PGN - LISTA DE ELEGIBLES - Vigencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LISTA DE ELEGIBLES - Vigencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa.

Radicación No.: 014-80355-2003.

Investigado: Diego Bravo Borda.

Cargo y entidad: Director General Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca.

Quejoso: Yaneth del Carmen Linares Bolívar.

Fecha queja: Septiembre 18 de 2001.

Fecha hechos: Julio 8 de 1998.

Asunto: Auto de archivo definitivo.

Bogotá DC, julio 9 de 2003

ANTECEDENTES

1. La queja.

La Señora YANETH DEL CARMEN LINARES BOLÍVAR, presentó queja ante el Contralor General de la Nación, en la que solicitó investigación por posible detrimento patrimonial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en cuantía de $270.400.000, presuntas irregularidades endilgables a quienes suscribieron el convenio interadministrativo entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la ESAP, el 8 de julio de 1998 y por irregularidades en las convocatorias No. 1165-1115 a 1165-144 de noviembre 18 de 1998, consistentes en lo siguiente (fls. 3 y 4): La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, abrió concursos abiertos mediante convocatorias No. 1165-1115 a 1165-144 de noviembre 18 de 1998, para proveer cargos de carrera administrativa. Para el desarrollo de las convocatorias, el 8 de julio de 1998, se suscribió convenio Interadministrativo entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la ESAP, por un valor de $338.000.000; el plazo de ejecución del mismo fue

prorrogado, sin que se hubiera publicado lista de elegibles, la que debía entregar la ESAP como producto final. El 29 de octubre de 1999, el citado convenio Interadministrativo se liquidó, habiendo recibido la ESAP un pago parcial de $270.400.000, quedando a paz y salvo con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. La Sentencia C-372 de la Corte Constitucional, declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley de carrera administrativa, por lo cual quedaron sin vigencia algunos concursos, ocasionándose así un detrimento patrimonial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en cuantía de $270.400.000. En diligencia de ratificación y ampliación de la queja rendida el 8 de enero de 2002 por YANETH DEL CARMEN LINARES BOLÍVAR, solicitó se investigara la razón por la cual no se remitió la lista de elegibles al Departamento Administrativo de la Función Pública de conformidad con el artículo 41 del Decreto 1572 de 1998. La Procuraduría Primera Distrital, mediante auto de octubre 17 de 2001 dispuso remitir las diligencias de conformidad con la Resolución Nº 001 de 1998, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (fl. 17).

2. Indagación preliminar.

1 Por medio de auto de noviembre 8 de 2001, el Secretario General (e) de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ordenó la apertura de indagación preliminar, con ocasión de algunas

irregularidades relacionadas con los concursos de méritos realizados en noviembre de 1998. A las diligencias se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas: Convenio Interadministrativo No. 0273, suscrito el 8 de julio de 1998 por DIEGO BRAVO BORDA, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y por HERNANDO ROA SUÁREZ, en su condición de Director Nacional de la ESAP (fls. 10 a 16). Acta de iniciación de actividades del Convenio ESAP-CAR No. 0273, de julio 9 de 1998 (fl. 9). Acta de liquidación del Convenio No. 73, de fecha octubre 29 de 1999 (fl. 5). Informe de interventoria del Convenio No. 273, de fecha octubre 5 de 1999 (fl. 31) Memorando de octubre 6 de 1999, del Jefe de la Unidad de Atención a Entidades de Orden Nacional y dirigido al Director Nacional de la ESAP, relacionado con la conclusión del convenio ESAP-CAR (fl. 35). Relación de las ordenes de prestación de servicios realizadas entre marzo 15 a junio 11 de 1999 (fl. 36). Memorando de diciembre 6 de 1999, de Secretaría General para Asesoría Jurídica de la CAR, relacionado con la remisión del acta de liquidación del convenio No. 0273 (fl. 37). Oficio de junio 4 de 1998, suscrito por el Secretario General de la CAR, remitido al Subdirector Administrativo y al Jefe de División de Recursos Financieros de la CAR,

relacionado con la cuantía para el desarrollo del Convenio No. 0273 (fl. 40). Propuesta técnica y económica para la realización de concursos de carrera administrativa en la CAR, presentada por la ESAP. (fl. 48 a 69). Solicitud única de disponibilidad de julio 1 de 1998, radicación No. 0273 (fl. 70). Prorroga del convenio No. 0273 de diciembre 29 de 1998 (fl. 71). Diligencia del 8 de enero de 2002, de ratificación y ampliación de la queja, por YANETH DEL CARMEN LINARES BOLÍVAR, en la que solicita se investigue el motivo por el cual no se remitió la lista de elegibles al Departamento Administrativo de la Función Pública de conformidad con el artículo 41 del Decreto 1572 de 1998 (fl. 83 a 85). Diligencia de declaración rendida el 18 de marzo de 2002, por PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS, en su condición de Asesor de la CAR para la época de los hechos, quien fungió como Liquidador (fls. 90 a 93). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Conforme a las pruebas allegadas a las presentes diligencias, este Despacho advierte que el Convenio Interadministrativo No. 0273 suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Escuela Superior de Administración 2 Pública-ESAP, se desarrolló con base en el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, que consagraba: “La selección de personal será de competencia de cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil, y la asesoría del Departamento

Administrativo de la Función Pública; o de los organismos que la presente ley determine para realizar los concursos generales, en los términos del artículo 2460 de esta ley. En las Contralorías Territoriales, la selección de personal estará a cargo de los respectivos Contralores, con sujeción a las directrices y bajo la vigilancia de las Comisiones que por medio de esta ley se crean para administrar y vigilar la carrera en tales organismos. Para la realización total o parcial de los concursos, para la elaboración y/o aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, así como para obtener capacitación, asesoría y orientación profesional en materia de carrera, las entidades y organismos podrán suscribir contratos con entidades públicas, preferentemente con la Escuela Superior de Administración Pública”. El anterior artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-9958 de 26 de mayo de 1999, siendo Magistrado Ponente el doctor

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

Conforme lo anotado anteriormente, se observa que para el 8 de julio de 1998, fecha en la cual se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 023 entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a Escuela Superior de Administración Pública ESAP, se encontraba vigente el artículo 14 de la Ley 443 de junio 11 de 1998, por lo cual la CAR procedió de conformidad tal y como se desprende del objeto del convenio que consagraba: “La ESAP se compromete a diseñar, programar, capacitar, asesorar y ejecutar las actividades correspondientes al proceso de selección de personal con destino a la provisión de cargos pertenecientes al

Régimen de Carrera Administrativa de la Planta de la CAR”. Al haber sido declarado inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998 por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-9958 de 26 de mayo de 1999, las partes que suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 0273, mediante acta del 29 de octubre de 1999 liquidaron de común acuerdo el citado Convenio, con fundamento en la cláusula décima segunda, por las siguientes consideraciones: “1. El cambio de normatividad en materia de carrera administrativa, trajo consigo nuevos procedimientos y mecanismos que hicieron más dispendiosa la realización de los concursos lo que generó mayores costos, que no eran previsibles al momento de suscribir el convenio.”. “2. Evaluada por las partes la relación costos vs. trabajo ejecutado, convienen en que la suma desembolsada y recibida a satisfacción por la ESAP, constituye el justo reconocimiento a la asesoría y labor prestada.” “3. Que la Sentencia C-372/99 de la Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, que facultaba a las entidades para efectuar concursos para proveer cargos de carrera administrativa.” “4. En consecuencia, se toma la suma de doscientos setenta millones cuatrocientos mil pesos ($270.400.00, 00) m/l, entregada y recibida por la ESAP, como cuantía que satisface los servicios prestados a la CAR”. Del balance final del convenio, se estableció: 3 Valor del Convenio $338.000.000,00 Pagado a la ESAP $270.400.000,00

Saldo a favor de la CAR $ 67.600.000,00 Por lo anotado anteriormente, este Despacho observa que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para proveer los cargos de carrera administrativa de la planta de personal, se ajusto a la Ley 443 de junio 11 de 1998, circunstancia por la cual suscribió con la ESAP el convenio. En cuanto a la presunta irregularidad consistente en que no se remitió la lista de elegibles a la Función Pública dentro del término de cinco (5) meses, de conformidad con el Decreto 1572 de 1998, se observa que en el artículo 13 se señala como etapas del proceso de selección o concurso las siguientes: convocatoria, reclutamiento e inscripción, aplicación de pruebas o instrumento de selección, la conformación de la lista de elegibles y el periodo de prueba. En consecuencia, la lista de elegibles es la penúltima etapa y contra la cual caben los recursos de ley, aclarándose que el término de cinco (5) meses se cuenta a partir de que la lista de elegibles ha quedado en firme y no a partir de la convocatoria. Según manifestaciones del Liquidador del Convenio, en el momento que se estaban conformando las listas de elegibles, la Corte Constitucional profirió la sentencia C372 de mayo 26 de 1999; en consecuencia se liquidó el convenio No. 0273, como se anotó anteriormente. Conforme a las consideraciones señaladas anteriormente, este Despacho concluye que no existe detrimento patrimonial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en cuantía de $270.400.000,00, toda vez que la citada suma, se

canceló como consecuencia de la ejecución del convenio suscrito con la ESAP, pero que por circunstancias ajenas a quienes lo suscribieron con ocasión del pronunciamiento de la Corte Constitucional, y una vez evaluados por las partes la relación Costos vs. Trabajo Ejecutado, convinieron en que la suma desembolsada ($270.400.000,00) y recibida a satisfacción por la ESAP, constituía el justo reconocimiento a la asesoría y labor prestada, dejando de cobrar la ESAP, la suma de $67.600.000,oo, suma ésta que quedó como saldo a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Igualmente se advierte que con la actuación desplegada por los funcionarios de la CAR al suscribir el citado Convenio Interadministrativo No. 0273, como por el hecho de no haber remitido la lista de elegibles a la Función Pública como se anotó anteriormente, no se incurrió en falta disciplinaria alguna, circunstancia por la cual de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se ordenará el archivo definitivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR DELEGADO SEGUNDO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA (e), RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las presentes diligencias, ordenadas en averiguación de responsables.

SEGUNDO: La presente decisión no se notificará, por cuanto no se logró individualizar al funcionario público a investigar.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la quejosa informándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría

4 General de la Nación, que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación por la Secretaría de esta Delegada, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa (e)

CAAM/MIVS

Exp. 014-80355/03 5

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