PGN - LIQUIDACION - Término para formulación de reclamaciones por parte de acreedores

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION - Término para formulación de reclamaciones por parte de acreedores
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías LIQUIDACIÓN-Término para formulación de reclamaciones por parte de acreedores LIQUIDACIÓN-Reclamación de acreencias laborales CESANTÍAS-Concepto/CESANTÍAS-Regímenes legales Ahora bien, las cesantías son una prestación social a la que tienen derecho todos los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial, frente a quienes existen dos regímenes: i) Pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por el reconocimiento y pago de intereses sobre el valor anual, y ii) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías. CESANTÍAS-Retiro parcial CESANTÍAS-Sanción moratoria por no consignarlas oportunamente Y respecto a la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, esta se genera frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, porque la entidad tiene la obligación de reconocerla y pagarla dentro de los términos señalados en la ley, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 2 parágrafo, de esa norma (...) De la norma citada claramente se deduce que la sanción por mora en el pago, comúnmente conocida como sanción moratoria por pago tardío o no oportuno de las cesantías, cuando estas son definitivas, opera si dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que quede en firme el acto

administrativo que ordena su liquidación, estas no se pagan al servidor público. SANCIÓN MORATORIA-Se cuenta a partir de la solicitud de cesantías Ante dichas consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público comparte en su integridad las razones que el Consejo de Estado tuvo para señalar que el término para satisfacer el pago de las obligaciones derivadas del vínculo legal y reglamentario de sus servidores, se cuenta a partir de la fecha de solicitud y le suma 65 días más, tiempo más que prudencial y suficiente para que la administración realice los ajustes presupuestales a que haya lugar y no prolongarlo en el tiempo en forma indefinida, porque ello atenta sin lugar a dudas con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política En Corolario, el término de partida se cuenta a partir de la fecha de radicación de la solicitud, a partir de la cual como máximo deben transcurrir 65 días hábiles para el pago, so pena de causar la sanción moratoria. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº393/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3296-2013 Betty Isabel Ferreira Balza vs. Dirección Distrital de Liquidaciones.

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LIQUIDACIÓN-Improcedencia de reconocimiento de intereses de mora ni sanciones causadas con posterioridad a la posesión/LIQUIDACIÓNProcedencia de intereses de mora en acreencias laborales Es claro, que de conformidad con el artículo 32 del decreto-ley 254 de 2000, para el pago de una obligación a cargo de la entidad en liquidación, ésta debe estar

relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada. Y también, ha sido reiterada y aceptada la jurisprudencia que señala que en los procesos de liquidación forzosa administrativa no es procedente reconocer intereses de mora, ni sanciones causados con posterioridad a la toma de posesión, por ser un caso de fuerza mayor. Sin embargo, para el caso de las acreencias laborales a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, siempre y cuando estas no hayan caducado o estén prescritas y se reclamen oportunamente, deben ser reconocidas al trabajador en protección a sus derechos superiores y teniendo en cuenta que estos son de carácter irrenunciable. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHPO-Es la vía judicial procedente para reclamar indemnización moratoria de cesantías Ahora bien, respecto a la sanción moratoria que reclama la accionante, es claro, que para la fecha en que válidamente se podía solicitar como acreedor en la masa liquidatoria de FONVISOCIAL, dicho concepto no tenía título y era obvio que no podía ser tenido en cuenta, como quiera que si bien es cierto, existía el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía definitiva, no existía de la sanción moratoria, pero tampoco se había satisfecho dicha obligación, existiendo un derecho legal que no tenía acto de reconocimiento. Así las cosas, la vía judicial adecuada para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, era la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dado que no existía título ejecutivo, que le permitiera ser incluido como crédito dentro de la liquidación.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Objeto Con esta acción, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia, se busca la protección de un interés particular, con la finalidad de obtener el resarcimiento de un perjuicio causado con el acto cuya nulidad se pretende, es decir, que se encuentra legitimado para instaurar esta acción toda persona a quien se le vulnere un derecho protegido por el ordenamiento jurídico a través de un acto administrativo que afecte un derecho en particular. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº393/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3296-2013 Betty Isabel Ferreira Balza vs. Dirección Distrital de Liquidaciones.

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 393-2014

SIAF: 2014-369244

Bogotá, octubre 24 de 2014

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

E.S.D.

REFERENCIA : No. 080012331000200502321 01 (3296-2013)

ACTOR : BETTY ISABEL FERREIRA BALZA

IDENTIFICACION : C.C.32.617.063

DEMANDADO : DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONESFONVISOCIAL EN LIQUIDACION-BARRANQUILLA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO : CESANTIAS, MORATORIA, INCREMENTO ANTIGÜEDAD Y VIATICOS Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación que presentaron las partes, contra la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSubsección de Descongestión.

1. Problema Jurídico La presente controversia se contrae a determinar si es procedente ordenar reconocer y pagar a la demandante los créditos laborales que reclama a su favor (intereses de cesantías, sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, incremento sueldo por antigüedad, indexación y otros), por sus servicios prestados en Fonvisocial en Liquidación.

2. Lo que se demanda La demandante solicita la nulidad de: i) Resolución No. 068 del 7 de diciembre de 2004 expedida por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones en representación del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla-Fonvisocial en Liquidación, por la cual se le reconocen e incorporan a la masa liquidatoria unos derechos y se le rechazan otros; y ii) resolución No.056 del 31 de marzo de 2005 expedido por la misma entidad por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Superintendencia Distrital de Liquidaciones en representación del Fondo de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº393/2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3296-2013 Betty Isabel Ferreira Balza vs. Dirección Distrital de Liquidaciones.

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Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla-Fonvisocial en Liquidación, a reconocerle y pagarle los créditos laborales reclamados: intereses a las cesantías, sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, incremento de sueldo por antigüedad, indexación del incremento del sueldo por antigüedad y reembolso de los gastos de viaje y viáticos reconocidos mediante las resoluciones No. 0400 del 29 de noviembre de 2000, cantidades debidamente indexadas, más intereses moratorios en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.1 Como fundamento de sus pretensiones, afirma que: i) prestó sus servicios al Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla desde el 10 de septiembre de 1996, hasta el 23 de marzo de 2001 como Directora de la División Jurídica; ii) por resolución No.0519 del 26 de abril de 2001 se le reconocieron sus cesantías definitivas por valor de $12.416.819, confirmada mediante la resolución No.0930 del 1 de agosto de 2001, notificada el 3 de agosto del mismo año; iii) durante el tiempo de su vinculación no le fueron reconocidos los intereses (12%) sobre las cesantías como lo establece la ley porque solamente aplica a los servidores públicos del orden nacional; iv) mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2004, reclamó sus

acreencias a la entidad liquidadora – Superintendencia Distrital de liquidaciones-, que resolvió mediante resolución No.068 del 7 de diciembre de 2004 incorporar unos derechos y rechazar otros, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, resuelto mediante resolución No.056 del 31 de marzo de 2005 manteniendo incólume la decisión; v) El 11 de mayo de 2007 le pagaron la suma de $14.035.887, mediante comprobante de egreso No.000783 de la Dirección de Liquidaciones Fonvisocial en liquidación, por los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías (reconocida $12.416.819 mediante resolución No.519 del 26 de abril de 2001) Prima de servicios (reconocida $820.760 mediante resolución No.1141 del 15 de agosto de 2001) Prima de navidad (reconocida $440.308 mediante resolución No.4414 del 15 de agosto de 2001) 1 La demanda fue reformada en escrito visible a folios 195 a 203, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2007; la demanda se admitió mediante auto del 20 de abril de 2007 (fls.238-239) y la reforma se admitió en providencia del 4 de marzo de 2008 (fl.240); la entidad accionada se notificó el 21 de agosto de 2008 (fl.240 vuelto)l Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº393/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3296-2013 Betty Isabel Ferreira Balza vs. Dirección Distrital de Liquidaciones.

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Estimo como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 46, 48 inc final, 53 inc.3° de la Constitución Política de Colombia; la ley 4ª de 1992; la ley 244 de 1995; decreto No.1919 de 2002; y circular 001 del 28 de agosto de 2002 del Departamento de la Función Administrativa. Señala que es deber del Estado garantizar los derechos de los trabajadores y las irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Considera que la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 está causada, porque se le debieron pagar sus cesantías mínimo el 3 de agosto de 2001 y esta prestación solo le fue cancelada el 11 de mayo de 2007, es decir, más de seis años después de habérsele reconocido. Aduce que la entidad ha violado el derecho de igualdad porque al funcionario Jaime Ujueta Smith, quien ingresó posteriormente a Fonvisocial, se le cancelaron todas las prestaciones sociales y los salarios moratorios por pago extemporáneo del auxilio de cesantías como consta en las resoluciones 1330 del 15 de noviembre de 2001 y 0007 de enero de 20012 y las órdenes de pago definitivas números 3444 y 3446 de enero 25 de 2005 que anexa como pruebas. Expone que mediante el decreto 1919 de 2002 se homologó el régimen de los servidores territoriales al de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. En los alegatos de conclusión, reiteró sus pretensiones e hizo referencia a que

la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantía con base en el parágrafo del artículo 2° de la ley 244 de 1995 es por 2015 días comprendidos desde el 17 de octubre de 2001 hasta el 11 de mayo de 2007. (fls. 340-346)

3. Contestación de la demanda Mediante apoderado especial que actúa en representación de la entonces Superintendencia Distrital de Liquidaciones hoy Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que representa al Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla en Liquidación – FONVISOCIAL en liquidación, se contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas en la demanda, porque los actos administrativos demandados fueron expedidos por el funcionario competente que tiene a su cargo el proceso de disolución y liquidación del Fondo, de conformidad con los decretos 0254 y 0262 del 2004 expedidos por el Alclade Distrital de Barranquilla y la resolución No.07 del 7 de agosto expedido por la entonces Superintendente Distrital de Liquidaciones, actos que se encuentran revestidos de presunción legal.

Se opone a la pretensión relacionada con la orden a la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de cancelar los conceptos laborales pretendidos, porque la demandante no ha tenido vínculo alguno con dicha entidad, hoy Dirección Distrital de Liquidaciones, quien solo ostenta el carácter de liquidadora de FONVISOVIAL en liquidación, lo que no la hace responsable en forma directa, ni solidaria de las obligaciones que puedan existir con cargo al ente liquidado, de conformidad con lo dispuesto en la ley 489 de 1998 y demás

normas ya citadas, entidades jurídicamente organizadas en forma independiente para atender sus propias obligaciones con presupuesto diferente. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº393/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3296-2013 Betty Isabel Ferreira Balza vs. Dirección Distrital de Liquidaciones.

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Señaló entre otros: “La apertura del trámite liquidatorio de FONVISOCIAL implicó, entre sus efectos inmediatos, el de la disolución de la persona jurídica, en virtud del cual la entidad no puede desarrollar su objeto social y únicamente conserva una precaria personería jurídica para adelantar los actos necesarios a la inmediata liquidación, además de que coetáneamente a la supresión cesaron momentáneamente los pagos de todos los acreedores, de entre los cuales se incluyen los laborales y se revela la preferencia del trámite liquidatorio, conforme lo estipula el artículo 151, numeral 6 de la ley 222 de 1995.

Es por ello después de ordenada la toma de posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación del FONDO DISTRITAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y DE REFORMA URBANA DE BARRANQUILLA, todas las obligaciones preexistentes, debieron ser objeto de reclamación para que pasaron a ser parte de la relación de pasivos que el liquidador calificó y graduó conforme a la prelación de pagos establecida en los art. 2495 y siguientes del Código Civil y 242 del Código de Comercio. Por consiguiente, todas las personas que se estimaran acreedores del

FONDO …, debieron solicitar personalmente o por medio de apoderado el reconocimiento de los créditos a su favor, dentro de la oportunidad legal para ello, aportando prueba siquiera sumaria de las obligaciones que se reclamen. Es del caso mencionar que no existe excepción legal alguna a la mencionada carga procesal, de manera que ningún acreedor puede sustraerse de ella, tal y como lo prescribe el artículo 158 de la ley 222 de 1995. Es conveniente precisar … que la inclusión de los créditos dentro de los procesos liquidatorios de entidades públicas o privadas es rogada, valga decir, son incluidos en la nada liquidatoria siempre y cuando los interesados los presenten de manera oportuna al trámite. La única excepción a la generalidad enunciada se predica de los créditos inmersos en procesos de ejecución tramitados por los despachos judiciales o las entidades administrativas que ejercen jurisdicción coactiva, los cuales son incorporados a la masa liquidatoria, siempre y cuando sean remitidos por las autoridades que los tramitaban, antes del traslado de los créditos, que para el caso del FONDO … estuvo comprendido del 30 de agosto de 2004 al 30 de septiembre de 2004. Lo anterior con ajuste a lo preceptuado en el artículo 99 de la ley 222 de 1995.” Respecto a la reclamación de la demandante radicada el 30 de septiembre de 2004, señaló que fue resuelta mediante resolución No.0068 del 7 de diciembre de 2004, así: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº393/2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3296-2013 Betty Isabel Ferreira Balza vs. Dirección Distrital de Liquidaciones.

Página : 7 “Aceptar y reconocer la acreencia de orden laboral presentada por la señora BETTY ISABEL FERRERIA BALZA … por concepto de viáticos durante la permanencia en Pereira el día 2 de octubre de 1998, por valor de $240.000,; viáticos durante la permanencia en Santafé de Bogotá por valor de $118.000; cesantías definitivas por valor de $12.416.819; prima de servicios por valor de $820.760 y prima de navidad por valor de $440.308 para un total de … ($14.035.887)” La decisión fue confirmada mediante la resolución No.056 del 2005, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. La administración consideró que había carencia de soporte presupuestal de las acreencais reclamadas de conformidad con el artículo 71 del decreto 111 de 1996.

Señaló que el auxilio de cesantías por valor de $12.416.819, la prima de servicios por $820.760, la prima de navidad por $440.308 y el reembolso de gastos de viaje y viáticos, fueron canceladas mediante comprobante de egreso 00783 del 23 de abril de 2007. Se opone al reconocimiento de los intereses de las cesantías porque los empleados con vinculación anterior a la expedición de la ley 344 del 27 de diciembre 1996, como es el caso de la demandante, quien se vinculó el 11 de septiembre de 1996 (régimen de retroactividad de cesantías), no tiene derecho al reconocimiento de intereses de cesantías.

Igualmente se opone al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, porque si bien la demandante manifiesta que presentó proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, no hizo parte del trámite liquidatorio del FONDO, luego el mencionado proceso de ejecución para el cobro de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías nunca hizo parte del trámite liquidatorio, ni fue enviado por el Juzgado dentro del término de traslado de créditos (30 de agosto de al 30 de septiembre de 2004 ) en desarrollo de los dispuesto en el artículo 99 de la ley 222 de 1995, razón por lo cual deviene lo dispuesto por el artículo 46 del decreto 2211 de 2004 en cuanto “… Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado”, es decir cancelado si subsisten recursos dentro del proceso liquidatorio del Fondo, luego de cancelar los créditos reconocidos en la masa de acreedores y los excluidos de la misma (artículo 29 decreto 2211 de 2004). Señala que los intereses moratorios solo proceden hasta la fecha en que ordena la liquidación, , para que no exista discriminación entre una y otra acreencia. Sobre el incremento de sueldo por antigüedad e indexación por me mencionado incremento, igualmente se opone, porque el decreto 1919 de 2002, entró en vigencia a partir del 1° de septiembre del 2002, fecha para la cual la demandante ya se encontraba desvinculada de la entidad, porque su retiro se produjo el 23 de mayo de 2001.

Respecto a la sanción por no consignación de las cesantías, señala que el régimen de cesantía aplicable a la demandante era el de retroactividad, a Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº393/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3296-2013 Betty Isabel Ferreira Balza vs. Dirección Distrital de Liquidaciones.

Página : 8 menos que de conformidad con el decreto 1582 de 1998, se hubiera efectuado el cambio al régimen anualizado de la ley 50 de 1990, que no es su caso.

Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción; ii) prescripción de los derechos relacionados con los intereses de cesantías, sanción moratoria, incremento de sueldos por antigüedad y sanción por la no consignación de cesantías; iii) falta de causa para demandar; iv) falta de legitimación por pasiva de la Dirección Distrital de Liquidaciones (fls.242-265) En los alegatos de conclusión reiteró en su integridad lo expuesto en la contestación de la demanda, insistiendo especialmente en la falta de legitimación por pasiva de la Dirección Distrital de Liquidaciones. Señala también que mediante resolución No.032 del 30 de julio de 2010 se dispuso la terminación de la existencia legal de Fonvisocial en liquidación y por resolución No.033 del mismo 30 de julio de 2010 se acoge la administración de situaciones jurídicas no definidas de Fonvisocial en liquidación(fls.347-352)

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Descongestión, mediante la providencia objeto de alzada: i) declaró la nulidad de las resoluciones No.0068 del 7 de diciembre de 2004 y No.056 del 31 de marzo de 2005; ii)a título de restablecimiento ordenó a la “SUPERINTENDENCIA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, en representación del FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFROMA URBANA DE BARRANQUILLA FONVISOCIAL EN LIQUIDACIÓNa pagar la sanción moratoria correspondiente por el no pago oportuno de las prestaciones sociales reconocidas en la resolución No. 056 del 31 de marzo de 2005; ii)declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; iv) denegó las demás pretensiones u no condenó en costas. Para decidir, lego de desestimas las excepciones consideró que el acto administrativo Resolución No. 0068 de 2004, quedó en firme el 31 de marzo de 2005 y por lo tanto para dicha fecha debió habérsele cancelado los valores adeudados a la actora, lo que sucedió dos años después situación que perjudicó a la actora y obstruyó el pago de sus cesantías definitivas, por lo que considera procedente acceder al reconocimiento de la sanción moratoria señalado en el parágrafo del artículo 2° de la ley 244 de 1995, pro el pago tardío de cesantías.

5. El recurso de apelación Entidad demandada El apoderado de la entidad accionada, señala que existe una errada interpretación del alcance del parágrafo del artículo 2° de la ley 244 de 1995,

frente a la obligación de la administración respecto al acto administrativo 519 del 26 de abril de 2001 expedido con antelación al proceso liquidatorio, frente al acto de calificación de los créditos por parte del liquidador y la oportunidad de pagos de los mismos temas que se regulan por las normas del trámite liquidatorio, las cuales supeditan el pago de las obligaciones reconocidas Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº393/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3296-2013 Betty Isabel Ferreira Balza vs. Dirección Distrital de Liquidaciones.

Página : 9 dentro del proceso liquidatorio, a la realización de los activos de la masa liquidatoria (decreto 254 de 2000), “no siendo viable jurídicamente respecto de los créditos aceptados, el reconocimiento y pago de intereses de mora, sanciones, etc,” por constituir la liquidación una fuerza mayor, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otros casos, en alusión a la liquidación de instituciones financieras, la que considera aplicable a la liquidación forzosa de todo tipo de entidades y por ende es imposible reconocer y pagar intereses moratorios con posterioridad a la orden de liquidación, porque se configura la fuerza mayor No obstante señala que en precedencia de lo expuesto, si procede frente al pago de los créditos reconocidos en el trámite liquidatorio, el reconocimiento y pago de la indexación, siempre y cuando subsistan los recursos para ello, como lo señala el artículo 30 del decreto 2211 de 2004, vigente para la época en que se llevó a cabo el trámite liquidatorio de FONVISOCIAL, hoy derogado

por el decreto 2555 de 2010. Señala que tampoco procese el reconocimiento de intereses moratorios causados con anterioridad a la fecha de iniciación del proceso liquidatorio, por cuanto no existía disponibilidad presupuestal conforme las voces del artículo 71 del decreto 111 de 1996. Solicita se revoque la decisión del fallo de primera instancia. (fls.391-394) Parte demandante La demandante interpuso recurso de apelación, en donde reitera que solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas con base en la ley 244 de 1995, por cuanto le fueron reconocidas en el año 2001, venciendo el plazo para cancelarlas el 17 de octubre de 2001 y solo le fueron pagadas hasta el 23 de abril de 2007, es decir seis años después de haberse retirado de la entidad, lo que le generó además la pérdida del poder adquisitivo. Insiste en que el proceso correspondiente a la demanda ejecutiva laboral que inició en el año 2004 que se tramitaba en el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Barranquilla fue enviado junto con otros expedientes a la masa liquidadora, sin que se pronunciaran al respecto, coartándole su derecho a reclamar. Hace referencia a algunas inconsistencias de la sentencia de primera instancia cuando se refiere al Fondo Nacional del Ahorro cuando es Fondo de Vivienda y que se habla de una pensión, que en ningún momento está reclamando. Solicita pruebas a fin de para establecer la existencia del proceso ejecutivo laboral remitido a la masa liquidadora y por qué se omitió por la Dirección Distrital de Liquidaciones, pronunciarse. (fls.

(395-398)

6. Audiencia de Conciliación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010 que adicionó el artículo 43 de la ley 640 de 2001, el 28 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de conciliación judicial, la cual se declaró fallida, por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes (fl.418).

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7. Los alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio.

8. Análisis probatorio y jurídico Visto los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por las partes, la discusión en esta instancia, se centra únicamente respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata el parágrafo del artículo 2° de la ley 244 de 1995 y será a este aspecto al que se supeditará el presente concepto.

De un lado, la parte demandante señala que tiene derecho a esta sanción moratoria desde que la entidad incumplió el término para su pago, es decir desde el 17 de octubre de 2001 hasta el 23 de mayo de 2007 fecha en que efectivamente le fueron pagadas sus cesantías, e insiste en que presentó demanda ejecutiva laboral radicada en el Juzgado sexto Laboral, la cual fe enviada a la masa de acreedores de la Superintendencia Distrital de

Liquidaciones en representación de FONVISOCIAL en liquidación, a petición de la entidad liquidadora; y de otra parte la entidad demandada, aduce que el trámite liquidatorio se constituye en una fuerza mayor, por la cual el pago de las obligaciones reconocidas dentro del proceso liquidatorio, se sujetan a los activos de la masa liquidatoria, sin que sea viable el reconocimiento de intereses de mora o sanciones respecto a los créditos, frente a lo cual lo único que operaría sería la actualización del valor. Examinadas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que efectivamente la accionante estuvo vinculada al FONDO DISTRITAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE BARRANQUILLA, desde el 11 de septiembre de 1996, hasta el 23 de mayo de 2001 (1633 días) y que mediante la resolución No.519 del 26 de abril de 2001 le fueron reconocidas sus cesantías definitivas por un total de $12.416.819, confirmado mediante resolución No.930 del 1 de agosto de 2001, notificada el 3 de agosto de 2001. Igualmente, está probado que mediante decreto 262 de 2004, el Alcalde de Barranquilla, ordenó la liquidación del FONDO DISTRITAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE BARRANQUILLA y por Resolución No. 007 del 9 de agosto de 2004 la SUPERINTENDENCIA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, dispuso la toma de posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación del FONDO mencionado, fecha a partir de la cual asumió la representación legal del ente en liquidación y cesaron las

funciones y competencias propias del ente en liquidación, regido bajo el decreto-ley 254 de 20002, modificado por la ley 1105 de 2006, y en lo no previsto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993) y el decreto 2211 de 2004, proceso que terminó el 30 de julio de 2010, según lo dispuso el decreto 032 de la misma fecha. Durante este trámite desde el 30 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2004, corrió el plazo para que las personas naturales y jurídicas que se consideran 2 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº393/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3296-2013 Betty Isabel Ferreira Balza vs. Dirección Distrital de Liquidaciones.

Página : 11 con derecho a formular reclamaciones se hicieran presentes presentando prueba sumaria de la existencia de sus créditos o el original del título.

El 30 de septiembre de 2004, la demandante en calidad de exfuncionaria de la entidad en liquidación, solicitó ante la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, hacer parte de la masa de acreedores, solicitando el reconocimiento de $220

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