003, C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero (fls.11-25). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Universidad Nacional se opuso a las súplicas de la demanda. Resaltó que los factores salariales que solicita el demandante se incluyan en la reliquidación pensional, aparecen unos que bien no devengó en el último año o no son considerados legales, sino que fueron creados mediante Acuerdos del Consejo Superior Universitario como, por ejemplo, el quinquenio y/o quinquenio por retiro, bonificación de
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 bienestar universitario, bonificación universitario por encargo, bonificación especial por recreación y bonificación especial por recreación por retiro creados por los Acuerdos 057 de 1978 y 005 de 1998. Expresó que no es posible aplicar retroactivamente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de reclamación administrativa o agotamiento de la vía gubernativa, pues no presentó recursos contra los actos
acusados, excepción de inconstitucionalidad, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación o imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido (fls. 33-69). I.4 . FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión de jubilación en cuanto a tiempo, edad y monto se regulan por la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el IBL1 debe hacerse con el promedio de salarios devengados que sirvieron de base de aportes durante los último 10 años, teniendo en cuenta que los 20 años de servicios los cumplió en el año 2000 (fls.88-99). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en los que reiteró los argumentos de la demanda, especialmente, que su representado al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe reliquidar la pensión con todos los factores que devengó durante el 1 Ingreso Base de Liquidación.
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6 último año de servicios, en aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del consejo de Estado, pues ello supone un claro desconocimiento de los derechos adquiridos de su mandante, de igualdad y favorabilidad (fls.105-117).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La controversia jurídica en el sub lite radica en determinar si al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión en cuantía del 75%, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios, o si se incluyen únicamente los factores sobre los cuales hizo los aportes respectivos, como lo consideró el a quo. 2.1. De la liquidación pensional Al revisar la prueba documental obrante en el plenario, encuentra esta Delegada que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación, mediante Resolución CPS 0015 del 22 de enero de 2008, la cual fue modificada por la Resolución CPS 0164 del 28 de mayo de 2008, reliquidando la citada prestación en cuantía de $ 1.228.913, sin incluir todos los factores salariales que percibió, lo que dio origen al proceso que nos ocupa.
Sobre este asunto, se debe precisar que este Despacho, en un primer momento, era del criterio en los casos de reconocimiento de la pensión de vejez regulados por la Ley 33 de 1985, como el examinado bajo estudio, que dicha prestación se debía liquidar en cuantía del 75% del salario que devengaron los beneficiarios durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos de manera habitual y
permanente; no obstante, atendiendo las sentencias C-258 de 20132, SU-230 de 2015 y 2 A través de la cual la Corte Constitucional estableció la interpretación que debía darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de la cláusula de igualdad en concordancia con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, concluyo que:
- El régimen especial de los Congresistas solo se aplica para edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión referido a la tasa de reemplazo, en la medida que la intención del legislador había sido la de impedir la ultractividad del ingreso base de liquidación de cada régimen.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 SU-395 de 20173 de la H. Corte Constitucional, al igual que la Circular Conjunta 021 de 2017, suscrita por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, referida al cumplimiento de los citados precedentes jurisprudenciales, provocó que se variara nuestra posición en el tema, al considerar que las pensiones se deben reliquidar utilizando el promedio de los últimos 10 años devengados por el trabajador o lo que le faltare para tal efecto, incluyendo solo aquellos factores salariales sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones al Sistema, al tenor de los dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de
1993. Se debe resaltar que la aplicación de los factores salariales para liquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 y el IBL dieron origen a dos sentencias de unificación por parte del Consejo de Estado: i) la del 4 de agosto de 2010, rad. 250002325000200660750901 (0112-2009), C. P. Dr. Víctor Hernando iiEl ingreso base de liquidación solo puede ser obtenido con base en dos criterios - El promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta si a 01 de abril de 1994 el tiempo faltante era inferior a 10 años. - El promedio de lo cotizado en los últimos 10 años si el tiempo faltante superaba 10 años, con aplicación de lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. iii. El incremento anual de las pensiones debe efectuarse con base en el Índice de Precios al Consumidor y no de acuerdo al porcentaje en el que se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente. iv. Ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, puede superar a partir de 1 de julio de 2013, el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 En dicha providencia, la Corte Constitucional consideró “en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez
años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Interpretación que, según pudo constatarse, ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. De manera pues que, con base en tales reglas, concluyó que la autoridad judicial accionada, por medio de las providencias objeto de reproche, había incurrido en un defecto sustantivo y en vulneración directa de la Constitución, no solo por cuanto la bonificación especial o quinquenio debía calcularse proporcionalmente para efectos de determinar la base de Comunicado No.
36. Corte Constitucional. Junio 22 de 2017 2 liquidación pensional (expedientes T-3358903 y T-3364917), sino
porque el ingreso base de liquidación no podía ser incluido junto con la edad, el tiempo de servicios cotizados ni la tasa de reemplazo, como parte de los beneficios ofrecidos por el régimen especial aplicable (T-3358979), así como tampoco podía entenderse que los conceptos monto pensional o tasa de reemplazo fuesen equivalentes al ingreso base de liquidación, pues éste último corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, además de que el periodo por liquidar es el tiempo faltante al afiliado para adquirir el derecho, esto es, el transcurrido entre la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que se adquirió el derecho a la pensión, o el promedio de los 10 años anteriores a la fecha de su adquisición, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Alvarado Ardila, y ii) la del 25 de febrero de 2016, rad. 25000234200020130154101(4683-2013), C. P. Dr. Gerardo Arenas. Sin embargo, recientemente la Alta Corporación, en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, rad, 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, adoptó el criterio de interpretación frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
precisó la aplicación del precedente vinculante, así: “(…) El Ingreso base de Liquidación en el régimen de transición “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y
condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según
corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. En sentencia del 4 de octubre de 2018, rad. (3401-2014), el Consejo de Estado indicó: “(….) Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales4. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 4 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la
Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de
transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador
en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son
únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Actor: Carlos Arturo Hernández López
Demandado: Universidad Nacional de Colombia
E-2019-441671
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20
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