PGN - LIQUIDACIONES OFICIALES - Liquidación oficial de aforo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACIONES OFICIALES - Liquidación oficial de aforo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
}Concepto N° 066 Bogotá D.C., 21 de marzo de 2003
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejero Ponente Dr. GERMÁN AYALA MANTILLA Referencia: 25000232700020000155101
Radicado: 13578
Asunto: Liquidación oficial de corrección
Actor: SOPLADO INYECCIÓN Y MOLDES
TÉCNICOS –SIMTEC LTDA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política; en los artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente Alegato de Conclusión.
I. ANTECEDENTES
1. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, remitió a la sociedad SOPLADO INYECCIÓN Y MOLDES TÉCNICOS SIMTEC LTDA., el Oficio N° SH-99-442-0215773-F del 30 de junio de 1999, acto este en el que manifestó que la empresa no había presentado la declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al primer bimestre de 1997.
Expediente 13578 2
2. La sociedad respondió ese Oficio y aclaró que había presentado esa declaración en el Banco de Colombia el 13 de febrero de 1998 y que en la misma había liquidado una sanción de extemporaneidad, por valor de CIENTO DIEZ MIL
PESOS($110.000).
3. La Dirección Distrital de Impuestos, expidió un acto que denominó “Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC No. 175” del 10 de diciembre de 1999, en el que corrigió la sanción de extemporaneidad que había liquidado el contribuyente en aquella declaración, en el sentido de fijar por concepto de la misma, un valor de DOS MILLONES SIETE MIL PESOS ($2’007.000), e impuso una sanción por corrección, por valor de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE
MIL PESOS ($8’697.000).
4. La sociedad interpuso el recurso de reconsideración y la Administración Distrital decidió confirmar la providencia recurrida, por medio de la Resolución N° 186 de 31 de julio de 2000.
5. La sociedad por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que decretara la nulidad de la Liquidación de Corrección Sanción IPC N° 175 del 10 de diciembre de 1999 y de la Resolución No. 186 del 31 de julio de 2000, y declarara que la contribuyente “no está obligada a pagar la sanción impuesta a su cargo en los actos demandados”.
La demandante expresó que dichos actos violan los artículos 29 de la C. P.; 54, 90, 91, 92, 96 y 103 del Decreto Distrital 807 de 1993; y 701 del Estatuto Tributario Nacional. Por otra parte, con fundamento en aquellas normas del Decreto Distrital 807 de
1993, expuso, entre otras, los siguientes argumentos: a) La Dirección Distrital de Impuestos puede corregir las declaraciones tributarias de los contribuyentes, por medio de liquidaciones de revisión, corrección, corrección aritmética o de aforo, las que están sujetas a diferentes formalidades. Expediente 13578 3 En estas liquidaciones se pueden imponer sanciones, “salvo en la de ‘aforo que no tiene una sanción específica-, tales como, respectivamente, las de ‘extemporaneidad..., por inexactitud... y por error aritmético..., relacionadas todas ellas con las declaraciones tributarias”. Esas sanciones y las demás que señala el Decreto Distrital 807 de 1993, también se pueden imponer, de acuerdo con el artículo 54 de ese estatuto, “mediante ‘resolución independiente’, solo que en este caso se debe observar un requisito previo: “formularse traslado de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes”. En la Resolución N° 186 del 31 de julio de 2000 que decidió el recurso de reconsideración, la Administración adujo que el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 1994, sostuvo que la “liquidación de ‘corrección de sanciones’, no requiere traslado de cargos para explicar la no presentación oportuna de la declaración extemporánea, por existir una ‘evidencia objetiva’ constituida por el transcurso del tiempo después del plazo fijado para declarar, señalando que el traslado solamente es procedente en los casos previstos en los artículos 651,
652, 655, 657, 658, 667 y 671 del Estatuto Tributario”, pero este planteamiento es inaceptable, entre otras razones, porque no existe la “liquidación oficial de correcciones”. b) La Administración violó el artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional, porque no respetó la “reserva” de las declaraciones tributarias a que se refiere esa norma, ya que tomó el patrimonio líquido que le correspondió a la sociedad en 1996, para calcular el monto de la sanción.
6. El Tribunal admitió la demanda y después de someterla a los trámites procesales pertinentes, profirió la sentencia de fecha 8 de mayo de 2002, que fue apelada por el representante judicial del Distrito Capital, en la que accedió a las súplicas de la demanda.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Expediente 13578 4
Después de estudiar los argumentos de las partes y la sentencia de primera instancia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir el correspondiente alegato de conclusión así: a) De conformidad con el artículo 54 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Administración Tributaria Distrital puede ejercer la facultad sancionadora, únicamente, “en las liquidaciones oficiales cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente”. Las “liquidaciones oficiales”, a que se refiere esa norma son de acuerdo con el artículo 91 del mismo estatuto,-las de “revisión”, “corrección”, “corrección aritmética” y “aforo”. Las liquidaciones “de revisión” deben practicarse para “modificar” las
declaraciones tributarias de los contribuyentes, según el artículo 96 de ese Decreto; las “de corrección” proceden para corregir las declaraciones que los contribuyentes presenten, con el propósito de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor que han señalado en las declaraciones iniciales, como lo advierten los artículos 19, 20 y 91 ibidem; las “de corrección aritmética” proceden para corregir “errores aritméticos” o “sanciones mal liquidadas” en las liquidaciones tributarias, según los artículos 92 y 95 del mencionado Decreto y 701 del Estatuto Tributario Nacional; y las “de aforo” se deben practicar para determinar las obligaciones fiscales de contribuyentes que no han cumplido el deber legal de declarar (artículo 103 del Decreto 807 de 1993). En el acto acusado la Administración practicó una liquidación que erróneamente denominó “Liquidación Oficial de Corrección Sanción”, error intrascendente que por lo mismo, no puede afectar el contenido de aquél ni la presunción de legalidad que lo ampara. Es contrario a la ley y a la razón, que pueda anularse un acto administrativo y esa “Liquidación Oficial de Corrección Sanción” es Expediente 13578 5 ante todo un acto administrativo, no porque su contenido o el análisis jurídico en que se fundamenta se oponga a una norma legal, sino porque la denominación que le dio la Administración no la prevé la ley. En este caso el demandante pretende que se sacrifique el derecho, por un simple formalismo intrascendente. En el asunto que se examina, es incuestionable que la Administración practicó
una verdadera “liquidación oficial”, la que tuvo por finalidad corregir una “sanción mal liquidada” por la sociedad, liquidación que precisamente establece el artículo 95 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual dispone: “Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, se aplicará lo dispuesto por el artículo 701 del Estatuto Tributario”. Por su parte, el artículo 701 del E. T. establece: “Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%)... “...” En el acto acusado, la Administración ejerció la facultada que le confiere la primera norma”, ya que después de anotar que la sociedad liquidó incorrectamente la sanción por extemporaneidad, advirtió que “de conformidad con lo establecido por el artículo 95 del Decreto 807 de 1993”, procede a corregir la “sanción mal liquidada”. Por último, debe aclararse que en este caso la Administración no impuso ninguna sanción; como ya se dijo, simplemente se limitó a corregir una sanción liquidada incorrectamente, por la sociedad. Expediente 13578 6 De acuerdo con el anterior análisis, es claro que la Administración no violó los artículos 54, 91, 92 y 95 del Decreto Distrital 807 de 1993. Se concluye que carece de sentido y seriedad la afirmación según la cual “al no
haber practicado la liquidación oficial autorizada por el estatuto Distrital de procedimiento, ha debido la autoridad administrativa producir una ‘resolución independiente’”, previo “traslado de cargos”, y que como la sanción no la impuso en una “resolución independiente”, la Administración violó el artículo 54 del Decreto Distrital 807 de 1993. La Administración Tributaria Distrital podía corregir la “sanción mal liquidada” (de extemporaneidad) por la contribuyente, a través de una “liquidación de corrección aritmética”, o por medio de una “resolución independiente” y recurrió a la primera opción; la Administración Tributaria Distrital expidió la liquidación que prevé el artículo 95 de ese Decreto. b) La demanda sostiene que la Administración, al fundamentarse en el patrimonio líquido que la sociedad indicó en su declaración de renta y patrimonio del año 1996, para calcular el monto de la sanción, “violó la ‘reserva’ que la ampara consagrada en el artículo 583 del estatuto Tributario Nacional .... y que autoriza únicamente a los funcionarios de la actual Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ‘para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de información impersonal de estadística...”. Al respecto, debe aclararse que el artículo 61 inciso 2º del Decreto Distrital 807 de 1993, establece que cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos
brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, y que si no existen ingresos, “la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior”. Expediente 13578 7 Esta norma es obligatoria, mientras la jurisdicción contencioso administrativa no la suspenda y anule, y por lo tanto la Administración debía acatarla, como efectivamente ocurrió. En estas condiciones, como la sanción fue liquidada de acuerdo con esa misma disposición, no pueden anularse los actos acusados. Por otra parte, debe anotarse que existen diferentes medios para determinar el monto de un patrimonio líquido, entre otros las declaraciones de renta y patrimonio, y en este caso no se ha demostrado que la Administración Tributaria Distrital, para establecer el monto del patrimonio líquido, -que sería la base para calcular la sanción-, tomara como base la declaración de renta de la sociedad, correspondiente al año gravable de 1996. De otro lado, también se advierte que el artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional no prohíbe que otras autoridades distintas de la DIAN puedan conocer esas declaraciones, y tomar informaciones de las mismas para fundamentar los actos administrativos que deban expedir. Por último, debe precisarse que el artículo 585 incisos 1º. y 2º. del Estatuto Tributario Nacional, permite que las autoridades departamentales, municipales y distritales, se basen en esas declaraciones, cuando lo estimen conveniente, al ejercer las facultades impositivas, ya que expresa para “los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán
intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las secretarías de hacienda departamentales y municipales”, y que para esos fines, “los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio”. De acuerdo con lo anterior es indudable que la Administración Tributaria del Distrito Capital no violó el artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional”. Expediente 13578 8 Por lo expuesto, esta Procuraduría Delegada concluye que el Consejo de Estado debe revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. Señores Consejeros, con toda atención, LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Expediente 13578 9
Proyectó: J.J.P.V./Revisó: L.B.S.M.