🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - LIQUIDACION - Referente a créditos a partir del 29 de abril de 2014 se deberán calcu

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION - Referente a créditos a partir del 29 de abril de 2014 se deberán calcu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

PROCESO EJECUTIVO-Procedencia de excepciones de cobro indebido de intereses y de doble cobro presentadas por Fiscalía General de la Nación PROCESO EJECUTIVO-Excepción de cobro indebido de intereses según regulación legal MANDAMIENTO DE PAGO-En su parte resolutiva no se ordenó el pago de intereses/LIQUIDACIÓN-Referente a créditos a partir del 29 de abril de 2014 se deberán calcular aplicando las tablas del DTF Esta Delegada estima pertinente hacer notar que en la parte resolutiva del mandamiento de pago el tribunal a quo no ordenó el pago de intereses. Pese a ello, al momento de resolver sobre las excepciones propuestas, el mismo tribunal señaló que los intereses serán liquidados de conformidad con el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Este concepto estableció que los créditos que se liquiden a partir del 29 de abril de 2014 deberán calcularse aplicando las tablas correspondientes del DTF durante los primeros 10 meses de ejecutoria y que a partir del mes 11 se aplicará la tasa de interés de mora establecida por el Banco de la República. En consecuencia, esta Delegada se referirá al cobro indebido de intereses, como quiera que la primera instancia tomó decisiones al respecto en la providencia que resuelve las excepciones. INTERESES-Deben ser calculados de conformidad con lo preceptuado en la norma que los regula ….el demandante cumplió el término de 10 meses previsto por la ley para esperar el pago de la condena, en su momento presentó la solicitud de cobro ante la entidad sin obtener respuesta favorable, e interpuso la demanda ejecutiva con posterioridad

al término de 10 meses previsto en la ley, razón por la cual no se evidencia que haya desconocido los términos para cobrar judicialmente la sentencia. En este contexto, y en consideración a que fueron respetados los plazos señalados en la ley para demandar ejecutivamente, estima el Ministerio Público que los intereses deben ser calculados siguiendo lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., razón por la cual teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se demanda ejecutivamente -13 de agosto de 2013-, el plazo para gestionar el cobro ante la entidad venció 13 de noviembre de 2013 (3 meses), presentándose la solicitud hasta el 11 de diciembre de ese mismo año, razón por la cual deben causarse los intereses a partir de esa fecha. Es así como se entiende que debe hacerse tal claridad y, por consiguiente, debe prosperar la excepción propuesta teniendo en cuenta tal precisión. No sobra añadir que tal y como lo señaló el Tribunal, corresponde el pago de los intereses calculados con la tasa prevista del DTF por los primeros diez meses y, posteriormente, calcular los intereses de conformidad con lo señalado por la ley para el interés moratorio comercial. 1

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 20001-2331-000-1999-00675-03 No interno 61599

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-E-604185-2018

PRESUPUESTO-No se puede obligar a entidad a cumplir inmediatamente

con sentencia si no se han atendido trámites internos para su pago PROCESO EJECUTIVO-No prosperó como excepción doble cobro al no estar probada la existencia del mismo/PROCESO EJECUTIVO-Se deberá declarar como probada la excepción de cobro indebido de intereses De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada no debe prosperar la excepción propuesta de doble cobro, puesto que no se encuentra probada la existencia del mismo como tampoco el pago de la condena. En relación con el cobro indebido de intereses se debe declarar probada dicha excepción en el sentido de que, como quiera que el plazo para gestionar el cobro ante la entidad venció 13 de noviembre de 2013, presentándose la solicitud solo hasta el 13 de diciembre de 2013, los intereses deben causarse a partir de dicha fecha, lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 2

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 20001-2331-000-1999-00675-03 No interno 61599

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-E-604185-2018

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2018 Doctora

MARIA ADRIANA MARIN (E)

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 160-18

Acción: EJECUTIVO SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 20001-2331-000-1999-00675-03

N° Interno 61599

Actor: Víctor Manuel Pardo Romero

Demandado: Fiscalía General de la Nación Honorable Señora Consejera, Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien solicitó se declaren probadas las excepciones de cobro indebido de intereses y doble

cobro, para cuyo efecto se expone: ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción ejecutiva Víctor Manuel Pardo Romero presentó el 25 de agosto de 2015 demanda singular de mayor cuantía contra la Fiscalía General de la Nación por valor de $206.136.000, correspondiente al 75% del valor de la condena contenida en fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 24 de enero de 2013, dentro del proceso de reparación directa (incidente de liquidación de perjuicios). El 25% restante de la condena fue reconocida a la Fiscalía General de la Nación. Contestación 3

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 20001-2331-000-1999-00675-03

No interno 61599

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-E-604185-2018

FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se opuso a las pretensiones. Puso de presente que pese a contar el ejecutante con el turno de pago número 293, presentó demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, manifestó que conforme a lo dispuesto en el Decreto 768 de 1993, modificado por el Decreto 818 de 1994, el ejecutante debía reunir varios documentos para el cobro administrativo, los cuales no fueron presentados. Propuso las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacción, cobro indebido de intereses, vulneración del derecho a la igualdad, debido proceso, derecho al turno y doble cobro. En relación con el cobro indebido de intereses señaló que debe aplicarse lo señalado en el artículo 60 de la Ley 446 de 19981 en cuanto dispone que “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”. Expuso frente a la excepción de doble cobro y el derecho del turno que existen numerosas jurisprudencias que exigen el respeto de este derecho, el cual se ha analizado desde distintos escenarios y cuya desatención vulnera el derecho de igualdad. Traslado de excepciones En relación con el cobro indebido de intereses manifestó el demandante que

la sentencia del proceso antecedente de reparación directa fue presentada oportunamente a la demandada para su pago y, transcurrido un tiempo prudencial sin obtener respuesta, previa solicitud suya, le fue devuelta junto con sus anexos. Además hizo alusión al hecho de que los requisitos exigidos por la ley, indicados por la demandada, no aplican al caso concreto, puesto que se trata de documentos exigidos al momento de liquidar la obligación base del proceso ejecutivo. Respecto de los turnos que debía esperar y la vulneración del derecho de igualdad, advirtió que la solicitud de pago fue presentada oportunamente -15 de octubre de 2013-, pero este trámite no le permitió obtener el pago, razón por la cual procedió a solicitar la devolución de los documentos entregados. 1 Esta norma modificó el artículo 177 del C.C.A. 4

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 20001-2331-000-1999-00675-03 No interno 61599

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-E-604185-2018

Sentencia En audiencia realizada el 21 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar dictó fallo en el que resolvió declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la Fiscalía General de la Nación, y ordenó seguir con la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo. En relación con el supuesto cobro indebido de intereses consideró que éstos deben liquidarse, conforme a lo señalado en la ley, aplicando el DTF, de

conformidad con lo establecido por la Superintendencia Financiera, tesis que se apoya en lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Expediente 2184, providencia del 29 de abril de 2014. En relación con el aducido doble cobro, manifestó que dicha excepción no debe prosperar, puesto que en el expediente no se acreditó el previo pago de la condena. Se hizo claridad respecto a que el procedimiento para el pago de las condenas es distinto e independiente del trámite del proceso ejecutivo. En el trámite administrativo adelantado, es la Fiscalía quien tiene que realizar las actuaciones administrativas necesarias para no incurrir en un doble pago. Apelación El recurso se fundamenta en dos aspectos principales: el indebido cobro de intereses y el doble cobro de la condena. En relación con el primero de estos, el apelante manifestó que la parte actora no cumplió con las “obligaciones” dentro del término previsto, con lo que se refiere a la falta de oportuna presentación de la solicitud de pago, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia – que fue 13 de agosto de 2013-, por lo que tal lapso iría hasta el 13 de febrero de 2014, lo que traería como consecuencia que se configure la cesación de causación de intereses moratorios en las condiciones previstas por el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Agregó que por orden legal solo se pueden cobrar los intereses de mora generados dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y, teniendo en cuenta que los requisitos legales para el pago se cumplieron

el día 26 de mayo de 2014 – fecha de presentación de la correspondiente solicitud-, es improcedente acceder al cobro de los intereses por periodos posteriores. Explicó que esta regla busca impedirle al beneficiario de la condena judicial que demore por tiempo indefinido su reclamación para hacerla efectiva, con el objeto de que se generen mayores intereses de mora, según lo explicado en la sentencia C-428 de 1992. 5

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 20001-2331-000-1999-00675-03 No interno 61599

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-E-604185-2018

Frente al doble cobro añadió que la Fiscalía General de la Nación no puede determinar el día exacto en que se realizará el pago a cada beneficiario, pues dicha operación depende de múltiples factores como recursos, adiciones presupuestales, los turnos y la voluntad de las personas que decidan retirar la solicitud de pago. Específicamente señaló que el sistema de turnos se encuentra regulado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, norma que exige un respeto estricto al orden de presentación de las peticiones, quejas o reclamos. Refiere entonces que el 26 de mayo de 2014 el señor Víctor Manuel Pardo Romero solicitó a la entidad el cumplimiento del fallo, para lo cual allegó la totalidad de los documentos solicitados. Y mediante acto administrativo N° 20141500039531 del 18 de junio de 2014 le fue comunicado que “(…) con el

fin de dar aplicación al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, se procedió asignar turno de pago el 26 de mayo de 2014 dentro del listado de las sentencias”, acto administrativo frente al que el demandante guardó silencio. Así las cosas, insistió en que se pretende un doble cobro de la condena, pues al momento de la interposición del presente recurso el actor no ha desistido de la solicitud administrativa presentada, lo cual constituye un acto de deslealtad ante la administración de justicia. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Hay lugar a declarar probadas las excepciones de cobro indebido de intereses y doble cobro presentadas por la Fiscalía General de la Nación? Análisis jurídico Caso concreto Sea lo primero señalar que la norma aplicable al caso concreto es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A., de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3082. 2 “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 6

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080

20001-2331-000-1999-00675-03 No interno 61599

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-E-604185-2018

Excepción de cobro indebido de intereses Esta Delegada estima pertinente hacer notar que en la parte resolutiva del mandamiento de pago el tribunal a quo no ordenó el pago de intereses. Pese a ello, al momento de resolver sobre las excepciones propuestas, el mismo tribunal señaló que los intereses serán liquidados de conformidad con el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Este concepto estableció que los créditos que se liquiden a partir del 29 de abril de 2014 deberán calcularse aplicando las tablas correspondientes del DTF durante los primeros 10 meses de ejecutoria y que a partir del mes 11 se aplicará la tasa de interés de mora establecida por el Banco de la República. En consecuencia, esta Delegada se referirá al cobro indebido de intereses, como quiera que la primera instancia tomó decisiones al respecto en la providencia que resuelve las excepciones. Se controvierte por parte de la Fiscalía General de la Nación que se causen intereses sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 177 del C.C.A. Al respecto, se precisa que en el caso que nos ocupa la norma aplicable es el C.P.A.C.A., más concretamente sus artículos 192 y 195. A dicha conclusión arriba esta Delegada por cuanto a los trámites, procesos, actuaciones procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012, se les aplica el Decreto Ley 1 de 1984 hasta su culminación,

independientemente de la fecha en que ocurra esta última3. En el caso concreto los trámites para el cobro de la sentencia judicial iniciaron después del 2 de julio de 2012, razón por la cual es aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los artículos 192 y 195 regulan el pago de las condenas por parte de las entidades públicas, las cuales serán cumplidas en un plazo de 10 meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para lo cual el beneficiario debe presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Establece dicha disposición que las cantidades líquidas reconocidas en estos casos, devengarán intereses moratorios a partir de la respectiva sentencia o del auto según lo previsto en el Código4. Prescribe expresamente el artículo 192 del C.P.A.C.A. que si dentro de los tres meses de ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o la que apruebe una conciliación, los beneficiarios no acudieron 3 Artículo 308 del C.P.A.C.A. y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado 2184, 29 de abril de 2014. 4 Artículo 192 C.P.A.C.A. 7

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 20001-2331-000-1999-00675-03 No interno 61599 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-604185-2018 ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

El artículo 195 por su parte, establece que las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a un tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. Vencido el término de 10 meses desde la ejecutoria, las cantidades adeudadas se liquidarán de conformidad con el interés moratorio de la tasa comercial. En virtud de lo expuesto se puede concluir que los intereses deben ser calculados conforme a lo señalado en el citado artículo 195, atendiendo a que: 1) el título ejecutivo base de la ejecución es una sentencia debidamente ejecutoriada. El fallo fue dictado el 24 de enero de 2013 y confirmado mediante sentencia del 29 de julio de 20135, la condena se limitó exclusivamente al pago del lucro cesante por valor de $274.848.000; 2) obra prueba de la solicitud de cobro presentada a la Fiscalía General de la Nación, recibida el 11 de diciembre de 20136, 3) aparece en el proceso la comunicación del 5 de agosto de 20157 en la que se informa de la devolución de la documentación presentada y se certifica que hasta esa fecha no se ha realizado ningún pago por parte de la Fiscalía General de la Nación8 y, 4) la demanda fue presentada apenas el 15 de agosto de 2015, más de dos años después de proferida la condena. Lo anterior permite concluir que el demandante cumplió el término de 10 meses previsto por la ley para esperar el pago de la condena, en su momento presentó la solicitud de cobro ante la entidad sin obtener respuesta

favorable, e interpuso la demanda ejecutiva con posterioridad al término de 10 meses previsto en la ley, razón por la cual no se evidencia que haya desconocido los términos para cobrar judicialmente la sentencia. En este contexto, y en consideración a que fueron respetados los plazos señalados en la ley para demandar ejecutivamente, estima el Ministerio Público que los intereses deben ser calculados siguiendo lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., razón por la cual teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se demanda ejecutivamente -13 de agosto de 2013-, el plazo para gestionar el cobro ante la entidad venció 13 de noviembre de 2013 (3 meses), presentándose la solicitud hasta el 11 de 5 Folio 26 a 48 del cuaderno No. 2 6 Folio 1, 7 y 8 del cuaderno No 2 7 Respuesta de la Fiscalía General de la Nación a la petición presentada por el demandante de información sobre la devolución de unos documentos entre ellos, las sentencias aportadas con constancia de ser primera copia. 8 Folio 3 de cuaderno No 2 8

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 20001-2331-000-1999-00675-03 No interno 61599 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-604185-2018 diciembre de ese mismo año, razón por la cual deben causarse los intereses a partir de esa fecha. Es así como se entiende que debe hacerse tal claridad

y, por consiguiente, debe prosperar la excepción propuesta teniendo en cuenta tal precisión. No sobra añadir que tal y como lo señaló el Tribunal, corresponde el pago de los intereses calculados con la tasa prevista del DTF por los primeros diez meses y, posteriormente, calcular los intereses de conformidad con lo señalado por la ley para el interés moratorio comercial. Excepción de doble cobro –sistema de turnosDe conformidad con la Ley 962 de 2005 los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, conforme con los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración a la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que éstos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. El Decreto 768 de 1993 establece que quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, en el que conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual se

deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Ahora bien, sin desconocer el trámite que debe surtirse en la administración y el sistema de turnos que esta prevé, en el caso concreto, frente a la afirmación de que se incurre en un doble pago, se observa que trascurridos un año y seis meses de presentada la solicitud de cobro por el demandante, ésta fue retirada, como se desprende del oficio No. 201500053321 en el cual se informó por parte de la Fiscalía el trámite que debía realizar para retirar los documentos presentados. Entre los documentos que fueron devueltos se aprecia que se encuentra la sentencia que sirve como título ejecutivo en el presente proceso con la constancia de ser primera copia, motivo por el cual 9

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 20001-2331-000-1999-00675-03 No interno 61599 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-604185-2018 se puede concluir que, en efecto, fueron entregados los documentos presentados para el cobro administrativo. De lo dicho emerge con nitidez que en la actualidad no se tramita ningún tipo de cobro ante la Fiscalía General de la Nación por parte del ejecutante, y que la sentencia nunca se pagó. En este orden de ideas, no se probó que el actor se encuentre esperando turno para el pago de la condena. Es preciso agregar que conforme los principios del presupuesto, no se puede

obligar a una entidad a que cumpla inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago9. Es así como el artículo 192 del CPACA prevé un término para el pago y los 10 meses constituyen un plazo para ello. El artículo 195 por su parte, instituye un procedimiento, de ahí que se regule la aplicación de los intereses cuando se cumplan dichos plazos10. En esa línea de pensamiento se puede advertir que una cosa es el procedimiento establecido para el pago de las obligaciones por parte de la administración pública y otra muy distinta la posibilidad de ejecución por vía judicial, sin desconocer, por supuesto, la regulación que en materia de intereses y reclamaciones exigen las normas mencionadas. Un escenario es el que obligatoriamente se impone al momento de tramitar el pago de una condena ante una entidad administrativa y otro muy distinto los presupuestos exigidos por el proceso ejecutivo en los artículos 297 y siguientes del C.P.A.C.A., el cual requiere la constitución de un título ejecutivo sin que para acceder a la administración de justicia se requieran requisitos adicionales o la sujeción a respuestas de la administración. Bajo estos parámetros, es entonces claro que no se encuentra probado la existencia de un doble cobro o la exigibilidad de espera de un sistema de turnos. El ejecutante gestionó sin éxito ante la administración el cobro de la sentencia, actuación administrativa que no prosiguió, razón por la cual acudió al proceso ejecutivo, instancia judicial que no requiere la respuesta de la administración, de tal manera que el trámite administrativo será tenido en cuenta exclusivamente a efectos de calcular los intereses que se adeuden.

En este orden de ideas, como corolario de lo expuesto, considera esta Delegada que debe declararse no probada la excepción propuesta, sin 9 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. 10 Ídem Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. 10

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 20001-2331-000-1999-00675-03 No interno 61599 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-604185-2018 perjuicio, por supuesto, de que con posterioridad se acredite el pago de la condena. En este orden de ideas, este Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente, CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada no debe prosperar la excepción propuesta de doble cobro, puesto que no se encuentra probada la existencia del mismo como tampoco el pago de la condena. En relación con el cobro indebido de intereses se debe declarar probada dicha excepción en el sentido de que, como quiera que el plazo para gestionar el cobro ante la entidad venció 13 de noviembre de 2013, presentándose la solicitud solo hasta el 13 de diciembre de 2013, los intereses deben causarse a partir de dicha fecha, lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, que en este evento SE MODIFIQUE PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO DE LA PROVIDENCIA DEL 21 DE MARZO DE 2018 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, EN EL SENTIDO DE QUE EN RELACIÓN CON EL COBRO INDEBIDO DE INTERESES, ESTOS DEBEN CAUSARSE A PARTIR DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2013, y SE CONFIRME

EN LO RESTANTE.

De la señora Consejera, atentamente,

ANDRES MUTIS VANEGAS

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 11

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 20001-2331-000-1999-00675-03 No interno 61599

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-E-604185-2018

Consultar sobre este documento ...