PGN - LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO - Firmeza de declaración del iva se rige por artícu
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO - Firmeza de declaración del iva se rige por artícu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra liquidación Oficial de Revisión de Impuesto sobre las ventas IMPUESTO A LAS VENTAS-Beneficio de Auditoría según art.689-1 del Estatuto Tributario IMPUESTO A LAS VENTAS-El beneficio de auditoría no le es extensivo según regulación tributaria IMPUESTO A LAS VENTAS-Interpretación restrictiva del artículo 689-1 del Estatuto Tributario según sentencia del Consejo de Estado REQUERIMIENTO ESPECIAL-En impuesto a las ventas término para notificarlo y para declarar firmeza de declaraciones será el mismo de declaración de renta ….Se extrae del texto del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que el término para notificar en ventas el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones, a que se refieren los artículos 705 y 714 del E.T., serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Por lo tanto, es importante remitirnos a los artículos 705 y 714 mencionados, para ver a que declaraciones se refiere el artículo 705-1. El artículo 705 del E.T., dispone que el requerimiento se debe notificar, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar; pero si la declaración se presenta en forma extemporánea los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de su presentación. También se refiere a las declaraciones con saldo a favor del contribuyente para las cuales la notificación será, a más tardar, dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación.
LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO-Firmeza de declaración del IVA se rige por artículos 705 y 714 del estatuto tributario las cuales son normas generales LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO-Firmeza en virtud del beneficio de auditoría …..Ahora bien, el artículo 714 Ibídem dispone que la declaración privada quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial; si es extemporánea los dos años se contarán a partir de la fecha de su presentación y si la declaración presenta un saldo a favor quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial. Se observa que las normas anteriores hablan de la declaración presentada oportunamente, de la declaración presentada extemporáneamente y de la declaración que arroja un saldo a favor del contribuyente y frente a ellas determinan el plazo para notificar el requerimiento especial y la firmeza de la liquidación privada, cuyo término único es de dos (2) años y lo que cambia es el momento en que comienza a correr dicho término. Es Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 21798 2 así como para contabilizar el término para las declaraciones presentadas oportunamente, se toma como punto de partida el plazo para declarar, para las presentadas extemporáneamente, a partir de su presentación y para las que tienen saldo a favor, a partir de la presentación de la solicitud de devolución o compensación.
Así las cosas, para esta agencia el Ministerio Público, no es de recibo el cargo del demandante recurrente al pretender que de estas normas generales, se pueda extraer que en el caso especial de que la declaración de renta de 2010 esté amparada con el beneficio de auditoria, el término para notificar el requerimiento especial y para adquirir firmeza las declaraciones de IVA del mismo año, sea de seis (6) meses; máxime cuando la norma que contemplaba esta circunstancia de aplicar ese término especial de firmeza para las declaraciones de ventas (artículo 689-1, inciso segundo) se encuentra derogada desde el año 2003, por el artículo 69 de la Ley 863. Lo anterior está en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del artículo 35 del Decreto 4583 de 2006…….. Por lo tanto, no procede el cargo. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR-Validez en suspensión de términos al haberse practicado inspección tributaria según Sentencia del Consejo de Estado MEDIOS DE PRUEBA-Término de duración de inspección tributaria no hace inválida suspensión del término para notificar requerimiento/SENTENCIA-Debe ser confirmada En cuanto a la inconformidad respecto de las pruebas que, según el recurrente, no se practicaron durante el período de los tres meses en que se suspendió el término para notificar el requerimiento especial, que comenzaron a correr el 20 de mayo de 2012, no es de recibo para la Procuraduría Delegada, por cuanto no existe fundamento legal para exigir a la Administración que la inspección tributaria deba durar tres meses, a partir de la
notificación del auto que la decretó, para que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial surta efecto jurídico. Considera importante la Procuraduría Delegada, precisar que los tres (3) meses a que se refiere el artículo 706, corresponden al tiempo por el cual se suspenden los términos para notificar el requerimiento. Es decir, en ningún momento la mencionada norma se refiere a que la diligencia de inspección tributaria se deba realizar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación del auto que la ordenó…..Por lo anterior, el hecho de que la inspección hubiese durado hasta el 14 de septiembre de 2012, no hace inválida la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, para lo cual se requiere haber notificado el auto que decretó la inspección y que, efectivamente, la diligencia se haya realizado….. ….No se ha desvirtuado, por parte del demandante, que en el desarrollo de la inspección tributaria, la administración le envió requerimiento ordinario el 3 de mayo de 2012, el cual fue respondido por el contribuyente apelante, el día 29 de mayo de 2012; además, que la DIAN ofició el 7 de junio de 2012 a la División de Fiscalización, solicitando cruce de información a proveedores para verificar existencia del domicilio, capacidad operativa, verificación documental, contabilización en libros y realidad de las operaciones Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 3 Expediente 21798 Concepto 110 2017-588293 Bogotá, D.C., 16 de mayo de 2017
Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 15001233300020130072101
Radicado: 21798
Asunto: IMPUESTO VENTAS Actor: GIOVANI GARAVITO ROJAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El señor GIOVANI GARAVITO ROJAS, presentó el 16 de julio de 2010 la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 2010. 2.- El 16 de marzo de 2012, la DIAN profiere auto de inspección tributaria y el 20 de marzo, la funcionaria levantó el acta de inspección tributaria en la que registra el requerimiento ordinario de 3 de mayo de 2012, oficio dirigido al Jefe de la División de Fiscalización para cruce de información de proveedores, consulta de aplicativo de la DIAN y de la Cámara de Comercio, se estableció que los proveedores del demandante no cumplieron sus obligaciones formales ante el
fisco y ante la Cámara de Comercio. 3.- El 25 de septiembre de 2012, la DIAN notifica el Requerimiento Especial Impuesto sobre las Ventas 262382012000020, de 21 de septiembre de 2012, proponiendo modificar la declaración privada, en atención a que “las operaciones de compra han de considerarse válidamente como inexistentes o simuladas”; en consecuencia, procede el rechazo de compras e impuesto descontable. 4.- El 15 de mayo de 2013, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión 262412013000012, en los términos propuestos en el requerimiento especial, modificando la declaración de IVA del tercer bimestre de 2010. Expediente 21798 4 5.- El contribuyente GIOVANI GARAVITO ROJAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y solicitó se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas – Revisión 262412013000012 de 15 de mayo de 2013, acto mediante el cual la DIAN le modificó la liquidación privada del IVA correspondiente al tercer bimestre del año 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el demandante que se declarara la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas, presentada por él, correspondiente al tercer período de 2010. 6.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes
consideraciones: 6.1.- Del beneficio de auditoria. El beneficio de auditoría se encuentra preceptuado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual no hace extensivo el beneficio al Impuesto sobre las Ventas. En Consejo de Estado, sentencia de 17 de septiembre de 2014, Expediente 19924, ha sostenido que el artículo 689-1 se debe interpretar en forma restrictiva y si esa norma no contempla el beneficio para el IVA, entonces quedó limitado el beneficio únicamente a renta. Así las cosas, la firmeza de la declaración de IVA, se rige por las normas generales; es decir, por los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Entonces no hay aplicación errónea del artículo 705-1. 6.2.- Oportunidad del requerimiento especial. En los términos de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, la notificación del requerimiento especial se debe hacer dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Adicionalmente, el término para notificar el requerimiento especial se suspende por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que decrete la inspección tributaria. En este caso el requerimiento especial se notificó en término, pues 16 de julio de 2010 se presentó la declaración y tenía la administración hasta el 19 de julio de 2012 para notificarlo. Pero, se suspendió el término por la notificación del auto que decretó la inspección tributaria y se amplió en tres meses, es decir hasta el 19 de octubre de 2012, Por tanto, como el requerimiento se notificó el 25 de septiembre de 2012, su notificación se realizó dentro del término legal.
6.3.- Sobre la presunta ineficacia de la suspensión de términos, derivada de la inspección tributaria. 5 Expediente 21798 El auto que ordenó la inspección, de 16 de marzo de 2012, fue notificado el 29 de mayo de 2012, de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 566-1 Ibídem, teniendo en cuenta que la notificación se puede hacer por medios electrónicos y por correo a la última dirección informada, donde envió el acto la administración y le fue devuelto porque allí se desconocía a la persona. De acuerdo con el artículo 568 del E.T., en caso de devolución, se podía notificar a través de la página web de la entidad, como lo hizo la DIAN. .- En cuanto al traslado del acta de inspección tributaria, ordenada y practicada, que reclama el demandante, según los artículos 778 y 779 del E.T., no era necesario correr traslado por cuanto no era una inspección contable y, además, procedía el requerimiento especial. .- No hubo ausencia de pruebas en la inspección tributaria, en efecto se decretaron y practicaron: cruce de información y visita a proveedores para corroborar la información declarada. .- Según el acta de la inspección tributaria, obrante a folios 20 a 23, la diligencia se inició el 20 de marzo de 2012 y culminó el 14 de septiembre de 2012. Pero, no afecta la interrupción de los 3 meses, el hecho que la inspección se haya demorado más de 3 meses. La inspección no fue extemporánea, pues el inciso 2° del artículo 706 del E.T., no
trae ese efecto, como tampoco el de ineficacia o nulidad de la inspección. Por último, no se vulneró el derecho de defensa al demandante, pues se le permitió el derecho a la defensa y le fue notificado, en debida forma, el auto que ordenó la inspección. 6.4.- Del debido proceso en el rechazo de costos y gastos declarados, proveedor ficticio y sanción por inexactitud. Actividad probatoria. En cuanto a los proveedores ficticios, el artículo 671 del E.T., establece los requisitos para la declaración del proveedor ficticio o insolvente, pero esa declaración, no es requisito previo para desconocer costos, sino una razón más, para su rechazo (sentencia de abril 19/1999, Exp. 76001232500021790019154, del Consejo de Estado). Además, las pruebas tenidas en cuenta por la DIAN, como el de las visitas a proveedores en las que se estableció al llegar a la dirección reportada, que no existía, no residían allí, no se dedican a la actividad reportada, etc; son pruebas suficientes para proferir la liquidación oficial. 6.5.- Costas y agencias en derecho. Expediente 21798 6 De acuerdo con los artículos 365 y 366 CGP, y Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará el 3% como agencias en derecho, y se condenará en costas al demandante. 7.- La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sustentado en los siguientes términos: 7.1.- Por tratarse de un tratamiento especial que el artículo 705-1 del E.T., le da a
la firmeza de la declaración de IVA del tercer período de 2010, atada a la firmeza especial de renta 2010, el a quo no puede acudir a las normas generales. 7.2.- La demandada obró de mala fe, pues aduce en el acta de la inspección tributaria, que mediante requerimiento ordinario de 3 de mayo de 2012 solicitó documentación, en tanto el período de los tres meses comienza a partir del 29 de mayo de 2012. Si el requerimiento es una prueba, ésta no se practicó dentro del término que suspende la notificación del requerimiento especial y no fue decretada por efecto de la inspección tributaria. Entonces, la suspensión de tres meses no tiene efecto jurídico y la declaración cobra firmeza. Los cruces de información de operaciones y proveedores, son documentos que desde antes tenía la propia administración y no pueden considerarse como medios de prueba con la vocación de suspender términos, para probar hechos que interesen a la investigación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es motivo de análisis en esta oportunidad, la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 262412013000012 del 15 de mayo de 2013, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas de Sogamoso (Boyacá), acto mediante el cual la Administración liquidó oficialmente el impuesto sobre las ventas e impuso sanción por inexactitud al señor GIOVANI GARAVITO ROJAS, respecto a su declaración de IVA del tercer bimestre del año 2010. La controversia a resolver, en los términos del recurso de apelación interpuesto,
se reduce a establecer: (i) si el término de firmeza de la declaración privada de IVA, presentada por el tercer bimestre de 2010, era el mismo de la declaración de renta, cobijada con el beneficio de auditoria, en virtud de los establecido en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario y (ii) si la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, de tres meses, con motivo de la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria, tiene efecto jurídico. Realizada la anterior precisión, procede el Ministerio Público a conceptuar en los siguientes términos: 1.- Se extrae del texto del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que el término para notificar en ventas el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones, a que se refieren los artículos 705 y 714 del E.T., serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. 7 Expediente 21798 Por lo tanto, es importante remitirnos a los artículos 705 y 714 mencionados, para ver a que declaraciones se refiere el artículo 705-1. El artículo 705 del E.T., dispone que el requerimiento se debe notificar, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar; pero si la declaración se presenta en forma extemporánea los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de su presentación. También se refiere a las declaraciones con saldo a favor del contribuyente para las cuales la notificación será, a más tardar, dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación.
Ahora bien, el artículo 714 Ibídem dispone que la declaración privada quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial; si es extemporánea los dos años se contarán a partir de la fecha de su presentación y si la declaración presenta un saldo a favor quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial. Se observa que las normas anteriores hablan de la declaración presentada oportunamente, de la declaración presentada extemporáneamente y de la declaración que arroja un saldo a favor del contribuyente y frente a ellas determinan el plazo para notificar el requerimiento especial y la firmeza de la liquidación privada, cuyo término único es de dos (2) años y lo que cambia es el momento en que comienza a correr dicho término. Es así como para contabilizar el término para las declaraciones presentadas oportunamente, se toma como punto de partida el plazo para declarar, para las presentadas extemporáneamente, a partir de su presentación y para las que tienen saldo a favor, a partir de la presentación de la solicitud de devolución o compensación. Así las cosas, para esta agencia el Ministerio Público, no es de recibo el cargo del demandante recurrente al pretender que de estas normas generales, se pueda extraer que en el caso especial de que la declaración de renta de 2010 esté amparada con el beneficio de auditoria, el término para notificar el requerimiento especial y para adquirir firmeza las declaraciones de IVA del mismo año, sea de
seis (6) meses; máxime cuando la norma que contemplaba esta circunstancia de aplicar ese término especial de firmeza para las declaraciones de ventas (artículo 689-1, inciso segundo) se encuentra derogada desde el año 2003, por el artículo 69 de la Ley 863. Lo anterior está en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del artículo 35 del Decreto 4583 de 2006, que consigna: “Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período, excepto cuando opere el beneficio de auditoria a que se refiere el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en cuyo caso el término de conservación de los documentos será el mismo de firmeza de cada una de las declaraciones de IVA o retención en la fuente, conforme con lo dispuesto en el artículo 705 Ibídem.” (negrillas fuera de texto). Expediente 21798 8 Por lo tanto, no procede el cargo. 2.- En cuanto a la inconformidad respecto de las pruebas que, según el recurrente, no se practicaron durante el período de los tres meses en que se suspendió el término para notificar el requerimiento especial, que comenzaron a correr el 20 de mayo de 2012, no es de recibo para la Procuraduría Delegada, por cuanto no existe fundamento legal para exigir a la Administración que la inspección tributaria deba durar tres meses, a partir de la notificación del auto que la decretó, para que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial surta efecto
jurídico. Considera importante la Procuraduría Delegada, precisar que los tres (3) meses a que se refiere el artículo 706, corresponden al tiempo por el cual se suspenden los términos para notificar el requerimiento. Es decir, en ningún momento la mencionada norma se refiere a que la diligencia de inspección tributaria se deba realizar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación del auto que la ordenó. El Consejo de Estado1 se ha referido a este tema, precisando que para que la diligencia se entienda practicada basta que dentro de dicho período se realice, al menos una prueba relacionada con la inspección. Por lo anterior, el hecho de que la inspección hubiese durado hasta el 14 de septiembre de 2012, no hace inválida la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, para lo cual se requiere haber notificado el auto que decretó la inspección y que, efectivamente, la diligencia se haya realizado. No se ha desvirtuado, por parte del demandante, que en el desarrollo de la inspección tributaria, la administración le envió requerimiento ordinario el 3 de mayo de 2012, el cual fue respondido por el contribuyente apelante, el día 29 de mayo de 2012; además, que la DIAN ofició el 7 de junio de 2012 a la División de Fiscalización, solicitando cruce de información a proveedores para verificar existencia del domicilio, capacidad operativa, verificación documental, contabilización en libros y realidad de las operaciones. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que la sentencia
de primera instancia debe ser confirmada. De los Señores Consejeros, MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 1 Sentencias de 18 de abril de 2002 y de 5 de diciembre de 2003, C.P. Dra. Ligia López Díaz, Expedientes 12635 y 13598, respectivamente. 9 Expediente 21798
Proyecto: Clara Martínez